Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 536/2017
Parte actora: Sabino , Pio y Remigio
Representante parte actora: Sabino
Parte demandada: Ayuntamiento de Lleida
Representante parte demandada: SERVEIS JURIDICS DE L'Ayuntamiento de Lleida
SENTENCIA 261/2018
En Lleida, a 28 de mayo de 2018,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 536/2017 promovido a instancia de D. Pio , D. Remigio y D. Sabino asistidos por éste último como letrado frente al Ayuntamiento de Lleida asistido por la Letrada del Ayuntamiento se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En la demanda dePROCEDIMIENTO ABREVIADOpresentada con fecha de 11 de diciembre de 2017 en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Pio , D. Remigio y D. Sabino frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha 28 de julio de 2017 por la que se solicitaba percibir las retribuciones al precio de las horas extraordinarias, por el exceso de jornada respecto de la jornada ordinaria establecida para el resto de funcionarios de la corporación municipal, con efectos retroactivos de los cuatro años anteriores.
SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .
TERCERO.-El día 21 de marzo de 2018 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y la demandada que contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso la parte demandante recurre la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha 28 de julio de 2017 por la que se solicitaba percibir las retribuciones al precio de las horas extraordinarias, por el exceso de jornada respecto de la jornada ordinaria establecida para el resto de funcionarios de la corporación municipal, con efectos retroactivos de los cuatro años anteriores. No obstante, en fecha 23 de noviembre de 2013 el Ayuntamiento demandada emitió escrito dando respuesta a la petición planteada en el sentido de desestimarlo.
Por su parte la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando que la resolución impugnada es ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos del supuesto enjuiciado habrá que referirse a que los Sres. D. Pio , D. Remigio y D. Sabino son miembros del Cuerpo de la Guardia Urbana de Lleida, Escala de Administración Especial, Subescala servicios especiales. En fecha 28 de julio de 2017 éstos emitieron escritos mediante el que solicitaban el reconocimiento de su derecho individualizado a percibir las retribuciones por horas extraordinarias correspondientes al exceso respecto de la jornada ordinaria establecida para el resto de funcionarios de la corporación, con efectos retroactivos de cuatro años, por las retribuciones no percibidas (documentos número 1 a 3 del EA); con fecha 23 de noviembre de 2017, el Director Técnico de Recursos Humanos dio respuesta a los escritos presentados en el sentido de no atender la petición formulada por cuanto: mediante decreto de alcaldía de 19 de mayo de 2015, se suspendió el factor 5 de jornada de dedicación especial con excepción de unas plazas de servicios especiales entre las que se encuentran las del Cuerpo de la Guardia Urbana de Lleida siendo que éstos continúan percibiendo un complemento específicos de dedicación especial por realizar una jornada de 40 horas semanales siendo que el exceso de horas que se realizan hasta las 40 queda retribuido a través de este complemento incluido dentro del específico de jornada de dedicación especial. Además, durante el periodo de jornada de verano, la diferencia de jornada con el resto de personal del Ayuntamiento, se ha compensado en días de descanso (folios 4 a 12 EA).
Descrito lo anterior conviene dar respuesta a la desviación procesal planteada por la Administración demandada en relación a la petición subsidiaria realizada en el escrito de demanda por entender que en vía administrativa la única petición contenida en los escritos emitidos por los recurrentes es la que se formulada con carácter principal en el escrito de la demanda rectora, no conteniendo así mención a esa petición subsidiaria. En relación a esa alegación y para entrar a examinar la misma opuesta por la demandada, es menester definir el objeto del presente recurso y que no es otro que la obtención de una declaración por la que se ordene a la Administración a que se retribuyan los complementos de JDE y HSE con el importe establecido por la Administración por las horas extraordinarias. De forma subsidiaria interesa que se el exceso de jornada se retribuya al mismo precio que la hora ordinaria. Por contra, de una somera lectura del escrito presentado ante la Administración es cierto que la petición ahora subsidiaria no se formuló ni se hizo mención alguna a ella, siendo que lo impugnado en sede administrativa no era otra cosa que el concepto de la retribución pero no el importe de la misma o, dicho de otra forma, se pretendía que el exceso de jornada de dedicación especial fuera retribuido como hora extraordinaria y como mediante el complemento específico, no planteándose si esas horas debían ser abonadas como ordinaria, por lo que, respecto a la petición subsidiaria planteada, deberá ser inadmitida por haber operado una desviación procesal. El artículo 45 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviarlas hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación y ampliación efectuados con los requisitos regulados en los artículos 34 a 39 de la precitada Ley .
Sin embargo también ha de atenderse a que la pretensión introducida en vía jurisdiccional no puede ser distinta a la formulada en vía administrativa produciéndose en caso de que así sea la institución de la desviación procesal. En este sentido es ilustrativo el concepto que ofrece sobre la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 : 'Así, resulta que su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción'.
Igualmente la S de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 3.ª del Tribunal Supremo de 24 febrero 1998. R.º 2872/1990:'El proceso contencioso-administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden alegar en su apoyo cuantos fundamentos estimen oportunos, aunque no se hubieran aducido ante la Administración, pero sin que les sea posible introducir en la vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa.
Se trata de diferenciar los conceptos de 'cuestión nueva', cuyo planteamiento deviene inadmisible por causa del carácter revisor, y de 'argumentos nuevos', admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso solamente la pretensión. Y debe partirse como factor diferenciador que el objeto del proceso alude a la materia o tema planteado, que es lo que sirve de base y lo que configura la pretensión, siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de 'cuestión', mientras que cuando se habla de argumento o fundamento se está pensando en el razonamiento empleado para justificar lo pretendido. En este sentido, los dos componentes referidos se enmarcan, uno en la vertiente de los hechos (cuestiones), y otro en el campo de la dialéctica y el derecho (razonamientos jurídicos), lo que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de las primeras, y la elasticidad permitida para los segundos'.
TERCERO.-Entrando ahora en el fondo de la cuestión litigiosa habrá que puntualizar ciertas cuestiones que no han sido discutidas por las partes y que devienen determinantes para dar respuesta al asunto planteado. Así, que la jornada ordinaria de la Guardia Urbana de Lleida es de 37,5 horas semanales, igual que para el resto de personal de la corporación municipal. No obstante mientras que para éstos el exceso de jornada de las 37,5 horas hasta las 40 horas se retribuye como hora extraordinaria, para la Guardia Urbana las horas que excedan de las 37,5 hasta las 40, se abona mediante el abono de un complemento específico de dedicación especial (JDE) y más allá de las 40 horas sí se abona como hora extraordinaria.
Esa situación se produce desde el dictado de la Sentencia nº 1029/2012 de 28 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala Contencioso Administrativo, Sección 4 ª) que, precisamente resolviendo la impugnación de los funcionarios del Ayuntamiento de Lleida del 'Acord de condicions laborals comunes dels empleats públics de l'Ajuntament de Lleida 2010-2012' y el 'Annex resum de l'expedient d'adequació dels catàleg de l'Ajuntament de Lleida i els seus organismes autònoms' y tras señalar que 'el sistema retributivo regulado en la Ley 30/1984, se basa en dos clases de retribuciones, las básicas (asociadas a las condiciones personales del funcionario y que comprenden el sueldo 'que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías', los trienios 'consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría' y las pagas extraordinarias, que no vienen al caso) y las complementarias (algunas objetivas en tanto están asociadas a las condiciones de trabajo del puesto que se desempeña, como son el complemento de destino 'correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe' y el complemento específico, también de naturaleza objetiva cuya finalidad es 'retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad', sin que, en ningún caso pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, y otros de naturaleza subjetiva como el complemento de productividad 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo'),y por lo que se refiere al factor 5 - 'Jornada dedicación especial (JDE)' -, que es el que deviene impugnado en la presente litis, se indica: 'Pues bien, resulta evidente que un exceso de jornada -que solo puede ser retribuido como gratificación extraordinariaal no ser uno de los servicios sujetos a un horario o jornada especial por la propia naturaleza del servicio y, además, viene limitado por ley en que no pueda convertirse en una retribución'fija'-no puede ser retribuido con una cantidad uniforme para todos los puestos de trabajo del Consistorio de tal manera que dicho factor 5 tampoco cumple con la función legal que prevé su regulación (art. 23.3.d): 'Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'). Obviamente, tampoco la situación de transitoriedad es justificación suficiente para mantener tal ilegal retribución. Por todo ello, este concepto también ha de ser anulado'. Así las cosas argumenta el consistorio que como consecuencia de ese pronunciamiento judicial y de la anulación de ese complemento es por lo que el exceso de la jornada laboral para el personal del Ayuntamiento, que no sea la Guardia Urbana, esto es, lo que supere las 37,5 horas se abona como horas extras, lo que no sucede en el caso del cuerpo policial a quienes se les mantiene ese complemento, en un importe de 189,59 euros mensuales, en atención a las características especiales de ese cuerpo que no es comparable a las del resto de personal del Ayuntamiento. El decreto de Alcaldía de 19 de mayo de 2015, resuelve dar cumplimiento a lo resuelto en la indicada Sentencia, 'suspendiendo el pago del factor 5 del complemento específico, con excepción de los puestos de trabajo que corresponden a las plazas de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales' (documento número 7 aportado por la demandada en la vista).
Hay que aludir igualmente a la regulación establecida en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 sobre el complemento específico que, dentro de las retribuciones complementarias lo conceptúa como aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dedicación técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad,'en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo'; y el artículo 169 del Decreto 214/1990, de 30 de julio por el cual se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales, en cuanto señala que'el complemento específico estará destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a la especial dificultad técnica, el grado de dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad. Este complemento figurará en la relación de puestos de trabajo; sólo se podrá atribuir un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero la cantidad correspondiente podrá variar en función de los factores mencionados'.
Pues bien, examinadas las posiciones y argumentos de las partes, la actuación administrativa recurrida no puede sino ser confirmada por entender su conformidad a Derecho pues si atendemos a la normativa aplicable el artículo 94 del Reglamento de la Guardia Urbana , en relación a la jornada y horario del servicio, que señala que 'la jornada común de servicio será la que se establezca en el pacto de condiciones laborales o reglamento de régimen interior del Ayuntamiento; supletoriamente se ha de aplicar la señalada para el resto de funcionarios locales'; y el acuerdo de reestructuración de la Guardia Urbana de Lleida de fecha 2 de abril de 2009 y ratificado por el alcalde el 6 de abril, regula la jornada y horarios de los miembros del cuerpo estableciendo una jornada de trabajo de 40 horas semanales, más las horas extraordinarias (documentos número 3 y 4 aportado por la demandada en el acto de juicio), no puede sino concluirse en que la situación del personal del Ayuntamiento difiere del Cuerpo de la Guardia Urbana, lo que motiva el mantenimiento del factor 5 de dedicación especial. Y así porque la jornada de 40 horas semanales impuesta en el acuerdo de reestructuración no ha sido modificada y ese exceso de jornada puede ser retribuido como complemento y no como gratificación extraordinaria, al contrario de lo que sucede con el resto del personal del Ayuntamiento, por tratarse de un servicio que ha de estar sujeto a un horario o jornada especial por la propia naturaleza del servicio, no siendo comparable la naturaleza de un cuerpo policial con el resto de puestos de funcionariado por lo que jornada y dedicación se refiere presentando unas peculiaridades que le hacen meritorio de ese complemento. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 283/2005 de 4 Abr. 2005, Rec. 645/2000 señaló 'en este caso mediante el establecimiento del complemento específico se modifica el régimen horario legal que asciende a 40 horas, sin que nos hallemos ante funcionarios de la escala de la Administración especial, subescala de servicios especiales, que desarrollan una actividad de distinta naturaleza (como la que llevan a cabo los cuerpos de seguridad, la guardia urbana, los bomberos, etc.)',sentencia ésta que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 30 Jun. 2009, Rec. 3657/2009 'Pues bien, frente a la tesis de la recurrente, no puede sino confirmarse la tesis mantenida por la sentencia recurrida, pues como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala, no es que determinados trabajos, por su especialidad o propia naturaleza precisen de una jornada laboral superior a la establecida en general, y ello suponga una penosidad, merecedora de ser contemplada en el complemento específico en su caso, sino quees la determinación del complemento de exclusividad para determinados puestos de trabajo lo que conlleva la jornada laboral por encima de la fijada normativamente, Esto es, el exceso de dicha jornada laboral semanal sería la consecuencia de la previa fijación del complemento específico y no la causa de ésta'. Esa misma sentencia ha señalado que 'el complemento específico, versión corregida y aumentada del antes llamado de 'dedicación especial', tiene un carácter objetivo y es una modalidad retributiva complementaria - junto a otros como el complemento de destino- que se vincula objetivamente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado por el funcionario atendiendo a los módulos que señala el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de modo que para su determinación la Administración debe atenderá todas o algunas de las condiciones particulares que dicha norma enuncia, a saber, la especial dedicación técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. De ahí que dos sean las características del complemento específico, la concreción (pues se fija en atención a las características de un puesto de trabajo) y la objetividad, pues se atiende a las condiciones particulares de este puesto de trabajo y no a los Cuerpos o Escalas de los funcionarios que la desempeñan'.
En atención a lo expuesto ad supra, no puede sino desestimarse la pretensión ejercitada en la presente litis a fin de que el complemento de dedicación especial (JDE) se retribuya como hora extraordinaria por tratarse de un servicio especial al que no resulta de aplicación la anulación y suspensión del factor 5 realizada para el resto del personal funcionarial del consistorio.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la petición de retribución de las horas de servicio de verano (HSE) por resultar aplicables los argumentos anteriormente esgrimidos también en este punto. Así, mientras que la jornada de los trabajadores del Ayuntamiento se reduce durante el periodo de verano - comprendido entre el 1 de junio al 30 de septiembre - no sucede lo mismo con el de la Guardia Urbana que mantiene el horario de las 40 horas semanales en atención a su consideración de servicio especial. No obstante, sostiene la demandada y se contiene igualmente en el escrito emitido por el Director técnico de Recursos Humanos del Ayuntamiento, que la diferencia de la jornada que se ha producido respecto al resto del personal, fue compensada con días de descanso lo que impediría, evidentemente, que se procediera a retribuir unas horas que no han sido realizada por haber sido compensadas (folio 4 a 12 EA). Eso mismo viene corroborado por el informe confeccionado por la Técnica de nóminas y SS del Ayuntamiento al indicar que durante los periodos de junio de 2013 a agosto de 2017 se procedió a percibir el complemento de hornada de dedicación especial de verano siendo compensadas el exceso de horas con tiempo de descanso; y que a partir del mes de septiembre de 2017, vía negociación colectiva, se acordó restituir el complemento específico de jornada de dedicación especial de verano, exclusivamente al colectivo de la guardia urbana y se acordó mantener la compensación en horas de descanso para todos aquellos agentes que optasen por ello (documento 1 aportado por la demandada). Alega la parte actora que la compensación alegada debía ser probada por el Ayuntamiento y que no lo ha hecho; no obstante los documentos anteriormente aludidos dan prueba de ello recogiendo el segundo de ellos elaborado por la técnica de nóminas, con conocimiento pleno y certero de la cuestión que en ella se informa, y sin que dichos documentos hayan sido impugnados por la parte actora ni sobre su autenticidad ni por lo que al valor probatorio se refiere. En consecuencia, no constando tacha alguna a los mismos no puede negársele su valor probatorio no pudiendo obviar dos documentos que se certifican la existencia de la compensación horaria ( artículo 1225 CC ). Por todo ello también ser desestimada la petición respecto a la retribución de las horas de servicio de verano (HSE).
QUINTO.- No se aprecian condiciones para la imposición de costas de acuerdo con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Pio , D. Remigio y D. Sabino frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha 28 de julio de 2017 por la que se solicitaba percibir las retribuciones al precio de las horas extraordinarias, por el exceso de jornada respecto de la jornada ordinaria establecida para el resto de funcionarios de la corporación municipal, con efectos retroactivos de los cuatro años anteriores, actuación administrativa que se declara conforme a derecho, en los extremos enjuiciados objeto de la impugnación que, por ello, debo confirmar y confirmo. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.