Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 262/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7523/2003 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 262/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100296


Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00262/2007

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007523 /2003

RECURRENTE: Esperanza , María Angeles , Juan Antonio

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA

CODEMANDADO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007523 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Esperanza , María Angeles , Juan Antonio , representados por el procurador D./Dª . ANTONIO PARDO FABEIRO , dirigidos por el letrado D./Dª . GONZALO JOSE ORDOÑEZ PUIME , contra ACUERDO DE 25-2-03 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA 122 EXPROPIADA POR CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE PARA IMPOSICION SERVIDUMBRE FINCAS OBRAS COLECTOR GENERAL DE PORRIÑO,CUENCA RIO LOURO, T.M. PORRIÑO. EXPTE. 1060 /2002. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE, representada y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ .

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 37.162,83 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La actuación administrativa a cuya impugnación se contrae el recurso contencioso administrativo deducido ante esta Sala es el Acuerdo de 25 de febrero de 2003 , dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, por la que se fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio a percibir por la parte demandante en el expediente de justiprecio referente a la finca identificada en proyecto como nº 122, y que trae causa última del procedimiento de expropiación iniciado con motivo de la obra " imposición de servidumbre forzosa de acueducto en fincas afectadas por las obras del proyecto de colector general de Porriño. Saneamiento general de la cuenca del rio louro (Pontevedra)"t.m. de Porriño y en la que aparece como administración expropiante el ministerio de medio ambiente.

SEGUNDO.- Se alega por la parte demandante que el bien expropiado tiene la condición de solar señalando que desde el año 1966,Porriño disponía de pgom, y el mismo preveía que la finca expropiada tenía la condición de solar edificable, lo que a su juicio la encuadra como suelo urbano consolidado, lo que ha sido desconocido por el Jurado.

Se queja la parte actora que el jurado no haya valorado el demérito por la existencia de dos valoraciones, cuando lo cierto es a su juicio que una cosa es la hoja de aprecio del propietario y otra distinta que no cabe confundir con aquel el informe pericial avalándola.

Se opone la Abogacía del Estado, que solicita se desestime el recurso interpuesto argumentando que el jurado tuvo en cuenta que el suelo expropiado tenia la condición de urbano, aludiendo al artículo 36 de la lef, a la hora de señalar que el planeamiento no se encontraba aprobada cando se inició la pieza de justiprecio. Se niega asimismo que en la hoja e aprecio puedan incluirse conceptos no incluidos en el informe pericial aportado.

TERCERO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario. Lo que no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).

En el estudio de los elementos de hecho y de derecho propuestos por las partes en fundamento de las pretensiones que aquí se ejercen la Sala ha concluido que dicha presunción no ha quedado desvirtuada en el caso a examen y ello en razón a las siguientes consideraciones:

1) Frente a lo que se sostiene por la parte actora, la lectura de la resolución impugnada permite advertir que en ningún momento por el jurado provincial se rechazó ni que el suelo sobre el que se asienta la finca expropiada tenga la clasificación de urbano ni que no reúna las características de solar. Lo que hizo la Administración demandada fue lisa y llanamente en su considerando primero fue rechazar que como motivo de revisión de la valoración ofrecida por la confederación el hecho de que estuviera pendiente la modificación del planeamiento. En ningún punto de su resolución puede advertirse que el Jurado niegue la condición de suelo urbano de la finca expropiada, lo que tampoco fue negado por la expropiante en su hoja de valoración en la que califica el suelo como urbano. Por tanto ningún error se ha cometido por la Administración en relación a éste punto.

2) El inicio de la pieza separada de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 36 de la lef marca el momento al que se deben referir la valoración de los bienes con independencia de su actualización, tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2002, fecha en la que ambas partes no discuten se encontraban vigentes, como planeamiento, las normas subsidiarias de 1966 que evidentemente no podían recoger la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado. La parte actora sostiene que la finca expropiada tenía la condición de solar edificable, lo que como hemos visto, ni la resolución impugnada ni la hoja de aprecio de la expropiante se niega, como tampoco se niega por la Abogacía del estado.

La cuestión por tanto reside en determinar si ha existido en la resolución impugnada una adecuada valoración de la finca expropiada y que se afirma es un solar edificable, lo que a la parte actora le correspondía desvirtuar. Resulta necesario en primer lugar necesario recordar al respecto, de un lado que es reiterada doctrina jurisprudencial (STS13 de febrero de 1992, 15 de febrero de 1995, 28 de octubre de 1996, entre otras) que el dictamen que la propiedad une a su hoja de aprecio por ser un dictamen pericial emitido a instancia de parte sin las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de antigua la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al caso de autos, y que hoy se regulan con iguales consecuencia en los artículos 342 y SS de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de fuerza enervante de la presunción de veracidad y acierto del Jurado, siendo esta doctrina de aplicación por tanto al informe que la parte adjunto con su hoja de aprecio.

De otro lado, se ha propuesto prueba pericial juidicial practicada en artquitecto técnico,habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada (STS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

3) Pues bien, valorada dicho informe y las contestaciones a las aclaraciones que le fueron formuladas al perito nos encontramos con que el mismo no ha elegido método alguno de valoración a pesar de las estrictas exigencias que marca al respecto la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, que dispone, en el marco de las competencias que tiene atribuidas el legislador estatal el régimen de valoraciones del suelo estableciendo distintos sistemas de valoración atendiendo al tipo de suelo ante el que nos encontremos. Esta ley, que tal como antes hemos señalado, y atendido el momento en el se abrió la pieza separada de justiprecio resulta plenamente de aplicación, se ha incumplido notoriamente por el perito en su informe.

4) A lo anterior debe señalarse que en realidad el perito no sigue método de valoración alguno sino que se limita a fijar apodícticamente en un precio unitario del suelo a razón de 95 e/m2 que considera que es el de mercado, sin explicitar el camino seguido para alcanzar dicho precio, como tampoco los datos objetivos tenidos en cuenta, y ello a pesar de las aclaraciones que le fueron formuladas, impidiendo así la supervisión de su informe por esta sala de acuerdo con la valoración que de acuerdo con las reglas de la sana crítica marca la Lec.

5) Debe asimismo añadirse que en el informe pericial se llevan a cabo determinadas aseveraciones sobre el aprovechamiento de la finca expropiada (200% ) que difícilmente resultan compatibles con una valoración realizada de acuerdo con las normas subsidarias de 1966, siendo de señalar que en ningún punto de su informe ni en aclaraciones se nos precisa a que momento se refiere la valoración.

6) Estas mismas consideraciones son de aplicación al demérito que se afirma producido, que se limitar a aplicar sin más, en un 10%, sin explicarnos la realidad del demerito como tampoco su entidad. Debiendo asimismo rechazarse las explicaciones que sobre el demérito producido se dieron en el informe técnico que se acompañó con la hoja de aprecio y en donde se confunde esta figura con la de ocupación temporal.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7523/2003 interpuesto por Esperanza , María Angeles , Juan Antonio , contra Acuerdo de 25-2-03 resolutorio de justiprecio de finca 122 expropiada por Confederación Hidrográfica del Norte para imposición servidumbre fincas obras colector general de Porriño, Cuenca Rio Louro; t.m. Porriño, expte. 1060/02, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA.Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.

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