Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2617/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2420/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 2617/2022

Núm. Cendoj: 08019330042022100384

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7010

Núm. Roj: STSJ CAT 7010:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 2420/2021 (recurso de Sección número 406/2021).

Parte apelante actora: Isidora, representada por el Procurador José Antonio García Tapia y defendida por el Letrado David Gironès Haro.

Parte apelada demandada: Consell Comarcal del Segrià, representado por la Procuradora Blanca Soria Crespo y defendido por el Letrado Josep Lluís Rodríguez Ros.

Parte apelada codemandada: Hugo, representado por el Procurador Daniel Font Berkhemer y defendido por el Letrado José Miguel Moragues Martínez.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2617 de 2022.

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 2420/2021 (recurso de Sección número 406/2021), en que es parte apelante la actora Isidora, representada por el Procurador José Antonio García Tapia y defendida por el Letrado David Gironès Haro, siendo parte apelada la demandada Consell Comarcal del Segrià, representado por la Procuradora Blanca Soria Crespo y defendido por el Letrado Josep Lluís Rodríguez Ros, y la codemandada Hugo, representado por el Procurador Daniel Font Berkhemer y defendido por el Letrado José Miguel Moragues Martínez.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: 'Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Ramon Antoni Forteza Colome actuando en defensa de Dª. Isidora, y siendo demandado el Consell Comarcal del Segrià actuando en su defensa el letrado D. Josep Lluís Rodríguez Ros, y habiéndose personado D. Hugo actuando en su defensa D. Jose Miguel Moragues Martínez contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2018 por la que el tribunal calificador del proceso selectivo comunica los resultados finales y propone a la presidencia el nombramiento del Sr. Hugo para cubrir el lugar de técnico de medio ambiente de esta corporación local, y el Decreto número 63/2019 de 8 de febrero de 2019 dictado por la presidencia del Consell Comarcal del Segrià que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución anterior'. 'Procede la expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 200 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apeladas en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la actora, Isidora, la sentencia número 228/2021, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 193/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Consell Comarcal del Segrià, siendo codemandado Hugo, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

'Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Ramon Antoni Forteza Colome actuando en defensa de Dª. Isidora, y siendo demandado el Consell Comarcal del Segrià actuando en su defensa el letrado D. Josep Lluís Rodríguez Ros, y habiéndose personado D. Hugo actuando en su defensa D. Jose Miguel Moragues Martínez contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2018 por la que el tribunal calificador del proceso selectivo comunica los resultados finales y propone a la presidencia el nombramiento del Sr. Hugo para cubrir el lugar de técnico de medio ambiente de esta corporación local, y el Decreto número 63/2019 de 8 de febrero de 2019 dictado por la presidencia del Consell Comarcal del Segrià que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución anterior.

Procede la expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 200 euros'.

En sus fundamentos de derecho primero y segundo, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones de las partes en los términos siguientes.

'PRIMERO.- Pretensiones de las partes.Por la parte actora se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2018 por la que el tribunal calificador del proceso selectivo comunica los resultados finales y propone a la presidencia el nombramiento del Sr. Hugo para cubrir el lugar de técnico de medio ambiente de esta corporación local, y el Decreto número 63/2019 de 8 de febrero de 2019 dictado por la presidencia del Consell Comarcal del Segrià que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución anterior.

La parte actora solicita que se declare nuevo, anulable se deje sin efecto el acto administrativo que ha sido objeto de este recurso, así como el acuerdo del tribunal calificador de fecha 30 de octubre de 2018 de aprobación 'resultados y finales' 'propuesta de nombramiento del lugar de trabajo de técnico/a de medio ambiente, como funcionaria de carrera, del que deriva, nueve y que se reconozca a la recurrente una puntuación, en la fase de concurso de 13'3 (>4'6 a los 8'7 reconocidos por el tribunal a los resultados finales), y en consecuencia se asigne a mi representada una puntuación final de 36'8 (23'5 de la fase de oposición + 13'3 de la fase de concurso), que se revoque la propuesta de nombramiento formulada por tribunal calificador, y en su lugar, se nombre a la Sra. Isidora como aspirante que ha obtenido más buena actuación y por tanto ganadora del proceso selectivo de referencia y que se adopten el resto de mediana en la ley estando hasta nombrar a mi representada o funcionaria de carrera del Consell Comarcal del Segrià para cubrir el lugar de trabajo de la técnica de medio ambiente, y que se condene al pago de las costas procesales.

Se recoge la demanda que la resolución impugnada se realiza desde una triple perspectiva, se alega error en la valoración de los méritos acreditados por la recurrente en el proceso selectivo de referencia, y en concreto en la Base 6 punto 2, y en consecuencia ello genera un defecto de legalidad que le genera indefensión, y la infracción del deber de motivación expresa y singular asociada a los procedimientos de selección. Además sostiene que solicita el reconocimiento como méritos dos títulos académicos oficiales cualificados normativamente como mestratges, por lo que se le privó de cuatro puntos en la valoración de esta parte del concurso, y cuatro cursos formativos que representaban 0'6 puntos adicionales en función de la valoración que las bases asignan a cada uno de los cursos excluidos. Por último, sostiene que no procede una nueva revaloración por parte del tribunal calificador, y que procede el dictado de una sentencia con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada.

Posteriormente, por escrito de fecha 28 de febrero de 2020 se solicitó la ampliación de hechos a que existe un reconocimiento irregular de un mestratge con una puntuación de 2'25 al ganador del proceso selectivo.

Por la parte demandada se opuso al recurso contencioso-administrativo alegando la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 69 c) LJCA al haberse impugnado la resolución de fecha 30 de octubre de 2018 que es un acto de trámite, y el Decreto que desestima el recurso de alzada interpuesto, no produciéndole indefensión, no impidiendo la continuación la propuesta de nombramientos emitida por el Tribunal Calificador. Sostuvo que no procedía la impugnación de forma separada de los actos de trámite relativos a la propuesta de nombramiento respecto de la resolución definitiva del procedimiento que nombró al funcionario (Decreto de Presidencia 82/2019 de 19 de febrero), al solicitarse no sólo la del acto de trámite, sino también la remoción del funcionario nombrado para ocupar el puesto de trabajo, no constando y nada dicha resolución.

Subsidiariamente, solicitó a la desestimación del recurso contencioso-administrativo al considerar motivada la resolución dictada toda vez que la recurrente fue instruida de forma personalizada por parte del Tribunal de los criterios empleados para la valoración de méritos de la fase de concurso, además de constar los criterios técnicos en el informe emitido por el Tribunal de fecha 6 de febrero de 2019 en el que se da respuesta a la impugnación de las puntuaciones efectuadas por la recurrente, no pudiendo ser substituida la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. Por último, sostuvo que no mostraba la conformidad con las alegaciones sostenidas la parte recurrente en relación a la falta de valoración de algunos más mérito en los apartados 6.2.b) y 6.2.c) de las Bases.

También sostuvo la improcedencia de considerar el pretendido hecho nuevo alegado por la parte fecha 28 de febrero de 2020 toda vez que es una nueva pretensión, la revisión de las puntuaciones otorgadas al Sr. Hugo, ya que podía haber accedido en vía administrativa al expediente administrativo, no puede no ser admitido ni en base del artículo 286.4 LEC, ni en base del artículo 56.1 LJCA.

Por D. Hugo se personó en el procedimiento y presentó alegaciones, y sostuvo que se desestimase el recurso contencioso-administrativo presentado, porque la resolución dictada por el Consell Comarcal del Segrià por el que se acordó el nombramiento dsewl Sr. Hugo como técnico de medio ambiente, había devenido firme y consentida, agregó la improcedencia de la pretensión de modificación de la puntuación correspondiente a la fase de méritos, alegó que la resolución recurrida estaba motivada, sostuvo que no podría modificarse por la parte actora el objeto y pretensiones del recurso en el sentido de ampliado a la impugnación de las puntuaciones obtenidas por el Sr. Hugo al no haberse formulado la alegación en vía administrativa, ni en el recurso contencioso-administrativo, y no procediendo la variación sustancial de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 286.4, artículo 400 y 412 LEC. Por último, alegó la imposibilidad de impugnar la resolución por ser el adjudicatario de la plaza, y que en consecuencia, en su caso, se debería entrar a valorar los méritos y los títulos, y se le tendría que atribuye una mayor puntuación. Por último, subsidiariamente solicitó que procedía una nueva valoración por parte del tribunal calificador en base a las alegaciones de las partes'.

En el fundamento de derecho segundo cuarto acoge la sentencia de instancia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad exartículo 69.c) de la Ley 29/1998 esgrimida por la parte demandada, en los términos siguientes.

'SEGUNDO.- Caso concreto.Por la parte demandada se alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con fundamento en el artículo 69.1.c) LJCA al considerar la resolución recurrida como un acto de trámite, por lo que procede entrar a resolverlo en primer lugar.

Por la parte recurrente se interpuso recurso contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2018 por la que el tribunal calificador del proceso selectivo comunica los resultados finales y propone a la presidencia el nombramiento del Sr. Hugo para cubrir el lugar de técnico de medio ambiente de esta corporación local, y el Decreto número 63/2019 de 8 de febrero de 2019 dictado por la presidencia del Consell Comarcal del Segrià que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución anterior.

Posteriormente, consta en el expediente administrativo que se dictó el Decreto de Presidencia 82/2019 de 19 de febrero por el al Señor que se procedía nombramiento de funcionario de carrera al Sr. Hugo.

Por lo expuesto se constata como la resolución de fecha 30 de octubre de 2018 es un acto de trámite no cualificado, toda vez que no produce indefensión, y no impide la continuación del procedimiento, atendiendo a que con posterioridad a dicha resolución, y al Decreto que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la propuesta de nombramiento, se dictó el Decreto por el que finalizó el procedimiento, no constando que la parte recurrente hubiera impugnado el Decreto de fecha 19 de febrero de 2019 por lo que la resolución devino firme y consentida, y no pudiendo ser subsanado lo anteriormente expuesto por lo recogido en el pie de la resolución recurrida, que en todo caso no puede modificar la normativa que es objeto de aplicación, y debía en su caso, impugnarse conjuntamente para que no deviniera firme y consentido.

Se recoge en el artículo 69 LJCA 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

Se recoge en el artículo 25 LJCA '1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley'.

Se recoge en la STSJ, Madrid, Contencioso, sección 7, del 20 de septiembre de 2019 (ROJ: STSJ M 6880/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:6880) 'En efecto, debemos comenzar recordando que, atendiendo a la clasificación de los actos administrativos según la función que los mismos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin resolver, en modo alguno, sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la resolución o acto decisorio del procedimiento cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de dichos actos de trámite.

Esta irrecurribilidad autónoma de dichos actos de trámite aparece tradicionalmente y de manera expresa reconocida en nuestro Derecho Administrativo y así, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ( artículo 113.1) como la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 37.1), ya se referían a ello, de tal suerte que en los mismos sólo se contemplaba la posibilidad de recurrir autónomamente los actos de trámite , y como excepción a la regla general de irrecurribilidad de los mismos, cuando tales actos de trámite determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento, produjeran indefensión o decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1992 ). Como ya señaló la Sentencia de 21 de Abril de 1992, 'en virtud de un principio de concentración procedimental, los actos de trámite no son impugnables separadamente, es al recurrir la resolución cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a los actos de trámite, artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley Jurisdiccional'. En resumen, los actos de trámite son todos aquellos carentes de sustantividad en materia decisoria trascendental, como simples eslabones del procedimiento, sin individualidad propia, al ser absorbida por la unidad del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1992 ), siendo doctrina reiterada del propio Alto Tribunal que los actos de trámite de un procedimiento administrativo no pueden ser objeto de impugnación autónoma, significando que los defectos de que pudieran adolecer habrán de invocarse cuando se impugne el acto definitivo, que resuelva el expediente, siendo actos de trámite todos los que no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, limitándose a iniciar el procedimiento administrativo o a acordar las medidas necesarias para su continuación, aunque si los actos de trámite determinan la imposibilidad de proseguir el procedimiento administrativo no se aplica la regla general, permitiéndose su impugnación, porque de otro modo el interesado no podría defenderse, al no seguir adelante el procedimiento impidiendo con ello que se pudiese impugnar el acto que lo resolviese definitivamente. En tal sentido, la Ley 4/1999, en su artículo 107.1 , dispone que la oposición a los actos de trámite que no decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, 'deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento', y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo. De esta regulación se infiere que el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión efectiva, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente que en su caso pudiera incoarse, (en este sentido Auto del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1998)'.

Se recoge en la STSJ, Cataluña, Contencioso Sección 4 del 08 de mayo de 2018 (ROJ: STSC CAT 5615/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:5615) Sentencia: 289/2018 - Recurso: 244/2017: 'SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación y escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos razonamientos jurídicos de la sentencia que estimó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que debemos confirmar por los siguientes motivos.

Debemos comenzar por analizarse la excepción de inadmisibilidad a apreciada en la sentencia impugnada, cuya concurrencia determinaría la existencia de una causa de inadmisibilidad, que impediría un pronunciamiento en cuanto al fondo. Tal causa de inadmisibilidad concurre por cuanto que el acto impugnado es el simple propuesta de nombramiento de un concursante, sin que todavía hubiese recaído la resolución definitiva del proceso selectivo, que fue notificado y no impugnado. Ello es una acto de tramite, por lo que el acto impugnable solo será el acuerdo final sobre determinación del nombramiento, tal como se ha indicado, en el que el órgano competente valorar la legalidad de dicha proposición y que es el que expresa la voluntad final de la Administración Pública que acordó el proceso selectivo.

La regulación vigente respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación a los actos de trámite en la actualidad se contenía en el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956, modificado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , precepto aquel que dispone que 'el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común' y esta última ley, en su artículo 107.2 , dispone que la oposición a los actos de trámite que no determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento produzcan indefensión 'deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma'.

De esta regulación se infiere que dichos actos no ponen fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivos de oposición frente a los mismos puedan hacerse valer al impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente. No es pues, acto administrativo susceptible de impugnación, pues el acto de trámite sirve para formar el acto administrativo definitivo que resolverá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento administrativo.

Al hacer aplicación de dicha doctrina en el presente caso, observamos que la valoración y apreciación de la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no ha merecido en el recurso de apelación, argumento o razonamiento jurídico alguno en su contra. La sentencia impugnada explica ampliamente el motivo de la inadmisibilidad por impugnarse un acto de trámite, lo mismo que las demás partes demandadas en este proceso, sin que la parte recurrente haya se haya pronunciado en su contra, cuando es evidente que el objeto del recurso contencioso-administrativo fue la resolución propuesta de fecha 30 de marzo de 2016 y no la resolución definitiva de fecha 13 de mayo de 2016, que puso fin al proceso selectivo'.

Se recoge en la sentencia STSJ Canarias, Contencioso, sección 1, del 29 de mayo de 2002 (ROJ; STSJ ICAN 1724/2002 - ECLI:ES:TSJICAN:2002:1724), Sentencia: 641/2002 - Recurso: 805/1998 'PRIMERO.- Atendiendo a la clasificación de los actos administrativos, según la función que desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque proponen y hacen posible la decisión dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin decidir, en modo alguno, sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no son impugnables separadamente, sino que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1989, es al recurrir el acto decisorio del procedimiento cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite, irrecurribilidad autónoma de tales actos que viene expresamente reconocida en el art. 107.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional'.

En conclusión, los actos de propuesta de nombramientos efectuados por el tribunal calificador no son impugnables de forma separada e independiente al acto que pone fin al procedimiento selectivo, y no habiéndose impugnado el Decreto de Presidencia 82/2019 de 19 de febrero, por el que se nombra como funcionario para ocupar la plaza al Sr. Hugo, dicha resolución que finaliza el procedimiento devino firme y consentida.

Por todo lo expuesto, no poniendo fin a la vía administrativa los actos recurridos, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con fundamento en el artículo 69.c) LJCA, no procediendo en consecuencia entrar a enjuiciar el resto de pretensiones'.

En relación a las costas procesales, se razona en el fundamento de derecho último:

'TERCERO.- Costas.Se condena a la parte actora, quien ha visto desestimadas sus pretensiones, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento por un importe máximo de 200 euros ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa'.

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte actora apelante, Isidora, interesa de la Sala que en relación con ' el recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos de procedimiento abreviado número 193/19 -B', 'dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la admisibilidad del mismo y entrando a conocer del fondo del asunto se declare la nulidad se deje sin efecto la resolución impugnada de fecha 19 de febrero de 2019 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la publicación de los resultados finales realizada en fecha 30 de octubre de 2018, reconociendo a la Sra. Isidora una puntuación final de 36,8 puntos (23,5 de la fase de oposición y 13,3 de la de concurso), revisando, asimismo, la puntuación del demandado coadyuvante (Sr. Hugo) y rectificar su puntuación final de 33,25 puntos a 31 puntos al habérsele valorado irregularmente un máster de Riesgos y Emergencias (folios 73 a 76 del expediente administrativo) denunciado en la ampliación de hechos de 28 de febrero de 2020, con efectos retroactivos a la aprobación de los resultados, ni posterior nombramiento, a fin de que se restituya la legalidad y se proceda nombramiento como técnica de medio ambiente del Consell Comarcal del Segrià a la Sra. Isidora con todos los efectos legales, incluso económicos. Subsidiariamente, y para el supuesto que la Sala no compartieron tesis de esta representación, solicitamos que declarando la admisibilidad del recurso se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia, a fin de que el Juzgado de Instancia declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y entre a pronunciarse sobre el fondo del asunto valorando la prueba practicada en el acto de la vista. Y todo ello con expresa imposición de costas a las codemandadas de oponerse a las legítimas pretensiones de esta representación'. Fundamenta en esta alzada dichas pretensiones con las alegaciones que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

Primera.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Incongruencia de la sentencia. El recurso entablado tenía por objeto combatir el Decreto 63/2019 de Presidencia del Consell Comarcal del Segrià de fecha 19 de febrero de 2019 (folios 380 a 386 del expediente administrativo) desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por Isidora contra el anuncio publicado en el tablón de edictos y web de dicho Consell Comarcal de fecha 30 de octubre de 2018 (folios 216 a 247 del expediente administrativo) donde sucintamente se expone que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la imposibilidad de valorar el título de ingeniero agrónomo superior como máster por no haberse acreditado esa documentación en el momento administrativo oportuno y, en segundo lugar, no se consideran de relevancia en el puesto de trabajo los méritos alegados por la actora, desestimando igualmente las peticiones de prueba por resultar improcedentes e innecesarias. Dicha resolución en su apartado tercero acuerda notificar el decreto y se hace constar de una manera expresa que se trata de un acto que pone fin a la vía administrativa y que contra el mismo puede interponerse recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado Contencioso-Administrativo de Lleida. Siendo ese el objeto del recurso contencioso-administrativo, la sentencia se aleja de estos hechos haciendo mención a que en el expediente administrativo consta el Decreto de Presidencia 82/2019, de fecha 19 de febrero de 2019 (folios 428 y 429 del expediente administrativo), el cual ni tan siquiera fue notificado a la actora, argumentándose que al no haberse formulado recurso de alzada contra este decreto la resolución devino firme y consentida, no pudiendo entrarse a dilucidar lo que debía centrar el objeto de debate, como son las puntuaciones asignadas en la fase de concurso y la desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora, en tiempo y forma, contra la desestimación de sus alegaciones respecto a las puntuaciones asignadas a los diversos candidatos concurrentes. La sentencia incurre en incongruencia, con vulneración de los artículos 67 de la Ley 29/1998 y 218 de la Ley 1/2000.

1) La sentencia se aleja del debate sentado por las partes y hace suyos unos argumentos fabricados ex novopor la representación del Consell Comarcal que poco o nada tienen que ver con el asunto de autos. Debe ilustrarse a la Sala que las bases de la convocatoria exponen en su página 9 (folio 38 del expediente administrativo) que 'contra los actos y las resoluciones de los tribunales calificadores, por tratarse de órganos colegiados son dependientes de la Presidencia de la corporación los actos de los cuales no agota la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante la Presidenta de la corporación en el plazo y con los efectos que establecen los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas'. Por si lo anterior fuera suficiente, debe hacerse constar que en ningún momento al presentar la actora el recurso de alzada frente a la resolución de fecha 30 de octubre de 2018 de publicación de resultados de la fase de oposición, se le dijera que el recurso era inadmisible por ser un acto de trámite, sino que él mismo fue objeto de informe técnico y jurídico por parte del tribunal calificador y la secretaría de la corporación, dictándose la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 19 de febrero de 2019 y emplazando a la actora a que formalizara el pertinente recurso contencioso-administrativo si a sus intereses conviniere, pero sin que en ningún momento se declarará o atisbara inadmisibilidad, no notificándosele ya ninguna resolución más, tampoco el nombramiento del futuro funcionario. Se trata de un supuesto ampliamente resuelto por la jurisprudencia, a tenor de la cual no es necesario recurrir actos de ejecución posteriores al acto recurrido, ya que únicamente debe impugnarse el principal que afecta al candidato. En ese sentido, la sentencia de 30 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, dictada en del recurso número 175/2012; también la sentencia de 11 de julio de 2016, de la Sección Séptima del mismo órgano judicial, dictada en el recurso número 20/2016.

2) Existe contradicción entre los fundamentos de la sentencia, al detallar una interpretación extensiva y considerar erróneamente que el recurso se formula contra un acto de trámite, obviando en todo momento el contenido de las bases respecto a los actos del tribunal calificador. El acto recurrido en vía administrativa frente a las puntuaciones nunca puede ser considerado un mero acto de trámite, en todo caso sería un acto de trámite cualificado, pero de acuerdo con la base 12 reguladora del proceso selectivo, el acto administrativo recurrido agota la vía administrativa y deja expedita la vía contenciosa.

3) Se consideran infringidos los artículos 40 a 43 de la Ley 39/2015 por cuanto el Juzgado considera que el candidato fue informado del nombramiento de Hugo. Pero lo cierto es que dicho nombramiento nunca llegó a ser notificado a la candidata actora ni a su letrado. El Juzgado justifica que la actora tuvo un conocimiento extrajudicial del nombramiento y por tanto estaba obligada a recurrir el mencionado acto, algo que la jurisprudencia se ha pronunciado en un sentido negativo. En ese sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Y a modo de corolario respecto de lo sostenido en contra de la inadmisibilidad, procede citar la sentencia de 16 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación número 2803/2014 .Por tanto, con base en todo lo expuesto, y habiéndose ajustado la actuación de la actora a lo dispuesto en las bases y cumpliendo los requisitos jurisprudenciales, tanto el recurso de alzada como el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria, debe declararse admisible el recurso y entrarse a conocer el fondo del asunto.

Segunda.- El fondo del asunto.Entrando a desgranar el fondo del asunto no examinado en la instancia, debe decirse que la sentencia recurrida vulnera el artículo 218 de la Ley 1/2000 al no haber dado respuesta a las cuestiones planteadas, que se traen nuevamente en esta alzada.

En relación con las omisiones en la valoración de méritos, a la candidata actora Isidora no se valoró ninguna puntuación como máster correspondiente al título universitario de ingeniería agrónoma superior, que de acuerdo con la resolución de fecha 1 de octubre de 2015 aprobada en Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 2015 y publicada en el BOE número 249 de 17 de octubre de 2015, debía ser valorado como un máster de acuerdo con el Marco Español de las Calificaciones para la Educación Superior, con 2,25 puntos. Dicho título de ingeniero agrónomo superior se aportó en tiempo y forma junto a la solicitud de participación en el proceso selectivo (folios 111 y 112 del expediente administrativo). Según la base 2.d la titulación de acceso era de ingeniería técnica, y las bases permitirán acceder con la titulación superior y a su vez valorar el título como máster en fase de concurso. Pero es que además, según la base 9.2 los funcionarios públicos estaban exentos de justificar las condiciones y requisitos que ha acreditado, por lo que la actora, Isidora, es funcionaria interina de la misma administración convocante desde el año 2016 como ingeniera técnica (documento 3 de la demanda). Ante el desconcierto de la actora ante la negativa del Tribunal de calificación de valorar la titulación superior como máster, se presentó en recurso de alzada copia del Boletín Oficial del Estado 249 como justificante de reconocimiento de la titulación de ingeniero agrónomo como máster (folios 253 a 255 del expediente administrativo) y copia del título de ingeniera técnica (folios 271 a los 272 del expediente administrativo) del que ya disponía la administración convocante. Según prueba practicada en la demanda, se dispone de informe del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de fecha 21 de julio de 2019, que corrobora que al título de ingeniería agrónoma de Isidora le corresponde a nivel 3 MECES (máster), y que para acreditarlo bastaba con la presentación del título y la mera referencia a la correspondiente publicación del boletín oficial del estado. Cabe también añadir que en el proceso selectivo del año 2016 mediante el cual Isidora accedió a la plaza de funcionaria interina, la misma administración convocante le valoró la titulación superior de ingeniería agrónoma como máster sin ningún impedimento (documentos 9 y 10 de la demanda), por lo cual se afectaría al principio general de protección de confianza legítima y de buena administración, por cuanto la administración en una decisión ex novo iría en contra de los propios actos. La administración considera de un modo arbitrario y desviado que los títulos alegados no pueden ser valorados al ser los mismos extemporáneos, yendo contra sus propios actos y el contenido de sus bases y de la normativa reguladora, en su condición de funcionaria interina en el propio Consell Comarcal del Segrià, Isidora ha presentado esa documentación en numerosas ocasiones obrando ésta ya en poder del propio órgano convocante del proceso selectivo, el cual de oficio puede emitir copias, testimonios y todos los documentos necesarios para anexarlos al proceso aquí recurrido. Este hecho viene ampliamente reconocido por numerosa jurisprudencia, de entre la que se puede citar la sentencia de 9 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 466/2011; también de la misma Sala, la dictada en el recurso 1492/2014. Asimismo, el Tribunal Calificador en sede alegaciones podía haber solicitado el complemento o la subsanación según mérito alegado se encontraba en completo o no se disponía del justificante correspondiente, hecho que nunca fue verificado en contra de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 8 de febrero de 2016 y 8 de mayo de 2013, dictadas en los recursos 4202/2014 y 312/2012.

En segundo lugar, tampoco se ha valorado el máster en prevención de riesgos laborales de nivel superior por argumentarse administrativamente que no tiene ninguna relevancia en el puesto de trabajo, algo que resulta a todas luces contrario a derecho cuando el puesto de trabajo está vinculado según la base 1 (folios 30 y 31 del expediente administrativo) a tareas técnicas de la gestión de residuos; direcciones de obras de ingeniería; gestión, tratamiento y explotación de estaciones depuradoras de aguas residuales; diseño y elaboración de proyectos, entre otras funciones. Todas estas funciones comportan importantes riesgos laborales para los trabajadores que la realizan, siendo obligación por ley velar por la prevención de riesgos laborales de los trabajadores por parte del técnico que ocupe la plaza convocada. En juicio se aceptó una prueba documental realizada por un especialista de más de 33 años como técnico de prevención de riesgos laborales y coordinador del Institut Català de Seguretat i Salut en el Departament de Treball de la Generalitat, que justificaban la relevancia de máster en prevención de riesgos laborales para las funciones de la plaza convocada en base a leyes y documentos de reconocido prestigio. Por tanto, existe una arbitrariedad o desviación de poder en la interpretación de las bases o parte del Tribunal Calificador en lo que a titulaciones se refiere, reclamándose 2,25 puntos para este máster relevante.

En tercer lugar, tampoco se efectuó valoración alguna de diversos cursos formativos contemplados en el apartado 6.2.c) de las bases reguladoras del proceso selectivo ya que no se valoraron los siguientes cursos selectivos con las puntuaciones siguientes: a) Curso de especialización en el diseño de naves industriales, que debería haber sido valorado con 0,2 puntos; b) Curso práctico de GPS-RTK de aplicación en obras rurales, con 0,1 puntos y relevante a los efectos de direcciones de obras y proyectos; c) Curso práctico de creación de caminos rurales, con 0,1 puntos, el cual es el necesario para cálculos de redes de suministro y cloacas, así como para el desarrollo de obras en el entorno rural; d) Curso como técnico acreditado en la redacción de planes de gestión de deyecciones que debió atribuirse al mismo 0,2 puntos.

Fruto del reconocimiento de las titulaciones o másteres y de los cursos de formación, la actora debería haber visto cómo la puntuación inicialmente asignada por el Tribunal Calificador de 32,2 puntos, debería haber sido realmente de 36,8 puntos fruto de adicionar 4 puntos por titulaciones académicas y 0,6 puntos por formación complementaria relevante para el puesto de trabajo.

En otro orden de cosas, y conforme fue objeto de ampliación a la demanda por escrito antes del juicio, una vez se recibió el expediente administrativo, pudo constatarse como al candidato vencedor del concurso-oposición, Hugo, le fue valorado una duración de máster que ni siquiera había obtenido, ya que únicamente había cursado primer curso (folios 73 y 74 del expediente administrativo). Puede tratarse de un error administrativo involuntario, pero teniendo cuenta que no sido rectificado en ningún momento ni tan siquiera a la vista de la ampliación de la demanda una vez examinado el expediente administrativo cuando se tuvo conocimiento de las puntuaciones de cada uno de los candidatos, considera esta parte que se está ante una nueva actuación arbitraria y extralimita la carente de justificación legal. Esta actuación escapa de la discrecionalidad técnica del Tribunal, dado que se considera un aspecto reglado, que demás en este caso no precisa de prueba pericial ni otro tipo de documentación para percatarse del error, basta con leer la documentación aportada por Hugo. En ese sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso 277/2015. Respecto a la admisión de la ampliación de la demanda y dado que en el juicio se desestimó por la Juez de forma oral, cabe decir que la pretensión de esta ampliación es la misma que la del inicio, el derecho de Isidora a la plaza, y que además al iniciarse la vista de un proceso abreviado la actora puede incluir nuevas alegaciones o ampliar los motivos de impugnación recogidos en su demanda, al estar justificado por haber presentado aquella sin disponer del expediente administrativo. Así la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, recurso 537/2013.

Es ampliamente conocido el aforismo 'las bases de la convocatoria constituyen del concurso u oposición ( SSTS de 3 de julio de 1984, 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991). Y es preciso señalar que dicha 'ley' fue vulnerada por el Juzgado. Sobre el argumento de la discrecionalidad técnica que constantemente se ha esgrimido por la administración recurrida para justificar la actuación extralimitada y arbitraria del Tribunal Calificador, ha de recordarse que la misma no ampara la interpretación jurídica que deban recibir las bases de la convocatoria y tampoco que los actos meramente preparatorios o instrumentales del Tribunal Calificador, encaminados a la celebración de la prueba, se conviertan en una prueba independiente diferente de la señalada en las bases que rigen el proceso selectivo. Sobre este particular, acerca de la doctrina y evolución jurisprudencial sobre el significado y el ámbito de la llamada discrecionalidad técnica, ha de citarse la sentencia de 19 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, fundamento de derecho tercero. De acuerdo con dicha doctrina, ignorada por la sentencia recurrida, los actos del tribunal calificador (que, ha de insistirse, no se han conocido por esta parte en vía administrativa hasta la presentación en vía judicial de las valoraciones de méritos) debían haberse sujetado a los principios de los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución y, desde luego, a las bases del procedimiento de selección y someterse a control jurisdiccional, control del que han sido exoneradas en la propia sentencia recurrida en base a la omisión de la resolución del fondo del asunto. Tampoco se ha facilitado a la actora, a pesar de que la solicitó tanto en vía administrativa como jurisdiccional, la explicación sobre la motivación del juicio del Tribunal Calificador respecto a las puntuaciones otorgadas conforme a la base 6 que de acuerdo con la jurisprudencia citada, es exigible y también susceptible de control jurisdiccional. Las explicaciones en fase de revisión fueron contradictoria, confusa y sin rigor alguno, para luego ser moldeadas en la desestimación del recurso de alzada, y siendo nuevamente rediseñadas durante el juicio para suplir en todo momento la falta de motivación, llegando incluso a aducir la falta de relevancia de la titulación de ingeniera agrónoma superior con las funciones de la plaza aportando una prueba documental.

Tercera.- Las infracciones en que incurre la sentencia. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la jurisprudencia aplicable al caso y obvia cualquier análisis relativo a si la actuación se encuentra dentro de la discrecionalidad técnica o en sus aledaños o si, por el contrario incurre en arbitrariedad y desviación de poder. La doctrina del Tribunal Supremo delimita el concepto de discrecionalidad técnica prohibiendo que la misma se extienda (so pena de incurrir en arbitrariedad) a la modificación del contenido de las bases del concurso y al ocultamiento de la motivación de las decisiones del Tribunal Calificador cuando, como es el caso, dicha motivación ha sido solicitada por el interesado y su ausencia ha sido objeto de impugnación. Además de aquella sentencia del alto Tribunal de 19 de julio de 2010, procede citar asimismo del mismo Tribunal la sentencia de 4 de junio de 2008, fundamento de derecho tercero, o la sentencia de 26 de marzo de 2007, fundamento de derecho sexto. En ese sentido y en relación a la ampliación de argumentos que realiza la administración para desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora procede citar la sentencia de 2 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 2708/2015, donde se analiza el supuesto de si puede la administración al tiempo de resolver el recurso de reposición o alzada 'enriquecer' o 'suplir' el déficit de motivación inicial, concluyendo que no se pueden elaborar justificaciones que no se dieron inicialmente.

Queda por tanto demostrado que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, además de con infracción de las normas antes señaladas, se dictó con infracción de la jurisprudencia aplicable al caso y concretamente con una interpretación errónea de la inadmisibilidad y con incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando el debate planteado la concurrente y fue fijado por las partes con carácter previo a la vista.

Por último, la solicitud de Hugo durante el juicio de proceder a una nueva valoración de sus méritos por el tribunal calificador con el único propósito de alargar el proceso judicial, contravendría además de sus propios actos, dado que revisó y aceptó la valoración de sus méritos oportunamente en fase de revisión administrativa (folio 211 del expediente administrativo) y nuevamente los aceptó en fase de alegación a los recursos de alzada presentados (folio 314 del expediente administrativo: 'En relación con el respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir todo proceso de selección de personal, debemos manifestar que el Tribunal Calificador ha sido tremendamente escrupuloso en el cómputo de los méritos, no con la Sra. Isidora sino con todos los aspirantes, siendo válidos los títulos y cursos aportados por el Sr. Hugo que no han sido tenidos en cuenta ni puntuados porque, si bien podían tener cierta conexión, estando resultado ni se desprendía de forma directa e inmediata').

2.2.- La parte demandada apelada.

La parte demandada apelada, Consell Comarcal del Segrià, interesa de la Sala que en relación con el 'recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Isidora contra la Sentencia nº 228/2021, de 22 de julio, dictada en las presentes actuaciones', dicte sentencia por la que 'se desestime con expresa imposición de costas'. Fundamenta la oposición al recurso de apelación con las alegaciones que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

Primera.- La inadmisibilidad declarada en sentencia ha de ser confirmada . La parte actora señalaba en su demanda como objeto del recurso la propuesta de nombramiento de fecha 30 de octubre de 2018 , efectuada por el tribunal calificador del procedimiento selectivo para cubrir una plaza de funcionario de carrera, técnico de medio ambiente, y el Decreto de presidencia del Consell Comarcal del Segrià 63/2019, de 8 de febrero, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la propuesta de nombramiento. Y a tal efecto se solicitaba en la demanda, además de la anulación de los actos objeto del recurso, que se reconozca a la recurrente una puntuación por la fase de concurso de 13,3 puntos y se nombre a la actora funcionaria de carrera del Consell Comarcal del Segrià. Al respecto, como es sabido, el artículo 69, letra c), de la Ley 29/1998 sanciona con la inadmisibilidad del recurso contencioso cuando el mismo tuviese por objeto actos no susceptibles de impugnación, especificando el artículo 25 de la misma Ley que sólo los actos que ponen fin al procedimiento son susceptibles de impugnación y aunque se admite la impugnación de los actos de trámite, esta posibilidad queda limitada a los actos que produzcan indefensión o impidan la continuación del procedimiento. En el supuesto de autos, el recurso se formuló contra una 'propuesta de nombramiento' emitida por un tribunal calificador. Se trata de un acto de trámite (propuesta de resolución) que se inserta dentro de un procedimiento de selección de funcionario de carrera, cuya finalización se produce mediante el nombramiento del seleccionado. Que ello es así se constata con evidencia por el examen de las bases de la convocatoria en las que se desprende que el proceso de selección concluye con nombramiento como funcionario del aspirante propuesto (base 10, folio 9 del expediente administrativo); y el acto finalizador del procedimiento administrativo de selección, el nombramiento de funcionario de carrera, consta al folio 428 del expediente administrativo mediante el dictado de Decreto de presidencia 82/2019, de 19 de febrero. Por tanto, resulta clara la naturaleza de acto de trámite, no finalizador del procedimiento, de la propuesta de nombramiento efectuada por el tribunal calificador, y del posterior Decreto de presidencia 63/2019, de 8 de febrero, que desestimó el recurso de alzada, contra dicha propuesta de nombramiento. Llegados a este punto, conviene hacer notar que ciertamente la administración al resolver el recurso de alzada interpuesto por la actora indicó la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo, pero de esta circunstancia no se desprende que los actos de propuesta de nombramiento sean impugnables de forma separada e independiente del acto que pone fin al procedimiento. Sobre el particular es constante y reiterada jurisprudencia que viene estableciendo: A) por un lado, que la indicación de carácter recurrible la resolución no determina la admisibilidad del recurso contencioso, pues debe atenderse a la naturaleza de la. Así lo tiene establecido de forma reiterada una frondosa jurisprudencia, entre la que se cita la sentencia de 7 de diciembre de 1987 del Tribunal Supremo y la sentencia 35/1994, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. B) por otro lado, es constante y reiterada la doctrina que viene estableciendo carácter no impugnable de forma separada de los actos que contienen una propuesta resolución en los procedimientos de selección de personal. Este es el criterio contenido en la sentencia número 289/2018, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fundamento de derecho segundo, en la línea de otros tribunales. Así, la sentencia número 401/1996, de 14 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, fundameto dew derecho segundo, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, siendo impugnado en aquel caso el resultado de la puntuación otorgada a los aspirantes aprobada por el tribunal calificador, declaró la inadmisibilidad del recurso razonando que las propuestas de resolución del concurso deben impugnarse junto con la resolución que pone fin al procedimiento de selección. La sentencia número 641/2002, de 29 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, fundamento de derecho primero, incide también en la necesidad de impugnar el acto de trámite de forma conjunta con el acto definitivo que pone fin al procedimiento. La sentencia número 138/2002, de 15 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, significa la improcedencia de la impugnación separada de las propuestas de nombramiento. Llegados a este punto, procede hacer notar que la irregularidad procesal que constituye no impugnar de forma conjunta los actos de trámite relativos a la propuesta de nombramiento respecto de la resolución definitiva del procedimiento que nombró al funcionario, se hace evidente cuando se constata que la actora no se conforma con una pretensión anulatoria de dicho acto trámite de propuesta de resolución (y su confirmatoria) sino que pretende también la remoción del funcionario nombrado para ocupar ella el puesto de trabajo, pero sin impugnar dicho nombramiento. Esta concreta pretensión contenida en el suplico de la demanda de 'nomenar a la meva representada com a funcionària de carrera del Consell Comarcal del Segrià' resulta claramente inadmisible por desviación procesal pues sólo podría interesarse en el supuesto en que también se hubiese impugnado el Decreto de presidencia 82/2019, de 19 de febrero, que resolviendo el procedimiento administrativo nombrado funcionario a Hugo. Esta última resolución no se identifica como impugnada en el escrito de interposición ni en la demanda y ni siquiera se menciona en ninguno de los escritos de la parte actora, a pesar de que fue oportunamente publicada en el boletín oficial de la provincia y en el tablón electrónico, de conformidad con los medios de publicidad establecidos en las bases de la convocatoria, habiendo adquirido firmeza dicho nombramiento a todos los efectos, por falta de impugnación en tiempo y forma. Así pues, procede confirmar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Segunda.- Subsidiariamente, sobre el fondo del asunto. Argumentaba la actora en su demanda su disconformidad con la valoración de los méritos de la recurrente que hizo el tribunal calificador, añadiendo que dicha calificación de méritos produciría indefensión al no conocer la motivación de la misma. No obstante, dicha impugnación no puede tener favorable acogida.

1) En relación con la supuesta indefensión por falta de motivación. Es preciso recordar que es doctrina consolidada que la motivación del acto sirve a la finalidad de poner en conocimiento del interesado la razones que justifican la decisión de la administración de tal forma que si el interesado ha tenido acceso y conocimiento de las razones que han llevado a la administración a adoptar la decisión y, además, ha tenido acceso al sistema de recursos administrativos en el que ha podido alegar y probar todo aquello que a su derecho ha convenido, no puede estimarse la existencia de indefensión. En el supuesto de autos, se da la circunstancia que conforme consta al folio 210 del expediente administrativo la recurrente fue instruida de forma personalizada por parte del tribunal calificador de los criterios empleados para la valoración de los méritos en la fase de concurso ('en aquest acte el tribunal li explica els criteris de valoració dels mèrits aportats, emprats en la fase de concurs del que ha resultat la puntuació que li ha estat assignada'; habiendo la actora estampado su firma 'en prova de conformitat'). Pero es que, a mayor abundamiento, dichos criterios técnicos constan exteriorizados en el informe emitido por el tribunal en fecha 6 de febrero de 2019 en el que se da respuesta a la impugnación de las puntuaciones efectuada por Isidora (folios 368 a 374 del expediente administrativo), informe del tribunal en el que se hace constar que, a efectos de valoración de los méritos (y en especial de las titulaciones y la formación complementaria), el tribunal ha atendido al criterio establecido en las bases de que los méritos tengan 'rellevància pel lloc de treball i relacionats amb les funcions a desenvolupar' (folio 370 del expediente administrativo), especificando el tribunal, de forma detallada, la razón de la no consideración de los méritos controvertidos, argumentando que 'el màster esdevé genèric en relació a qualsevol activitat sotmesa a la normativa de riscos laborals i, si bé no se li pot negar transversalitat per a l'exercici general de múltiples professions relacionades amb l'execució d'obres i qualsevol altres funcions, no s'albira una connexió específica d'aquesta titulació amb les funcions encomanades al lloc de treball que la faci mereixedora d'un reconeixement especial i una puntuació específica. I pel que fa a la resta de mèrits resulta evident la seva manca de connexió amb el gruix de les funcions atribuïdes el lloc de treball' (folio 374 del expediente administrativo). Por tanto, la parte actora podrá no estar de acuerdo con el criterio técnico del tribunal calificador sobre la relevancia de las titulaciones y formación complementaria alegadas por la aspirante para con el puesto de trabajo y su relación con las funciones a desarrollar, pero en ningún caso puede estimarse que el criterio del tribunal haya resultado arbitrario o falto de motivación. En este punto, nótese que el tribunal estaba conformado por tres funcionarios de carrera, de tres administraciones distintas (Ayuntamiento de Lleida, Departament de Territori i Sostenibilitat y Departament d'Agricultura), nombrados por estas administraciones entre técnicos de titulaciones afines a la plaza a cubrir, por lo que el criterio de la recurrente en orden a los méritos en los apartados 6.2 b) ('altres títols acadèmics') y 6.2 c) ('formació complementària') no puede desplazar el criterio técnico del tribunal habida cuenta la imparcialidad del mismo y la completa motivación que se contiene respecto de la valoración de los méritos de la aspirante. Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que el ejercicio de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores no puede ser objeto de revisión ni de sustitución por parte de los tribunales de justicia, salvo en los supuestos el ejercicio de la misma se muestre arbitraria o carente de motivación (por todas, la sentencia de 15 de septiembre de 2009 del Tribunal Supremo).

2) Respecto a la disconformidad de la apelante con la falta de valoración de algunos mérito en los apartados 6.2. b) y c) de las bases, dicha queja tampoco puede ser acogida.

A) Comenzando por la falta de puntuación como 'máster' del título de ingeniera agrónoma en el apartado 6.2 b) '(altres títols acadèmics'), dicha impugnación debe ser desestimado por motivos formales y sustantivos.

a) Desde un punto de vista formal, ha de observarse que como apunta acertadamente el informe del tribunal, dicho título no fue alegado por la recurrente como mérito específico en dicho apartado, sino que dicha titulación de ingeniera agrónoma sólo fue alegada a efectos de la titulación de acceso a la plaza, pero no a efectos de su consideración como mérito específico 'altres títols acadèmics' del apartado 6.2 b). Así, examinada la solicitud de participación de Isidora (folio 109 del expediente administrativo), se constata con evidencia que respecto a dicho apartado de 'otros títulos académicos' la recurrente sólo alegó el máster de prevención de riesgos laborales, pero nada alegó sobre la consideración de la titulación de ingeniera agrícola como 'otro título académico'. La base 6.2 es muy clara en el sentido de que el tribunal sólo puede valorar los 'méritos alegados' por los aspirantes, por lo que si dicha titulación de ingeniero agrícola no fue alegada específicamente como mérito en el apartado 6.2 b), resulta evidente que el tribunal calificador no la podía tomar en consideración. Como advierte el informe del tribunal, la recurrente pretende modificar su declaración inicial de méritos de tal forma que se pide que se le computen ahora como titulación de acceso al proceso selectivo el título de ingeniera técnica agrícola y que se le compute como máster por otros títulos académicos. Dicha pretensión resulta contraria al principio de preclusión en la alegación y prueba de méritos y de igualdad entre los participantes. Si la actora articuló su solicitud de participación que consta al folio 109 del expediente administrativo en base a una titulación (ingeniera agrícola) y no en base a otra (ingeniera técnica agrícola) es una decisión que solo a ella le es imputable. En este punto, y como apunta el tribunal en su informe, si se admitirse en este momento la valoración como formación complementaria de Isidora de esta titulación en base al certificado de correspondencia aportado en fase de revisión (folio 248 del expediente administrativo), debería también atenderse la petición del aspirante Hugo de que se le valorarse como mérito del mismo apartado el título de ingeniero en organización industrial en atención al certificado de correspondencia que aportó también en fase de revisión de puntuaciones (folio 254 del expediente administrativo), pretensiones todas ellas que vulnera el principio de alegación y acreditación de méritos establecidos en las bases.

b) Pero es que además desde el punto de vista sustantivo se constata que, como apunta el tribunal en su informe, no puede apreciarse que dicha titulación de ingeniero agrícola tenga la 'necessària rellevància pel lloc i les funcions a desenvolupar' para obtener la puntuación añadida reclamada para otros títulos académicos. Así, según declara la interesada en su currículum vitae al folio 114 del expediente administrativo, el título de ingeniera agrónoma lo es en la especialidad de 'indústries agràries', por lo que se aprecia con evidencia que dicha especialidad poco o nada tiene que ver con las funciones del puesto de trabajo que se describen en el punto 1.4 de las bases vinculadas a la recogida de residuos urbanos y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Ello se corrobora por el análisis del contenido del plan de estudios de la Universidad Politécnica de Cataluña de la Escuela de Ingeniería Agraria de Lleida (después Universidad de Lleida), aprobado por Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 14 de enero de 1987), aportado en el acto de juicio oral por esta parte. Dicho plan de estudios de 1986 era vigente en el momento en que la actora inició sus estudios y en el que se comprueba que ninguna de las materias troncales de dicha titulación incide en las funciones descritas en el punto 1.4 de las bases de la convocatoria.

B) Del mismo modo debe darse prevalencia al criterio del tribunal calificador respecto de la valoración del resto de méritos alegados de los que discrepa la recurrente. Respecto del máster en prevención de riesgos laborales, el tribunal calificador razona en su informe al folio 374 del expediente administrativo que dicho máster 'esdevé genèric, en relació a qualsevol activitat sotmesa a riscos laborals', por lo que 'no s'albira una connexió específica d'aquesta titulació amb les funcions encomanades al lloc de treball que la faci mereixedora d'un reconeixement especial i una puntuació específica'. Y lleva razón la comisión calificadora puesto que el artículo 2.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, establece que la normativa de prevención de riesgos laborales tiene vocación omnicomprensiva pues se refiere a cualesquiera 'riesgos derivados del trabajo', y por eso en nada desvirtúa el razonamiento del tribunal calificador la exposición que se efectúa en la demanda dado que cualquier actividad laboral está sujeta al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales ( artículo 2 de la Ley 31/1995). En el caso de autos, el título alegado por la recurrente de prevención de riesgos laborales es de carácter genérico y no de tipo específico respecto a las funciones descritas en el apartado 1.4 de las bases, como podría haber sido un máster sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de la recogida y tratamiento de residuos. Por ello, el criterio del tribunal calificador se encuentra motivado y no puede ser calificado de irracional o arbitrario.

C) Del mismo modo, la recurrente pretende sustituir el criterio del tribunal calificador por el suyo propio en relación a la valoración de 4 puntos de los cursos y seminarios alegados como formación complementaria (base 6.2.c) y que lo fueron considerados relevantes por el tribunal calificador. Al respecto, lo primero que cabe alegar es que aunque se considerasen las puntuaciones pretendidas por la actora en ese apartado, no se alteraría el orden de dos aspirantes puesto que el incremento de puntuación que registraría la apelante en formación complementaria (0,6 puntos) resultaría insuficiente para desbancar al primer clasificado Hugo puesto de la diferencia de puntuación que existe entre ambos aspirantes es de 1,05 puntos (folios 195 del expediente administrativo: 33,25 - 32,2). Sin perjuicio anterior, cabe oponer que no puede atenderse la pretensión de la actora de obtener puntuación por el curso de especialización en diseño de naves industriales, aportado extemporáneamente, desconociendo el principio de preclusión en la acreditación de méritos. Respecto del cálculo de estructuras, el tribunal calificador ya reconoció a la apelante con la máxima puntuación (0,2) otro curso específico sobre 'cálculo de estructuras'. Tampoco puede estimarse la alegación de que debió puntuarse el curso de creación de caminos rurales y de redes de riego, ajenos a las funciones propias del Consell Comarcal y de la plaza convocada. Tampoco tiene relevancia para el puesto de trabajo un curso de redacción de planes de gestión de deyecciones ganaderas.

En última instancia, y respecto de la valoración de méritos alegados en relación con la relevancia al puesto de trabajo y con las funciones del mismo, debe reiterarse que se trata de una decisión técnica adoptada por un tribunal formado por especialistas funcionarios nombrados de forma independiente, por lo que ningún caso puede prosperar la pretensión de la actora de que la jurisdicción sustituya al órgano técnico en el núcleo de la valoración técnica. Así lo vienen expresando los tribunales de justicia por ejemplo entre otras la sentencia número 1060/2002, de 19 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tercera.- Sobre el pretendido 'hecho nuevo' alegado por la actora y rechazado por la sentencia. El pretendido 'hecho nuevo' alegado por la parte actora en su escrito de 28 de febrero de 2020 fue inadmitido por la Jueza en el acto del juicio por no constituir un 'hecho nuevo' sino una 'nueva pretensión' al no darse los requisitos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286.4 de la Ley 1/2000. En efecto, se trata de una nueva pretensión consistente en que se revise la puntuación otorgada al aspirante nombrado. Y en cualquier caso se incumple el requisito procesal de aquel artículo 286.4 de la Ley 1/2000 de acreditar que no pudo ser el alegado con anterioridad. Dice la actora que tuvo conocimiento del pretendido 'hecho' 'arran la tramesa de l'expedient administratiu'. Pero pudo haber obtenido copia completa del expediente administrativo con ocasión de la interposición del recurso de alzada y formular entonces la pretensión de revisión de las puntuaciones del aspirante nombrado. Tampoco formuló dicha pretensión al interponer el recurso y la demanda. Y no se trata de un supuesto de alegación complementaria a la vista del expediente administrativo ( artículo 78 de la Ley 29/1998) al no haberse planteado así. La parte actora es consciente de la desviación procesal en que incurría y por esa razón lo intentó plantear como un supuesto hecho de nueva noticia puesto que la demanda inicial nada decía respecto de las puntuaciones otorgadas a Hugo y ninguna pretensión de revisión de la misma se formuló entonces. Tampoco la maniobra procesal puede tener amparo en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998 habida cuenta que en el caso de autos la demanda ya había sido formulada y por tanto las pretensiones y la causa de pedir ya había estado fijada en el escrito rector de la litis, siendo ambas totalmente ajenas a la pretensión de revisión de las puntuaciones del aspirante Hugo. Téngase en cuenta que si ahora, de forma sobrevenida, se admite introducir el proceso la pretensión de revisar las puntuaciones otorgadas al aspirante nombrado, ello supondría distorsionar el ámbito del proceso contencioso- administrativo en los términos que quedó fijado al presentar la demanda, pues debería entonces también conferírsele al codemandado Hugo la posibilidad de revisar al alza sus propias puntuaciones con miras a mantener el primer puesto, pues en otro caso se le estaría produciendo indefensión material. Por todo ello debe confirmarse la decisión adoptada por la Juzgadora a quoy rechazarse la pretensión sobrevenida de revisar a la baja las puntuaciones otorgadas a Hugo. Subsidiariamente, de prosperar dicha pretensión, se discrepa de la incorrecta atribución de puntuación del mérito de máster alegado por Hugo. En ese sentido, el documento que obra a los folios 73 y 74 del expediente administrativo es un documento emitido por la Universidad Autónoma de Barcelona que acredita la superación del curso de máster tanto de la fase teórica como del trabajo de proyecto de máster, según el programa de estudios que consta en el reverso. Y además a los folios 75 y 76 del expediente administrativo se acompaña la resolución de la Dirección General de Protección Civil de 4 de diciembre de 2012 que acredita a Hugo como técnico competente en elaboración de planes de autoprotección de interés para la protección civil, resolución administrativa que es congruente con la finalidad del máster cursado de superado, por lo que la puntuación asignado es correcta y debe mantenerse. Subsidiariamente, de considerarse improcedente la puntuación del máster, habría de asignarse a Hugo por el mérito alegado la puntuación correspondiente a postgrado, puntuable según el apartado 6.2 b) de las bases con 1,75 puntos. Siendo ello así, aun considerando la reducción de 0,5 puntos otorgada a Hugo de máster a postgrado, del orden de clasificación entre los aspirantes no se vería alterando. Sobre el particular, no puede tener favorable acogida la pretensión del apelante de que se valore con cero puntos este mérito, habida cuenta del tribunal calificador, en uso de la legítima discrecionalidad técnica, ha considerado relevante para el puesto esta formación académica alegada por este aspirante en materia de protección civil y, por tanto, este mérito académico habrá de ser valorado o como máster o como posgrado. En relación con la valoración no puede la apelante sustituir el criterio de la comisión calificadora en materia de discrecionalidad técnica, por no tener amparo constitucional ni acomodo en el artículo 71.2 de la Ley 29/1998 que expresamente excluye del ámbito de la jurisdicción la determinación del contenido discrecional de los actos anulados.

2.3.- La parte codemandada apelada.

La parte codemandada apelada, Hugo, interesa de la Sala que en relación con el 'Recurso de Apelación interpuesto por Dª Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida el día 22 de julio de 2021', dicte 'Sentencia por la que desestime el Recurso de Apelación formulado de contrario, confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con imposición de costas a la parte recurrente'. Fundamenta la oposición al recurso de apelación con las alegaciones que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

'Primera.- Objeto y pretensiones del recurso contencioso-administrativo punto inadmisión del recurso correctamente declarado por la sentencia de instancia'. El objeto del recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente y ahora apelante es que se expulse a Hugo del puesto de trabajo de técnico de medio ambiente objeto del proceso selectivo que desde su toma de posesión viene ejerciendo pacíficamente, tras su nombramiento efectuado en virtud de Decreto de presidencia del Consell Comarcal del Segrià de fecha 19 de febrero de 2019 (folios 428 a 430 del expediente administrativo) y en su lugar se nombre a la recurrente, Isidora. Atendiendo al objeto del recurso que no es en sí el proceso selectivo sino la revocación del nombramiento de funcionario, resulta evidente que el acto administrativo que ponía fin al proceso y debía ser objeto del recurso era el decreto de nombramiento, no así el acto de trámite previo el acta de puntuaciones efectuadas por parte del tribunal calificador, que en modo alguno puede ser objeto de impugnación de forma separada e independiente si a su vez no se impugna la resolución de nombramiento, que es la pretensión que fundamenta el recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, resulta pacífico que la resolución de nombramiento, que es la que ponía fin al proceso selectivo, no fue impugnada por la hoy actora, deviniendo firme y consentida. Es esta última resolución la que puso fin al proceso selectivo, tal y como establece la base 12 de la convocatoria (folios 9 y 10 del expediente administrativo). De haberse impugnado la resolución de nombramiento, podrían haberse acumulado al presente recurso formulado contra el acto de trámite previo de valoración del tribunal calificador, de conformidad con lo dispuesto en artículo 34 de la Ley 29/1998, pero al no haberse impugnado la resolución de nombramiento devino firme y consentida. Procede así la desestimación del recurso contencioso-administrativo puesto de ningún sentido tiene entrar a valorar puntuaciones concretas del proceso selectivo contenidas en el acto de trámite de valoración del tribunal calificador cuando la resolución de nombramiento, que ponía fin al proceso selectivo no fue impugnada, deviniendo firme y consentida. En este sentido se pronuncia la sentencia de instancia, que recoge asimismo la sentencia número 289/2018, de 8 de mayo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en un supuesto idéntico al presente en que también se pretendía la revocación de la persona nombrada como ganadora del concurso sin impugnar la resolución de nombramiento. Por tanto, carecen de fundamento las alegaciones de la recurrente, que pasan a contestarse seguidamente. 1) Respecto a la pretensión de incongruencia de la sentencia, en modo alguno se produce la misma por la razón que ha quedado expuesta. Las sentencias que alega la apelante en defensa de sus derechos en nada afectan al presente procedimiento puesto que a diferencia de aquellos procedimientos en el presente se pretende la revocación y modificación del nombramiento efectuado sin haber impugnado el acto administrativo de nombramiento y por tanto ninguna relevancia tienen los actos de trámite anteriores si no se impugna dicho nombramiento. 2) La segunda pretensión es la falta de notificación a la actora del Decreto de presidencia de 19 de febrero de 2019 de nombramiento del funcionario. Tal como se recoge la base 10 de la convocatoria, el decreto de nombramiento no debía ser notificado al resto de aspirantes que no habían resultado beneficiarios de la plaza sino únicamente a su ganador y además en el tablón de anuncios del Consell Comarcal del Segrià y en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida, como así se hizo (folios 9 y 428 a 430 del expediente administrativo). Si la hoy recurrente tenía interés en recurrir el decreto de nombramiento, podía perfectamente realizarlo (como hizo con el acta de puntuaciones), no pudiendo en ningún caso trasladar su falta de diligencia al Consell Comarcal del Segrià, que cumplió escrupulosamente la publicidad prevista en la base 10 del concurso, cuyas bases tampoco fueron impugnadas por la actora.

En definitiva, en supuestos como el de autos en que se declara la inadmisibilidad del recurso contra un acto de trámite cuando no se impugna el acto que pone fin a la vía administrativa, se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 (recurso 6007/1990) y de 4 de junio de 2020 (recurso 1228/2019), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2010 (recurso 102/2008) y de 27 de septiembre de 2013 (recurso 838/2010); y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2019 (recurso 1084/2018). Todo ello es pormenorizadamente analizado y razonado en la sentencia de instancia, declarando la inadmisión del recurso, por lo que procede su confirmación con desestimación del recurso de apelación. Subsidiariamente, de no estimar la inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998 la Sala debería entrar a conocer del fondo del asunto, con desestimación del recurso apelación y del recurso contencioso-administrativo.

'Segunda.- Desestimación de las pretensiones inicialmente formuladas la demanda de modificación de la puntuación obtenida por la actora en fase de concurso de méritos'. De conformidad con la pacífica jurisprudencia existente sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de las oposiciones y concursos (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 -recurso 1597/1989- y 6 de marzo de 2018 -recurso 4726/2016-), el recurso formulado de contrario debe ser desestimado de plano, puesto que sus únicos argumentos vienen referidos a que el tribunal calificador ha interpretado de forma contraria a la que pretende la recurrente que los cursos y títulos por ella aportados no tienen relevancia directa para el puesto de trabajo a ocupar ni están relacionados con las funciones a desarrollar, al igual que ha ocurrido con otras titulaciones y cursos aportados por el resto de candidatos, incluido el finalmente nombrado, correspondiendo en exclusiva al tribunal calificador determinarlo.

1.- La recurrente manifiesta en primer lugar que no se le ha valorado en la fase de concurso de méritos como un 'máster' el título de ingeniería agrónoma aportado como título para acceder a la convocatoria. Tal pretensión no puede prosperar por los siguientes motivos: a) La base 6.2.b) de la convocatoria establece que se valorarán hasta un máximo de 4 puntos 'Otros títulos académicos', incluyendo como tales los títulos 'Máster', de relevancia para el puesto de trabajo y relacionados con las funciones a desarrollar, otorgándoles un valor de 2,25 puntos. La actora pretende que el título de ingeniera agrónoma (folio 111 del expediente administrativo) que, ni siquiera aportó como mérito junto con la solicitud de acceso a la convocatoria sino como título de acceso, sea calificado como máster y no como título universitario de ingeniería, fundamentando su alegación en la Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, que publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 2015 por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para Educación Superior (MECES) del Título Universitario Oficial de Ingeniero Agrónomo, y el certificado de correspondencia al emitido por la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Dicha pretensión ya ha sido resuelta de forma pacífica por la jurisprudencia, citándose al efecto la sentencia de 31 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo, recurso 24/2015, y la sentencia de 28 de mayo de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 1527/2018, según las cuales, de certificado de equivalencia del sistema MECES tiene un mero valor informativo, que en ningún caso puede modificar la eficacia del título de que se trata. Esto es, un título universitario de ingeniería agrónoma continúa teniendo tal calificación y no pasa a ser un 'máster' por el simple hecho de asimilarse por el sistema de equivalencia MECES a un título de nivel 3 (asimilable a un ' Máster') y no nivel 2 (asimilable a un 'Grado'), en nomenclatura post-bolonia, como de forma errónea pretende la recurrente. Además, el certificado de equivalencia en el que se fundamenta, que como puede observarse en los folios 248 y 271 del expediente administrativo corresponden a nivel 2 ('Grado') y no nivel 3 ('Máster'), lo aportó la actora en fase de recurso de alzada, no junto con la solicitud de acceso a la convocatoria y por tanto fuera del plazo para la aportación de méritos por lo que el mismo no podía valorarse por el tribunal calificador, como declara en su informe. De hecho, la propia actora, tanto en la solicitud de acceso a la convocatoria como en su currículum vitae manifestó que el título que presentaba a efectos de acceso, que no de méritos, era el título de Ingeniera Agrónoma, especialidad de industrias agrarias, no como Máster, a diferencia del máster en prevención de riesgos laborales que sí califica como tal. Y en cualquier caso, si se computara como 'Máster' el título aportado por la actora también debería darse la misma consideración a los títulos aportados por el resto de aspirantes. Con la solicitud de acceso a la convocatoria, y en concreto el título universitario de Ingeniero de Organización Industrial aportado por Hugo, éste sí correctamente en fase de concurso de méritos, no como título de acceso la convocatoria, que tiene el mismo grado de equivalencia como 'Máster' (nivel 3), tal como acreditó con el correspondiente certificado de equivalencia aportado junto con el escrito de alegaciones presentado contra recurso de alzada formulados por los otros dos aspirantes (folio 318 del expediente administrativo); también se aportó junto con el escrito de alegaciones el documento emitido por el Ministerio de Educación que explica la correspondencia de títulos a nivel MECES y que no modifica la eficacia del título de que se trata (folios 319 y 320 del expediente administrativo). b) Pero es que además como se ha dicho, ese título no fue aportado por la actora para la valoración de méritos correspondientes a la fase de concurso sino como titulación de acceso al proceso de selección, motivo por el que no puede computarse la fase de concurso de conformidad con lo dispuesto en la base 6.2 de la convocatoria. Por tanto, no puede computarse el alegado título de ingeniería agrónoma en la fase de concurso de méritos y aún menos como máster cuando el mismo no lo es. c) En cuanto a la pretensión que se deba computar como mérito ese título por el hecho haberlo aportado a otro proceso selectivo del mismo Consell Comarcal, amén de contravenir la base 6.2 de la convocatoria, supondría quebrar el principio de igualdad de acceso al empleo público de todos los participantes en el caso de verse eximida de aportar la documentación requerida en las bases por el simple hecho de haberlo aportado en otro proceso distinto. En definitiva, no procede computar dicho título dentro de la fase de concurso del proceso de selección, tal y como declara el informe del tribunal calificador contenido la resolución desestimatoria del recurso de alzada formulado por la actora.

2.- Respecto al máster en prevención de riesgos laborales, no procede computar el mismo, como declara el tribunal calificador en su informe por no considerarlo relevante para el puesto de trabajo a ocupar de técnico de medio ambiente, de acuerdo con las funciones detalladas en la base 1.4 de la convocatoria. Dicho Máster tiene carácter genérico en relación a cualquier actividad sometida la normativa de riesgos laborales y no tiene conexión específica con las funciones del puesto de trabajo convocado que le haga merecedor de un reconocimiento especial y una puntuación específica, siendo la gestión de tal materia asumida por quien la asuma en la actualidad, el servicio de prevención ajeno o propios del Consell Comarcal del Segrià. Ninguna incidencia tiene tampoco el documento aportado por la actora al acto de la vista, que tan siquiera tienen carácter de prueba pericial sino una simple opinión, no compartida por el tribunal calificador, que es a quien corresponde valorarlo.

3.- Respecto al resto de cursos alegados, los mismos fueron rechazados por el tribunal calificador por no guardar tampoco relación directa con el puesto de trabajo ofertado, al igual que muchos otros cursos que tampoco fueron computados al resto de aspirantes finalistas del proceso selectivo, tampoco de Carlos Francisco.

Por tanto, no ha existido ningún incumplimiento de la legalidad, ni tampoco se ha producido indefensión sino el cumplimiento de las bases de la convocatoria, expresamente afectadas y a las que se sometió la aspirante Isidora y el resto de aspirantes al participar en el proceso selectivo.

'Tercera.- Desestimación de la pretensión de ampliación de 'Hechos' y modificación de las valoraciones obtenidas por mi mandante, Sr. Hugo'. La recurrente alega que deben modificarse las valoraciones de Hugo, pretensión ésta que fue rechazada por la Juzgadora a quo, por no tratarse de ningún 'hecho nuevo' como alegaba la actora. Efectivamente, no existe ningún hecho nuevo, no pudiendo la actora con posterioridad a la demanda introducir un nuevo objeto, cual es aquella pretensión de modificación de las valoraciones, al quedar expresamente vetado por el artículo 400 de la Ley 1/2000. Tras la publicación de las valoraciones, en que Hugo fue el candidato con mayor puntuación, la hoy actora interesó la revisión tanto de su puntuación como las de los otros aspirantes, tal y como consta en la solicitud de revisión que presentó el día 31 de octubre de 2018 (folio 199 del expediente administrativo) en que solicitó la revisión de los puntos obtenidos en la fase de concurso de los tres aspirantes que han resultado actos y los criterios utilizados, pretensión que volvió formular en la ampliación de la solicitud de revisión presentada el día 5 de noviembre de 2018 (folio 204 del expediente administrativo). En la sesión de revisión que se celebró el día 21 de noviembre de 2018 se le facilitó a la aspirante Isidora toda la información de la valoración relativa tanto a sus méritos como a los del resto de aspirantes. En tal sentido, en el acta de la indicada sesión (folio 207 del expediente administrativo): 'El Tribunal li explica els criteris de valoració dels mèrits aportats, emprats en la fase de concurs del que ha resultat la puntuació que li ha estat assignada. Igualment s'explica la valoració dels mèrits aportats pels altres aspirants i, en concret, es desglossa la valoració dels aportats per l'aspirant del que ha resultat proposat per ocupar la plaça a proveir, del que la Sra. Isidora pren nota en aquest acte'. En el mismo sentido, el acta de comparecencia firmada por Isidora el mismo día 21 de noviembre de 2018 (folio 210 del expediente administrativo). Una vez la actora tuvo conocimiento de todas estas valoraciones, en el recurso de alzada únicamente impugnó sus valoraciones, interesando una puntuación superior, sin que en ningún caso solicitada revisión de las valoraciones obtenidas ni por Hugo ni por el otro aspirante Carlos Francisco, cuando podía haberlo formulado, al igual que había realizado en la solicitud inicial. En atención a las pretensiones contenidas en el recurso de alzada, ni la resolución desestimatoria del recurso de alzada, ni el tribunal calificador, ni el Consell Comarcal del Segrià, pudieron entrar a valorar las puntuaciones obtenidas por Hugo al no haber sido objeto del recurso, resolviendo todas las pretensiones interesadas en el mismo, en cumplimiento de los principios de legalidad y congruencia a los que deben atender las resoluciones administrativas. En la demanda origen del procedimiento la actora, una vez más, interesó una mayor puntuación, sin efectuar tampoco pretensión alguna de modificación de las valoraciones obtenidas por Hugo. El día 28 de febrero de 2020 la actora presentó escrito por el que alegaba la existencia de 'hechos nuevos', y en base a los mismos, modificaba las pretensiones de la demanda en el sentido de que se modificará la puntuación obtenida por Hugo. La introducción de esta nueva pretensión determina un nuevo objeto del procedimiento, que ni tan siquiera fue analizado en el procedimiento administrativo, ni fue objeto de recurso de alzada formulado por Isidora ni pudo pronunciarse la resolución desestimatoria del mismo, objeto del recurso contencioso administrativo. En ese sentido, el artículo 400 de la Ley 1/2000 determina la previsión de formular nuevas pretensiones o modificar los hechos y fundamentos de sus pretensiones con posterioridad a la demanda, previendo asimismo el artículo 412 de la Ley 1/2000. En consecuencia, procedía la inadmisión de la nueva pretensión formulada, por tratarse de un objeto y pretensiones totalmente distintos, absolutamente vedados en fase de revisión del procedimiento administrativo previo, en el que tampoco fue formulada, tal y como declaró la Juzgadora a quoen el acto de la vista. En el escrito de 'ampliación de hechos', cuando realmente se trata de una modificación del objeto y pretensiones del procedimiento, la recurrente alegó como motivo para presentar dicho escrito el haber tenido 'acceso al expediente administrativo'. Pero dicho motivo no es cierto dado que pudo haber formulado dicha pretensión de modificación de la puntuación de Hugo tanto en la fase administrativa como la demanda. Como se ha indicado, el día 21 de noviembre de 2017 la actora tuvo acceso la documentación que valoraciones obtenidas por Hugo (folios 207 210 del expediente administrativo) pero no las impugnó ni en vía administrativa ni al formular la demanda origen del procedimiento. En ese sentido, la sentencia de 9 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 165/2014. En cualquier caso, a efectos meramente dialécticos, debe significarse que el documento impugnado de contrario (folio 73 del expediente administrativo) se trata de un curso de postgrado que le habilitó como personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección de interés para la protección civil (folios 75 y 76 del expediente administrativo), como de hecho manifestó Hugo en el momento de su aportación junto con la solicitud de acceso a la convocatoria (folio 70 del expediente administrativo) no siendo cierta alegación de la actora atribuyendo mala fe por haberlo 'ocultado'. En cualquier caso, y de conformidad con lo dispuesto en la base 6.2.b de la convocatoria, como mínimo correspondía puntuar dicho curso posgrado en 1,75 puntos, en cuyo caso Hugo obtendría una puntuación total de 32,75 puntos frente a los 32,2 puntos de Isidora, y no afectaría al resultado del concurso oposición. Por si pudiera existir alguna duda del carácter, cuanto menos del posgrado, de dicha titulación, como ya se alegó en el momento de su aportación (folio 70 del expediente administrativo), se acompaña al escrito presentado el día 18 de junio de 2020 bajo documento número 1 certificado acreditativo de que el primer curso de máster corresponde a un posgrado, además de haberle habilitado como personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección de interés para la protección civil (folios 75 y 76 del expediente administrativo), valorado en 2,25 puntos. Asimismo, y a efectos meramente dialécticos, en el negado supuesto de que ha dicho curso de posgrado no se le atribuía tampoco tal condición sino la de 'curso con certificado de aprovechamiento superior a 40 horas', la puntuación que le corresponderían acuerdo con la base 6.2.c del concurso sería de 1 punto, que añadido a los 0,5 puntos adicionales que le corresponden por el Curso de Acústica Ambiental (folios 82 y 83 del expediente administrativo), que de forma errónea se computaron por el tribunal calificador como de asistencia y no de aprovechamiento, lo que daría un resultado final de 32,50 puntos superior a los obtenido por Isidora y resultando así igualmente el aspirante con mayor puntuación.

'Cuarta.- Desestimación de la pretensión de falta de motivación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada'. Basta examinar el contenido de la resolución desestimatoria del recurso de alzada (folios 416 a 422 del expediente administrativo) para comprobar la absoluta motivación y justificación de todas las pretensiones contenidas en el recurso de alzada formulado por Isidora, si bien en sentido contrario a sus pretensiones. El hecho de que en la resolución se transcribe el contenido del informe del tribunal calificador en modo alguno determina que la resolución no esté motivada, puesto que precisamente determina su absoluta motivación, al ser dicho tribunal calificador el que ha intervenido directamente en el procedimiento selectivo y mejor podía contestar a todas las pretensiones formuladas en el recurso de alzada, sin que suponga ningún ampliación de motivos como alega la parte apelante en el recurso de apelación. La actora ha sido informada en todo momento de las valoraciones obtenidas, así como de los motivos que han determinado la desestimación de sus pretensiones en definitiva del recurso alzada formulado.

'Quinta.- Subsidiariamente, y en el negado supuesto de entrarse a valorar las puntuaciones obtenidas por mi mandante, deben de computarse también el resto de cursos y méritos acreditados por mi mandante, puesto que lo contrario determinaría su indefensión material por falta de legitimación activa'. Al resultar Hugo adjudicatario de la plaza objeto de la convocatoria, no puede impugnar la resolución, por falta de legitimación activa, no pudiendo por tanto impugnar sus propias valoraciones, ni las de Isidora, situándose en grave indefensión material. Tal indefensión es mayor por el hecho de que la impugnación de la puntuación por él obtenida no se efectuó en sede administrativa, no pudiéndose defender, ni haber podido ser examinadas y resueltas por el tribunal calificador. En ese sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2019 del Tribunal Supremo, dictada del recurso número 197/2017. Por tanto, a la puntuación de Hugo deberían añadirse los siguientes méritos. 1.- Curso de acústica medioambiental, que el tribunal calificador puntuó erróneamente con 0,5 puntos en lugar de 1 punto, al tratarse de un curso de aprovechamiento y no de asistencia. 2.- Cómputo como Máster del título universitario de ingeniero en organización industrial, ello para el caso que a la actora se le computara como máster el título universitario que aportó para acceso a la convocatoria. 3.- Resto de cursos presentados que tiene relación directa con la plaza objeto del concurso-oposición, no valorados por el tribunal calificador: curso sobre prevención de las emisiones en la atmósfera en actividades industriales; cursos sobre gestión y seguimiento de las actuaciones de inspección ambiental integrada; curso de formación específica de los riesgos del puesto de trabajo (para el negado caso de que se valorara la titulación aportada por la actora en materia de prevención de riesgos laborales); curso de comunicación y redacción de documentos para el personal de inspección; curso sobre evaluación ambiental de planes y proyectos; curso práctico sobre contaminación lumínica; jornada técnica sobre el cambio de sistema de referencia geodésico ETRS89; cursos sobre contaminación acústica: control de los niveles sonoros en actividades y aislamiento acústico; curso de prevención de riesgos en funciones de inspección, vigilancia y toma de datos sobre el terreno (como antes se ha dicho, si se valorara a la actora la prevención de riesgos laborales); curso de redacción de informes, propuestas de resoluciones; curso para la evaluación de informes.

La puntuación total que correspondería a Hugo en la fase de concurso sería la máxima de 15 puntos (en lugar de los 10,75 puntos), que sumada la fase de oposición de 22,5 puntos, daría un total de 37,5 puntos, también por encima de la pretendida en el recurso de la actora de 36,80 puntos.

'Sexta.- Subsidiariamente a todo lo anterior, nueva valoración por parte del tribunal calificador'. Subsidiariamente a todo lo anterior, de considerarse incorrectamente efectuada la valoración de méritos por parte del tribunal calificador y no habiendo podido ser objeto del pronunciamiento por éste de los 'nuevos hechos' alegados por la actora, procedería remitir de nuevo el proceso selectivo al tribunal calificador a fin de que efectuara una nueva valoración en base a las alegaciones formuladas por todas partes.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada.

1.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que:

1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.

2) En el recurso de apelación el Tribunal ' ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ' ad quem' de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte actora apelante efectivamente realiza una crítica a la sentencia por entender derechamente que realiza 'una interpretación errónea de la causa de inadmisibilidad y con incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando el debate planteado era congruente y fue fijado por las partes con carácter previo a la vista'. Por lo que en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte actora apelante tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.

2.- Sobre la declaración de inadmisibilidad por concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso, exartículo 69.c) de la Ley 29/1998. La controversia acerca de la existencia de acto de trámite cualificado impugnable de forma separada al acto que pone fin al proceso selectivo.

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia número 228/2021, de 22 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y su provincia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 193/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, concretamente, la exposición del objeto del recurso y las pretensiones de las partes (fundamento de derecho primero) y el razonamiento conducente a la declaración de inadmisibilidad el recurso por concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69. c), en relación con el artículo 25.1, de la Ley 29/1998, por entender en suma que la actuación recurrida de propuesta de nombramiento efectuada por el tribunal calificador es un acto de trámite no impugnable de forma separada e independiente al acto que pone fin al proceso selectivo de nombramiento del funcionario que gana la plaza, habiendo devenido firme y consentido este último por no haber sido recurrido (fundamento de derecho segundo). Asimismo, se han expuesto más arriba las alegaciones contrarias y favorables a la sentencia de instancia vertidas en esta alzada por las partes apelante actora y apeladas demandada y codemandada, respectivamente, que versan sobre la conformidad a derecho o no de la apreciación por el Juzgado de la concurrencia de aquella causa de inadmisibilidad declarada en la sentencia, y en su caso, por mor de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, sobre el fondo del asunto, acerca de cuestiones varias que atañen a la legalidad del proceso selectivo.

Para resolver la controversia suscitada en torno a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por versar su objeto sobre acto no susceptible de impugnación, resulta necesario de entrada identificar el objeto del recurso contencioso- administrativo y las pretensiones formalizadas por la parte actora en la vía administrativa y en la instancia (también en esta alzada).

En sesión de de 30 de octubre de 2018 el Tribunal calificador adopta los acuerdos siguientes:

'Primer.- Fer públic els resultats finals del procés realitzat (...).

Segon.- Proposar a la Presidència el nomenament del Sr. Hugo amb DNI (...), per cobrir el lloc de tècnic/a de medi ambient del Consell Comarcal del Segrià, per ser l'aspirant que ha obtingut la major puntuació.

Tercer.- Donar publicitat d'aquests acords al tauler d'anuncis i a la Seu Electrònica del Consell Comarcal'.

En el recurso de alzada interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2018 por Isidora, a través de Letrado, 'contra l'acord del tribunal qualificador d'aprovació de i , que consta a l'anunci publicat al taulell d'edictes de la corporació local a i a la pàgina web el dia 30 d'octubre de 2018', se interesa de la Presidencia del Consell Comarcal del Segrià:

'que dicti un nou acte:

1er. Es reconegui a la meva representada una puntuació, a la fase de concurs de 13,3 (>4,6 als 8,7 reconeguts pel tribunal qualificador als resultats finals).

2on. En conseqüència, s'assigni a la meva representada una puntuació final de 36,8 (23,5 de la fase d'oposició + 13,3 de la fase de concurs.

3er. Es revoqui la proposta de nomenament formulada pel tribunal qualificador i en el seu lloc,: s'anomeni a la Sra. Isidora con a l'aspirant que ha obtingut més bona puntuació i -per tant- guanyadora del procés selectiu de referència.

4rt. Es prenguin la resta de mesures previstes de llei estant fins a nomenar a la meva representada com a funcionària de carrera del Consell Comarcal del Segrià per cobrir el lloc de treball de tècnic de medi ambient'.

Por decreto de la Presidencia del Consell Comarcal del Segrià, número 63/2019, de 8 de febrero, se resuelve:

'Primer.- Desestimar el recurs d'alçada interposat per la Sra. Isidora, contra l'acord de 30 d'octubre de 2018 del Tribunal Qualificador, pels motius exposats en el arguments analitzats en aquest informe, que es poden sintetitzar en:

- la impossibilitat de valorar el títol d'enginyer agrònom superior com a màster, per no haver-se acreditat aquesta documentació en el moment que el procés selectiu atorgava a l'efecte, és a dir, en el moment de valorar els mèrits. Es tracta d'una documentació presentada amb posterioritat, que d'acord amb la base 3.6, no pot ser tinguda en part.

- no considerar de rellevància pel lloc de treball i relacionats amb les funcions a desenvolupar, la resta de mèrits al·legats que la Sra. Isidora considera indegudament valorats, tals com màster en prevenció de riscos laborals, cursos naus industrials, creació camins rurals i plans de dejeccions ramaderes, d'acord amb les bases reguladores del procés selectiu.

Segon.- Desestimar les peticions de prova per resultar clarament improcedents i innecessàries, pels motius següents:

- no es pot reclamar al Consell Comarcal la sol·licitud a una altra administració de cap document relatiu a la recorrent, donat que és a ella a qui correspon eventualment dur a terme aquest tràmit i aportar la documentació que estimi pertinent en la seva defensa

- no es poden considerar aplicables a aquest procés selectiu, els criteris i valoracions emprats per un Tribunal diferent en la valoració d'uns mèrits en el marc d'un procés selectiu basat en unes bases distintes relatives a un altre procés.

Tercer.- Notificar aquest decret a la Sra. Isidora, Sr. Carlos Francisco i Sr. Hugo, fent constar que per tractar-se d'un acte que posa fi a la via administrativa es pot interposar recurs contenciós administratiu en el termini de dos mesos a comptar des del dia següent de la seva notificació davant el Jutjat Contenciós Administratiu de Lleida'.

El recurso contencioso-administrativo se interpone en fecha 26 de abril de 2019 contra dicho decreto número 63/2019, de 8 de febrero. Tras cumplimentar requerimiento de subsanación (al no haber presentado directamente demanda conforme al artículo 78 de la Ley 29/1998) la actora presenta el escrito rector de demanda, donde acaba interesando del Juzgado a través del suplico que:

'dicteu sentència mitjançant la qual, tot estimant aquesta demanda:

1. Hom declari nul, anul·li o deixi sense cap efecte l'acte administratiu que ha estat objecte d'aquest recurs, així com l'acord del tribunal qualificador de 30.10. 2018 d'aprovació de i , del qual deriva.

2. Hom reconegui a la meva representada una puntuació, a la fase de de 13,3 (>4,6 als 8,7 reconeguts pel tribunal qualificador als resultats finals). En conseqüència, s'assigni a la meva representada una puntuació final de 36,8 (23,5 de la fase d'oposició + 13,3 de la fase

3. Es revoqui la proposta de nomenament formulada pel tribunal qualificador i en el seu lloc, s'anomeni a la Sra. Isidora con a l'aspirant que ha obtingut més bona puntuació i -per tant- guanyadora del procés selectiu de referència.

4rt. Es prenguin la resta de mesures previstes de llei estant fins a nomenar a la meva representada com a funcionària de carrera del Consell Comarcal del Segrià per cobrir el lloc de treball de tècnica de medi ambient'.

No consta impugnado por la parte actora el acto que pone fin al proceso selectivo consistente en el decreto de Presidencia del Consell Comarcal del Segrià número 82/2019, de 19 de febrero, de nombramiento de Hugo como funcionario de carrera del Consell Comarcal del Segrià, técnico de medio ambiente, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida número 44 de 4 de marzo de 2019, página 118, y en el tablón electrónico de dicho Consell Comarcal.

Con anterioridad a la celebración de la vista oral, por escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2020 denominado de 'ampliación de hechos', ex artículo 286 de la Ley 1/2000, el Letrado de la actora alega que 'La documentació aportada pel Sr. Hugo, avaluada com a (2,25 punts) no és un màster', interesando del Juzgado que:

'acordi

1er. Requerir a l'actor, a través de la seva representació processal, perquè a l'inici de la vista oral accepti o negui els fets nous al·legats en aquest escrit, així com les conseqüències que se'n deriven d'acceptar-los.

2on. Cas de negar-los, acordi la continuació del plenari tot incloent aquesta circumstància (reconeixement singular d'un mestratge amb una puntuació de 2,25 al guanyador del procés selectiu) com a un fet de valoració pel jutjat a l'hora de dictar sentència'.

Y ya se han reproducido más arriba las pretensiones formalizadas en esta alzada por la parte actora a través de su recurso de apelación.

Bien, como se ha expuesto, la sentencia de instancia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, acogiendo derechamente la tesis inadmisoria alegada en la vista oral, con fundamento en que la propuesta de nombramiento del tribunal calificador es un acto de trámite no cualificado ('toda vez que no produce indefensión, y no impide la continuación del procedimiento', fundamento de derecho segundo) y no impugnable de forma separada e independiente del nombramiento, firme y consentido por la actora, finalizador del proceso selectivo. En ese planteamiento judicial, se reproducen los artículos 69 y 25 de la Ley 29/1998 y tres sentencias. La primera de ellas, la sentencia número 745/2019, de 20 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1084/2019, ciertamente contiene aquel fundamento de derecho (el segundo) sobre la doctrina de la irrecurribilidad autónoma de los actos de trámite no cualificados, que se transcribe en la sentencia de instancia, pero omite ésta que a renglón seguido del último párrafo reproducido, sostiene aquella Sala Territorial:

'Desde estas consideraciones hemos de destacar que es indudable que el Acuerdo del Tribunal Calificador actuante en el proceso selectivo que examinamos, de 25 de julio de 2018, por el que se efectuaba nueva valoración de los méritos de los aspirantes, si bien es cierto que era un acto de trámite, inserto en el proceso selectivo que examinamos y que no ponía fin al mismo, también lo es que dicho acto de trámite sí tenía la consideración de cualificado en la medida en que determinaba indirectamente, por no decir lo hacía de manera directa, la exclusión de la hoy recurrente del proceso selectivo de referencia, ya que al efectuar la nueva valoración de sus méritos, (no valorándose la experiencia desarrollada como eventual) ello significaba que la misma no pudiera nunca figurar en la lista de aspirantes que superaron el meritado proceso selectivo, pues la publicación de tal lista no era más que un acto debido, resultante de dicho acuerdo del tribunal de Calificación'.

A la tercera sentencia citada y reproducida por la resolución judicial de de instancia, la número 641/2002, de de 29 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, falta añadir la redacción completa con que finaliza su fundamento de derecho primero,

'y en el art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional, con la única excepción de los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto'.

Se reproduce además en la resolución judicial de instancia la sentencia número 289/2018, de 8 de mayo, dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 244/2017, confirmando la sentencia de instancia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por cuanto 'el acto impugnado es la simple propuesta de nombramiento de un concursante, sin que todavía hubiese recaído la resolución definitiva del proceso selectivo, que fue notificado y no impugnado'. Pero a diferencia del caso allí resuelto, no se trata la aquí impugnada de una 'simple propuesta de nombramiento de un concursante' sino como se ha expuesto del decreto número 63/2019, de 8 de febrero, de la Presidencia del Consell Comarcal del Segrià desestimatorio del recurso de alzada y confirmatorio de los acuerdos del Tribunal calificador adoptados en sesión de 30 de octubre de 2018 sobre la puntuación final otorgada a los candidatos y la propuesta de nombramiento del mejor puntuado.

Siendo claro que los actos recurridos son actos de trámite al no poner fin al procedimiento selectivo, la cuestión principal estriba en determinar si se tratan de actos de trámite cualificados, esto es, si 'deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', también si en el caso la actora ajusta su actuación en vía administrativa y judicial a las propias indicaciones dadas por la demandada. En efecto, a los efectos aquí examinados la distinción entre actos de mero trámite y actos de trámite cualificados resulta relevante si se tiene en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia viene considerando a estos últimos como una categoría distinta de los primeros y equiparable en cuanto a su impugnación a los actos definitivos. Uno de los criterios para efectuar esa diferenciación es que el acto de trámite cualificado incida negativamente de forma grave en la esfera de intereses del afectado y ese concreto perjuicio no pueda ser reparado por la resolución definitiva que ponga fin el procedimiento administrativo. Por ejemplo, en materia de procesos selectivos como el de autos, tiene dicho la sentencia número 746/2017, de 15 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictada en el recurso de apelación número 129/2017, fundamento de derecho segundo:

'Efectivamente, en materia de procedimientos selectivos de ingreso al servicio de la Administración la jurisprudencia ha admitido que determinados actos cualificados, aunque no ponen fin al procedimiento, pueden y deben ser impugnados separadamente cuando son publicados o notificados, sin esperar a la resolución del procedimiento, que se produce con el nombramiento del aspirante seleccionado. De otra manera se generaría una gran inseguridad jurídica, puesto que todo el proceso se iría desarrollando en el tiempo sin garantía alguna de que cualquier defecto en alguna de sus fases no pudiera ser motivo, al final de todo el proceso, de la anulación de los nombramientos. Así un acto de trámite cualificado de tal naturaleza es, por excelencia, la propia convocatoria y sus bases. Y lo mismo debemos considerar respecto de aquellos actos del procedimiento selectivo que no pueden considerarse inocuos, sino que deciden sobre los derechos de los aspirantes y condicionan el desarrollo ulterior del proceso, como puede ser la calificación de un ejercicio o la propuesta de aspirantes aprobados, puesto que en otro caso resultaría que todo el proceso quedaría condicionado en su resultado final a un posible recurso sobre cualquier fase del procedimiento, cuyo planteamiento quedaría demorado hasta el momento final del mismo. De ahí que no solamente sea posible, sino incluso exigible, que el interesado no deje consentidos tales actos durante el transcurso del procedimiento selectivo, ejercitando oportunamente su impugnación en los plazos legalmente conferidos. En tanto en cuanto son actos que deciden sobre aspectos sustanciales del desarrollo del proceso selectivo, vinculan en lo sucesivo a la Administración y a los participantes en el mismo y condicionan los derechos de los interesados en el mismo, son actos de trámite cualificados, impugnables separadamente sin esperar al resultado final del procedimiento administrativo, contra los cuales es admisible el recurso contencioso-administrativo'.

En el caso ahora examinado, los acuerdos del Tribunal calificador de asignación a los aspirantes de puntuaciones finales y de propuesta de nombramiento del mejor puntuado, ratificados en alzada por la demandada apelada Consell Comarcal del Segrià, vienen a decidir con sustantividad propia sobre el fondo del asunto, siquiera indirectamente, con incidencia negativa en la esfera de derechos e intereses de parte actora al causarle perjuicios que se le generan derechamente por el acuerdo que le otorga una puntuación final de los méritos valorables inferior a otro candidato, con independencia del acto posterior finalizador del proceso selectivo de nombramiento como funcionario de carrera de ese otro candidato mejor puntuado. Los actos administrativos impugnados por la actora apelante, al menos para ella, suponen la finalización del procedimiento selectivo y determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento. No ha de pasarse por alto que la motivación de la legalidad de aquellos acuerdos del Tribunal calificador se expresa, y de forma no poco extensa, en el decreto desestimatorio del recurso de alzada, recurso administrativo éste formalizado por la actora siguiendo lo indicado en la 'Base 12. Règim de Recursos' de la propia convocatoria, resolución que en el apartado tercero de su parte dispositiva hace constar que 'per tractar-se d'un acte que posa fi a la via administrativa es pot interposar recurs contenciós administratiu en el termini de dos mesos a comprar des de el dia següent de la seva notificació davant el Jutjat Contenciós Administratiu de Lleida', habiendo interpuesto la actora contra aquel decreto el recurso contencioso-administrativo, ajustando así su actuación procesal al indicado pie de recurso. Como puede verse, tanto al formular el recurso de alzada como al interponer el recurso contencioso-administrativo la actora se ajusta a las indicaciones de la propia Administración demandada, de ahí que aquí el principio de confianza legítima se ponga de su lado. A este respecto, la sentencia de 16 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 2803/2014, fundamento de derecho sexto:

'SEXTO.- (...) La Sala de Valencia parte de lo establecido en la base 8 de la convocatoria, antes transcrita, sobre que el recurso de alzada que en ella se contempla queda reservado solamente para 'contra las resoluciones y los actos de trámite dictados por el tribunal que ha de juzgar el concurso-oposición'; y lo que hace a continuación es negar ese carácter de mero acto de trámite al acuerdo objeto de la impugnación jurisdiccional.

Para esto último toma en consideración que ese acuerdo tiene sustantividad propia por las graves consecuencias que tenía para quienes había aprobado el primer ejercicio con el criterio inicialmente establecido por el tribunal calificador para la determinación de el número de preguntas necesario para alcanzar el mínimo de puntos requeridos para superar dicho ejercicio; unas consecuencias que es fácil advertir consistían en el aumento de la concurrencia de aspirantes en el segundo ejercicio y en el evidente perjuicio que el cambio de criterio aquí tenía para los que habían ya superado el primer ejercicio, por reducir las posibilidades de estos últimos de superar el proceso selectivo.

Pues bien, esa manera de razonar es coincidente, de un lado, con la distinción que la doctrina y la jurisprudencia viene estableciendo entre actos de mero trámite y actos de tramite cualificados, y con la consecuencia de considerar a éstos últimos una categoría distinta de los primeros y equiparable en cuanto a su impugnación a los actos definitivos; y, de otro, con la aplicación de uno de los criterios que se viene utilizando para efectuar esa diferenciación, cual es que el acto de tramite cualificado incida negativamente de forma grave en la esfera de intereses del afectado y ese concreto perjuicio no pueda ser reparado por la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate.

A lo anterior ha de sumarse que es la propia convocatoria la que, al limitar el recurso de alzada a lo que tan solo sean actos de trámite, deja fuera de tal recurso a los que merecen la consideración de cualificados en los términos que han que dado apuntados; que es contrario al principio de confianza legítima, que para la actuación de las Administraciones públicas proclama el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC), negar validez a la actuación de un interesado que se haya ajustado a las indicaciones de la propia Administración pública; y que, en todo caso, de existir dudas razonables sobre como habría de agotarse la vía administrativa, la solución más acorde con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva es la admisibilidad de la impugnación jurisdiccional'.

En el mismo sentido, y citando esta última resolución judicial, puede traerse la más reciente sentencia número 35/2021, de 19 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en recurso de apelación número 64/2020, en cuyo fundamento de derecho quinto se pronuncia acerca de la existencia de acto trámite cualificado en el supuesto allí examinado, con exposición de la normativa y jurisprudencia aplicables sobre el particular (se reproduce en parte).

'QUINTO.- Sobre la existencia de acto de trámite cualificado.

En el recurso de apelación se alega que la resolución del Tribunal por la que se desestiman las alegaciones formuladas por la apelante a la lista provisional de aprobados del tercer ejercicio, con la consecuencia de ser excluida, de manera definitiva, del proceso selectivo, es un acto de trámite cualificado, ya que para ella pone fin al procedimiento, pues decide, tras la calificación del citado tercer ejercicio, la no continuación de la apelante en el proceso selectivo, al quedar excluida de la relación de aprobados de este ejercicio. (...).

El artículo 112 de la Ley 39/2015, de PAC: 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Por tanto, pueden ser objeto de recurso en vía administrativa 'las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos'.

Son actos de trámite aquellos tendentes a preparar un acto definitivo.

La STS 679/2020, de 4 de junio (Rec. 1228/2019), dice: 'La impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada en los preceptos que acabamos de transcribir por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter preparatorio o instrumental y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con las excepciones a que luego nos referiremos. ...'.

La STS de 16 de diciembre de 2015 (Rec. 2803/2014), dice: '... Pues bien, esa manera de razonar es coincidente, de un lado, con la distinción que la doctrina y la jurisprudencia viene estableciendo entre actos de mero trámite y actos de tramite cualificados, y con la consecuencia de considerar a éstos últimos una categoría distinta de los primeros y equiparable en cuanto a su impugnación a los actos definitivos; y, de otro, con la aplicación de uno de los criterios que se viene utilizando para efectuar esa diferenciación, cual es que el acto de tramite cualificado incida negativamente de forma grave en la esfera de intereses del afectado y ese concreto perjuicio no pueda ser reparado por la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate. ...'. (...)

La resolución de las alegaciones a la lista provisional de aprobados es una actuación preparatoria de otras actuaciones posteriores, las cuales deben seguirse hasta el dictado de una resolución final, pero para la apelante supone la finalización del procedimiento selectivo, por lo que para la apelante tiene la naturaleza de acto de trámite cualificado, ya que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento para la apelante.

Puede citarse, al respecto, la STS nº 361/2019, de 18 de marzo (rec. 499/2016), en la que puede leerse: 'SEXTO. ... Para la Sra. Joaquina, su exclusión del proceso selectivo por su calificación como no apta en el cuarto ejercicio, convierte a la decisión correspondiente del tribunal calificador en acto recurrible, aunque no fuera el que debía poner fin al proceso selectivo ya que para ella fue definitivo mientras no lo fueron los anteriores. ...'.

En la misma sentencia del Tribunal Supremo, puede leerse en el fundamento de derecho PRIMERO: 'Los términos del litigio. La sentencia objeto del presente recurso de casación se dictó por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso interpuesto por una aspirante, doña Joaquina, al ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares en el proceso selectivo convocado por la Orden SPI/1798/2011, de 16 de junio, por el sistema general de acceso libre para cubrir cinco plazas. La sentencia, como se ha visto en los antecedentes, anuló la actuación administrativa, a saber, la resolución del tribunal calificador de 23 de enero de 2012, ratificatoria de la anterior de 20 de diciembre de 2011 sobre los aprobados en el cuarto y último ejercicio de la fase de oposición y su confirmación por la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en resolución de 18 de octubre de 2012. La Sra. Joaquina impugnó aquella resolución porque consideró disconforme a Derecho su eliminación del proceso selectivo en ese cuarto ejercicio en el que fue calificada como 'no apta'. La estimación parcial acordada por la sentencia de la Audiencia Nacional, como también se advierte al leer su fallo recogido en los antecedentes, supuso, la anulación de la mencionada resolución en su totalidad --así como la anulación de la resolución ministerial que la confirmó-- y la retroacción de las actuaciones al momento de la lectura de ese cuarto ejercicio para nueva calificación de los supuestos prácticos elaborados por los aspirantes que concurrieron a él excepto de los de doña Luz y de doña Maite por entender la sentencia que no debieron superar el primer ejercicio. ...'. Y en el fallo: '(2.º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 592/2014 interpuesto por doña Joaquina contra la resolución de 23 de enero de 2012 del tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Orden SPI/1798/2011, de 16 de junio, para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Médicos Titulares, por la que se ratifica la relación de aprobados del cuarto ejercicio de dicho proceso, resolución confirmada en reposición por resolución de 18 de octubre de 2012 de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, anularlas, exclusivamente en lo que respecta a la recurrente y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento previo a la lectura de su cuarto ejercicio a fin de que se lleve a cabo y, tras ella, el tribunal calificador la puntúe, motivando cada uno de sus miembros las razones concretas de la puntuación que le asigne, en los términos y con los efectos indicados en el noveno de los fundamentos de esta sentencia.'.

Al finalizar el proceso selectivo para la apelante con la resolución que determina su exclusión del mismo, por no superar el tercer ejercicio, puede impugnar esta resolución, sin que sea necesario que impugne la resolución final del proceso selectivo.

Es cierto que la apelante consideró acto de trámite cualificado el informe (documento de 25 de julio de 2019), pero esta conducta no impide conocer cuál es la resolución que quería impugnar la apelante, que no es otra que la decisión del Tribunal calificador que supone su exclusión del procedimiento selectivo por no superar el tercer ejercicio, que es la resolución adoptada en sesión de fecha 18 de julio de 2019.

No está previsto en las bases de la convocatoria, que no han sido impugnadas, un recurso de alzada frente a la desestimación de las alegaciones a la lista provisional, acordada por el Tribunal en la misma resolución por la que se acuerda elevar la propuesta a la Presidencia. Conforme a la base séptima de la convocatoria, existe un cauce procedimental en el que los participantes en el proceso selectivo pueden ejercitar plenamente su derecho de defensa, que es la reclamación frente a la propuesta de nombramiento en el plazo de tres días hábiles.

En las bases de la convocatoria está prevista, la presentación de alegaciones -sin carácter de recurso- a la lista provisional de aprobados, en la que, obviamente, puede no figurar un aspirante y, efectivamente, si las alegaciones a esta lista provisional no se estiman, para él habría finalizado el procedimiento, pero estas alegaciones serán decididas, estimadas o no, en la relación definitiva de aprobados y propuesta de nombramiento, que se formula una vez resueltas las alegaciones presentadas y que, en este supuesto que se examina, tuvo lugar en la sesión de 18 de julio de 2019.

Ahora bien; consta en el expediente administrativo que, frente al acto indicado, Dª. Nieves interpuso recurso de alzada, recurso que fue desestimado por Decreto de Alcaldía nº 2085/2019, de 30 de octubre de 2019.

En el citado Decreto nº 2085/2019, en el primero de los antecedentes, se dice que el recurso se interpone en virtud de lo dispuesto en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del PACAP, que establece que las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. Se dice también que en base a todo ello corresponde su resolución a la Alcaldía, que fue el órgano que designó al Tribunal.

Por tanto, la misma Administración ha considerado que la resolución del Tribunal calificador es un acto que no pone fin a la vía administrativa, pero que puede ser recurrido en alzada, por lo que es procedente el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal que supone la exclusión de la apelante del proceso selectivo, que es la resolución del Tribunal de 18 de julio de 2019, y el derecho al mismo medio de impugnación, recurso de alzada frente a la resolución indicada, debe reconocerse a la apelante.

A lo expuesto, ha de añadirse que no cabe, en el supuesto del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, apreciar una interposición extemporánea, pues (...)

Por lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no es conforme a derecho en cuanto declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso de apelación debe estimarse, pronunciamiento que determina que la Sala deba abordar el examen del fondo del asunto, como prevé el artículo 85.10 de la LJCA (Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.)'.

Procede así la revocación de la sentencia de instancia, que debió entrar a conocer del fondo del asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, ' Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'. Lo que se acomete seguidamente por la Sala, si bien significando que el enjuiciamiento de fondo ha de circunscribirse a la legalidad de los actos recurridos por la actora en sede judicial, más arriba identificados y objeto exclusivo del recurso contencioso-administrativo, y a las pretensiones vinculadas al mismo, pero dicho examen no puede contemplar, por mor del carácter revisor de esta jurisdicción, el acto administrativo consistente en el decreto número 82/2019, de 19 de febrero, de nombramiento de funcionario de carrera, publicado conforme a la base 10 de la convocatoria, al no haber sido impugnado por la actora (ni haber solicitado la ampliación del recurso al mismo ex artículo 36 de la Ley 29/1998; de considerarlo indebidamente notificado, pudo haber solicitado la ampliación desde el momento en que hay constancia del conocimiento del mismo, claramente, al acceder al expediente administrativo remitido por la demandada al Juzgado -como dijo hacer para fundamentar el escrito de 'ampliación de hechos' al que más abajo se hace referencia-), tampoco las pretensiones que pudieran asociarse indisolublemente al mismo, sin perjuicio de no desconocerse los efectos legales derivados de una estimación del recurso contencioso-administrativo.

3.- Sobre el fondo del asunto del asunto ( artículo 85.10 de Ley 29/1998 ). Algunas consideraciones generales sobre la jurisprudencia relativa al alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales de evaluación y del control jurisdiccional de la misma. En el caso, la puntuación otorgada a la candidata actora por los méritos evaluables, concretamente, la queja actora por la no valoración de la titulación de ingeniera agrónoma superior ni del máster en prevención de riesgos laborales (base 6.2.bde la convocatoria), tampoco de algunos cursos formativos (base 6.2.c de la convocatoria). El escrito de 'ampliación de hechos', ex artículo 286 de la Ley 1/2000 , presentado por la actora con el que se pretende la revisión de la puntuación otorgada al candidato vencedor del concurso-oposición en lo relativo a la valoración de un máster a su juicio inexistente como tal (base 6.2.b de la convocatoria).

Se han expuesto más arriba las pretensiones y los motivos de fondo articulados por las partes actora, demandada y codemandada. Todas inciden en su argumentación en el alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposición y del control jurisdiccional de la misma. A este respecto, valgan las siguientes consideraciones generales sobre dicha cuestión.

Tiene dicho el Tribunal Supremo, en sentencia más arriba citada de 16 de diciembre de 2015 de su Sala Tercera, Sección Séptima, dictada en el recurso de casación número 2803/2014, fundamento de derecho séptimo:

'(...) El exceso así denunciado no puede ser compartido por lo siguiente:

1.- En lo que se refiere al control de la llamada discrecionalidad técnica la reiterada jurisprudencia de esta Sala y Sección viene diferenciando entre los aledaños y el núcleo de la decisión técnica, y dejando fuera de dicho núcleo, y por ello jurisdiccionalmente controlable, los elementos reglados o normativos cuya observancia sea obligada en el proceso selectivo.

2.- Entre esos elementos normativos están las bases de la convocatoria, cuyo carácter vinculante para el tribunal calificador como verdadera 'ley del procedimiento selectivo' también la jurisprudencia ha declarado con reiteración; y están también los principios legalmente establecidos para el acceso a la función pública, de manera muy especial los que estén directamente vinculados a postulados constitucionales'.

De esta Sala y Sección, puede traerse por ejemplo la sentencia número 4913/2020, de 25 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 310/2019, fundamentos de derecho tercero y quinto:

'TERCERO.- Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada, hay que recordar el principio de discrecionalidad técnica reconocida a los órganos selectivos. Dicho principio ha sido tratado en anteriores sentencias de esta misma Sala y también en muchas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Según dicho principio corresponde con carácter exclusivo al Tribunal Calificador, en uso de la tan reiterada discrecionalidad técnica, la apreciación de un posible error en la calificación, toda vez que, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 39, de 16 de mayo de 1983 : 'No puede olvidarse tampoco que ese control judicial puede encontrar en algunos casos limites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo procede ser formulados por un órgano especializado de la Administración y que en si misma escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales'. Esta doctrina, como decimos plenamente consolidada y reiteradamente confirmada por el Tribunal Supremo frente a los intentos de apertura propiciados por otros órganos jurisdiccionales, impide en ciertos casos que se pueda entrar a analizar la corrección o incorrección de las respuestas controvertidas.

También el Tribunal Supremo, a la hora de enjuiciar la decisión de exclusión de la demandante del proceso selectivo, se ha remitido a los constantes y reiterados los pronunciamientos del dicho alto Tribunal que excluyen del control jurisdiccional la denominada discrecionalidad técnica en otras sentencias a título de ejemplo : - S.T.S. de 27-4-90 , 19-2-91 , 11-11-92 , 30-4-93, 8-10-93 y 18-3-94, fundando tal afirmación en el carácter revisor de esta Jurisdicción, acudiendo en otras ocasiones al argumento del carácter científico o técnico del contenido de la decisión, o a su simple imposibilidad material, o a la inseguridad jurídica. En este sentido, la Jurisprudencia señala que los órganos calificadores gozan de discrecionalidad técnica en sus apreciaciones, y ni la Administración de quien dependen orgánicamente aquellos, tiene competencia para revisar el juicio formulado por tales órganos, ni los Tribunales Contencioso Administrativos pueden sustituir las decisiones de los mismos, ni siquiera acudiendo al resultado de una prueba pericial, so pena de suplantar el ejercicio de la competencia que no les corresponde, debiéndose limitar a controlar la legalidad de la actuación administrativa, y a los supuestos de desviación de poder, inexistencia de hechos, o actuaciones notoriamente arbitrarias. (...) QUINTO.- También es doctrina del Tribunal Supremo, de esta Sala y de los demás Tribunales Superiores de Justicia en cuanto a los requisitos procedimentales de los procesos selectivos en aras a cumplir las exigencias de pureza, posibilidad de seleccionar a los más formados y con perfiles adecuados a cada puesto, la que dice:

'Las Bases de la Convocatoria vinculan tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes y son la ley del proceso selectivo para todos ellos. En efecto, el artículo 15.4º del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, dispone que 'Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas'.

Siguiendo dicha línea, la sentencia del TS, la STS, Sección Séptima, de 4 de abril de 2016, razona : 'Tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución '.

Enseña la reciente sentencia número 1797/2020, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 312/2019, fundamento de derecho séptimo:

'SÉPTIMO: (...) El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).

La STS de 16 de marzo de 2015 nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".'.

La actora sostiene la falta de valoración en la fase de concurso (base '6.2. Fase de concurs' de la convocatoria) por el Tribunal calificador de la titulación superior de ingeniera agrónoma y del máster en prevención de riesgos laborales, conforme a la base 6.2.b)de la convocatoria - 'b) Altres títols acadèmics: fins a un màxim de 4 punts': '- Per mestratges de rellevància pel lloc de treball i relacionats amb les funcions a desenvolupar: 2,25 punts'), así como de algunos cursos formativos con certificados de aprovechamiento y/o de asistencia, según la base 6.2. c) de la convocatoria ('c) Formació complementària: fis a un màxim de 3,5 punts': '- Cursos i seminaris de formació superats amb certificat d'aprofitament impartits en centres oficials relacionats amb les funcions a desenvolupar, que es puntuen a raó d'1 punt per cada curs superior a 40 hores i 0,2 punts per cada curs entre 10 i 40 hores'. '- Cursos i seminaris de formació superats amb certificat d'aprofitament impartits en centres oficials relacionats amb les funcions a desenvolupar, que es puntuen a raó de 0,5 punts par cada curs superior a 40 hores i 0.1 punts per cada curs entre les 10 i les 40 hores'). No está de más reproducir aquí el contenido de las bases relativas al perfil de la plaza convocada (bases 1.1 y 1.2) y sus funciones (base 1.4), también a la titulación exigida (base 2.d):

'Base 1. Definició i objecte de la convocatòria'.

1.1. És objecte d'aquesta convocatòria la selecció de personal, en règim de funcionari de carrera d'una plaça de tècnic/a de Medi Ambient, vacant a la plantilla de personal funcionari, d'acord amb l'oferta pública d'ocupació corresponent a l'any 2017, enquadrada en:

- Escala d'Administració Especial.

- Subescala Tècnica d'Administració Especial.

- Classe Tècnica Diplomada, Subgrup A-2.

- Nivell de complement de destinació 21.

- Complement específic 375,12 euros, bruts mensuals.

Al temps que, juntament, es formarà una borsa de treball que tindran preferència per cobrir de manera interina substitucions temporals, en els supòsits de malalties, vacances o altres causes sobrevingudes, amb una vigència de dos anys des de la seva publicació.

1.2 Aquestes Bases seran de compliment obligatori, en el moment en que s'efectuï la convocatòria per a cobrir la plaça vacant, per totes aquelles persones que d'una o altra manera participin en el procés de selecció.

1.4 Les funcions a desenvolupar són, entre altres, les següents:

- Estudis i informes tècnics relacionats amb l'àrea de Medi Ambient del Consell Comarcal del Segrià.

- Impuls del desenvolupament d'actuacions per la millor de la recollida selectiva i per reducció de residus de la comarca.

- Control i supervisió dels contractes de prestació de serveis de recollida de residus municipals gestionats pel Consell Comarcal del Segrià.

- Coordinació amb els ajuntaments per a la resolució d'incidències i gestió de la informació relacionada amb els serveis de recollida de residus municipals.

- Gestió de la informació econòmica i tècnica derivada de les activitats de recollida de residus

- Control i supervisió dels contractes de prestació de serveis de comunicació i educació ambiental.

- Disseny i elaboració de projectes d'instal·lacions de tractament de residus.

- Disseny i elaboració d'estacions depuradores aigües residuals (EDAR).

- Gestió, tractament i explotació d'EDAR direcció d'obra o suport a la mateixa en les obres d'enginyeria que realitzi el Consell Comarcal del Segrià.

- Càlcul d'instal·lacions d'energia en edificis i instal·lacions.

- Càlcul i gestió de xarxes de subministraments i clavegueram.

- Càlcul d'estructures.

- Redacció i elaboració de Duprocim: Document únic de protecció civil municipal.

- Plans d'autoprotecció per a instal·lacions i esdeveniments.

- Llicencies d'activitats.

'Base 2. Requisits específics de les persones aspirants.

d) Estar en possessió del títol de Diplomatura universitària o Grau en Ciències Ambientals, Enginyeria Tècnica Agrònoma, Enginyeria Tècnica industrial, Enginyeria Geològica, Enginyeria Tècnica Forestal o haver superat la totalitat del primer cicle, amb un mínim de 180 crèdits, d'alguna de les llicenciatures anteriors, sempre i quan se n'acrediti l'equivalència'.

Se reproduce seguidamente la motivación dada por el Tribunal calificador a través de informe de 6 de febrero de 2019 emitido a raíz del recurso de alzada interpuesto por la actora, que se transcribe a efectos de motivación por el decreto número 63/2019, de 8 de febrero, desestimatorio de aquel recurso de alzada (cuya parte dispositiva se ha reproducido más arriba):

'1. La recorrent no aportà en el moment de presentar la seva sol·licitud de participació en el procés selectiu el títol d'enginyer tècnic agrícola - Indústries Agrícoles, sinó que aportà el d'enginyer superior. I aquesta fou la titulació que s'estimà com vàlida per a participar en el procés selectiu, no podent prosperar la pretensió que la titulació aportada com a requisit mínim per accedir al procés, sigui alhora considerada com a mèrit computable a la fase de concurs.

2. Sobta i sorprèn que, en la petició de prova documental, pretengui que sigui el Consell Comarcal qui requereixi a la Subdirecció General de títols de la secretaria general d'universitats del Ministeri de Ciència, Innovació i Universitats, la certificació que acrediti que el títol d'enginyer superior li correspon el nivell 3 (master) del referit MECES.

Respecte aquesta pretensió cal dir que és clarament improcedent, d'acord amb l'article 77.3 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, donat que en cap cas pot correspondre al Consell Comarcal efectuar un requeriment documental d'aquestes característiques per correspondre la càrrega de la prova a la recorrent, que és qui vol al·legar i fer valdre aquest mèrit amb una pretensió clarament extemporània, ja que la base 3.6 és molt clara en aquest sentit, en determinar, com ja s'ha exposat, que la documentació a valorar a la fase de concurs que no es presenti dins del termini de presentació de sol·licituds, no serà tinguda en compte pel tribunal. Actuar en sentit contrari, contravindria les bases del concurs i el mateix article 69.3 del Decret 214/1990, invocat per la recurrent.

En resposta a las recorrent quan al·lega que l' article 281.4 LEC preveu que , aquest precepte no és aplicable al cas, ja que les bases preveuen que els mèrits a al·legar s'han d'acreditar documentalment, malgrat es pogués donar la pretesa notorietat.

Quan els certificats d'equivalència, el Reial Decret 967/2014, de 21 de novembre, pel qual s'estableixen els requisits i procediment per a l'homologació i declaració d'equivalència a titulació a nivell acadèmic universitari oficial i per a la convalidació d'estudis estrangers d'educació superior, i el procediment per a determinar la correspondència als nivells del marc espanyol de qualificacions per a l'educació superior dels títols oficials d'Arquitecte, Enginyer, llicenciat, arquitecte tècnic, enginyer tècnic i Diplomat. En el se4 article 5.4 preveu que '4. Ni l'homologació, ni l'equivalència a titulació i a nivell acadèmic universitari oficial, ni la convalidació, pressuposen en cap cas la possessió de qualsevol altre títol ni nivell acadèmic del sistema educatiu espanyol'.

I també cal tenir en consideració la jurisprudència a la que fa referència el Sr. Hugo, que s'ha pronunciat en aquest sentit en la sentència de 31 de març de 2016 (recurs 24/2015) quan atorga i reconeix caràcter merament informatiu a aquesta certificats de correspondència 'pues la decisión que decide otorgar la correspondencia no tendrá más alcance que el que se sigue del propio sistema MECES (nivelar de manera coherente todas las cualificaciones de la educación superior para su clasificación, relación y comparación y para facilitar la movilidad de las personas en el espacio europeo de educación superior) siendo en todo caso la (no la correspondencia al MECES) la que determine, en su caso, cuál es la eficacia (académica o profesional) del título de que se trate'.

Per últim, la recorrent, en els aparats 3.3 i 3.4 del Motiu Segon, apel·la al fet que el tribunal qualificador que valorà els seus mèrits per accedir a funcionària interina al lloc de treball que actualment ocupa al Consell, tingué en compte el seu títol d'enginyera agrònoma reconeixent-li l'equivalència normativa com a màster i atorgant-li puntuació en aquest sentit. I afegeix que el tribunal qualificador no podia desconèixer la condició de funcionària interina pel que d'acord amb l' article 53.1.d) de la LPAC l'assisteix el dret a no presentar dades i documents no exigits per les normes aplicables al procediment que es tracti ja que es troben en poder de les administracions públiques i segons l'article 81.3 RPEL i la mateixa base 9a declara que 'els aspirants que tinguin la condició de funcionaris públics resten exempts de justificar les condicions i els requisis ja acreditats i que no requereixin actualització'.

En aquest punt cal fer referència a la petició de prova en la que se sol·licita u certificat de secretaria acreditatiu de l'acta del procés selectiu celebrat l'any 2016, en virtut del qual la Sra. Isidora accedí al lloc que actualment ocupa en tant que funcionària interina. Aquesta prova resulta improcedent donat que s'està fent referència a un procés selectiu diferent, en aquell cas es tractava d'un concurs basat només en una valoració de mèrits, essent el concurs oposició el procés actual, regit per unes bases diferents degudament aprovades amb un tribuna distint al qui correspon l'estricta aplicació d'aquestes a la vista de la documentació aportada, en exercici de la discrecionalitat tècnica que jurisprudencialment li és reconeguda i li correspon.

Per altra banda, cal tenir en compte que la invocada Base 9a no resulta aplicable a la pretensió de la recorrent donat que s'ha descontextualitzat ja que aquesta fa referència a la documentació a aportar per part dels aspirants que arriben a superar el procés, no per a la valoració de la fase de concurs.

I pel que fa l'esment a l' article 53.1.d) LPAC tampoc resulta d'aplicació per no haver estat invocat per la recorrent que no aportava determinada documentació per trobar-se ja en poder del Consell Comarcal. Entendre el contrari podria comportar a l'Administració una tasca de recerca constant en els respectius expedients, a afectes de verificar quina documentació ja obra en el seu poder respecte d'una persona aspirant i quina no, així com saber quina de tota aquesta documentació pretén que sigui tinguda en compte en el procés. També suposaria vulnerar el principi d'igualtat en l'accés a l'ocupació pública que proclamen els articles 1.3 b) i 55.1 del Reial Decret Legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic, accedir a aquesta pretensió per la seva condició de funcionària interina del Consell, respecte la resta d'aspirants.

Respecte els altres mèrits al·legats per la Sra. Isidora que considera indegudament valorats, tals com màster en prevenció de riscos laborals, cursos naus industrials, creació camins rurals i plans de dejeccions ramaderes, cal reiterar que el Tribunal no els ha considerat rellevants per lloc de treball a ocupar. En concret, el màster esdevé genèric en relació a qualsevol activitat sotmesa a la normativa de riscos laborals, i si bé no se li pot negar transversalitat per l'exercici professional de múltiples professions relacionades amb l'execució d'obres i qualssevol altres funcions, no s'albira una connexió específica d'aquesta titulació amb les funcions encomanades al lloc de treball que la faci mereixedora d'un reconeixent especial i una puntuació específica. I pel que fa a la resta de mèrits resulta evident la seva manca de connexió amb el gruix de les funcions atribuïdes al lloc de treball.

Pel que fa l'argument que la implantació del sistema de recollida de residus 'porta a porta' suposa un increment de personal comportant un increment de responsabilitat en matèria de prevenció de riscos laborals, cal tenir en compte que aquesta major càrrega correspondria ser assumida pel Consell Comarcal en compliment i en la forma que determina la normativa vigent en matèria de prevenció de riscos laborals, no sobre la persona que finalment ocupi la plaça de tècnic de medi ambient'.

Por lo que ahora interesa en relación con la queja principal actora de la no valoración por el Tribunal calificador de la titulación superior de ingeniera agrónoma como máster en la fase de concurso, debe significarse que la demandante expone en su solicitud de participación en el proceso selectivo: 'a) Que estic en possessió del títol d'enginyera agrònoma'; 'c) Que adjunto a la present sol·licitud la documentació a efectes de valoració de mèrits previstos en la base sisena': '6.2.a: Vida Laboral, Certificació de l'empresa i CV'. '6.2.b: Màster en prevenció de riscos laborals nivell superior (900 h 60 crèdits)' (folio 109 del expediente administrativo). Acompaña a su solicitud el título universitario oficial de Ingeniera Agrónoma (se expresa en su reverso, la especialidad Industrias Agrarias; folios 111 y 112 del expediente administrativo) y 'Currículum vitae', donde se especifica en apartado 'Formació Acadèmica.- 1987-1993 Enginyer Agrònom especialitat Indústries Agràries. Escola Tècnica Superior d'Enginyers Agrònoms de Lleida. Universitat de Lleida' y en el siguiente apartado 'Mestratges i cursos de postgrau.- 2001-2002 Màster en prevenció de riscos laborals. Nivell Superior (900 hores). Universitat Oberta de Catalunya (UOC)' (folio 114 del expediente administrativo). De dicha solicitud se desprende que la actora aporta el título de ingeniero agrónomo para acreditar el cumplimiento del requisito específico de estar en posesión de la titulación exigida para participar en el proceso, a tenor de la más arriba reproducida base 2. d) de la convocatoria (de entre esa titulación, la de ingeniero técnico agrónomo, dándose por cumplimentado ese requisito con la presentación del título superior de ingeniera agrónoma). No hay dato alguno en la solicitud y la documentación anexa concluyente de que la actora pretenda hacer valer ese título de ingeniera agrónoma más allá de su consideración de requisito específico de la posesión de titulación exigida para participar en el proceso conforme a la base 2.d) de la convocatoria; y, claramente, no lo invoca en su solicitud de participación como el mérito a valorar en fase de concurso consistente en estar en posesión de máster a que se refiere la base 6.2.b) de la convocatoria, lo que se deprende de la parte expositiva de su solicitud cuando menciona a valorar como mérito del apartado 6.2.b) únicamente el máster en prevención de riesgos laborales, lo que viene corroborado con su currículum vitae al detallar como máster y curso de postgrado exclusivamente aquel máster en prevención de riesgos laborales. Por tanto, al no haber sido invocado por la propia actora el título de ingeniera agrónoma como mérito a valorar en la fase de concurso, no podía en modo alguno el Tribunal calificador considerarlo a tales efectos, ni desde luego realizar actuaciones de oficio por propia iniciativa que no le autorizan las bases de la convocatoria, como comprobar si se le valoró dicho título como máster en la convocatoria de un concurso anterior de la que la actora resultó nombrada funcionaria interina, sin que resulte de aplicación haciendo valer la actora su condición de funcionaria interina lo dispuesto la base 9.2,in fine, de la convocatoria, sin pasar por alto que dicha base viene referida a la presentación de documentos del aspirante que ha resultado aprobado. En lo esencial, asiste la razón a la parte demandada, al hacer suyo el razonamiento del Tribunal calificador, al sostener la improcedencia de la pretensión de hacer valer la titulación aportada como requisito específico de la base 2.d) de la convocatoria como mérito computable en la fase de concurso de la base 6.2.b) de la convocatoria. Pero es que además la aportación al proceso selectivo de documentos públicos por la actora con el fin de acreditar que los títulos de ingeniera técnica agrónoma y de ingeniera agrónoma tienen su correspondencia con los niveles 2 (grado) y 3 (máster) del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES) y los niveles 6 y 7 del Marco Europeo de Cualificaciones (MEC), respectivamente, se realiza una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, por lo que conforme a la base 3.6 de la convocatoria la documentación no será tenida en cuenta por el Tribunal calificador (conforme a dicha base 3.6 de la convocatoria, 'La documentació a valorar en fase de concurs s'ha de presentar dins del termini de presentació de sol·licituds. En cas contrari, no serà tinguda en compte pel tribunal'). Incluso si se atiende a un plano material o sustantivo, que también resulta objeto de debate entre las partes, aquella correspondencia entre títulos universitarios oficiales pre-Bolonia y los niveles MECES y la acreditación a través del certificado de correspondencia despliega los efectos pretendidos por la normativa sectorial referida en materia educativa, de tal suerte que dicha correspondencia no convierte per seel título de ingeniero agrónomo pre-Bolonia en un título de máster a todos los efectos. Así, claramente, el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, dispone en su 'Disposición adicional octava. Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas' que 'Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación'. En este sentido, se cita en la resolución impugnada, la sentencia de 31 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 24/2015, que razona en su fundamento de derecho tercero (se reproduce en parte):

'TERCERO.- El argumento impugnatorio de la parte actora descansa en un único motivo de nulidad: el artículo 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, otorga efectos académicos y profesionales a las resoluciones de correspondencia de los títulos españoles pre-Bolonia con los actuales del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior con palmaria vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, pues esta última disposición reglamentaria solo establece efectos informativos a aquellas decisiones de correspondencia.

Dos razones impiden acoger el recurso: la primera, que no se aduce un motivo de nulidad que tenga encaje en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; la segunda, que el precepto recurrido no otorga a las resoluciones de correspondencia la eficacia que se aduce en la demanda. En cuanto a la primera de estas razones, es sabido que la nulidad de las disposiciones reglamentarias solo se produce, a tenor del artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, o cuando regulen materias reservadas a la Ley o, finalmente, cuando establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Difícilmente puede afirmarse que el precepto contenido en el artículo 24.6 del Real Decreto recurrido incurre en alguno de esos motivos de nulidad cuando lo único que se aduce, como fundamento de la pretensión anulatoria, es la contravención de la regulación que contiene con otra disposición de idéntico rango (el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio).

En cualquier caso, y en segundo lugar, ni siquiera resulta atendible la alegación relativa a los pretendidos efectos (académicos y profesionales) que el precepto combatido otorga, supuestamente, a las resoluciones de correspondencia.

A pesar del esfuerzo argumentativo del recurrente, y aun aceptando dialécticamente que el precepto mencionado resulta innecesario o inútil, es lo cierto que el artículo 24.6 del Real Decreto que nos ocupa no otorga a aquellas decisiones de correspondencia la eficacia que se pretende, pues afirma expresamente que los posibles efectos (académicos o profesionales) de tales resoluciones se producirán 'de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles'.

El mencionado artículo, por tanto, no puede en ningún caso interpretarse como una suerte de derogación del carácter informativo de las resoluciones de correspondencia de los títulos de arquitecto, ingeniero, licenciado, arquitecto técnico, ingeniero técnico y diplomado con los actuales de doctor, máster, graduado o técnico superior, pues la decisión que decide otorgar la correspondencia no tendrá más alcance que el que se sigue del propio sistema MECES (nivelar de manera coherente todas las cualificaciones de la educación superior para su clasificación, relación y comparación y para facilitar la movilidad de las personas en el espacio europeo de la educación superior), siendo en todo caso la ' normativa sectorial correspondiente ' (no la correspondencia al MECES) la que determine, en su caso, cuál es la eficacia (académica o profesional) del título de que se trate'.

Sobre el particular, siguiendo las enseñanzas del Tribunal Supremo, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, puede citarse la sentencia número 84/2019, de 12 de febrero, de esta misma Sección Cuarta, dictada en el recurso número 175/2018, y la sentencia número 816/2021, de 23 de febrero, de la Sección Quinta, dictada en el recurso número 104/2019. También la posterior sentencia número 955/2021, de 28 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1130/2018, fundamentos de derecho tercero y sexto (se reproducen en parte):

'TERCERO.- (...) Cierto es que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2015 (BOE 2/10/2015) se determinó, en desarrollo de lo previsto en el R.D. 967/2014, de 21 de noviembre, que la titulación universitaria 'pre- Bolonia' de 'Arquitecto Técnico' se corresponde con el Nivel 2 del MECES (nivel de Grado), no obstante, como hemos señalado, la correspondencia no supone la homologación de los antiguos títulos universitarios a los nuevos de grado, por lo que los titulados del sistema anterior no verán reconocido su título como título de grado en Arquitectura Superior, sin perjuicio de seguir ostentando el título académico de Arquitecto Técnico a todos los efectos, en los términos expuestos. En conclusión, la correspondencia de títulos académicos no supone, en modo alguno, equivalencia o equiparación entre títulos, y menos aún, a los efectos de acceso a la función pública, en la medida que, tal y como establece la Disposición adicional octava del R.D. 967/2014, de 21 de noviembre, que se refiere a la Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas, este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.

Hemos de señalar, por otra parte, que la falta de equiparación académica de la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto con respecto de la titulación de Diplomado, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico no ha desaparecido por la creación de la nueva estructura de las titulaciones académicas oficiales ni tampoco se ha establecido la equiparación automática de las extintas titulaciones ya cursadas a Grado de tal manera que no queda vetada la participación en el proceso selectivo que nos ocupa de todos los Diplomados, Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos siempre que obtengan los correspondientes títulos de Grado superando en su caso los créditos que sean necesarios'.

'SEXTO.- (...) nadie cuestiona que los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, de 29 de Octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, mantienen todos sus efectos académicos a los efectos del ingreso y la promoción en las Administraciones Públicas. De hecho, así se prevé en la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por otra parte, en orden a las previsiones contenidas en la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2016 (recurso 18/2015) ha declarado que 'las exigencias de titulación para el ingreso en la función pública no son reguladas en el Real Decreto analizado, pues el mismo se limita a establecer los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior y para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado ( cf. artículo 1)'.

Por último, la invocación del principio de confianza legítima (tampoco la doctrina de los actos propios -non venire contra factum proprium-)en lo que respecta a la valoración efectuada en el concurso de 2016 en el que la actora accede a la condición de funcionaria interina, no vincula al Tribunal calificador del concurso oposición ahora examinado, atendidas las diferencias manifiestas entre ambos procesos selectivos, sin que la actora además haya argumentado ni probado acerca del hecho de no haber interesado en su solicitud de participación la valoración del título de ingeniera agrónoma como máster en la fase de concurso movida por la buena fe confiando en el comportamiento mostrado con anterioridad por la administración.

En lo que concierne a la no consideración como evaluable del máster en prevención de riesgos laborales en la fase de concurso (base 6.2.b de la convocatoria), ciertamente, resulta razonable la decisión del Tribunal calificador que, sin descartar la relevancia de la prevención de riesgos laborales en la ejecución de obras y otras profesiones, no aprecia la conexión de ese máster, genérico sobre esa materia, con las concretas funciones del puesto de trabajo que se identifican en la base 1.4 de la convocatoria (más arriba reproducida) que le hagan tributaria por su falta de relevancia para el puesto de trabajo de un reconocimiento especial y una puntuación específica, sin pasar por alto que las funciones en materia de prevención de riesgos laborales residen en el correspondiente servicio de prevención (propio o ajeno) que no en la titular de la plaza convocada. Se trata de una decisión adoptada por el Tribunal calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, que este Tribunal de Justicia no puede sustituir, so pena de suplantar el ejercicio de la competencia que no le corresponde, ni siquiera acudiendo al resultado de la prueba practicada en la vista oral a instancia de la actora consistente en documental de técnico de prevención en riesgos laborales y coordinador del Institut Català de Seguretat i Salut en el Treball, toda vez que en el control de la legalidad de la actuación administrativa al que está llamado este órgano judicial no se aprecia en modo alguno en aquella decisión motivada una actuación notoriamente arbitraria ni incursa en desviación de poder.

A la misma conclusión llega este Tribunal de Justicia al examinar la legalidad de la actuación administrativa en aquella parte de la misma que descansa en la decisión del Tribunal calificador de no considerar determinados cursos de formación complementaria como evaluables en la fase de concurso a tenor de la base 6.2.c) de la convocatoria, enunciados en el recurso de apelación (curso de especialización en el diseño de naves industriales, curso práctico de GPS-RTK de aplicación en obras rurales, curso práctico de creación de caminos rurales, curso como técnico acreditado en la redacción de planes de gestión de deyecciones), por entender emitiendo su juicio técnico la irrelevancia de los mismos para el puesto de trabajo y las funciones del mismo identificadas en la base 1.4 de la convocatoria, decisión técnica respecto de la cual no se aprecia por esta Sala arbitrariedad ni desviación de poder, ni vicio alguno que la haga tributaria de su anulación.

Por último, como se expuso, a través de lo que la actora denomina escrito de 'ampliación de hechos', ex artículo 286 de la Ley 1/2000, pretende derechamente la revisión de la puntuación otorgada al candidato vencedor del concurso-oposición en lo relativo a la valoración de un máster a su juicio inexistente como tal (base 6.2.b de la convocatoria), 'ampliación de hechos' que viene rechazada por la Magistrada en el acto de juicio oral. Ciertamente, no se está ante una realidad ' fáctica', por lo que no encajaría en el precepto procesal invocado. En puridad procesal, no hace uso la actora del cauce previsto en el artículo 78.6 de la Ley 29/1998, que permite la formulación de alegaciones complementarias formuladas a raíz de la consulta del expediente administrativo remitido al Juzgado. Tampoco alude la actora a lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998 ('1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'). En cualquier caso, sin desconocer la conexión entre las pretensiones que seguidamente se dicen, no ha de pasarse por alto que, como ya se advirtió, las pretensiones ejercitadas por la actora en el recurso de alzada y en la demanda iniciadora del procedimiento abreviado, más arriba reproducidas, lo son exclusivamente de anulación del concreto acto impugnado y de reconocimiento de la situación jurídica individualizada de revisión de la puntuación de méritos evaluables otorgada por el Tribunal calificador a la candidata, ahora actora apelante, distintas de las pretensiones que pudieran haberse ejercitado de haberse impugnado por la actora el acto de nombramiento de quien gana la plaza, aquí codemandado apelado, donde pudiera haberse encuadrado esa cuestión nueva hecha valer a través del escrito de la actora de 'ampliación de hechos' del artículo 286 de la Ley 1/2000, con el que se pretende ahora la revisión de la puntuación dada al candidato vencedor del concurso-oposición en lo relativo a la valoración de un máster (a su juicio inexistente como tal por no haberlo finalizado, base 6.2.bde la convocatoria). Es conocida la doctrina del Tribunal Supremo sobre el más arriba citado artículo 56.1 de la Ley 29/1998 y la distinción entre pretensiones o cuestiones y motivos del recurso. Por ejemplo, la sentencia número 316/2019, de 12 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 44/2018, fundamento de derecho cuarto:

'CUARTO. Sobre la desviación procesal.

Recuerda la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013 , trayendo a colación la de 20 de julio de 2012 y otras, razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre ellos, no es ocioso transcribir los siguientes:

El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el art. 56.1 de la LJCA, en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, 'en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio, en la que se indica que: '(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA.

En este aspecto ha de destacarse que, como se señala en la sentencia de 30 de junio de 2006, recurso de casación 3047/2003, con cita de las SSTC 59/2003, de 24 de marzo, y 132/2005, de 23 de mayo , 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente'.

La sentencia de 7 de marzo de 1995 señala que 'existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando ...se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella - Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 -, salvo que entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación... si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir' - Sentencia de 29 junio 1983 -'.

A su vez, la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación 145/2016, termina uno de sus razonamientos afirmando que '[...] en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

Pero incluso en el supuesto de entender admisible la pretensión actora de revisión de la puntuación en lo relativo al máster del candidato ganador de la plaza Hugo (por considerar que se trata de un motivo o alegación para fundamentar la pretensión anulatoria del acto administrativo impugnado), y si bien pudiera apreciarse que efectivamente incurriese en un error el Tribunal calificador al valorar como un máster completo y finalizado los estudios correspondientes al primer año de un máster de riesgos y emergencias, lo cierto es que dicho candidato aporta junto a su solicitud de participación en el proceso selectivo documentación acreditativa de la superación del primero año del máster, suficiente para la acreditación como técnico competente en la elaboración de planes de autoprotección de interés para la protección civil, local y de Cataluña, acreditación que asimismo acompaña (certificación de superación del primer curso del máster y evaluaciones teóricas y prácticas, folios 73 y 74, y título acreditativo, folios 75 y 76 del expediente administrativo), probando así la realización de 'Curs de postgrau de rellevància pel lloc de treball i relacionat amb les funcions a desenvolupar' previsto en el base 6.2. b) de la convocatoria con una puntuación de 1,75, por lo que incluso con esa reducción en 0,5 puntos no se vería alterado el orden final de los candidatos (la actora seguiría estando por debajo en la puntuación final de Hugo, que seguiría siendo el candidato mejor puntuado).

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimado en parte el recurso de apelación en esta segunda instancia, con íntegra revocación de la sentencia inadmisoria apelada, también de las costas impuestas por ésta, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno ahora de las costas procesales en ninguna de las instancias, teniendo en cuenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la referida Ley 29/1998, que la controversia examinada y resuelta presenta serias dudas de hecho y de derecho determinantes de la no imposición de costas a la parte actora a la que se desestima el recurso contencioso-administrativo.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar en parte el recurso de apelación número 2420/2021 interpuesto por Isidora contra la sentencia número 228/2021, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso número 193/2019 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, entre aquella actora y la demandada Consell Comarcal del Segrià y la codemandada Hugo, aquí apeladas, y, consiguientemente por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo, apartado 2, de la presente resolución judicial, revocar íntegramente dicha sentencia declaratoria de inadmisibilidad de aquel recurso contencioso-administrativo, y, en su lugar, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimar dicho recurso contencioso-administrativo, por no resultar disconforme a derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada más arriba identificada, en los términos del fundamento de derecho segundo, apartado 3, de la presente resolución judicial. Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0406-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0406-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de junio de 2.022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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