Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 261/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2021 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 261/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100611

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2843

Núm. Roj: STSJ CLM 2843:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00261/2021

Recurso de Apelación nº 233/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 261

En Albacete, a 27 de septiembre de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presenterecurso de apelaciónnº 233/2021interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Polán, representado por el Procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martin, contra el Auto, de fecha 22 de enero de 2021, dictado en el Procedimiento Ordinario 362/2016, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, en materia de: Ejecución de Títulos Judiciales 24/2020. Intereses de Demora e Intereses Procesales.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, SA y Aguas de Castellón, SA (la 'UTE FACSA-ADC' o 'TAGUS') representada por el Procurador D. Juan Muñoz Perea Piñar.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela el Auto, de fecha 22 de enero de 2021, dictado en el Procedimiento Ordinario 362/2016, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ACUERDO: No aprobar la liquidación presentada y requerir a Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, S.A y Aguas de Castellón, S.A. (LA 'UTE FACSA-ADC' o 'TAGUS), para que presente una nueva liquidación ajustada a los siguientes parámetros:

1.- Cuantificando los intereses moratorios devengados de conformidad a la Ley 3/2004, ciñéndose exclusivamente a las facturas consignadas en la Sentencia cuya ejecución insta, es decir 'Facturas correspondientes a abril y mayo de 2012, y al periodo de junio a julio de 2013 a diciembre de 2015 a enero de 2016, por un importe total de 404.233,96 euros'.

2.- Cuantificar los intereses procesales previstos en el artículo 106 de la LJCAexclusivamente respecto a la cantidad 404.233,96 euros, correspondiente a la cantidad liquida y determinada fijada en la Sentencia, tomando como fecha de inicio la notificación de la Sentencia y como día final el 22 de octubre de 2020, fecha de la consignación judicial de la referida cuantía por parte de la Administración.

No procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas.'.

SEGUNDO. -La representación del Excmo. Ayuntamiento de Polán, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. -La apelada, se opuso al recurso e interesó su desestimación por el acierto y corrección jurídica del Auto impugnado, sin que se advierta error de hecho o de Derecho.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre el Auto, de fecha 22 de enero de 2021, dictado en el Procedimiento Ordinario 362/2016, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, en materia de: Ejecución de Títulos Judiciales 24/2020. Intereses de Demora e Intereses Procesales. El Auto de instancia fundamenta el pronunciamiento que se ha trascrito, en que:

FD 2:

'(...) SEGUNDO. - Expuesto lo anterior a continuación se analizarán los motivos de divergencia suscitados entre las partes por lo que a la liquidación de intereses se refiere.

1.- Facturas incluidas para cuantificar el devengo de los intereses moratorios.

Señala el Artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sus apartados 1 y 2:

'7. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. '

Las Sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, como se deduce del precepto trascrito, y como reitera el Artículo 18 de la LOPJ, no pudiendo las partes a su antojo extender el fallo de las resoluciones judiciales a ejecutar a cuestiones u objetos diversos a los que se refieren las mismas.

Examinada la liquidación de intereses moratorios presentada por la parte se advierte que se han incluido en la misma facturas ajenas por completo al procedimiento del que trae origen la presente ejecución, posteriores a las consignadas en la parte dispositiva de la Sentencia cuya ejecución se insta, como sostiene la parte demandada, y es que debe recordarse que en la referida Sentencia la obligación de condena iba referida a la 'facturas correspondientes al suministro de agua potable en alta, correspondientes a abril y mayo de 2012, y al periodo de ¡unió a julio de 2013 a diciembre de 2015 a enero de 2016, por un importe total de 404.233,96 euros', únicas facturas de las que puede predicarse el devengo de intereses moratorios en este procedimiento.

La demandante, por tanto, deberá excluir de la liquidación de intereses moratorios devengados por las facturas en su día impagadas todas aquellas que no se correspondan con los periodos consignados en la Sentencia de este Juzgado.

2.- Normativa aplicable a la cuantificación de los intereses moratorios.

La parte ejecutante cuantifica los intereses de conformidad a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, mientras que la Administración considera que la vinculación entre las partes no es acreedora de la aplicación de tales intereses sino de los legales consagrados en la Ley de Presupuestos.

Como señala la Sentencia de este Juzgado, cuya ejecución se insta, con fecha 10 de Marzo de 2006 el Ayuntamiento de Toledo suscribió con FACSA - GRAVESA un contrato administrativo cuyo objeto es la gestión del servicio público de abastecimiento, distribución de agua y alcantarillado en el municipio de Toledo, en régimen de concesión administrativa, UTE que posteriormente paso a denominarse FACSA - ADC, conocida como TAGUS, siendo al amparo de este contrato en virtud del cual suministra agua potable entre otros al Ayuntamiento de Polán.

Expuesto lo anterior y por lo que a la aplicación de la Ley 3/2004 se refiere, es preciso señalar que la citada normativa tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dineradas y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, siendo de aplicación. atendiendo al contenido del Artículo 3 a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración. de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas, quedando fuera del ámbito de aplicación de esta Ley los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras y las deudas sometidas a procedimientos concúrsales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.

A la vista de lo señalado, entiende esta Juzgadora, que 'los correspondientes intereses de demora por el retraso de dichos pagos' a los que alude la Sentencia en su fallo son precisamente los previstos en la citada Ley especial, por lo que la cuantificación de los intereses moratorios devengados por el impago del principal al que resultó condenada la Administración deben cuantificarse del modo previsto en la citada normativa.

3.- Intereses procesales devengados por el principal al que resultó condenada la Administración.

A los referidos intereses se refiere el Artículo 106LJCA, cuyos apartados 1. ° y 2. ° señalan:

'Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. '

El presupuesto pues para la aplicación de este precepto, no es sino la condena a una cantidad líquida, en este caso 404.233,96 Euros, cuantía que por tanto devengará el interés legal desde la fecha de notificación de la Sentencia, siendo pues tal el momento de inicio de su devengo, siendo el final el momento del pago, que en este caso se entiende producido con fecha 22 de Octubre de 2020 cuando la Administración realizo la consignación judicial para su entrega a la parte demandante, y no la fecha consignada por la parte que insta la ejecución.

4.- Intereses procesales de los intereses moratorios devengados por el principal reclamado a la fecha de la Sentencia.

Solicita en tal concepto la parte que insta la ejecución 108.324,02 euros, más en aplicación del Artículo 106 de la LJCAantes señalado debe recordarse que tales intereses exigen que la Administración haya sido condenada a una cantidad líquida, liquidez y determinación que no puede predicarse de los intereses moratorios, de hecho, es una de las cuestiones que ha sido sometida a consideración para su determinación judicial, de modo que la cuantía así reclamada resulta improcedente.

A la vista de lo señalado, no es posible aprobar la liquidación de intereses presentada por la parte, procediendo en consecuencia a acordar que Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, S.A y Aguas de Castellón, S.A. (la 'UTE FACSA- ADC' o 'TAGUS) emita una nueva liquidación de intereses atendiendo a los criterios señalados, que a continuación se relacionan nuevamente:

1.- Cuantificando los intereses moratorios devengados de conformidad a la Ley 3/2004, ciñéndose exclusivamente a las facturas consignadas en la Sentencia cuya ejecución insta, es decir 'facturas correspondientes al suministro de agua potable en alta, correspondientes a abril y mayo de 2012, y al periodo de junio a julio de 2013 a diciembre de 2015 a enero de 2016, por un importe total de 404.233,96 euros'

2.- Cuantificando los intereses procesales previstos en el Artículo 106 de la LJCAexclusivamente respecto a la cantidad 404.233,96 euros, correspondiente a la cantidad líquida y determinada fijada en la Sentencia, tomando como fecha de inicio la notificación de la Sentencia y como día final el 22 de octubre de 2020, fecha de la consignación judicial de la referida cuantía por parte de la Administración.

SEGUNDO. -Pretende la representación del Excmo. Ayuntamiento de Polán, en su recurso de apelación, que:

'(...)anulando parcialmente el AUTO de 22 de Enero de 2021 en relación con la fijación del parámetro para el tipo de interés concreto aplicable en la pieza de tasación de intereses, esto es, en lo respecta al Punto 1º de la parte dispositiva cuando se establece: '1.- Cuantificando los intereses moratorios devengados de conformidad a la Ley 3/2004, estableciendo la Sala que el interés de demora aplicable a que condena el fallo de la Sentencia recaída en estos autos es el interés de demora fijado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.

Alega, en síntesis:

Respecto a la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que modificó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, RDL 2/2000, de 16 de junio (art. 99.4), para establecer el interés aplicable en casos de incumplimiento de pago de la Administración, debemos oponer que no es de aplicación pues precisamente no nos hallamos ante ninguno de los supuestos de hecho que esa norma regula, ya que sólo es aplicable a la Administración respecto del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y no es este el caso, pues la relación viene dada por la aplicación de un Convenio con el Ayuntamiento de Toledo, y no por un proceso directo de contratación entre el Ayuntamiento de Polán y la empresa Tagus.

Cabe decir que la mercantil Tagus no es la empresa concesionaria pública del abastecimiento de agua de Polán, ni existe documento contractual o similar de ningún tipo entre Tagus y el Ayuntamiento de Polán, figurando en la documentación del expediente revisado que es el propio Ayuntamiento de Toledo el que establece año a año el precio del agua que suministra a Polán en virtud del propio Convenio (Folio 1 del Expte Adtvo Judicial y Pliego Cláusulas Administrativas concesión y Anexo II de Convenios) y siendo Polán y Guadamur los propietarios y mantenedores de la infraestructura hidráulica por la que se conduce el agua en alta tal como razona la Sentencia de estos autos, limitándose Tagus a la mera lectura del contador del agua en alta y a confeccionar la factura para su abono. Siendo por consiguiente la relación jurídica entre administraciones públicas y siendo Tagus un mero recaudador en virtud de su concesión y no un operador comercial, contratista o concesionario del Ayuntamiento de Polán.

Conclusión que no sólo conduce a entender que no hay una operación comercial entre las partes, sino que también conduce a excluir la aplicación Ley 3/2004 por cuanto en su ámbito de aplicación (art. 3.1) excluye las operaciones, entre Administraciones Públicas.

A mayor abundamiento sobre este argumento, cabe decir que, si bien la Ley 3/2004 incluye un precepto específico para enumerar los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, es mucho más restrictiva aun la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya doctrina establece la aplicación del tipo de interés de aquella norma frente al interés legal del dinero ordinario en casos muy tasados derivados de una relación cuya naturaleza sea de verdadera operación comercial entre las partes.

Así, el Tribunal Supremo en la Sentencia 2086/2019, Sala de lo Contencioso (supuesto más reciente y similar que ha podido encontrarse dado la imposibilidad de que exista un supuesto idéntico y que se refiere justamente a cuándo aplicar el interés legal o el interés de la Ley 3/2004 interviniendo una Administración) ha indicado que la Ley 3/2004, no es aplicable para calcular los intereses de demora que tienen derecho a percibir [los farmacéuticos] ante un impago o retraso en el pago [de recetas] por parte de la Administración. Según el criterio del Supremo, solo se deberá atender al ' 'interés legal del dinero, conforme al tipo fijado en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado'.

TERCERO. -Se opone la representación de Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, SA y Aguas de Castellón, SA (la 'UTE FACSA-ADC' o 'TAGUS') alegando, en síntesis:

Único. - El Auto impugnado es conforme a derecho, el Ayuntamiento debe abonar los intereses de demora devengados por el principal impagado de acuerdo con la Ley 3/2004:

1.- Existencia de cosa juzgada.

Existe cosa juzgada sobre esta, cuestión. La Sentencia 22/2018 dictada por este mismo juzgado estimó íntegramente el recurso interpuesto. Una interpretación congruente de la demanda, en la que esta parte solicitó el abono de los intereses de demora de conformidad con la Lev 3/2004 v de la Sentencia debe dar lugar, al pago de los intereses previstos en la Lev 2/2004.

La UTE solicitó expresamente en la demanda que el Ayuntamiento fuera condenado al pago de los intereses moratorios. de acuerdo con la Lev 3/2004. cómo puede comprobarse en el siguiente extracto (página 12 de la demanda):

'4.- Que se han devengado por ello los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre; su art 7 establece que 'El tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta'.

El Juzgado estimó íntegramente el recurso interpuesto. Esta cuestión no fue debatida en el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Polán y quedo firme y consentida.

2.- El interés moratorio aplicable es el previsto en la Ley 3/2004.

La cuestión decisiva para determinar si el tipo de interés de la Ley 3/2004 es aplicable no es si se trata de un contrato sujeto a la normativa de contratos como sostiene el recurrente (la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 -C199/19- confirma su aplicación a un contrato de alquiler excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contratos del sector público), sino si existe una entrega de bienes o servicios a cambio de una contraprestación.

El recurrente parece ignorar que la Ley 3/2004 trae causa de la transposición al Derecho interno de las directivas comunitarias de lucha contra la morosidad que deben marcar su canon de interpretación y aplicación.

El artículo 3.1 de la Ley 3/2004. incluye en el ámbito de aplicación todos los pagos. realizados como contraprestación por la prestación del servicio:

'Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas'.

Sensu contrario, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley (i) los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores; (íi) los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras; y (iii) las deudas sometidas a procedimientos concúrsales incoados contra el deudor. No nos encontramos en ninguno de estos supuestos.

La Sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente no versa sobre un caso equiparable. La Excma. Sala rechaza la aplicación de la Ley 3/2004 porque los colegios de farmacéuticos no prestan ningún servicio a la Administración. Tampoco lo hacen las farmacias, sino que se trata de un modo de canalizar la financiación pública de los médicamente.

Es evidente que el supuesto no tiene nada que ver porque, en este caso, TAGUS suministra agua al Ayuntamiento de Polán.

TAGUS es un proveedor de servicios del Ayuntamiento de Polán y le garantiza el abastecimiento en alta de agua potable como a cualquier otro abonado del Ayuntamiento de Toledo. También resulta llamativo que se diga que 'TAGUS no compra previamente agua para venderla'. De nuevo, sorprende el desconocimiento profundo del funcionamiento del servicio de abastecimiento en alta y domiciliario de agua potable, de los costes que comporta y del riesgo empresarial que implica.

El Ayuntamiento de Polán parece entender que el agua mana naturalmente y se entrega sin que TAGUS deba asumir ningún coste empresarial para garantizar el suministro. Así, se pretende explicar que no hay ningún coste empresarial por parte de TAGUS que se deba ver compensado con la aplicación de la Ley 3/2004. En fin, no es necesario extenderse para concluir que garantizar el suministro de agua potable 365 días al año, 24 horas al día implica una inversión continuada y sostenida en el tiempo con unos considerables gastos de mantenimiento y operación que se repercuten a los usuarios abonados a través de las tarifas aprobadas por la Administración concedente.

CUARTO. -Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

I.- El 30 de enero de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, dicta la Sentencia _n° 22/2018, en el Procedimiento Ordinario n° 362/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'[...] 'Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, S. A y Aguas de Castellón, S.A contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Polán en fecha 20 -4- 16 , de pago de facturas emitidas por la prestación de servicios de abastecimiento de agua en alta, actuación administrativa que anulamos por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la entidad demandante a que le sean pagadas por el Ayuntamiento de Polán las facturas correspondientes al suministro de agua potable en alta, correspondientes a abril y mayo de 2012, y al periodo de junio a julio de 2013 a diciembre de 2015 a enero de 2016, por un importe total de 404.233,96 euros, con los correspondientes intereses de demora por el retraso de dichos pagos, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Polán, que no podrán superar la cantidad de 1.200,00 euros por todos los conceptos '.

Tagus solicita en demanda, en lo que aquí interesa, que el Ayuntamiento de Polán fuese condenado al pago de los intereses moratorios de acuerdo con la Ley 3/2004.

II.- Por Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 10 de febrero de 2020, dictada en el Recurso nº : 138/18, se acuerda:

FALLO

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Polán frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de enero de 2018, número 22, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 362/16 .

2) Confirmar dicha sentencia.

3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1.500 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido). Sentencia que es firme, en cuyo FD 2, se dice:

'SEGUNDO.- Resolución de la controversia, desestimación del recurso de apelación.

Frente al reproche del Ayuntamiento apelante acerca de la indefensión que dice haber sufrido al no haber dado la sentencia apelada respuesta a la totalidad de los argumentos esgrimidos en la instancia como motivos de oposición a la reclamación de las facturas, quejándose de su incongruencia o falta de motivación, en la Sala consideramos oportuno recordar que la decisión administrativa objeto de impugnación judicial por la concesionaria TAGUS tiene su origen en la falta de resolución expresa por parte de dicho Ayuntamiento de la reclamación administrativa presentada instando dicho pago, incumpliendo con ello la obligación legal que, como Administración, tiene de dictar resolución expresa a cuantas solicitudes le formulen. Y dicha circunstancia tiene una especial trascendencia en un asunto como el que nos ocupa donde el Ayuntamiento ha dejado de pagar, unilateralmente y sin acuerdo previo que lo justifique, el importe de facturas emitidas por el mismo servicio y con las mismas circunstancias a las que durante más de diez años le ha girado la concesionaria.

Y ese incumplimiento de la obligación del Ayuntamiento de Polan de resolver de manera expresa nos obliga a traer a colación, entre otras:

(...)

Sabiendo por tanto de donde se venía, ya hemos anticipado que la sentencia apelada responde a los parámetros necesarios de motivación y congruencia que le son exigibles, en atención a la pretensión que se ejercitaba y a la oposición esgrimida por el Ayuntamiento de Polan al negarse al pago de las facturas reclamadas. La decisión del Juez de instancia da una repuesta jurídica que ampara la pretensión de TAGUS para que le sean abonadas las facturas dejadas de abonar por el Ayuntamiento, no teniendo porqué dar una respuesta concreta y específica a cada uno de los motivos de oposición esgrimidos por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, incluida la prueba pericial de parte que, más allá de la realidad de los compromisos asumidos por el Ayuntamiento, pretende desviar la atención, incluso dotarla de cariz técnico, frente al resultado de la prueba documental que se valora y analiza en la sentencia, tanto respecto al uso y conservación de las canalizaciones de agua sufragadas en su día por la Confederación Hidrográfica del Tajo, como al hecho de poder disponer de un caudal de agua potable necesario y suficiente para poder abastecer a la población y cuyo origen se encuentra en la petición del Ayuntamiento de Polan al Ayuntamiento de Toledo que concluyó con la firma del Acuerdo de 6 de marzo de 2000.

De hecho, los motivos varios aducidos por el Ayuntamiento de Polan y con los que busca justificar el impago de la totalidad de las facturas, a pesar de recibir la prestación del servicio y cobrar el precio de la tasa a sus abonados en el municipio, se efectúan obviando circunstancias tan elementales como que TAGUS está unida contractualmente con el Ayuntamiento de Toledo ( Acuerdo Primero y Cuarto del Contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Toledo y la UTE TAGUS, folios 255 y ss exp.), de la que por tanto es concesionaria. Por ello, las facturas emitidas - que se puede comprobar llevan también el sello del Ayuntamiento de Toledo-, las emite la concesionaria por la facultad que expresamente le reconoce el contrato suscrito y recogiendo los conceptos y el modo de facturación acorde con el resultado del contrato suscrito entre la concesionaria y el Ayuntamiento de Toledo, de tal manera que si se discrepa, entre otros, del lugar de medición, m3 facturados, precio, etc, se antoja imprescindible la intervención del Ayuntamiento de Toledo, que no en vano es quien tiene atribuida la facultad para resolver cuantas cuestiones litigiosas puedan surgir sobre la interpretación, modificación o efectos de dicho contrato (Vigésimo Segundo), y al que, sorprendentemente, no consta haberse dirigido el Ayuntamiento de Polan. De hecho, resulta sorprendente que cuando se pretendió aportar al acto judicial de la declaración del Perito D. Eliseo, por parte del Letrado de la concesionaria, de una certificación del Secretario General de Gobierno del Ayuntamiento de Toledo ( según los Servicios Técnicos de dicho Ayuntamiento) respondiendo a extremos que cuestionaba el perito, entre otros, el relativo al criterio de reparto del caudal, o el punto de suministro, el Letrado del Ayuntamiento de Polan se opuso a su aportación aduciendo su extemporaneidad.

De igual manera, el Ayuntamiento de Polán pretende se le trate como un abonado más del Ayuntamiento de Toledo, cuando el agua potable que recibe es consecuencia de un acuerdo entre administraciones del año 2000 ( folio 1 exp), en el que el Ayuntamiento de Toledo - como hemos visto-, accedía a la petición de agua potable de Polán fijando como punto de enganche el Cerro de los Palos o el Depósito de Mira, no en las inmediaciones o depósito ubicado en Polán, de la misma manera que también fijaba el importe que correspondía abonar a cada municipio por poder hacer dicho enganche.

Pero es más, cuando el Ayuntamiento reprocha, e incluso justifica el impago de las facturas, en la existencia de pérdidas de agua de la canalización que transcurre desde el Cerro de Palos hasta el contador instalado en el municipio, e incluso los achaca a averías o enganches ilegales, para que sean asumidas por la concesionaria, se olvida de que dicha canalización no es titularidad del Ayuntamiento de Toledo, ni tampoco asumió su conservación, pues fueron costeadas y entregadas al municipio por la Confederación Hidrográfica del Tajo, tal y como consta en el acta - que recoge en la sentencia apelada, suscrita en fecha 12-2-2001 (folios 326 a 328 del expediente administrativo), de entrega por la Confederación Hidrográfica del Tajo al Ayuntamiento de Guadamur y al Ayuntamiento de Polán las instalaciones del abastecimiento a Guadamur y a Polán desde el Cerro de los Palos (Toledo). En dicha Acta se dice, expresamente, que: ' Declaran ambos Ayuntamientos, que conjuntamente, se hacen cargo de las instalaciones y se comprometen a explotarlas, mantenerlas y conservarlas correctamente. ... Se refiere la presente Acta a las siguientes instalaciones: Consiste en el abastecimiento a Guadamur y Polán mediante tubería de D=300 mm de fundición dúctil, PVC orientado y PVC dependiendo de las distintas presiones necesarias, partiendo del depósito del cerro de los Palos situado en el término municipal de Toledo, y discurriendo hacia el suroeste pasando por los términos municipales de Toledo, Argés, Guadamur y Polán, siendo estas dos últimas poblaciones a las que se dota de suministro de agua. El agua se eleva desde el depósito del Cerro de los Palos hasta un depósito de nueva construcción de 155.000 litros útiles (180.000 litros totales), situado en el cerro Narizone o Laderón a la cota 694,5, desde el que se asegura la presión necesaria para el suministro de la red. ... Conducción general de 12 km de longitud, .... Contador en el límite del término municipal de Toledo y otros dos en las tomas de Guadamur y Polan, estos últimos con sus válvulas limitadores para un caudal de 17l/s y 35l/s respectivamente. ...'.

Por ello, hacemos nuestra la conclusión del Juzgador a quo cuando dice que:

' De lo dispuesto en el mencionado acuerdo intermunicipal de fecha 24-2-2000, de lo recogido en el acta de cesión de instalaciones de fecha 12-2-2001, y de lo estipulado en el contrato de concesión del servicio público de abastecimiento de agua potable suscrito en fecha 10-3-2006 entre el Ayuntamiento de Toledo y TAGUS, se colige que el abastecimiento de agua potable al Ayuntamiento de Polán se hace desde el depósito ubicado en el Cerro de los Palos, en el término municipal de Toledo, siendo responsabilidad de éste último Ayuntamiento, así como del Ayuntamiento de Guadamur, el mantenimiento de las instalaciones que se les cedió por la Confederacion Hidrográfica del Tajo.'

O cuando dice que:

' La posible pérdida de agua entre el contador instalado en el Cerro de los Palos y el contador instalado en el municipio de Polán, es de la incumbencia del Ayuntamiento de Polán, y no de la empresa adjudicataria del servicio, pues la responsabilidad de ésta termina al suministrar el agua al citado Ayuntamiento en el depósito situado en el Cerro de los Palos.'

En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, así como de cuantos motivos se esgrimen por el Ayuntamiento en su recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada'.

III.- El principal al que fue condenado el Excmo. Ayuntamiento de Polán, en virtud de Sentencia firme fue consignado con fecha 22 de octubre de 2020.

Tagus, una vez satisfecho el principal presenta escrito solicitando ejecución forzosa de la Sentencia aportando liquidación de intereses moratorios y procesales.

Con oposición del Excmo. Ayuntamiento de Polán, por entender, entre otros, que los intereses moratorios debían calcularse de conformidad al interés legal y no aplicando la Ley 3/2004.

IV.- Por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 22 de enero de 2021, dictado en el Procedimiento Ordinario 362/2016, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ACUERDO: No aprobar la liquidación presentada y requerir a Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, S.A y Aguas de Castellón, S.A. (LA 'UTE FACSA-ADC' o 'TAGUS), para que presente una nueva liquidación ajustada a los siguientes parámetros:

1.- Cuantificando los intereses moratorios devengados de conformidad a la Ley 3/2004, ciñéndose exclusivamente a las facturas consignadas en la Sentencia cuya ejecución insta, es decir 'Facturas correspondientes a abril y mayo de 2012, y al periodo de junio a julio de 2013 a diciembre de 2015 a enero de 2016, por un importe total de 404.233,96 euros'.

2.- Cuantificar los intereses procesales previstos en el artículo 106 de la LJCAexclusivamente respecto a la cantidad 404.233,96 euros, correspondiente a la cantidad liquida y determinada fijada en la Sentencia, tomando como fecha de inicio la notificación de la Sentencia y como día final el 22 de octubre de 2020, fecha de la consignación judicial de la referida cuantía por parte de la Administración.

No procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas.'

V.- Disconforme el Excmo. Ayuntamiento de Polán con la forma de cuantificar los intereses moratorios, interpone Recurso de Apelación, exclusivamente, sobre este punto.

QUINTO.-En cuanto a la cuantificación de los intereses moratorios no le falta razón a la Sociedad apelada cuando sostiene que la aplicación de la Ley 3/2004, es algo que postulo en su escrito de demanda deducida en el PO 362/2016, en los siguientes términos: '(...) 4.- Que se han devengado por ello los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre; su art 7 establece que ' El tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta',siendo así, que la Sentencia de instancia fue estimatoria, y, que en el Recurso de Apelación, deducido frente a ésta por la Administración, allí demandada, nada dice sobre la no aplicación en el cálculo de los intereses moratorios, en su caso, de la Ley 3/2004, y, como quiera que, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992), y, es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3CE ( SSTC 67/1984, 92/1988 y 107/1992), los intereses de demora hay que calcularlos aplicando la Ley 3/2004.

A mayor abundamiento, como indica la Juez a quo, en el Auto apelado: '(...) Como señala la Sentencia de este Juzgado, cuya ejecución se insta, con fecha 10 de Marzo de 2006 el Ayuntamiento de Toledo suscribió con FACSA - GRAVESA un contrato administrativo cuyo objeto es la gestión del servicio público de abastecimiento, distribución de agua y alcantarillado en el municipio de Toledo, en régimen de concesión administrativa, UTE que posteriormente paso a denominarse FACSA - ADC, conocida como TAGUS, siendo al amparo de este contrato en virtud del cual suministra agua potable entre otros al Ayuntamiento de Polán', y, como esta Sala y Sección, tuvo ocasión de manifestar en la Sentencia que confirma la que es objeto de ejecución: '(...) TAGUS está unida contractualmente con el Ayuntamiento de Toledo (Acuerdo Primero y Cuarto del Contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Toledo y la UTE TAGUS, folios 255 y ss exp.), de la que por tanto es concesionaria. Por ello, las facturas emitidas - que se puede comprobar llevan también el sello del Ayuntamiento de Toledo-, las emite la concesionaria por la facultad que expresamente le reconoce el contrato suscrito y recogiendo los conceptos y el modo de facturación acorde con el resultado del contrato suscrito entre la concesionaria y el Ayuntamiento de Toledo',de todo lo que se colige que es de aplicación la Ley 3/2004, a tenor de lo dispuesto en su artículo 3:

artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.

b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.

c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.

Así las cosas, procede la desestimación del Recurso de apelación.

SEXTO. -De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, se limitará su importe a la cantidad de 500 € (IVA excluido), en lo que a honorarios del Letrado de la Apelada se refiere

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación nº 233/2021interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martin, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Polán, contra Auto, de fecha 22 de enero de 2021, dictado en el Procedimiento Ordinario 362/2016, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, en materia de: Ejecución de Títulos Judiciales 24/2020. Intereses de Demora e Intereses Procesales, que se confirma; todo ello, con imposición de costas al apelante limitadas en lo que a honorarios de letrado de la apelada se refiere, al máximo de 500 € (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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