Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
04/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 262/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 948/2003 de 04 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 262/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100238

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2321


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 948/2003

Parte actora: D. Franco y AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CUBELLS

SENTENCIA nº 262/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cuatro de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 948/2003, interpuesto por D. Franco y AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador D. Idefonso Lago Pérez y asistidos por la Letrada Dª. Mayte Miralbés, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CUBELLS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 28 de marzo de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Cubells que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los demandantes.

El objeto de este proceso consiste en determinar la existencia de responsabilidad patrimonial reclamada en las Administración Pública demandada, por el accidente ocurrido el día 28 de noviembre de 2001, sobre las 22.30 horas, en las inmediaciones del Km. 39,5 de la C-26, como consecuencia de haber colisionado el vehículo del demandante con un jabalí que irrumpió en la calzada.

SEGUNDO.- La controversia suscitada en este proceso se refiere a la posible responsabilidad del Ayuntamiento como titular del coto privado de caza de donde se alega que provenía el jabalí, debemos significar que el artículo 106.2 de la Constitución Espanyola establece que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 2038) , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Sentado lo anterior, procede ahora examinar la prueba practicada a fin de determinar si existe nexo causal en el caso de autos determinante de la responsabilidad del Ayuntamiento como titular del coto de caza.

De la prueba practicada se desprende que el accidente se produce al chocar el vehículo del declarante con un jabalí, ya que así se desprende del atestado elaborado por los Mossos d'Esquadra, de la testifical prestada por los agentes en la fase de prueba y de la documental aportada. Consta acreditado que la zona donde se produjo el accidente se encuentra dentro de los límites del área de caza L-10099, que es titularidad del Ayuntamiento demandado; es cierto que hay otras áreas de caza limítrofes, pero el accidente se produce dentro de la citada área 10.099, por lo que es indudable que el jabalí procedía de dicha área de caza. Consta acreditado que esta área de caza lo es únicamente para la caza menor, siendo que el jabalí es una especie de caza mayor; ello no obsta a la responsabilidad del titular del aprovechamiento pues que, habiéndose acreditado que el jabalí provenía del área de caza titularidad del Ayuntamiento, corresponde al titular reparar los daños causados a terceros, pues la propia titularidad en el aprovechamiento del coto determina la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la irrupción en las vías colindantes de los animales que puedan proceder del coto; en este sentido, por voluntaria decisión y a efectos meramente administrativos, el Ayuntamiento tenía la licencia para el aprovechamiento cinegético de caza menor (como aprovechamiento principal), pero bien podría obtenerlo también para la caza del jabalí y, en cualquier caso, dado que resulta fácilmente apreciable para quien conoce y explota las fincas la posibilidad de asentamiento de dichos animales en sus terrenos al existir en ellos condiciones favorables para su estancia más o menos prolongada, adoptar las medidas pertinentes para evitar el previsible daño que puedan causar a terceros, mayormente teniendo en cuenta que la propia existencia del coto implica restricciones y limitaciones para terceras personas, en beneficio propio de los titulares del coto, por lo que ha de aplicarse el principio de la responsabilidad por riesgo según el cual quien se beneficia de una determinada actividad es quien debe responder del daño producido por la misma. Esta interpretación se apoya asimismo en la regulación de la Ley de Caza (Art. 33-1) y su Reglamento de 25 de marzo de 1971 (art. 35 ), que establecen una responsabilidad de carácter marcadamente objetivo, en aplicación del principio de responsabilidad por riesgo derivado del uso, explotación o simple tenencia de determinados bienes, sea con carácter lucrativo o para simple disfrute u ostentación

Por tanto, entendemos que declararse la responsabilidad del Ayuntamiento demandado en cuanto titular del coto.

CUARTO.- De todo lo expuesto se deduce la existencia del preceptivo nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, siendo imputable la responsabilidad a la Administración demandada como titular del aprovechamiento cinegético y en tanto que los daños se producen como consecuencia de la irrupción en la calzada de una especie cinegética como es el jabalí, conforme a la interpretación antes expuesta y de acuerdo a lo establecido en la legislación de caza.

En relación al "quantum" de la indemnización, la cantidad de 8113,54 euros no resulta controvertida, estando acreditada por la documental y testifical practicadas.

Los intereses a satisfacer se calcularán desde la fecha de la solicitud en vía administrativa, según la pauta contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 ( RJ 2004, 7010) y 14 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7414 ) .

QUINTO.- No se advierte temeridad o mala fe en las partes procesales, por lo que no se verifica expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139 LJCA ).

Fallo

1º ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por D. Franco y Compañía Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Cubells a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos, con declaración del derecho de los demandantes a percibir la cantidad de 8113,54 euros ( 7248,08 euros la codemandante AXA y 865,46 euros el codemandante Sr. Franco ) y los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

2º No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE ABRIL DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.