Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 260/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 873/2014 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 260/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100245


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 873/2014

Parte actora: D. Artemio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 260/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 873/2014, interpuesto por D. Artemio , representado por la Procuradora Dª. Núria Suñé Peremiquel y asistido por el Letrado D. Jose María Delgado Rodríguez, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Dª. Cristina Ozores Jack.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUÍN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de abril de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Artemio , Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el Puesto Fronterizo de El Prat de Llobregat, dependiente de la Jefatura Superior de Policía, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima su solicitud de que le sea concedido el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de 'Jefe Grupo Operativo' que ocupa en el mencionado puesto, y el que perciben los funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y en el Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.

El actor en su demanda solicita la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a percibir la diferencia entre la cantidad que ha percibido en concepto de Complemento Específico Singular (6.333,84 € anuales) y la que considera le correspondía en este concepto (8.528.76 € anuales), que es el previsto para los puestos de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de Barcelona y el equivalente del Aeropuerto de Madrid-Barajas y ello desde el 28 de octubre de 2013, así como el baremo aplicable, y mientras siga desempeñando el mismo puesto, más los intereses legales pertinentes hasta el abono de la cantidad adeudada.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor, hace referencia a la regulación del complemento específico en sus vertientes de componente general y componente singular, así como al catálogo o relación de puestos de trabajo, y pone de relieve que el actor ha percibido las cuantías en concepto de componente singular del complemento específico establecidos para el puesto de trabajo que ha ocupado en el Catálogo de puestos de trabajo aprobado por la CECIR el 19 de diciembre de 2007. Solicita en consecuencia la determinación del recurso.

SEGUNDO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima la petición del recurrente de que le sea abonada la diferencia existente entre lo percibido en concepto de componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo que ocupa, y el que perciben por dicho concepto los funcionarios que desempeñan un puesto de trabajo idéntico de Jefe de Grupo Operativo en otra Unidad de igual nivel de complemento de destino.

Ha quedado acreditado por oficio del Jefe de Servicio, de 7 de octubre de 2015, del Servicio de Reclamaciones Económico Administrativo, de la Dirección de Personal de la Dirección General de la Policía, que las cantidades que en concepto de 'Componente Singular del Complemento Específico' durante el periodo objeto de la presente reclamación que percibien los funcionarios cuyo puesto de trabajo se encuentre catalogado como 'Jefe de Grupo Operativo' son los siguientes:

En el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas y en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña 710,73 euros/mes, y en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat 527,82 euros/mes.

Asimismo se ha probado que el interesado en el periodo objeto de reclamacion entre el 12 de noviembre de 2013, hasta el 21 de agosto de 2014 percibió las retribuciones del puesto de trabajo al que estaba adscrito, Jefe Grupo Operativo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat.

TERCERO.-El Real Decreto 950/2005, de 29 julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo. La STS de 22 de julio de 2003 ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas: a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario, circunstancias éstas no reconocibles al marco de ese expreso elemento de la ley.

El complemento específico esta destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).

Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional.

Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal.

Lo que ocurre es que Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario, puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario. En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.

En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.

A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, Rj 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, y también ha destacado que 'los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'. No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

CUARTO.-La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5), hace referencia al significado y alcance del derecho de igualdad reconocido por el art. 14 CE :

'De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero ; 214/2006, de 3 de julio, FJ2 ; 3/2007, de 15 de enero , y 233/2007, de 5 de noviembre , dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3)'.

Si el derecho de la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el Auto 185/1999, de 14 de julio : 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995 , 96/1997 ).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido reclamado, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.

Este Tribunal teniendo en cuenta que la Administración no opone la desviación procesal, y que en realidad la demanda opta por un término de comparación de menor retribución, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho fundamental a la igualdad, considera que no existe obstáculo en analizar las pretensiones deducidas en los términos resultantes de la demanda. Al menos desde hace años ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.

Nada de eso ha quedado acreditado por la Administración, que en esencia, sostiene que todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna, puesto que ni existen monografías de los puestos ni criterios públicos y objetivos, como un manual de valoración de puestos o instrumento semejante.

Este Tribunal no puede aceptar dicho planteamiento puesto que, de hacerlo, estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las relaciones de puestos de trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad o puesto de trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.

Ello no es así. Como hemos dicho, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades a satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.

Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.

QUINTO.-Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados.

De acuerdo con lo razonado, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida por ser disconforme a derecho, al vulnerar el principio de igualdad que exige idénticas retribuciones a igual trabajo, y reconocer el derecho del recurrente a las diferencias retributivas de los periodos no prescritos a que se contrae su reclamación, esto es, a las diferencias retributivas del periodo de tiempo reclamado. Procede acceder además a la pretensión de abono de los intereses legales, puesto que lo exige el principio de indemnidad para restablecer efectivamente al recurrente en su derecho a la igualdad.

SEXTO.-En definitiva, fruto de una interpretación sistemática y teleológica del principio de igualdad retributiva, en atención al presupuesto fáctico que subyace en la acción jurisdiccional ejercitada y tras la valoración de la prueba practicada y no siendo suficientes los argumentos de la demandada para rechazar la pretensión planteada procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución administrativa recurrida y declarar el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas reclamadas desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 21 de agosto de 2014 (fechas acreditadas en el oficio reseñado), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA no imponer las costas.

Fallo

PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Artemio , contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Declarar y reconocer el derecho del recurrente a percibir la diferencia retributiva por el concepto de productividad E (estructural) entre 527,82 € que tiene reconocido, y lo que perciben por este mismo concepto los Jefes de Grupo Operativo de las diferentes Brigadas Provinciales de Barcelona y del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que asciende a 710,73 € mensuales, y por el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2013 y el 21 de agosto de 2014, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

TERCERO.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de abril de 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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