Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 260/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 284/2019 de 31 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 260/2022

Núm. Cendoj: 08019330042022100024

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:533

Núm. Roj: STSJ CAT 533:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso número 284/2019.

Partes: Clemente, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representada y defendida por la Abogada del Estado María Belén Moreno Santana.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 260 de 2022.

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Hugo Manuel Ortega Martín.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 284/2019, interpuesto por el actor Clemente, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la demandada Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado María Belén Moreno Santana.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso.

A tenor del escrito de interposición del recurso, el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, lo dirige ' contra Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 23/05/2019'.

La resolución de 30 de junio de 2016 del Director General de la Policía acuerda ' El archivo de las presentes actuaciones con expresa declaración de que los síntomas padecidos por el Policía don Clemente consistentes en 'Ansiedad e insomnio', no han sido producidos en acto o con ocasión del servicio'. En su fundamento jurídico único motiva como sigue.

'ÚNICO.- Para que las lesiones, patologías y daños materiales sufridos por un funcionario tengan la calificación de producidos en acto de servicio, deben concurrir los requisitos establecidos en el 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen del Personal de la Policía Nacional, y el art. 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, en concordancia con el art. 156.1) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a saber: 'que se hayan contraído por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre cuando no hubiese mediado por su parte dolo, negligencia o impericia graves'.

En lo que respecta a los padecimientos psicológicos sufridos por los funcionarios, hay que traer a colación que dichos trastornos no figuran en el cuadro de patologías profesionales, aprobado por Real Decreto 1299/06, de 10 de noviembre, sino que se trata de una enfermedad común, no profesional, de ahí que sólo cabe considerarlos como accidente de trabajo cuando se cumplan los requisitos del art. 156.2 e) del citado texto legal , que otorga el carácter de laboral a 'las enfermedades no profesionales siempre y cuando se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de mismo', requisito éste que no se cumple en el presente caso, y ello a la vista de las conclusiones realizadas por la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario Central, aludido en el ordinal tercero del expositivo fáctico, que señala que ni tan siquiera hay una prueba documental que acredite que el mencionado funcionario padeciera un trastorno psicológico, ya que en los informes médicos de parte aportados se habla de una clínica consistente en 'ansiedad e insomnio', no constando ningún diagnóstico psiquiátrico emitido por un especialista en dicha materia, y dado que no se ha acreditado la exclusiva relación de causalidad de los aludidos síntomas parecidos por el mencionado funcionario con las vicisitudes del servicio expuestas por él, se ha de concluir con la desestimación de la petición de interesado'.

En la parte dispositiva de la resolución impugnada de 23 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, se lee: ' Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Policía del Cuerpo Nacional don Clemente, contra Resolución del Jefe de División de Personal dictada por delegación del Director General de la Policía, de fecha 30 de junio de 2016'. Se expresa en sus hechos y fundamentos de derecho:

'Vistos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por el de Policía del Cuerpo Nacional de Policía ?Don Clemente, contra resolución del jefe de la división de personal, dictada por delegación del director General de la policía, de fecha 30 de junio de 2016, resultan los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- El Policía ?don Clemente, adscrito al puesto Fronterizo del Aeropuerto de Reus (Tarragona), mediante instancia de 15 de enero de 2016, refiere, en síntesis, que desde el mes de junio de 2015, ha sufrido un deterioro de su salud debido al horario de trabajo impuesto, el cual no respeta en ocasiones los descansos mínimos entre jornadas, ni semanales, trabajando todos los fines de semana y con cambios de los servicios asignados sin la suficiente antelación, lo que no le permite conciliar la vida laboral y la familiar, provocando de problemas para conciliar el sueño y un desgaste físico y mental, por lo que acudió el 05 de noviembre de 2015, al médico de cabecera que le diagnosticó un cuadro de ansiedad por etiología laboral, prescribiéndole tratamiento farmacológico y derivándole al especialista en psiquiatría, devenir clínico que manifiesta haberse agravado tras la incoación de un expediente disciplinario, y solicitada la apertura de un procedimiento de averiguación de causas con el fin de que se determine que las patologías psíquicas que sufre han sido contraídas con ocasión o como consecuencia del servicio prestado.

Por estas contingencias el mencionado funcionario no causó baja para el servicio.

SEGUNDO.- Por Resolución del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, de fecha 30 de junio de 2016, dimanante del expediente instruido, se dispuso el archivo de las actuaciones, con expresa declaración de los síntomas parecidos por el Policía don Clemente, consistentes en: 'ansiedad e insomnio', no han sido producidos en acto o con ocasión del servicio.

TERCERO.- Disconforme el interesado con el contenido de la expresada Resolución interpone contra la misma, en fecha 17 de diciembre de 2008, recurso extraordinario de revisión, que tiene entrada en esta Área de Coordinación Jurídica y Reclamaciones Administrativas, órgano competente para formular la propuesta de resolución, de 15 de enero en el que, tras alegar lo que cree conveniente en defensa de su interés, solicita su revocación y se acceda a su pretensión, reconociendo las lesiones referidas como acaecidas en acto de servicio o con ocasión del mismo.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 3 de enero de 2019, el Sr. Clemente, presenta nuevo recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 30 de junio de 2016, solicitando que se declare la nulidad de la misma, y se dicte otra en la que se declare la existencia de silencio administrativo positivo respecto a su solicitud de reconocimiento de lesiones en acto de servicio.

A los expresados hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por existir entre los recursos presentados por el funcionario, identidad sustancial que íntima conexión, dado que la cuestión planteada es la misma, y que el órgano que debe tramitar y resolver el procedimiento es el mismo, se acuerda su acumulación al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , para que sean objeto de una resolución conjunta.

SEGUNDO.- El recurso extraordinario de revisión se constituye como un medio extraordinario y excepcional contra los actos firmes en vía administrativa en los que, por los documentos incorporados al expediente o por acontecimientos posteriores, existen dudas acerca de la legalidad de los mismos, considerándose como 'una excepción a la firmeza de los actos administrativos y el principio de defensa de la validez de los mismos' ( STS de 20 de mayo de 1992 ).

Su finalidad, según se expresa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 31 de enero de 2001, que es la de 'corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuesto legal a la firmeza del acto mente, siendo necesario que dicte injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo que resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica (...)'.

Su carácter extraordinario de este recurso presupone que, frente a la generalidad de los recursos, únicamente podrá interponerse en los supuestos previstos de manera expresa en base a las circunstancias fijadas de forma taxativa en el art. 125 de la Ley 39/2015, de 01 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone 'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.

TERCERO.- Atendiendo a la normativa expuesta, cabe reflexionar en la presente sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, analizando si los supuestos esgrimidos por la recurrente son incardinables en el precepto referido.

Pues bien, el recurrente considera, en el primero de los recursos interpuestos, la concurrencia del supuesto contemplado en el punto 2º del mencionado artículo 125 de la Ley 39/2015 , al adjuntar a su escrito impugnatorio la Sentencia 205/2018 de la Sala de lo Social número 1 de Reus (Tarragona), en la que se declara que la Dirección General de la Policía ha incumplido su obligación de realizar una evaluación inicial, así como posteriores evaluaciones de los riesgos psicosociales, para la seguridad y salud de los policías destinados en el Puesto Fronterizo de Reus, así como la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar dichos riesgos. La sentencia condena a la DGP a la realización de dichas evaluaciones y adoptar las medidas correctoras que resulten necesarias para evitar o disminuir los riesgos presente y futuros que se deriven de dichas evaluaciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto.

En el segundo de los escritos impugnatorios interpuestos, el Sr. Clemente, esgrime en defensa de su interés la Sentencia 336/2018, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , donde se reconocen a otra funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía destinada en las mismas dependencias del recurrente, unas lesiones como producidas en acto de servicio.

Respecto a ambos supuestos, únicamente cabe decir que no se acomodan a ninguno de los del artículo 125 antes mencionado, tratándose de casos tasados, siendo una lista de 'numerus clausus', no pudiendo alegar supuestos no previstos en la norma, lo que deriva su inviolabilidad.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 126.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común, dado que a juicio de este Centro Directivo no concurre motivo legal alguno para acoger la solicitud del recurrente, y de conformidad con el informe elaborado por el área de Asuntos Jurídicos, esta División de Personal dispone:

Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Policía del Cuerpo Nacional don Clemente, contra Resolución del Jefe de División de Personal dictada por delegación del Director General de la Policía, de fecha 30 de junio de 2016'.

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

2.1.- Parte actora.

En su demanda, a través de su extenso suplico, el recurrente interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo que ' declare la nulidad de pleno derecho de la resolución expresa de 23/05/2019 (-folio 199 a 202-) recurrida en el presente recurso ordinario, dejándola sin efecto, resolución por medio de la cual la parte demandada acuerda inadmitir de forma acumulada el Recurso Extraordinario de Revisión y el Recurso de Revisión de Oficio, y esta Sala declare el derecho del recurrente al reconocimiento de las lesiones sufridas en acto de servicio conforme resulta de los hechos probados en la sentencia nº 205/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, dictada en el Procedimiento Colectivo nº 488/2016 , y de la Sentencia nº 336/2018, de 29 de mayo de 2018, dictada por esta Sección Cuarta en el Recurso nº 581/2016 , en la que resuelve cuestión jurídica idéntica respecto de la funcionaria Dª Alejandra que se vio afectada por la problemática ocurrida en el Aeropuerto de Reus con ocasión de alteración de los horarios de trabajo al igual que el recurrente, con todos los efectos inherentes, incluidos los económicos, con el interés legal correspondiente desde la fecha de reclamación administrativa, y con todo lo demás procedente del derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y con imposición de costas a la Administración demandada'. 'Además, se declare el derecho del recurrente a obtener una resolución expresa estimatoria por silencio administrativo positivo en la que se reconozca y declare en consecuencia que todas las patologías sufridas por el recurrente y por la que no asistió al servicio durante varios días, tengan la consideración de lesión en acto de servicio o con ocasión del mismo, y/o enfermedad profesional'. 'Que se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución expresa de 30/06/2016, al haber quedado probados en juicio que la enfermedad del dicente trae causa de incumplimiento en materia de riesgos laborales por parte de esta D.G.P., habiendo ocasionado a sus trabajadores daños en su salud con ocasión de la modificación del horario y de la jornada de trabajo en el Aeropuerto de Reus, declarando que la patología por la que este funcionario causó baja para el servicio tiene la consideración de lesiones en acto de servicio'. 'Así como se reconozca todos los derechos económicos inherentes a la declaración de las lesiones sufridas en acto de servicio, en especial el abono de las cantidades que pudieran corresponderle por la estimación de las mencionadas lesiones, junto con el interés legal inherente a este pronunciamiento desde la fecha ante la reclamación administrativa; así como que la resolución judicial que se dicte en su vida sea anotada en el expediente personal de este funcionario, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y con condena en costas a la Administración demandada'. 'Que de forma subsidiaria esta Sala condene a la parte demandada a admitir a trámite tanto el recurso extraordinario de revisión como el recurso de revisión de oficio, y previa tramitación de ambos recursos se revoque la resolución expresa de 30/06/2016, y se reconozca la nulidad de la resolución expresa de 30/06/2016, y en consecuencia se declaren las lesiones del recurrente como lesiones en acto de servicio por silencio positivo y/o por revocación de dicha resolución al ser nula de pleno derecho'.

Tras la exposición de los hechos que considera relevantes, fundamenta dichas pretensiones, principal y subsidiaria, en los motivos del recurso que ordena en síntesis en el cuerpo rector de autos como sigue.

Primero. Sobre el recurso extraordinario de revisión(fundamentos de derecho primero al octavo de la demanda). De entrada, significa la interposición respetando los requisitos (competencia, plazo...) de recurso extraordinario de revisión, ex artículos 113 y 125.1 de la Ley 39/2015, contra la resolución de 30 de junio de 2016 de la Dirección General de la Policía, por la que se acuerda la desestimación del reconocimiento de lesiones en acto de servicio. Dicho recurso extraordinario de revisión se interpone al haber tenido conocimiento de la sentencia número 205/2018, de 29 de junio, del Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en el procedimiento colectivo número 488/2016. En los hechos probados figura el aquí recurrente como uno de los trabajadores afectados y titulares del conflicto colectivo que prestan servicio en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto - Comisaría de Reus desde el 1 de junio de 2015. Resultado probado en dicha sentencia que el Dirección General de la Policía ha incumplido la obligación legal de procurar a los policías destinados en el Aeropuerto de Reus como trabajadores una protección eficaz en materia de prevención de riesgos laborales, artículo 14 de la Ley 31/1995, artículo 15 de la Constitución y artículo 3 del Real Decreto 2/2006. En dicha resolución judicial se afirma que entre los meses de junio a octubre de 2015 se generaron a raíz de la organización de los turnos de trabajo problemas de salud entre los funcionarios de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía que se derivan del estrés laboral, tales como problemas para conciliar el sueño, ansiedad, trastornos alimentarios, etc. Lo que en relación al actor viene acreditado a través de informes médicos que éste presenta sintomatología concerniente a problemas para conciliar el sueño, ansiedad, desgaste físico y mental, que le impiden conciliar la vida personal y familiar. Resulta demás acreditado el recurrente se encuentra en la misma situación que la funcionaria de policía Alejandra, cuya situación se examina en sentencia número 336/2018, de 29 de mayo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Segundo. Acerca de la revisión de oficio(fundamentos de derecho noveno al decimotercero de la demanda). Al tener conocimiento de la precitada sentencia en la que la Sala examina una cuestión idéntica a la presente, interpone en fecha 3 de enero de 2019 recurso de revisión de oficio, ex artículo 106 de la Ley 39/2015, con fundamento en las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1, a ) y e), de la misma Ley 39/2015 . Concretamente, aquella sentencia reconoce los efectos del silencio positivo por transcurso del plazo de tres meses respecto de la solicitud de reconocimiento de lesiones en acto de servicio instada por aquella funcionaria Alejandra, en situación idéntica al actor quedando probado aquí también que la resolución se produce habiendo transcurrido más de tres meses ( artículo 43.1 de la Ley 30/1992, actual artículo 24 de la Ley 39/2015) desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para su tramitación, lo que comporta la nulidad radical o de pleno derecho de la resolución de 30 de junio de 2016 por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional y por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Se practican a du instancia pruebas documentales y prueba pericial de médico forense.

2.2.- Parte demandada.

En su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogada del Estado interesa de la Sala que dicte sentencia por la que acuerde ' desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada'.

A las pretensiones formuladas de contrario se opone lo que sigue.

Primero. En lo concerniente al recurso extraordinario de revisión(fundamento de derecho primero de la contestación). Tras referir la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho recurso extraordinario, se sostiene que aplicación de las mismas tanto la sentencia del orden jurisdiccional social como del contencioso-administrativo no son documentos a los que se refiere el artículo 125.1. b) de la Ley 39/2015 , significando así el acierto de la resolución inadmisoria recurrida.

Segundo. Por lo que respecta a la revisión de oficio(fundamento de derecho segundo de la contestación). Refiere asimismo la normativa de aplicación, para después destacar que la resolución de 30 de junio de 2016 no lesiona derecho o libertad susceptible de amparo constitucional, ex artículo 47. a) de la Ley 39/2015 (ni siquiera identifica tal derecho o libertad en la demanda ni en la solicitud de revisión de oficio), tampoco prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ex artículo 47. e) de la Ley 39/2015 (la invocación de la infracción del artículo 24.3. a) de la Ley 39/2015 sobre los efectos del silencio lo es de una causa de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 39/2015). Por lo que resulta justificada la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

Tercero. Sobre el alcance de una eventual sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo(fundamento de derecho tercero de la contestación a la demanda). Sostiene que conforme a la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, caso de estimarse el recurso contencioso-administrativo, la sentencia solo puede acordar la admisión de los recursos administrativos y que la administración continúe con la tramitación, sin que pueda declararse el derecho del recurrente al reconocimiento de las lesiones sufridas en acto de servicio con base en una sentencia dictada en un conflicto colectivo con los correspondientes derechos económicos y la nulidad de la resolución de 30 de junio de 2016, teniendo en cuenta además que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Secretario de Estado como sería la resolución sobre el fondo de la revisión de oficio corresponde a los juzgados centrales de lo contencioso- administrativo.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia que gira en torno al recurso extraordinario de revisión y la solicitud de revisión de oficio que se dirigen contra la resolución de archivo de la solicitud de declaración de lesiones en acto servicio.

Primero. Sobre la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión.

Consta en las actuaciones que en fecha 17 de diciembre de 2018 el ahora actor interpone ' recurso extraordinario de revisión contra la resolución expresa de 30 de junio de 2016 dictada por el Director General de la Policía, por la que se acuerda la desestimación del reconocimiento de lesiones en acto de servicio, conforme a lo dispuesto en los arts. 113 y 125.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '. En dicho recurso acaba solicitando de la 'Sala' (sic) que ' tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario de revisión contra la firmeza de la Resolución expresa de 30/06/2016, declarando su nulidad o anulando el mismo al haber quedado probados en juicio que la enfermedad del dicte trae causa de incumplimiento en materia de riesgos laborales por parte de esta D.G.P., habiendo ocasionado a sus trabajadores daños en su salud con ocasión de la modificación del horario y de la jornada de trabajo en el Aeropuerto de Reus, declarando que la patología por la que este funcionario causó baja para el servicio tiene la consideración de lesiones en acto de servicio'. Viene fundamentado dicho recurso en la concurrencia de la circunstancia del artículo 125.1. b) de la Ley 39/2015 , identificando como documento de valor esencial para la resolución del asunto que a su juicio evidencia el error de la resolución de 30 de junio de 2016 la sentencia número 205/2018, de 29 de junio, del Juzgado de lo Social número 1 de Reus.

Dicha sentencia resuelve los autos de juicio verbal del orden social en materia de conflicto colectivo a instancia de la Comisión Ejecutiva Federal Territorial de Cataluña del Sindicato Unificado de Policía y de la Confederación Española de Policía CEP contra la Dirección General de la Policía. En su parte dispositiva se lee:

'Que acogiendo la cuestión procesal de inadecuación de procedimiento suscitada por la Dirección General de la Policía, en relación con los puntos 2, 3, 4 y 8 del petitum de la demanda, en los términos que se exponen en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro que (a) la Dirección General de la Policía ha incumplido su obligación legal de realizar una evaluación inicial y las posteriores evaluaciones de los riesgos psicosociales, para la seguridad y salud de los policías destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto - Comisaría de Reus y que (b) la Dirección General de la Policía ha incumplido la obligación de adoptar las medidas preventivas adecuadas para la evitación, eliminación o, en su caso, reducción de los riesgos psicosociales existen en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto - Comisaría de Reus, por lo que, en congruencia con lo solicitado en el escrito de demanda, debo condenar y condeno a la Dirección General de la Policía a la inmediata realización de una evaluación de los riesgos psicosociales, para la seguridad y salud de los funcionarios destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto -Comisaría de Reus y a la inmediata adopción de las medidas que resulten necesarias para evitar o disminuir los riesgos presente y futuros que se deriven de la evaluación de riesgos psicosociales en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto - Comisaría de Reus'.

Bien, los artículos 125 y 126 de la vigente Ley 39/2015 (antes los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992) disponen:

'Artículo 125. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Artículo 126. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa'.

Como se ha expuesto, la resolución de 23 de mayo de 2019 inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018 por entender el documento consistente en la ' Sentencia 205/2018 de la Sala (sic) de lo Social número 1, de Reus' no permite fundar la concurrencia de la circunstancia del artículo 125.1. b) de la Ley 39/2015 , aplicando así lo dispuesto en el artículo 126.1 de la misma Ley 39/2015.

El tantas veces citado artículo 125.1. b) de la Ley 39/2015 es del tenor literal siguiente: ' Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.

Por ejemplo, no sobra recordar lo razonado por esta Sala y Sección en sentencia número 824/2004, de 16 de julio (recurso número 604/1999) que aunque lejana en el tiempo recoge una serie de precisiones que resultan de aplicación también en el marco de la regulación hoy vigente del recurso extraordinario de revisión. Así, en el fundamento de derecho tercero:

'TERCERO.- (...) Pues bien, la regulación del recurso administrativo de revisión se recoge en los arts. 108 , 118 y 119 de la Ley 30/1992 , siendo de naturaleza extraordinaria, de tal forma que sólo es admisible cuando concurra alguna de las causas tasadas en el art. 118.1 de la citada Ley y se interponga en los plazos establecidos en el art. 118.2 de la misma.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha subrayado este carácter extraordinario, del que se deriva una restricción de los supuestos en los que resulta admisible, resumiendo tal doctrina la STS de 16 de enero de 2002 cuando se expresa en los siguientes términos: 'El recurso extraordinario de revisión que el artículo 118 de la Ley 30/1992 posibilita frente a los actos de la Administración que hubiesen causado estado, o contra los que no se hubiese interpuesto recurso administrativo en plazo, ha de apoyarse en alguno de los supuestos encuadrados en dicho precepto e interponerse dentro de los plazos que se estipulan en el párrafo segundo de dicho artículo, exigiéndose en el caso de que se alegue al amparo de la aportación de nuevos documentos no tenidos en cuenta en el procedimiento ya concluido, que dichos documentos hubiesen revestido un valor esencial para la resolución del asunto fenecido, así como que -aunque sean de fecha posterior- pongan de manifiesto el error sufrido, precisamente a causa de haberse dictado resolución prescindiendo de su existencia. Consecuente con ello, la doctrina de esta Sala ha venido considerando improsperable la petición de revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada ( Sentencias de 6 de julio de 1998 y 11 de noviembre de 1999 . En cambio ha de considerarse indiferente la circunstancia de el ejercicio de la acción revisoria con base en los nuevos documentos (siempre dentro del plazo de los tres meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado) se funde en su hallazgo casual o en la obtención a través de la gestión personal de dicho interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procesal oportuno pese su diligente actuación.

Con arreglo a este último sentido, han de reputarse irrelevantes las sucesivas redacciones de los textos legales reguladores del recurso extraordinario de revisión ( artículos 127.2ª de la Ley de 17 de julio de 1958, y 118.2ª de la Ley 30/1992, y modificación operada en este último precepto por la 4/1999), puesto que los conceptos de 'aparición' y 'aportación' de los nuevos documentos, habilitantes del motivo, que alternativamente se han venido empleando a lo largo de las mismas, han de ser entendidos referidos a una misma conclusión: la imposibilidad real de que los documentos hallados o aportados hubiesen sido puestos a disposición del órgano decisor, pese a que su contenido hubiese resultado esencial para evidenciar el error sufrido al resolver''.

Ciertamente, la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter esencial requiere que se considere su valía en tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, ésta hubiera variado sustancialmente de signo y todo ello por el hecho de que un documento de valor esencial es aquél que motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su existencia. Así, en virtud de la atribución de tan excepcional relevancia a un documento se produce una radical subversión de todo aquello a lo que afecta el contenido de dicho escrito. Dicha causa del artículo 125.1. b) de la Ley 39/2015 se refiere simplemente al ' error', sin calificarlo como 'de hecho' (sí referido en laletra a), de tal suerte que no puede descartarse que pueda dar también cabida al error de derecho. Ahora bien, en el ámbito del recurso extraordinario no ha de constituir error la mera discrepancia o incluso la equivocación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino tan solo aquél que se produce de modo craso, patente e indudable, como cuando una resolución administrativa aplica normas inexistentes o caducas o interpreta determinados preceptos en un sentido que, de manera abierta y palmaria, es contrario a la legalidad. Como se ha dicho, el Tribunal Supremo ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión es un ' recurso excepcional' que, además de requerir una interpretación estricta de los motivos en que puede fundamentarse, 'impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios...' (entre otras, las sentencias 14 de noviembre de 2011 y de 29 de mayo de 2015). Particularmente, en lo concerniente al motivo de revisión previsto en la circunstancia de la letra b) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015 , para considerar que los documentos aportados resultan de valor esencial para la resolución del asunto habría de requerirse que se aprecie su valía, su valor esencial, de tal modo que de haber aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se recurre, ésta hubiera variado sustancialmente de sentido, y habría de evidenciar el error de la resolución recurrida y que con su mera aportación quede demostrado dicho error de forma concluyente y definitiva. Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo ha declarado que ' no cabe considerar documento aparecido con posterioridad a la resolución administrativa el que se confecciona con posterioridad, sin que se esté ante el supuesto contemplado en la causa segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado...' ( sentencia de 26 de abril de 2004). También ha señalado que ' esgrimir como documento nuevo una sentencia firme que puso fin a otro proceso, a fin de justificar la interposición de un recurso extraordinario de revisión ( artículo 118.1.2ª de la indicada Ley), supone desnaturalizar el presupuesto legitimador de dicho recurso, ya que éste no tiene como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada más allá de lo que dispone el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (72.2 de la vigente de 1998)' ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, recurso 664/1995, y de 28 de mayo de 2001 (recurso 1157/1997). En el mismo sentido, afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2005, recurso 5122/2002, que ' las sentencias dictadas con posterioridad al acto administrativo que se pretende combatir a través del recurso extraordinario de revisión, sean o no firmes, no constituyen un documento de los contemplados en el precepto ( artículo 118.2 de la Ley 30/1992 ), sino que, como tales sentencias, son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse de ésta para los actos administrativos por ellas afectados, sin que con la desestimación de la demanda -por no ser la sentencia, en que pretendió basarse el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, un documento idóneo a tal fin- se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva o desconocido el principio pro actione, según la interpretación recogida en las propias sentencias de esta Sala [3ª] del Tribunal Supremo...'.

Bien, sentado lo anterior no cabe sino concluir que la sentencia número 205/2018, de 29 de junio, del Juzgado de lo Social número 1 de Reus, dictada en los autos de juicio verbal del orden social (número 488/2016) en materia de conflicto colectivo a instancia de la Comisión Ejecutiva Federal Territorial de Cataluña del Sindicato Unificado de Policía y de la Confederación Española de Policía CEP contra la Dirección General de la Policía (en cuyo fallo se declara tras acoger la cuestión de inadecuación del procedimiento de determinadas pretensiones -de entre ellas, la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de los policías destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto - Comisaría de Reus- que ' (a) la Dirección General de la Policía ha incumplido su obligación legal de realizar una evaluación inicial y las posteriores evaluaciones de los riesgos psicosociales, para la seguridad y salud de los policías destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto - Comisaría de Reus y que (b) la Dirección General de la Policía ha incumplido la obligación de adoptar las medidas preventivas adecuadas para la evitación, eliminación o, en su caso, reducción de los riesgos psicosociales existen en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto - Comisaría de Reus, por lo que, en congruencia con lo solicitado en el escrito de demanda, debo condenar y condeno a la Dirección General de la Policía a la inmediata realización de una evaluación de los riesgos psicosociales, para la seguridad y salud de los funcionarios destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto -Comisaría de Reus y a la inmediata adopción de las medidas que resulten necesarias para evitar o disminuir los riesgos presente y futuros que se deriven de la evaluación de riesgos psicosociales en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto - Comisaría de Reus'), resolución judicial que no constituye en el presente caso documento esencial que evidencie el error de la resolución recurrida de 30 de junio de 2016 ni, en consecuencia, puede servir de fundamento al recurso extraordinario de revisión. En efecto, dicha sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre las denunciadas patologías de ansiedad e insomnio sufridas en acto de servicio por el policía nacional aquí actor Clemente (aunque sí las refiere de otra funcionaria, avaladas de forma inequívoca por informes médicos, de entre ellos de médico forense -que se examina en la sentencia número 336/2018, de 29 de mayo, de esta Sala y Sección que más abajo se trata-, que no acontece con el funcionario recurrente, de ahí que la situación de identidad invocada carece de fundamento, por mucho que años después en esta vía judicial el actor haya sido examinado por médico forense).

En definitiva, y aunque la motivación conducente a la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión no se presenta como extensa, lo cierto es que resulta ajustada a derecho aquella resolución impugnada de 23 de mayo de 2019, en el punto aquí controvertido. Dicho sea a título de mayor abundamiento, la Sala no ha sabido ver en las actuaciones la fecha de la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social (ni siquiera la constancia de la firmeza), tampoco por tanto si el recurso extraordinario de revisión se interpone en el plazo de tres mesesex artículo 125.2 de la Ley 39/2015 (la carga de la prueba de dichos extremos compete al recurrente, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992).

Segundo.- Sobre la revisión de oficio instada por el actor (la llamada ' acción de nulidad').

Consta en las actuaciones que por escrito presentado por el actor en fecha 3 de enero de 2019, ' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , solicito la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos que establece dicho precepto, respecto del acto administrativo que a continuación se indica: Resolución expresa de 30/06/2016'. Acaba solicitando de la Dirección General de la Policía que 'tenga por presentado Recurso de Revisión Oficial(sic) contra la resolución expresa de la DGP de fecha 30 de junio de 2016, acuerde la iniciación del procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo contenido en la Resolución de 30/06/2016, cuya revisión se solicita, por ser nulo de pleno derecho. Y se declare su nulidad de pleno derecho, dictando una nueva resolución expresa que declare la existencia del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de las lesiones en acto de servicio del dicente'. Viene fundamentada dicha solicitud de revisión de oficioex artículo 106 de la Ley 39/2015 en la concurrencia de las causas de nulidad del artículo 47.1, apartados a ) y e) de la Ley 39/2015 que afectan a la resolución de 30 de junio de 2016, esto es, por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional y por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que debieron operar los efectos del silencio administrativo positivo por transcurso del plazo de tres meses ( artículo 43.1 de la Ley 30/1992, actual artículo 24 de la Ley 39/2015), como viene reconocido en un caso sustancialmente igual al de autos por sentencia número 336/2018, de 29 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recuso número 581/2016.

Concretamente, aquella sentencia esta Sala y Sección resuelve ' Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y declarar que la lesión de ansiedad que sufrió la demandante, lo fue en acto de servicio con derecho a recibir las prestaciones económicas correspondientes, desde el día de interposición de la reclamación administrativa'. En el fundamento de derecho segundo se razona:

'SEGUNDO.- (...) El primer condicionamiento con que nos encontramos consiste en la determinación de la legalidad del silencio administrativo positivo, que ha sido objeto análisis detallado en la sentencia, con expresa valoración de las normas aplicables y que tienen su fundamento en legislación básica y legislación especial.

Compartimos plenamente los razonamientos jurídicos de la demanda, acerca del reconocimiento de que la lesión psíquica producida, ha sido reconocida por silencio administrativo, ante la superación con creces del tiempo legalmente exigido para la resolución de la petición que formuló la parte demandante en este sentido. Por lo tanto, es procedente la aplicación del silencio administrativo positivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992 y 42.5 del mismo texto legal , ya que la solicitud de un informe que el Sr. Instructor del procedimiento puede considerar preceptivo, en modo alguno puede justificar la dilación temporal en la resolución del procedimiento administrativo. Es bien sabido que dicho informe suspende sólo por tiempo máximo de tres meses la continuidad y el tiempo máximo que hubiese fijado la ley para la terminación del mismo. Es verdaderamente sorprendente e inadmisible que se pueda razonar que con dicha solicitud la suspensión está justificada aun cuando se supere ese máximo temporal, pues tanto la solicitud, como la emisión del mencionado informe debe producirse dentro del plazo máximo de tres meses, que en el presente caso, fue superado en veinticuatro días sin justificación alguna.

Por lo tanto, el hecho de que se haya solicitado un informe que se aportó tardíamente y, al parecer, fue la causa de la notificación extemporánea, en modo alguno puede justificar una prolongación del plazo inexorable de seis meses, que bien debió conocer la Administración Pública y agilizar la tramitación de la resolución expresa. A lo anterior se debe añadir que la petición de dicho informe no se puso en conocimiento de la interesada, ni se le comunicó su contenido. Y en el mismo sentido, una vez producido el silencio administrativo positivo, es improcedente que en la contestación a la demanda se expongan las causas denegatorias que afectan al fondo de la controversia, cuando las mismas debieron haber sido utilizadas para desestimar la petición de la interesada, en el caso de que la resolución se hubiese dictado dentro del plazo legalmente establecido.

Incluso en el fondo de la cuestión controvertida, con fundamento en el artículo 79.1 de la Ley Orgánica 9/2015 , y artículo 59 del RD 375/2003 , en relación con el informe del Sr. Médico Forense, también resulta que concurren todos los requisitos legales para reconocer que la lesión producida fue ocasionada en acto de servicio, lo que es un hecho indudable, en atención a los turnos de trabajo que la demandante se vio obligada a realizar, especialmente en los fines de semana, lo que escapa a toda lógica y racionalidad en la planificación horario de un trabajo que se pretende sea bien ejecutado y sin riesgo físico o psíquico para ninguno de los policías participantes en los mismos. La prueba que consta en autos en este aspecto es abrumadora a favor de la demandante.

Por todo lo cual, debemos estimar íntegramente la pretensión de la demanda, reconocer el derecho solicitado en la misma (...)'.

Bien, el artículo 106 de la Ley 39/2015 (antes ' Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos' de la Ley 30/1992 ) dispone:

'Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

Por ejemplo, en reciente sentencia número 3632/2020, de 17 de septiembre, dictada en el recuso de apelación número 119/2019, razona esta Sala y Sección en el fundamento de derecho segundo:

'SEGUNDO.- (...) Como principio general, conviene recordar que el principio de legalidad exige que los actos administrativos, se ajusten al Ordenamiento Jurídico, permitiendo que la Administración Pública revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro Ordenamiento Jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio, según se establece en el artículo 120.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 106 de la Ley 39/2015 , que dispone lo siguiente, en relación con la revisión de disposiciones y actos nulos:

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Antes de seguir adelante, nos remitiremos a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que, entre otras sentencias, aparece en la de fecha 26 de noviembre de 2010 (Rc 5360/2006 ), cuando expresa lo siguiente:

La finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.

Por ello, el Tribunal Supremo también expone con claridad, en una reiterada doctrina jurisprudencial, como en las sentencias de 21 de julio de 2003 (Rc 7913/2000 ) y de 24 de febrero de 2009 (Rc 6264/2006 ),

La facultad de revisión de oficio está sujeta a límites enunciados en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de modo que no podrá ser ejercitada cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, de modo que, en el supuesto enjuiciado, no apreciamos que sea inadecuada la valoración que realiza la Sala de instancia de la conducta de la recurrente que instó la acción de revisión de oficio en el año 2005 contra una resolución administrativa que había adquirido firmeza el 29 de octubre de 2002, tras haber planteado la anterior concesionaria, en sede contencioso- administrativa , un recurso contra el Acuerdo del Concello de la Xunta de Galicia de 26 de octubre de 2000.

Los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 106 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 106 de la Ley 39/2015 de la Ley 39/2015, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad haya sido correctamente declarada. De este modo, el artículo 110 de la Ley 39/2015 , dispone:

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Además, no es admisible, ni siquiera en términos constitucionales, que el recurso contencioso administrativo, por más que la parte recurrente invoque motivos de nulidad radical, por la elemental razón que no puede considerarse conforme a derecho, por razones de seguridad jurídica, pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada, ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 ). La solución contraria, que se postula en el recurso de apelación, comportaría simple y llanamente reabrir plazos fenecidos expandiendo los contornos de la revisión de oficio hasta confundirlos con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, lo que repugna a las más elementales exigencias derivadas de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), permitiendo cuestionar un acto administrativo dictado cinco años antes, aduciendo las mismas razones que se debieron invocar entonces mediante un recurso ordinario interpuesto en cumplimiento de los plazos impugnatorios legalmente fijados ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 )'.

En el supuesto de autos, como es de ver en el fundamento de derecho primero de la resolución administrativa impugnada de 23 de mayo de 2019, más arriba reproducido, la administración demandada considera que entre el recurso extraordinario de revisión de 17 de diciembre de 2018 y la solicitud de revisión de oficio presentada en fecha 3 de enero de 2019, esta última calificada de forma manifiestamente errónea por la parte demandada también como recurso extraordinario de revisión, existe 'una identidad sustancial e íntima conexión' acordando la acumulación,ex artículo 57 de la Ley 39/2015, para la resolución conjunta de ambos. De hecho, como resulta del fundamento de derecho tercero de dicha resolución administrativa recurrida, también más arriba reproducido, la administración demandada examina la sentencia número 336/2018 de esta Sala y Sección desde la perspectiva de su naturaleza de documento incardinado en la circunstancia del artículo 125.1. b) de la Ley 39/2015 .

En los términos del más arriba trascrito artículo 125.3 de la Ley 39/2015, lo establecido para el recurso extraordinario de revisión no perjudica el derecho del interesado a formular la solicitud de revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015 (tampoco la solicitud de revocación de errores materiales, de hecho o aritméticos, ex artículo 109.2 de la Ley 39/2019), ni el derecho a que la misma se sustancie y se resuelva. Ahora bien, desde luego esa posible compatibilidad no habilita a la confusión de ambos procedimientos y tratarlos como si de uno solo fuera. El ' procedimiento debido' de la solicitud de revisión de oficio, también llamado en la doctrina'acción de nulidad', encuentra su regulación en aquel artículo 106 de la Ley 39/2015. En dicho procedimiento, el solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada, aunque también se contempla un trámite de inadmisión cuando la solicitud no se basa en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 de la misma Ley, carezca manifiestamente de fundamento o se hubiesen desestimado anteriormente otras solicitudes sustancialmente iguales en cuanto al fondo. Y en caso de silencio de la administración, se produce el silencio negativo. Pues bien, en caso de desestimación o rechazo ad liminede la ' acción de nulidad', la jurisprudencia viene entendiendo que se abren las posibilidades del recurso contencioso-administrativo pero que en él los Juzgados y Tribunales no pueden anular el acto originario sino únicamente condenar a la Administración en su caso a seguir el procedimiento debido que, en definitiva, consiste en solicitar el dictamen vinculante al órgano consultivo. Si dicho dictamen es favorable a la nulidad, procede la revocación.

Así las cosas, por tramitar y resolver la solicitud de revisión de oficio, ex artículo 106 de la Ley 39/2015, como un recurso extraordinario de revisión, ex artículo 125 y 126 de la Ley 39/2015, faltando al procedimiento debido, lo que es causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 ('Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'), procede la estimación parcial del recurso, con declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada de 23 de mayo de 2019 exclusivamente en lo referente a dicho particular extremo, y con retroacción de las actuaciones para que la Administración demandada proceda a dar respuesta de forma inmediata para evitar dilaciones a la acción de nulidad instada en fecha 3 de enero de 2019 por el cauce previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015. Evidentemente, no se prejuzga con ello el sentido de la resolución que haya de adoptarse por la administración (de inadmisión o de la tramitación regulada en el tantas veces citado artículo 106 de la Ley 39/2015 y si la solicitud se halla fundamentada o no en las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1. a ) y e) de la Ley 39/2015 de la resolución de 30 de junio de 2016 por mor de los efectos del silencio administrativo positivo por transcurso del plazo para resolver la solicitud de declaración de lesiones en acto de servicio).

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, en los supuestos de estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, acuerde su imposición total, parcial o hasta una cifra máxima a una sola de ellas, por lo que, atendido aquí el sentido parcialmente estimatorio del fallo que sigue, y no concurriendo tampoco mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no se justifica aquí un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales, sin pasar por alto en el supuesto de autos la concurrencia de las circunstancias siguientes; en primer lugar, la parte actora se representa y defiende a sí misma y no consta que tenga la condición de abogado; y en segundo lugar, la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente este caso de serias dudas de hecho y dejusta causa litigandi.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, yresolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partesen sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Clemente, con declaración de nulidad y revocación de la resolución administrativa de 23 de mayo de 2019 en la parte de la misma que resuelve la solicitud de revisión de oficio, y con retroacción de las actuaciones para que la Administración demandada proceda a dar respuesta de forma inmediata para evitar dilaciones a aquella solicitud de revisión de oficio instada en fecha 3 de enero de 2019 por el cauce previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015 , todo en los términos del fundamento de derecho segundo, apartado segundo, de esta resolución. Y desestimar el recurso en todo lo demás, de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho segundo, apartado primero, de la presente resolución. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0284-19, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0284-19, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de enero de 2022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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