Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 261/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 180/2010 de 01 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 261/2012
Núm. Cendoj: 08019450172012100007
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA
Recurso nº: 180/2010 F1 - Recurso ordinario
Parte actora: Daniela , Abelardo Y Arturo
Representante parte actora: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN
Representante parte demandada: EVA PUIG GRACIA
SENTENCIA 261/12
En Barcelona a uno de octubre dos mil doce
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Antonio de Anzizu Furerst en representación de dª Daniela , Abelardo y Arturo asistidos por la Letrada dª Cristina Gómez Nevrera , contra Ayuntamiento de Sant Just Desvern , representado por la Procuradora doña Eva Puig García y asistido por el Letrado d. Joaquím Sellarés Viader , se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 marzo 2010 tuvo entrada en el Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.
SEGUNDO.- Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 13 abril 2010 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron
TERCERO.- Por Decreto de 2 noviembre 2010 se fijó la cuantía en indeterminada. A continuación se abrió a prueba y la actora solicitó la documental y pericial y la demandada la documental . Las pruebas admitidas se realizaron en la forma que consta en el expediente y en su caso grabación.
CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones, y cuando llegó su turno correspondiente, por providencia de 19.9.2012 el asunto quedó concluso para Sentencia
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.
SEXTO.- Objeto del recurso.-
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de dª Daniela , Abelardo y Arturo contra el Decreto de la alcaldía de 21 diciembre 2009 por lo que se acuerda la Aprobación Definitiva de la Modificación del Proyecto de Parcelación Modificado del Polígono I del Sector Pont Reixat , aprobado por Decreto de la alcaldía de 16 mayo 2007.
SEPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone que los actores son propietarios de fincas incluidas en el ámbito del sector denominado Pont Reixat sujeto al Plan Especial de Viabilidad y Mejora Urbana de 28 junio 1993. Una parte de la finca NUM000 del polígono I queda afectada por zona verde, por lo que corresponde percibir una indemnización. El ayuntamiento aprobó un primer proyecto de reparcelación el 24 enero 2002, que no incluía la finca de los actores, y para valorar la finca se optó por los valores fiscales del catastro de 1995. 14 años después el proyecto de parcelación del año 2009 aplica el valor corregido con aplicación legal del dinero, el proyecto de parcelación del año 2002 no fue ejecutado ni se realizó. Se produjo una modificación el 16 mayo 2007 a resultas de una sentencia judicial y una operación jurídica complementaria del 7 noviembre 2007, por Decreto de 30 septiembre 2008 se acordó la aprobación inicial y los actores formularon alegaciones, el proyecto se aprobó el 21 diciembre 2009 y se estimaron en parte las alegaciones de los actores, por lo cual les correspondía percibir la cantidad de €239,625.76 a razón de €307.79 por metro cuadrado de suelo. Las cuotas urbanísticas provisionales resultan del Decreto del 31 diciembre 2010. Fundamentos de derecho: nulidad de los actos impugnados por causa de una reparcelación que carece de cobertura en un planeamiento vigente. Procedencia de una nueva valoración del suelo referida a la fecha de aprobación inicial (30 septiembre 2008) y por el método residual para compensar económicamente las diferencias de adjudicación. Efectiva aplicación del 5% del premio de afección sobre el importe a percibir por defecto de adjudicación. Por todo ello súplica:
dicte sentencia por la que anulando los recuerdos recurridos (decreto de alcaldía de 21 diciembre 2009 que aprueba la modificación del proyecto de parcelación del polígono uno de Pont Reixat y decreto de la alcaldía de 31 diciembre 2009 que aprueba las cuotas urbanísticas provisionales que derivan del anterior), ordene la formulación de un proyecto de parcelación en el que se reconozca el derecho de mi mandante obtener una indemnización económica sustitutoria por el valor del suelo (defecto de adjudicación que padecen en la de cancelación económica) de €828,720.49, incluyendo 5% el premio de afección. Así como la declaración de su derecho a percibir los intereses corresponda hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo.
La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar una relación de hechos y como fundamento de derecho alega que el acto administrativo es firme consentido por la actora por lo que no existe nulidad del mismo; improcedencia de la impugnación indirecta de la reparcelación mediante la segunda modificación, causa de inadmisión del recurso por tratarse de un acto repetición de los anterior, improcedente aplicación del 5% del premio de afección sobre los importes a percibir, improcedencia de nueva valoración del suelo, corrección de la actuación municipal, por todo lo cual súplica que se desestime la demanda con imposición de costas.
Fundamentos
PRIMERA.- Es esencial tener en cuenta que la fundamentación jurídica aquí sostenida por los recurrentes coincide en su esencia con la contenida en la demanda formuladas entre partes en la misma situación subjetiva por los mismos hechos en el Juzgado 1 de Barcelona, y referido al mismo polígono de actuación, y deducido contra los mismos actos administrativos siendo, como se ha dicho, sustancialmente idénticos los motivos de ambos recursos. Pues bien, en atención al principio de seguridad jurídica, del que cabalmente cabe extraer que situaciones esencialmente iguales han de merecer la misma respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, aconsejan resolver el presente recurso con reiteración de la argumentación expresada en la sentencia número 258/2011 dictada por el Juzgado número uno de Barcelona el 7 octubre 2011 procedimiento ordinario 189/2010, cuya fundamentación jurídica, por su acierto, se comparte plenamente por este juzgador, reproduciéndose la misma a continuación con las debidas adaptaciones al supuesto de autos.
'CUARTO.- Sentado lo anterior, y correlacionado con un segundo motivo causas de inadmisibilidad del recurso alegado por la parte demandada por relación a tratarse las actuaciones administrativas aquí recurridas, supuestamente, de un mero acto reproductor de un anterior acto ya firme y consentido, con invocación al efecto de los artículos 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , se impondrá abordar seguidamente dicha causa de inadmisibilidad parcial del recurso tan sólo suscitada respecto a la primera de las dos actuaciones administrativas recurridas -esto es, a la aprobación de la modificación del proyecta modificado por la resolución impugnada de fecha 22 de diciembre de 2009, no a la aprobación de la liquidación provisional de cuotas urbanísticas aprobada por la resolución también impugnada de 31 de diciembre siguiente- y en relación tan sólo a parte de las pretensiones actoras articuladas en la impugnación de la primera -esto es, la pretensión principal de nueva valoración del suelo aportado para su indemnización económica compensatoria, no la pretensión subsidiaria de actualización de dicha valoración por aplicación de intereses legales o la procedencia de la adición del 5% de premio de afección-.
Ello, atendida aquí la naturaleza propia del motivo inadmisorio parcial expresado al tratarse, ciertamente, de cuestión de previo pronunciamiento y por la consecuencia procesal inmediata que su eventual estimación en esta resolución comportaría, ya que por seguir a ello la declaración obligada de inadmisibilidad parcial de la acción emprendida en esta sede impugnatoria, con consiguiente archivo de las actuaciones respecto a dicha extremo particular dejando imprejuzgado as! el fondo del asunto respecto al mismo, se haría efectivamente ocioso por irrelevante o intrascendente para la resolución final del recurso proseguir a continuación con el examen de los distintos alegatos impugnatorios de fondo y de oposición a los mismos cruzados por las partes litigantes respecto a dicha valoración indemnizatoria del suelo aportado a la fecha de aprobación inicial de la modificación del proyecto reparcelatorio aquí recurrida, así como de la valoración de los distintos dictámenes pericialesrendidos y aclarados en el periodo probatorio del presente proceso en práctica de las pruebas periciales admitidas a la parte recurrente tanta por parte del perito de la parte actora y arquitecto superior Sr. Luis , ratificado personalmente por el mismo y no requerido de aclaración de contrario baja inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción en fecha 11 de enero de 2011 como por el perito de designa judicial también arquitecto Sr. Prudencio , rendido asimismo personalmente por el mismo a presencia judicial en fecha 22 de marzo de 2011 y aclarado a petición de ambas partes por escrito complementario entrado en este juzgado el 15 de abril siguiente (ramo probatorio parte actora).
En relación con ello, importa ahora recordar aquí, como es bien sabida, la obligación procesal que se impone siempre al órgano judicial, aunque en esta fase procesal ya de sentencia no por el articulo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sino por los artículos 68.1.a) y 69.c), en relación con el artículo 28, todos ellos del mismo texto procesal contencioso administrativa, en orden a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o de cualesquiera de sus pretensiones dirigidas contra disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación jurisdiccional, entre las cuales se incluyen, sin la menor duda, los actos administrativos expresos a presuntos reproductorios o meramente confirmatorios de otros actos administrativos anteriores ya firmes por consentidos -como equívocamente pretende la parte demandada- a firmes por confirmados en impugnación administrativa o jurisdiccional anterior -como se adelanta que es aquí parcialmente el caso-. Siendo así que elúltimo precepto procesal antes citado - artículo 28 de la vigente Ley Jurisdiccional -no hace sino reproducir en la legislación procesal hoy vigente el apartado a) del antiguo artículo 40 de la anterior ley procesal contenciosa administrativa del año 1956, cuya plena constitucionalidad por su entera conformidad con los contenidos y postulados del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos reconocido a todos por el artículo 24.1 de la vigente Constitución española fue ya declarada por una temprana y constante jurisprudencia constitucional desde la STC 126/1 984 , de 26 de diciembre.
Calificativo este el de acto firme por consentido que, efectivamente, corresponderá anudar a los actos administrativos tanto expresos como presuntos no recurridos por el interesado en tiempo y forma en vía de alzada administrativa o, en su caso, en vía de reposición potestativa igualmente administrativa, o bien, también en su caso, en vía jurisdiccional contenciosa administrativa directa sí cabe la misma, dentro de los plazos legales máximos establecidos a tales efectos por los artículos 115.1 y 117.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya citada, y por el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que manifiestamente no es aquí el caso por relación al proyecto reparcelatorio definitivamente aprobado en el año 2002, directamente impugnado en
sede jurisdiccional entonces por el propietario recurrente y cuya valoración del suelo a efectos indemnizatorios por no adjudicación insiste ahora en cuestionar nuevamente la parte recurrente con carácter principal en este proceso, al tiempo que el calificativo de acto firme por confirmado -confirmado en sede administrativa o jurisdiccional- es el que les corresponde a aquellos actos expresos o presuntos que, aun habiendo sido objeto en su día de impugnación administrativa y/o jurisdiccional en plazo legal, se vieron finalmente confirmados, sin embargo, en todo o en parte por desestimación total o parcial de tal impugnación administrativa o jurisdiccional.
QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular de autos, tras examen de los antecedentes procedimentales documentados en los dos expedientes administrativos remitidos al juzgado por la administración demandada -de aprobación de la modificación del instrumento reparcelatorio (tapas naranjas) y de liquidación provisional de las cuotas urbanísticas (tapas verdes)-, así como tras valoración de las pruebas documentales y periciales practicadas en el periodo probatorio del presente proceso a instancias de las partes, y constatándose sin mayor dificultad en los autos que por la parte recurrente no se formula en el presente proceso impugnación indirecta alguna del acuerdo municipal definitivamente aprobatorio del proyecto reparcelatorio de autos
de fecha 17 de octubre de 2002 -ex artículos 26 y ss. de la Ley Jurisdiccional - por la incontrovertida razón de no tratarse dicha actuación administrativa urbanística de ejecución del planeamiento urbanístico carente de naturaleza reglamentaria de una disposición de carácter general que admita su eventual impugnación indirecta en el orden procesal contencioso administrativo, se alcanza aquí la conclusión de que, ciertamente, procederá declarar la inadmisibilidad parcial del presente recurso por el motivo inadmisorio ahora examinado que se adelanta ya en este momento porrazón de elemental cortesía con las partes litigantes, aunque tan sólo referida dicha inadmisión parcial a la pretensión actora actual de obtener una nueva valoración o revaloración del suelo aportado y el consiguiente reconocimiento del mayor derecho indemnízatorio pretendido en la demanda por & importe cifrado en su petición principal en un importe total de 895.497,94 euros, premio de afección incluido.
Al respecto, deberá observarse, de entrada, que no desconoce esta resolución que, en efecto, para la adecuada fijación de la fecha de referencia para la valoración indemnizatoria correspondiente sustitutoria por diferencia de adjudicación de suelo en los procesos reparcelatorios debe estarse a la fecha de la aprobación inicial del correspondiente proyecto reparcelatorio, sin perjuicio de la posterior actualización de valores, por aplicación hoy a tales casos del articulo 21.2.a) del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio -en adelante TRLS 2/2008- (antes ex articulo 24.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, LRSV 6/998), así como también en Catalunya por el articulo 131.1 d& vigente Reglamento ejecutivo de la legislación urbanística catalana, aprobado por Decreto autonómico 305/2006, de 18 de julio en adelante RELUC 305/2006-, que desplazó en el territorio de esta Comunidad Autónoma al antiguo Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto -Disposición Final Decreto catalán 305/2006-, precepto reglamentario autonómico este dictado en desarrollo ejecutivo del artículo 119.1 del anterior Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2005, de 26 de julio -en adelante TRLUC 1/2005.(antes articulo 136.b) del RGU 1978), que inequívocamente así lo confirma:
'Article 131. Inici de l'expedient de reparceliació. 131.1. L'inici de I'expedient de reparceHació s'entén praduít per ministeri de la llei amb !'aprovació definitiva de la delimitació del polígon d'actuació urbanística a executar per aquest sistema, o bé del pla urbanístia que contingui aquesta delimitació. Tanmateix, la data de referéncia de les valoracions contingudes en el projecte de reparte! lació és la de la seva aprovació inicial, i s'actua!itzen en l'aprovació definitiva d'acorrl amb l'interés legal del diner, apartir del transcurs del termini de sis mesos des de l'aprovació inicial.
En dicho sentido, y entre otras muchas más, la STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 930/2008, de 24 de noviembre , así como las Sentencias de la misma Sala y Tribunal de 19 de diciembre y 20 de junio de 2007 o de 2 de mayo de 2005 , con cita de la anterior STS, Sala 3~, de 9 de abril de 2003 .
Como tampoco olvida esta resolución, a su vez, el sentido del principio general de la actuación urbanística que preside el ordenamiento urbanístico aplicable, entre otros, tradicionalmente identificado como principio de distribución equitativa de beneficios y de cargas derivadas del planeamiento urbanístico entre los distintos propietarios o titulares de derechos afectados por el mismo, principio de necesaria equidistribución ya incorporado a nuestra legislación urbanística por el antiguo artículo 70 de la antigua Ley del Suelo de 1956 ( articulo 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 -TRLS 1976-), manifestación concreta o proyección legal en el campo del urbanismo del principio-derecho constitucional de igualdad reconocido a todos como derecho fundamental subjetivo por el artículo 14 de la Constitución española , que encuentra asimismo su efectivo fundamento normativo para el ámbito sectorial del derecho urbanístico catalán en los artículos 7, 112.3 y 118.1 del anterior TRLUC 1/2005 (antes artículos?, 112.4 y 118.1 de la Ley autonómica 212002, de Urbanismo de Catalunya, reformada por posterior Ley catalana 10/2004; hoy en los artículos 7 y 118 del vigente Texto Retundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo 1/201 0, de 3 de agosto -en adelante TRLUC 1/2010-), así como con anterioridad en los artículos 3.2.b), 147.2 y 1672.b) del primer Texto Refundido de disposiciones legales en materia urbanística de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo autonómico catalán 1/1 990, de 12 de julio -TRLUC 1/1990-.
Principio de equidistribución de beneficios y cargas urbanísticas que, efectivamente, integra un derecho subjetivo de los propietarios y titulares de derechos afectados por una determinada operación urbanística para contribuir con su efectividad a paliar las posibles desigualdades que son inherentes a la propia ordenación urbanística (así, STC 61/1997, de 20 de marzo , FJ 14), según una constante jurisprudencia de los órganos integrantes de esta jurisdicción contenciosa administrativa (así, entre otras muchas, STS, Sala 3~, de 7 de noviembre de 1988 . y STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, de 10 de abril de 2000), que tras su reflejo en la anterior LRSV 6/998 ya mencionada con anterioridad -en su artículo 5 y disposición final única-, encuentra hoy también su previsión legal básica estatal en el artículo 8.1.c) del vigente TRLS 2/2008 antes ya reseñado (antes artículo 8.1 .c) Ley estatal 812007, de 28 de mayo, de Suelo), bajo los siguientes términos literales:
'Artículo 8. Contenido del derecho de propiedad del suelo; facultades. 1. ( ) Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen; (....) o) La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en porción a su aportación. (
-Subrayados nuevamente nuestros-
SEXTO.- Ocurre aquí, sin embargo, como antes se anticipara, que las actuaciones administrativas aquí recurridas no han procedido a efectuar una nueva reparcelación del ámbito sujeto en su día al proceso reparcelatorio de continua referencia por eventual variación de su ámbito territorial o de los criterios empleados en su día por la administración urbanística actuante, sino a una mera modificación del proyecto definitivamente aprobado en su momento -en el año 2002-, ya previamente modificado para ejecución de las sentencias firmes dictadas en resolución de su impugnación directa, y por razones principalmente de subsanación de los defectos puestos de manifiesto en trámite de inscripción registral del instrumento aprobado.
Siendo así que frente a la actual pretensión actora de obtener una nueva valoración a fecha actual -rectius, a fecha de la aprobación inicial de la última modificación- del suelo aportado a efectos de indemnización compensatoria por no adjudicación esta resolución no puede resultar en modo alguno ajena a la circunstancia acreditada e Incontrovertida en autos -más que en la calificación subjetiva de dicha resolución judicial como 'a todas luces injusta en lo relativo al valor de compensación' que le atribuye la demanda (pág. 2 in fine)- de que la Sentencia firme núm. 589/2006, de 28 de junio, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su recurso 1013/2002 , repetidamente citada a lo largo de esta resolución (documento 3 contestación a la demanda, ramo probatorio parte demandada; folios 2493 a 2502 expdte. adtvo. MPR -tapas naranjas-, vol. 4/4), junto a la estimación parcial allí del recurso interpuesto por el propietario demandante en relación a la discutida superficie total aportada al proceso por el demandante, que quedó allí establecida con carácter firme en 1.117,92 m2, asimismo dio una respuesta expresa y ya firme a la pretensión alli también formalizada por el mismo propietario demandante en orden a la rectificación del valor del suelo aportado que quedó allí establecido en el importe de 212,90 euros/m2s. Lo que en ejecución de dicha sentencia firme, como ya se detalló en el fundamento de derecho primero de esta resolución, mediante Auto de fecha 4 de enero de 2008 de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya llevó al abonó al propietario aquí recurrente en fecha 5 de febrero de 2008 por el concepto indicado del importe total de 221.895,56 euros -esto es, de 184.673,69 euros de principal + 37.221,87 euros de intereses legales por actualización computados desde el 17-04-2003 hasta la efectividad del pago- (documento 4 contestación demanda, ramo parte demandada).
De tal manera que, no habiéndose procedido en efecto en el año 2009 a una nueva reparcelación del ámbito, sino a la modificación puntual del proyecto reparcelatorio aprobado el 17 de octubre de 2002 y al que cabe referir propiamente el cumplimiento efectivo del principio de equidistribución y asimismo la fecha de su aprobación inicial como data de referencia para la valoración del suelo -resolución municipal de fecha 24-01-2002, exposición pública por BOP de Barcelona núm. 45 de 21-02- 2002 (folios 4 y 77 expdte. adtvo. -tapas naranjas-, vol. 1/4)-, valoración esta del suelo a efectos indemnizatorios por no adjudicación que quedó allí expresamente confirmada en sede jurisdiccional, no puede ahora desconocer esta resolución que dicho extremo particular de las pretensiones actuales de la parte demandante resulta ciertamente inadmisible en esta sede por incurrir el mismo en el expresado motivo de inadmisión al dirigirse tal pretensión principal de la demanda de autos a la impugnación de un acto o actuación no susceptible ya nuevamente de impugnación jurisdiccional al haber quedado en su día firme, aunque no por consentida -como equívocamente alega la parte demandada- sino por confirmada previamente en sede jurisdiccional.
Por lo que, en definitiva, como ya se antícipá, procederá declarar la inadmisibilidad parcial del presente recurso en lo que a dicho extremo del mismo se refiere, a tenor de lo establecido al respecto por los artículos 68.1.a )y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artIculo 28 del mismo texto procesal contencioso administrativo, por apreciarse la concurrencia efectiva en el caso particular del motivo inadmisorio antes expresado, aunque sólo estrictamente respecto a dicha pretensión principal de la demanda, lo que, sin embargo, no alcanza al resto de las pretensiones actoras y obligará así, en consecuencia, a entrar seguidamente en su consideración.
SÉPTIMO.-....
No resulta de aplicación al caso el contenido de este FD de la sentencia recurrida por lo que no se transcribe.
OCTAVO.- Distinta suerte a la anterior, sin embargo, deberá alcanzar aquí la distinta pretensión actora formalizada en la demanda de autos y que acompaña tanto a su pretensión principal como subsidiaria -de revaloración o de actualización del valor del suelo aportado y no adjudicado, respectivamente-, pretensión esta ni deducida ni resuelta en su día por la sentencia contenciosa administrativa firme de continuada mención a lo largo de esta resolución -la Sentencia firme núm. 589/2006, de 28 de junio, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su recurso 101312002- y a la que, por tanto, no alcanza la causa inadmisoria antes señalada como óbice de admisibilidad para la pretensión principal del recurso -dirigida frente a una mera reproducción de previo acto firme por confirmado en sede jurisdiccional-, en orden a la adición al valor total del suelo a efectos indemnizatorios del 5% de dicho valor por el concepto de premio de afección.
Al respecto, negada la procedencia de tal concepto adicional de la indemnización económica sustitutoria del suelo apodado por no adjudicación de suelo teórico en los procesos reparcelatoiios de ejecución del planeamiento urbanístico por parte de la demandada, deberá anotarse aquí que, aun resultando cierta la falta de fundamento normativo expreso para dicha adición en relación a los procesos equidistributivos o reparcelatorios en nuestro ordenamiento jurídico administrativo aplicable en materia urbanística por venir tradicionalmente vinculada dicha categoría normativa de una inequívoca naturaleza compensatoria -premio de afección- tan sólo a los específicos supuestos normativos de los justiprecios expropiatorios propios de dicha institución ablatoria -hoy, por disposición expresa del articulo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, asi como artículos 26 y 47 de su Reglamento ejecutivo de desarrollo, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 -, sin que, por el contrario, se encuentre previsto en forma expresa dicho premio de afección en los distintos supuestos normativos de compensación o de resarcimiento en ejecución urbanística por medio de sistemas de actuación urbanística no aislada, como es aquí el caso de la modificación de proyecto de reparcelación traída a revisión judicial por la parte actora en la que aparecen fijadas las correspondientes compensaciones indemnizatorias legalmente procedentes como consecuencia de la aprobación del instrumento de gestión urbanistica o de equidistribución de beneficios y cargas con exclusión del premio de afección, lo que explicaría el sentido negativo originario de la respuesta dada por una antigua línea jurisprudencial contraria al reconocimiento de dicho plus compensatorio por premio de afección en tales supuestos formalmente no expropiatorios efectivamente seguida en épocas anteriores por los órganos de esta especializada jurisdicción (entre otras, STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 89/2000, de 4 de febrero , o de 18 de noviembre de 1998; STSJ de Andalucía de 23 de febrero de 2002; y STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de enero de 1998 ), no es menos cierto tampoco que con posterioridad ha venido a consolidarse ya un distinto criterio al respecto por parte de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en torno a la efectiva procedencia de adicionar a la valoración final de la indemnización compensatoria aprobada en reparcelación de dicha partida correspondiente al 5% de premio de afección por aplicación supletoria en los instrumentos urbanísticos equidistributivos o reparcelatorios de las previsiones legales al respecto de la citada legislación de expropiación forzosa.
Ello, tratándose en ambos supuestos normativos -la expropiación forzosa y la reparcelación urbanística con indemnización sustitutoria- de análogos supuestos de transferencia coactiva de la propiedad mediando pago de justiprecio o indemnización compensatoria por imposición de sendas potestades administrativas ablatorias- por razón principal aquí de analogía (por todas. Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya n° 386/2008, de 13 de mayo de 2008 , con cita en ella de sus anteriores Sentencias n°622, de 28 de junio de 2007 , n° 1012, de 28 de noviembre de 2007 , n° 1013, de 26 de noviembre de 2007 , n° 1037, de 5 de diciembre de 2007 , n° 1060, de 11 de diciembre de 2007 , n° 1061, de 11 de diciembre de 2007 , n° 1062, de 11 de diciembre de 2007 , n° 1096, de 28 de diciembre de 2007 , n° 1097, de 28 de diciembre de 2007 , 1098, de 28 de diciembre de 2007 , no 14, de 10 de enero de 2008 , no 34, de 17 de enero de 2008 y no 57, de 23 de enero de 2008 ), sentando al respecto un criterio jurisprudencial ya consolidado por el tribunal ad quem de este árgano judicial a quo que este juzgador no puede sino compartir íntegramente y, consecuentemente, tener por reproducido aquí como fundamento propio de esta resolución en dicho particular extremo de la impugnación cte autos.
Por ello, en definitiva, resultara obligado concluir aquí en los términos parcialmente estimatorios del recurso interpuesto en dicho sólo extremo de la impugnación actora, con parcial anulación asi sólo en dicho particular de las actuaciones administrativas recurridas en este proceso, a tenor de lo establecido al respecto por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con lo dispuesto por el articulo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, por resultar parcialmente disconforme a derecho la modificación del proyecto reparcelatorio impugnado en cuanto se refiere al importe indemnizatorio fijado a favor del propietario recurrente por concepto de indemnización económica sustitutoria de no adjudicación de suelo, con exclusión en el mismo del premio de afección del 5% de valor total allí señalado, que en dicho sólo extremo de cuantificación económica se anula por esta resolución.
Al tiempo que a titulo ahora de reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la parte recurrente y para íntegro reconocimiento de los derechos subjetivos de la misma desconocidos por las actuaciones administrativas aquí impugnadas, y a tenor para ello ahora de las previsiones procesales de los artículos 31.2 y 71.1 .b) de la Ley Jurisdiccional procederá reconocer el derecho del propietario recurrente a que se le reconozca un complemento indemnjzatorio económico por el concepto indicado premio de afección- equivalente al 5% del importe ya reconocido y abonado en su día al mismo como indemnización sustjtutorja par valor total del suelo de 22895,56 euros -esto es, 11.094,78 euros-1 con la consiguiente actualización de dicho importe indemnjzatoria diferencial conforme al interés legal del dinero desde la fecha de abono al actor del importe principal el día 5 de febrero de 2008 hasta la fecha de esta resolución, y sin perjuicio, en su caso de los distintos intereses procesales que pudieran eventualmente devengarse con posterioridad a la misma en ejecución de sentencia ex artículo 106.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional no procede imposición de costas.
Por lo expuesto,
Fallo
DECLARO LA INADMISIBILIDAD PARCIALdel presente recurso en referencia a la pretensión de anulación de las actuaciones recurridas y reconocimiento del derecho a la valoración del suelo, según los artículos 68.1 a , y 69 c) en relación con el artículo 28 de la ley reguladora de esta jurisdicción .
ESTIMO PARCIALMENTEel recurso presentado por de dª Daniela , Abelardo y Arturo , contra el Decreto de la alcaldía de 21 diciembre 2009 por lo que se acuerda la Aprobación Definitiva de la Modificación del Proyecto de Parcelación Modificado del Polígono I del Sector Pont Reixat , aprobado por Decreto de la alcaldía de 16 mayo 2007, única y exclusivamente en lo que hace referencia a la solicitud de adición al importe total de la indemnización económica por el suelo aportado del 5% de dicha indemnización por premio de afección, y en consecuencia ANULOparcialmente los actos recurridos, en cuanto excluyen el importe indemnizatorio adicional, y RECONOZCOel derecho de los actores a que se practique la liquidación y abono del complemento del 5% sobre la cantidad indemnizatoria. Esta cantidad comprende los intereses legales desde el día en que debió ser abonada.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
