Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 261/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7427/2011 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 261/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100120

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00261/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7427/2011

RECURRENTE: Claudia

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADA:CONCELLO DE OLEIROS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 29 de marzo de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7427/2011 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. RICARDO MORA GONZALEZ en nombre y representación de Claudia contra Acuerdo de 4-4-11 que fija justiprecio finca num. NUM000 expropiada para el Proyecto: 'Expropiación de fincas en la RUA000 , de Perillo para la Urbanización de sus márgenes'. T.m. Oleiros. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Comparece como parte codemandada CONCELLO DE OLEIROS, representada por el Procurador D. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES y dirigido por el Letrado D. CARLOS HERNANDEZ LOPEZ.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 10.923,18 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso Contencioso-Administrativo el acuerdo del Jurado de Expropiación de La Coruña de 4 de abril de 2011 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Concello de OLEIROS para la ejecucion del proyecto 'EXPROPIACION DE FINCAS EN LA RUA000 DE PERILLO para la urbanización de sus márgenes', término municipal de OLEIROS.

La oposición de la actora al acuerdo del Jurado se fundamenta:

1.-) Incorrecta valoración del suelo; el Jurado de Expropiación se equivoca al aplicar el aprovechamiento a tener en cuenta según el artículo 29 de la ley 6/1998 , señalando que el propio Jurado establece en la resolución que es de 0,44 m2/m2 y sin embargo erróneamente aplica el aprovechamiento de 0,23 m2/m2 ; añade que además se incurre en un error aritmético.

2.-) Mantiene que no se recoge indemnización por demerito del resto de la finca no expropiada, que si debe contemplarse, porque la expropiación provoca la necesidad de un acondicionamiento del resto no expropiado que asciende según valoración pericial a 11.716 euros .

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

Por la representación legal del Ayuntamiento de Oleiros se interesa igualmente la desestimación del recurso por las razones que expone en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Como quiera que en definitiva la actora está discutiendo la valoración del Jurado, es preciso recordar la Jurisprudencia establecida en torno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación.

Se recuerda a la actora que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que, en principio, tiene el efecto de atribuir la carga de probar la infracción del ordenamiento o el error de apreciación a la parte que las impugna, en este sentido se pronuncia la St. del T.S. de 21 de abril de 2009 (Ref. el derecho 2009/56498) que dice '...los Acuerdos del Jurado con la exigencia de motivación en los términos en que ésta se configura por la jurisprudencia ( TS. Ss. 4/Abril/2000 , 22/febrero o 5/Junio/2001 ) vienen revestidos de la presunción 'iuris tantum' de acierto que le atribuye una consolidada doctrina ( TS. Ss. 11/Octubre/2.000 , 30/enero y 18/Mayo/2001 , por todas), aun cuando ello no es obstáculo que impida su fiscalización en sede jurisdiccional si se constata una infracción de preceptos legales, o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueran aportados a los autos , pero incumbiendo a la parte discrepante acreditar tal error o infracción, y siendo la prueba idónea para tal fin la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( STS. 30/Enero/2001 EDJ 2001/2907 ),); si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El éxito de dicha pretensión, se dice reiteradamente por esta Sala, pasa por desvirtuar los elementos y valores utilizados por el Jurado para llevar a cabo su labor, y, depende, dadas las pretensiones que la parte actora ejerce y los términos en que articula sus críticas a la resolución recurrida, del resultado que arroje la prueba que se practique en el proceso.

Es cierto que el acuerdo de valoración del Jurado recoge datos diferentes al hablar de edificabilidad, de una parte, dice el acuerdo que se trata de una finca clasificada como 'Suelo Urbano Ordenanza 2 C' ( edificabilidad 0,25 m2/m2 ), a continuación expresa que medido el Polígono donde se encuentra la finca le correspondería una edificabilidad de 0,23 m2/m2, aprovechamiento no edificatorio sino solamente a efectos expropiatorios, y en otra parte del acuerdo, sin embargo, se dice que considerando el polígono en el que se encuentra la finca de acuerdo con el Plan General resulta una edificabilidad de o,44 m2/m2, finalmente aplica en la valoración la edificabilidad de 0,23 m2/m2. A efectos de clarificar esta divergencia de la propia resolución obran en autos certificaciones varias del Ayuntamiento de Oleiros, así como el propio escrito de contestación a la demanda y escrito de conclusiones que insisten en mantener que la referencia a la edificabilidad de 0,44 m2/m2 es un error, que el polígono fiscal en el que se encuentra la parcela no es el SUP 3-R al que le corresponde la edificabilidad de 0,44 m2/m2, siendo la distancia de la parcela al SUP 3 -R superior a los 300m ( informe urbanístico del arquitecto municipal de 21 de enero de 2013 ), es más, la propia perito de parte al contestar a la pregunta 4 en trámite de aclaraciones al informe indica que la edificabilidad de la parcela siendo Ordenanza 2 C seria 0,25 m2/m2 y el Jurado en su acuerdo al efectuar la descripción de la finca dice estar clasificada en la Ordenanza 2C.

Deducimos de todo ello, que el acuerdo del Jurado aplica la edificabilidad que corresponde medido el polígono ( 0,23m2/m2 ), porque no existe otro dato fidedigno que permita considerar que esta referencia no es la correcta, al resultar el mismo de la información urbanística remitida a los autos que expresa como el polígono fiscal en el que se encuentra la parcela no es el SUP 3-R al que le correspondería la edificabilidad de o44 m2/m2; el dato de la edificabilidad que el Jurado toma en consideración es el resultado de la medición del Polígono donde se encuentra la finca, y ello depende de una serie de elementos que para su determinación necesariamente requiere conocimientos técnicos que han de ser aportados por técnicos en la materia, y la prueba pericial practicada a instancia de parte por la arquitecto Sra Sabina parte en su dictamen de valoración de un hecho que la información urbanística remitida a los autos estima incorrecto, como es que el polígono fiscal en el que se encuentra la parcela sea el SUP 3-R al que le corresponde la edificabilidad de o44 m2/m2, por lo que no nos sirve como referencia valorativa . Se trata en un procedimiento revisorio como el que nos encontramos, de destruir la presunción de veracidad y acierto del Jurado y esto como se ha expuesto no se ha conseguido, pues como el TS viene declarando en cuanto a los informes periciales de parte 'el indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' ( S. de 20-5-04 EDJ2004/44753 ).

La ausencia de una prueba pericial imparcial fehaciente que contradiga las determinaciones del Jurado de Expropiación en cuanto a la valoración otorgada al suelo determina la desestimación de este concreto motivo de impugnación.

TERCERO .-En cuanto al resto de los elementos distintos del suelo, concretamente la valoración de los metros de solera -18- y del césped existente en el exterior, es evidente que el mismo informe pericial se limita a expresar valores en términos abstractos, así atribuye al m2 de solera de hormigón el precio de 42,97 euros, sin especificación alguna de las fuentes que se hubieren tomado para realizar la propia valoración, efectuándose esta sin respetar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 6/98 , habrían de valorarse con arreglo al precio de instalaciones semejantes y al valor de su reposición, de modo que su contraste y crítica con la valoración que el Jurado le atribuye es imposible, no siendo admisible la expresión de los precios que manejó, olvidando con ello que, con arreglo a la jurisprudencia la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones valorativas, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna ( sentencia del TS, entre otras, de 10 de octubre de 1997 ).

El valor que el Jurado de Expropiación otorga a estos elementos debe ser confirmado.

CUARTO .- Otro de los puntos discrepantes es la pretensión de indemnización relativa a la omisión por parte del Jurado de Expropiación de la valoración de los perjuicios -la parte actora dice demerito- ocasionados, que a su juicio debe contemplarse porque la expropiación provoca la necesidad de un acondicionamiento del resto no expropiado que asciende según valoración pericial a 11.716 euros .

Este concepto no fue recogido por el Jurado de expropiación que no se pronuncia sobre el mismo a pesar de ser solicitado en la hoja de aprecio, y por tanto ninguna presunción de acierto debe ser aquí superada por la parte actora.

Pero dicho esto, ha se señalarse que el informe pericial que la actora acompaña para justificar los perjuicios que dice sufridos y cuya valoración pericial asciende a 11.716 euros, no solo es absolutamente desproporcionada, sino que de su lectura se advierte sin dificultad alguna que lo que el informe pericial contiene es una valoración de la adaptación del interior de la parcela que no fue objeto de expropiación, e igualmente se advierte como tan solo uno de los conceptos incluidos en el presupuesto se refiere al exterior de la vivienda, más concretamente al muro de cierre y es el correspondiente a ....picado y colocación de piedra de aproximadamente 30 cm de alto del muro de cierre de la finca...., únicamente esta partida/concepto puede ser merecedor de indemnización; en cualquier caso, ninguno de los conceptos incluidos en el dictamen valorativo resulta expresa e individualmente valorado . Todo lo expuesto respecto al informe obliga a la Sala en aplicación de las reglas de la sana crítica que presiden la valoración de la prueba, también la pericial, por muy técnica que ésta sea ( art. 348 LEC ) a rechazar de plano el citado informe, aunque proceda considerar como indemnizable uno de los conceptos en el incluidos.

Decíamos que el único concepto que la Sala estima debe ser objeto de valoración lo es aquella parte de muro de cierre de la finca que ha resultado afectado por las obras que motivaron la expropiación en cuanto no ha sido repuesto en las condiciones en que se encontraba previamente ; La Sala partiendo de la documentación obrante en autos y de lo actuado, a estos efectos toma en consideración las fotografías aportadas con el informe pericial que la actora acompaña para justificar los perjuicios que dice sufridos, y de ellas se advierte y resulta confirmado por la declaración testifical de D. Nemesio ( técnico del Ayuntamiento de Oleiros ) que el muro de piedra que cierra la finca ha quedado descubierto y a la vista en unos 30 cm en toda su longitud, cuando antes se encontraba recubierto de piedra; es decir que de la prueba practicada puesta en relación con la jurisprudencia que viene ocupándose de esta materia, señaladamente las SSTS dictadas en fecha 27 de septiembre de 2004 y 27 de marzo de 1985 , puede concluirse la existencia de ese perjuicio, por lo que la Sala entiende que este concepto ....picado y colocación de piedra de aproximadamente 30 cm de alto del muro de cierre de la finca...., si puede ser objeto de indemnización, indemnización que a falta de datos necesarios para establecer su importe con exactitud ( no sabemos ni la longitud del muro ni la superficie aproximada que ha de ser revestida ) y pese a que como se ha expuesto no cuenta con una valoración individualizada la Sala fija prudencialmente en la cantidad de 600 euros, tomando como referencia valorativa el importe que el propio Jurado de Expropiación establece para valorar los m2 de solera de hormigón aplacado con piedra .

Este motivo de impugnación debe ser parcialmente estimado.

QUINTO.-Por último, otro de los motivos de impugnación que la Sala debe igualmente aceptar, es aquel que se refiere al error aritmético sufrido en el cálculo del valor que finalmente ha de ser atribuido al suelo.

Ambas partes coinciden en que en lugar de 133 ha de ser 233 la cifra de referencia a aplicar en la fórmula utilizada, por lo que en este sentido debe ser estimada esta alegación. Procede la corrección señalada.

SEXTO .-El art. 139.1 L.J.C.A . dispone que el órgano jurisdiccional impondrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad.

No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal de Claudia contra acuerdo del Jurado de Expropiación de La Coruña de 4 de abril de 2011 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Concello de OLEIROS para la ejecucion del proyecto 'EXPROPIACION DE FINCAS EN LA RUA000 DE PERILLO para la urbanización de sus márgenes', que se REVOCA a los efectos : a) corregir la valoración del suelo aplicando en la fórmula utilizada la cifra correcta que corresponde 233 (en lugar de 133); b) incluir en la valoración como concepto indemnizable el perjuicio sufrido por el muro de cierre de la finca en la cantidad de 600 euros, cantidades que se verán incrementadas con el correspondiente premio de afección salvo la indemnización por perjuicios a la que no le afecta el incremento por el premio de afección, y con los intereses ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio; y lo desestimamos en todo lo demás sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7427-11-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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