Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2614/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2210/2003 de 29 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 2614/2013

Núm. Cendoj: 18087330042013100330


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚM. 2210/2003

SENTENCIA NÚM. 2.614 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jesús Rivera Fernández

D. José Pérez Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de julio de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2210/2003seguido a instancia de DOÑA Irene , DOÑA Mariana , DOÑA Penélope , DOÑA Teresa , DOÑA María Consuelo , DOÑA Angelina , DON Carlos María , DON Juan Carlos , DOÑA Coro , DON Alejo , DOÑA Felicidad , DOÑA Julia , DON Bienvenido , DON Constancio , DOÑA Nuria , DON Eusebio , DON Gabino , DON Imanol , DON Lázaro , DON Narciso Y DOÑA Marí Jose , que comparecen representados por la Procuradora doña Nieves Echeverría Giménez y asistidos de Letrado; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE QUESADA (JAÉN), que comparece representado por el Procurador don Enrique Raya Carrillo y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. -El recurso se interpuso el día 5 de agosto de 2003, tras la terminación del plazo de diez días establecido en el artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, desde la presentación del Requerimiento previo por vía de hecho ante el Excmo. Ayuntamiento de Quesada (Jaén) en escrito de fecha 24 de julio de 2003.

SEGUNDO. -En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, declarando que la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Quesada constituye vía de hecho contraria a Derecho, y condenando en consecuencia a dicho ayuntamiento a cesar en su actuación reponiendo al estado anterior la propiedad de los actores.

TERCERO. -En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso ante la inexistencia de vía de hecho.

CUARTO. -Acordado el recibimiento a prueba concediendo el plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos don el resultado que en éstos consta.

QUINTO. -Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se dio traslado para conclusiones escritas, solicitadas en el escrito de demanda, cumplimentándose mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso ef día y hora señalado en autos. En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Visto, habiendo actuado corno Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se recurre la actuación del Ayuntamiento de Quesada (Jaén) por alegada vía de hecho consistente en ocupación de una finca propiedad de los recurrentes y de la fuente enclavada en la misma mediante la construcción de una nueva arqueta con candado y forzamiento y o sustitución de los candados colocados en las arquetas propiedad de los hermanos Bienvenido Alejo Lázaro Narciso Gabino María Consuelo Juan Carlos Constancio Imanol Carlos María Penélope Teresa Irene Coro Angelina , sin previo expediente de expropiación ni declaración de utilidad pública, efectuada en junio de 2001 sin la previa autorización de los titulares registrales de la finca.

Las pretensiones de la demandante se centran en que por este tribunal se declare, además de que los demandantes son titulares de la finca en cuyo perímetro se encuentra el nacimiento de agua en cuestión y que los mismos instaron la inscripción del aprovechamiento de dicha fuente en el catálogo de aguas privadas, que la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Quesada, de irrupción en la finca de los demandantes, con ocupación parcial de la misma y colocación de una arqueta, para el uso y utilización del agua de la citada fuente, constituye una vía de hecho, ilegítima, ilegal y arbitraria y, por tanto, contraria a Derecho, al no haber mediado previo expediente de expropiación ni de declaración de interés o utilidad pública. Y condene, en consecuencia, a dicho Ayuntamiento a cesar en la actuación de vía de hecho, reintegrando en su posesión a sus titulares, los demandantes, reponiendo al estado anterior la propiedad de los actores, retirando la arqueta y el candado que fue puesto unilateralmente por dicha Corporación Local, dejando libre y a la entera disposición de los demandantes la finca de su propiedad, y la fuente ubicada en la misma, con la adopción de cuantas medidas sean necesarias al efecto, en orderta dejar sin efecto la ocupación de la finca y el aprovechamiento de la fuente del Vadillo y los tres caños.

La parte demandada, Ayuntamiento de Quesada (Jaén), alega que desde hace más de 20 años, y con consentimiento del propietario de los terrenos, que hoy pertenecen a D. Mateo , procedió a la utilización de una parte del caudal de agua en la Sierra, de un manantial que encauzó a través de una arqueta situada en el lugar conocido como Paraje Vadillo, de Tíscar, donde existe un restaurante, propiedad del anterior señor. Dicha captación se efectúa con la finalidad de suministrar agua a las Aldeas de Don Pedro y Tíscar. Indica asimismo que el manantial, que se encuentra en el interior de una caseta de protección, es distinto e independiente de la denominada Fuente de los tres caños, a la que surte, y que sí está en los terrenos de propiedad de los demandantes, haciendo constar que la derivación que abastece a la Aldea de Don Pedro es previa a la fuente 'tres caños', que se encuentra en un predio inferior al lugar donde se encuentra la arqueta a la que se ha hecho referencia.

Consta que en junio de 2001, según la declaración del representante de la Empresa Aguas Jaén (concesionaria del servicio), se recibió un aviso de falta de suministro de agua en la Aldea de Don Pedro; y personándose los operarios del servicio en la caseta del manantial, ubicada según ésta declaración dentro del Bar 'el Vadillo', comprobaron que los candados -de la misma habían sido sustituidos. Según el encargado del bar y operarios que trabajaban en el mismo, el cambio de los candados había sido realizado unas horas antes por una persona perteneciente a la familia Bienvenido Alejo Constancio Coro . La empresa suministradora procedió a la reposición de los mismos, restableciendo la situación anterior.

SEGUNDO.-Corresponde primeramente pronunciarse sobre la pretensión de la demandante acerca de la titularidad de la finca donde se encuentra el manantial controvertido. No puede admitirse lo que alega la parte demandada acerca de que el propietario de los terrenos donde brota el manantial es el mismo que el del restaurante. Al respecto, la documentación aportada por la parte demandante junto con la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandante son concluyentes: La finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazorla (Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca Registral n° NUM003 , Iriscripción la) a favor de los demandantes, y dentro de sus límites se encuentran incluidos tanto el manantial captado en fina caseta a partir de la que se distribuye el agua (a la propiedad de cuatro de los demandantes, al Santuario de Tíscar, al núcleo de Don Pedro, al Restaurante El Vadillo, a la fuente del Vadillo, y al Arroyo del Vadillo) conforme a un complejo sistema de arquetas y tuberías, como la propia arqueta origen del litigio desde donde parte la conducción de agua al núcleo de Don Pedro.

Lo que sí se encuentra en la propiedad del restaurante El Vadillo es la verja metálica de acceso a la finca descrita, tras la cual hay que atravesar una cerca de troncos de madera que es la que separa ambas propiedades. Pero no es el único acceso, ya que también se puede acceder a ella bordeando el muro contiguo a la fuente (pilar) del Vadillo y, con más dificultad, a partir de un camino que enlaza con la carretera de Quesada - Pozo Alcón al norte de la finca.

De modo que, sentado lo anterior, y estimando el recurso en este aspecto, sin perjuicio de la reserva que preceptúa el apartado segundo del artículo 4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción al ser un pronunciamiento de caracter estrictamente prejudicial a los efectos de los que son competencia de esta Jurisdicción, procede pasar a analizar los siguientes motivos y pretensiones.

TERCERO.-En relación con la inscripción del derecho al aprovechamiento del manantial en el Catálogo de aguas privadas, no sólo es patente que los demandantes realizaron la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (en 1988; documento n° 20 de la demanda), sino también que en el transcurso de este proceso les ha sido otorgada la misma (por un volumen total de 34.860 m3/año) por Resolución de dicho Organismo de 30 de octubre de 2006, con la indicación de que 'en las derivaciones de agua en que se capte por gravedad a cielo abierto deberán colocar al comienzo de la derivación un módulo limitador de caudal que impida detraer caudales superiores a los inscritos, remitiendo para su aprobación por este Organismo, proyecto o estudio técnico del mismo, firmado por técnico competente y visado por Colegio Oficial, que incluya memoria con los cálculos y fórmulas aplicables, gráficos, tablas, planos acotados, etc. necesarios para su diseño y funcionamiento'. Asimismo, en las condiciones siguientes:

1°.- El incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento,-requerirán, en su caso, la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas , con la consiguiente pérdida de la titularidad privada.

2°.- Este Organismo, para el control efectivo de los volúmenes y caudales de agua utilizados, establece que el interesado, en el plazo de TRES MESES a partir de la fecha de Notificación de la presente Resolución, vendrá obligado a instalar mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los volúmenes y caudales de agua indicados, sistemas que serán determinados por el propio Organismo (ver Prescripciones Técnicas para instalación y mantenimiento de contadores volumétricos en hoja anexa [a la Resolución de la Confederación]).

3°.- La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, realizará la inspección y vigilancia del aprovechamiento para comprobar su correcta conservación y explotación, siendo de cuenta del titular de la inscripción los gastos y tasas autorizadas que por dichos conceptos se originen.

4°.- Las obras e instalaciones del aprovechamiento deberán contar con las medidas de seguridad adecuadas para impedir que se produzcan danos o accidentes a las personas, animales o cosas.

5°.- En todo caso, al presente aprovechamiento de aguas le serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones de uso del dominio público hidráulico.

6°.- El reconocimiento de los derechos amparados por este título se efectúa sin menoscabo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

71.- El incumplimiento de cualesquiera de las anteriores condiciones podrá ser considerado infracción administrativa.

Las obligaciones y circunstancias subrayadas inciden y afectan a, o están condicionadas por, las consecuencias que se manifiestan en la situación de hecho planteada en la actualidad tras la actuación del Ayuntamiento de Quesada, ya que ésta ha imposibilitado o dificultado al menos el cumplimiento de aquéllas. En cuanto a la referencia al 'derecho de propiedad', tiene su trascendencia para el caso de que la titularidad de los terrenos hubiese sido de personas distintas de la de los demandantes- beneficiarios de esta resolución; y la referencia a 'sin perjuicio de terceros' habrá de tenerse en cuenta por el titular del derecho que se inscribe en el Catálogo, en el caso de que se confirme algún derecho de aprovechamiento a favor del Ayuntamiento.

En cualquier caso, lo que no es dudable es que los demandantes tienen, además de la titularidad de la finca, un derecho de aprovechamiento de parte de los caudales que aporta el manantial. Y un eventual incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución (algunas de las cuales, como hemos dicho, pueden ser incluso achacables a la situación resultante de la actuación municipal en vía de hecho) no supone la revocación de lo concedido sino sólo una infracción administrativa sancionable en su caso.

CUARTO.-La pretensión principal de los demandantes, relativa a la declaración por este Tribunal de la existencia de vía de hecho llevada a cabo por la demandada y condenar a la misma a cesar dicha actuación reintegrando en su posesión a los propietarios de la finca ocupada y reponiendo ésta al estado anterior, retirando la arqueta y los candados, dejando libre la finca y la fuente, en orden a dejar sin efecto la ocupación y el aprovechamiento de la fuente del Vadillo-Tres caños, presenta una mayor complejidad y requiere un examen separado de sus distintas partes.

El artículo 30 de la Ley Jurisdiccional dispone que, 'en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso Contencioso-Administrativo'. Esto último es lo que hacen los aquí demandantes, en el entendimiento de que la actuación de la Administración constituye vía de hecho. Pero el citado precepto no define esta noción, como recuerda la sentencia del TSJ Andalucía, Málaga (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección la), núm. 376/2006, de 24 febrero , aunque es posible inducir el concepto de aquélla de las propias empleadas por el legislador, coincidente con el elaborado por la doctrina científica y la jurisprudencia. En concreto, el párrafo noveno del apartado V del Preámbulo de la Ley se refiere a éste respecto a 'aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionar derechos e intereses legítimos de cualquier clase', pudiendo concluirse del examen del primer párrafo del artículo 51.3 que existe vía de hecho cuando la actuación administrativa de carácter material se ha producido al margen de la competencia propia de la Administración u órganos actuantes y sin sujeción a las normas procedimentales legalmente establecidas.

El artículo 30 de la vigente Ley Jurisdiccional regula, por primera vez en la historia de nuestro orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, el recurso contra las actuaciones materiales de la Administración constitutivas de vía de hecho. Ya con anterioridad la jurisprudencia había admitido el control Contencioso-Administrativo de la vía de hecho, pudiendo destacarse al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 169/1991, de 19 de julio , en la que aquélla se define como la constituida por una 'pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica'.

En definitiva, como sigue diciendo la sentencia referida, existirá vía de hecho tanto en el caso de que no exista un acto jurídico que dé cobertura a la actuación material de la Administración -hipótesis a la que debe equipararse la de que dicho acto exista pero esté afectado por gravísimas regularidades- ( artículo 93.1 de la Ley 30/1992 ), como en el supuesto de que la actuación material misma este aquejada por irregularidades, de índole procedimental o competencial ( artículo 101 de la Ley 30/1992 ).

En el caso que nos ocupa, por un lado, la irrupción en la finca y el cambio de candados por parte de la demandada es un hecho incontrovertido, admitido por ambas partes. Una vez aclarada la cuestión de la titularidad de la finca y en vista de la falta de aportación por la demandada de una justificación de la existencia de un trámite o resolución que indique la tramitación de algún tipo de procedimiento en el que la actuación municipal pueda ampararse jurídicamente, tenemos que concluir que estamos ante una clara actuación administrativa en vía de hecho en lo que se refiere a este hecho, conforme a la noción que se acaba de exponer.

Pero, en cambio, la colocación por el Ayuntamiento de una nueva arqueta con un candado no puede considerarse probada a la luz de la prueba practicada. El Acta de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 5 de julio de 1994 indica que ya entonces, en fecha muy anterior a la presunta colocación de arqueta pro el Ayuntamiento que denuncian los actores, existía una derivación del agua del manantial, realizada por el Ayuntamiento de Quesada, para el abastecimiento de la Aldea de Don Pedro. No obstante, de ello no se colige necesariamente que no pudiera haberse construido una nueva arqueta (de donde parte la derivación del agua) en el momento de los hechos controvertidos. De hecho, la apariencia interior de la arqueta (según la fotografía aportada en la prueba pericial) parece indicar una construcción al menos bastante más reciente que el resto de los elementos descritos por el perito (caseta de captación con sus arquetas interiores, caseta de bombeo, arqueta-elemento n° 4).

Pero la falta de prueba de este extremo no permite concluir que la arqueta se hubiera construido precisamente en la fecha denunciada por los demandantes ni tampoco que lo hubiera hecho el Ayuntamiento. Además, aparte de que corresponde a la parte que alega un hecho demostrarlo positivamente, lo cual como ya se ha dicho no se ha producido en el presente proceso, según la prueba pericial practicada, la derivación parte del elemento denominado por el perito como 'n° 3', que es 'una arqueta enterrada con unas dimensiones interiores de 86x40 cm y una profundidad de 80 cm dotada de una tapa de chapa metálica sin candado (al menos el día de la visita). Hasta esta arqueta llega una conducción procedente de la caseta de captación (elemento n° 1) a la que se acopla una pieza de PVC en forma de T de la que parte una tubería, también de PVC de 40 mm de diámetro que abastece al núcleo de Don Pedro. A esta misma arqueta llega el sobrante de la caseta de bombeo (elemento n° 2) mediante dos tubos de PVC de 75 mm. Tanto este sobrante como el de la conducción a Don Pedro se incorporan a la alimentación de la fuente del Vadillo'. Esta descripción, junto con la observación del plano-esquema de localización y descripción del manantial del Vadillo que aporta el perito geólogo, permiten comprobar que la susodicha arqueta (elemento n1 3) está construida justo detrás de la fuente (pilar) del Vadillo (elemento n° 6) completamente pegada a su espalda y vertiendo sus sobrantes de agua inmediatamente a la fuente, siendo ésta de construcción claramente anterior a 1994.

Por tanto, el hecho referido a la colocación de una nueva arqueta con candado por parte del Ayuntamiento de Quesada no puede admitirse cómo probado ni, por consiguiente, puede este tribunal declarar la existencia de vía de hecho al respecto. Es más, cuando el dictamen del perito geólogo describe que en el día de la visita la tapa de chapa metálica que cubre la arqueta se encontraba sin candado, lo que habría supuesto (en el caso de admitir la vía de hecho en relación con este hecho) dejar sin objeto parcialmente la pretensión de los demandantes (en lo que se refiere a retirar el candado de esa arqueta).

No procede, por consiguiente, estimar el recurso en este aspecto.

QUINTO.-La pretensión referida a 'dejar sin efecto la ocupación y el aprovechamiento' hay que distinguirla también de las anteriores, ya que no está relacionada con la vía de hecho denunciada en junio de 2001. La ocupación que supone la existencia de la derivación de agua mediante una tubería en la arqueta en cuestión (elemento n° 3) y la misma preexistía a la situación que se da en junio de 2001 cuando tiene lugar la vía de hecho (colocación de nuevos candados). Así lo demuestra la lectura del Acta de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 5 de julio de 1994, anteriormente referida, que declara que a esa fecha existe en el manantial una derivación, realizada por el Ayuntamiento de Quesada, para abastecimiento de unas viviendas situadas en el paraje llamado 'Don Pedro' (documento n° 3 del expediente administrativo). Ahora bien, ello no implica por sí la existencia anterior del derecho al aprovechamiento del agua, ya que tras la publificación de todas las aguas continentales por la Ley de Aguas de 1985 el Ayuntamiento no necesita ostentar un derecho frente a los propietarios de la finca sino ante la Administración competente para otorgar la autorización o concesión correspondiente para el uso del dominio público hidráulico.

El certificado del secretario del Ayuntamiento de Quesada de 3 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (incluido en el documento n° 3 del expediente administrativo) indica que a esa fecha el Ayuntamiento hacía uso del manantial para abastecer a la Aldea de Don Pedro, con expresa mención a que poseía concesión de aguas. Pero este último extremo no queda acreditado ni en el expediente administrativo ni en la prueba practicada. Al contrario, el escrito de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con fecha de salida de 27 de junio de 2001, en contestación a otro escrito de uno de los recurrentes de fecha 19 de junio de 2001 por el que solicitaba información sobre si el Ayuntamiento de Quesada tiene solicitada concesión de aguas públicas de la fuente 'Vadillo tres caños', informa que en esa Confederación Hidrográfica no se encuentran antecedentes sobre dicha concesión (documento n° 3 del expediente administrativo; documento n° 25 del escrito de la demanda). Es más, el propio Ayuntamiento de Quesada procede a la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones el 15 de octubre de 2003, como reconoce la propia parte demandada en su contestación a la demanda, prueba de que no disponía de tal concesión en la fecha de la via de hecho denunciada.

Asimismo, el informe de técnico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (igualmente incluido en el documento n° 3 del expediente administrativo) sobre la solicitud realizada por uno de los aquí recurrentes para el vallado de la finca en cuestión con el fin de que no se realicen vertidos ni que la afluencia de animales de la zona puedan contaminar el agua del nacimiento alude a que 'el Ayuntamiento de Quesada tiene considerado el manantial como de interés público' para la zona, gestionando el suministro de agua potable a todos los habitantes dé la Aldea de Don Pedro a través de la empresa suministradora Aguas Jaén, S.A.'. Pero ningún documento se aporta, a pesar de haberlo solicitado expresamente la parte recurrente, que acredite que dicha declaración de interés público haya tenido lugar.

SEXTO.-Como ya se ha señalado, la ocupación de la finca es una cuestión distinta del aprovechamiento del recurso demanial. A este respecto, conviene recordar que la servidumbre de acueducto es instrumental con respecto al derecho de aprovechamiento de las aguas, en este caso sería de dominio público, pero ese aprovechamiento y disponibilidad, pero a efectos de su adquisición por usucapión, debe tenerse en cuenta que se trata de un uso que aun cuando no sea constante, de estar suficientemente acreditada, transcurrido un período superior a los veinte años desde la constitución-de la acequia o acueducto, podría producirse la adquisición por tal título prescriptivo.

Y es que en efecto, la parte demandada parece alegar (no lo hace expresamente) una supuesta adquisición por prescripción del derecho de servidumbre de acueducto por el transcurso del tiempo que establece el Código Civil en los artículos 537 y 561 , o al menos así se deduce de su referencia al plazo de los veinte años.

No obstante, no ha quedado probado en el presente proceso que hayan transcurrido los veinte arios de prescripción para la adquisición de la servidumbre de acueducto, ya que sólo se hacen referencias a esa antigüedad sin respaldo documental. Solamente el Acta de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 5 de julio de 1994, a la que nos hemos referido anteriormente, declara que a esa fecha existe en el manantial una derivación, realizada por el Ayüntamiento de Quesada, para abastecimiento de unas viviendas situadas en el paraje llamado Don Pedro'. Y el documento que expide la Cámara Agracia Local de Quesada el seis de septiembre de 1993 certifica que según el informe del Servicio de Guardería Rural de esa Cámara resulta que en la propiedad rústica ubicada en el Vadillo de Tíscar propiedad de D. Casiano Hnos. existe un nacimiento de agua el cual está destinado a uso doméstico y riego, estando el aprovechamiento en explotación al día primero de enero de 1986, pero no especifica a quiénes corresponde ni tampoco desde cuándo se inicia dicho aprovechamiento por cada uno de los que se benefician del mismo.

Por tanto, hay que concluir que existe una ocupación ilegal de la finca de los demandantes por parte de la Administración demandada, en la medida en que ésta no exhibe ningún título válido que justifique la existencia del derecho de servidumbre de acueducto en relación con la tubería que, partiendo de la arqueta cuya colocación no se ha demostrado en el presente proceso que fuese llevada a cabo por dicha Administración, recorre parte (aunque mínima) de la finca de los demandantes derivando agua del manantial con destino a la Aldea de Don Pedro.

Procede, por tanto, estimar el recurso en este aspecto, y con ello, y recapitulando lo dicho, declarar la estimación parcial del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Irene y otros contra la actuación material constitutiva de vía de hecho del Ilmo. Ayuntamiento de Quesada que tuvo lugar en junio de 2001 y, en consecuencia, declaramos la nulidad de pleno derecho de la misma con el alcance que hemos establecido en los fundamentos jurídicos, ordenando el cese de la ocupación ilegal, y el Ayuntamiento deberá cesar la ocupación de la finca, sin perjuicio de que, por motivo del interés general que se persigue, y una vez haya obtenido la concesión rorrespondiente, inste la lega1 conctitución de la servidumbre en aplicación del apartado primero del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (servidumbre forzosa de acueducto que los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera) y en la forma prevista en los artículos 17 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril).

SEPTIMO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Irene y otros contra la actuación material constitutiva de vía de hecho del Ilmo. Ayuntamiento de Quesada que tuvo lugar en junio de 2001 y, en consecuencia, declaramos la nulidad de pleno derecho de la misma con el alcance que hemos establecido en los fundamentos jurídicos, ordenando el cese de la ocupación ilegal, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda instar la tramitación de la servidumbre forzosa de acueducto coniforme a la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Ordenamos igualmente la reposición de los bienes afectados por la actuación material constitutiva de vía de hecho a su estado anterior, dejando la finca a disposición y en posesión de los demandantes; desestimamos el resto de las pretensiones y en particular la pretensión relativa a la retirada de la arqueta así como la referida a dejar sin efecto el aprovechamiento de la fuente que viene sirviendo al suministro de las poblaciones indicadas. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 , 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024221003, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.