Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 262/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 205/2011 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100016
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA
08007 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 205/2011 -I-
Part actora: Héctor
Part demandada: AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA Nº 262/13
En Barcelona, a 15 de julio de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 205/2011 I en el que han sido partes, como demandante D. Héctor , y los acumulados a éste, Procedimiento Abreviado número 203/11 del Juzgado Contencioso 3, interpuesto por D. Raimundo , y 210/11 del Juzgado Contencioso 4, interpuesto por D. Edmundo (todos ellos representados y asistidos por la Letrado Dña. Mª Ángeles Ruiz Pérez), y como demandado el AYUNTAMIENTO D'ARENYS DE MAR (representado y asistido por la Letrado de la Diputación de Barcelona), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de indeterminada.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de los tres recursos mencionados el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento d'Arenys de Mar, de fecha 3 de marzo de 2011, por el que se establece que los tres recurrentes han de prestar de forma extraordinaria -y para el supuesto de que no se presenten efectivos de forma voluntaria- el servicio de seguridad de la rúa de carnaval que se organizó para el día 5 de marzo de 2011.
SEGUNDO.Para fundamentar su recurso los actores alegan, en síntesis, que tenían ese día como festivo de acuerdo con el cuadrante anual aprobado, y que se vulnera el artículo 10.9 del Convenio, ya que no puede conceptuarse como un servicio extraordinario por cuanto ese mismo acto se organiza cada año.
Por su parte, la Administración se opuso al recurso alegando primeramente que se había producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, por cuanto el día 5 de marzo los tres Agentes recurrentes realizaron el servicio, no existiendo ya controversia sobre la que sea necesario un pronunciamiento judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la rúa de carnaval no se realiza siempre en la misma fecha y que puede cambiar la afluencia de público u otros factores que exijan el establecimiento de un servicio extraordinario.
TERCERO.Primeramente debe descartarse que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
En el artículo 74 de la LJCA se establece la posibilidad de que el recurrente pueda desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia, si bien para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
En el apartado 7 del mismo artículo 74 se dispone que cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
De otra parte, en el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
Por último, debe citarse el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a esta Jurisdicción, que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos éstos el proceso carece de sentido.
Así, aunque no es infrecuente que se utilicen de forma equívoca los conceptos de satisfacción extraprocesal y de pérdida del objeto del recurso, el alcance y requisitos de ambas figuras es distinto, como nos recuerda nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2011 (recurso de casación 511/2009 ), si bien a efectos procesales el resultado es el mismo, esto es, se da por finalizado el procedimiento.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no puede hablarse de pérdida sobrevenida del objeto del recurso a pesar de que, ciertamente, el acto recurrido ya se ha ejecutado. Y es que, como se constata por la documentación aportada por la parte actora en el acto del juicio, el Ayuntamiento demandado ha reiterado la utilización de la figura de los servicios extraordinarios en otro evento -la verbena de Sant Joan- que también se viene realizando anualmente.
En definitiva, mediante la presentación de los recursos interpuestos los actores pretenden un pronunciamiento judicial sobre la posibilidad de que se fijen servicios extraordinarios para eventos que se celebran de forma periódica por lo que, a su juicio, son previsibles por lo que deben tenerse en cuanta a la hora de aprobar el cuadrante anual, y desde esta perspectiva es evidente que la controversia no ha finalizado.
CUARTO.Como se ha dicho, el Ayuntamiento ha considerado que la fijación de un servicio de seguridad para la celebración de la rúa de carnaval tiene carácter extraordinario y, en consecuencia, no tiene por qué estar previamente previsto en el cuadrante anual de los Agentes.
Pues bien, debe descartarse que el hecho de que la rúa de carnaval no se celebre siempre el mismo día del año -como, por ejemplo, la verbena de Sant Joan, que es siempre la noche del día 23 al 24 de junio-, pueda ser alegado como circunstancia para considerar que se trata de un servicio extraordinario. En efecto, el carnaval es una fiesta pagana que se celebra antes de la Cuaresma cristiana, y la Cuaresma es el período de los cuarenta días anteriores a la Pascua (que se celebra el primer domingo posterior a la primera luna llena de primavera septentrional de acuerdo con el hemisferio norte).
Una vez se ha determinado el día en que se celebrará la Pascua en cada año, se cuentan cuarenta días atrás para fijar el primer día de la Cuaresma, es decir, el correspondiente al llamado 'miércoles de ceniza' que es el del inicio de la Cuaresma. Ello comporta que la Pascua varíe cada año, pero siempre de acuerdo con una regla preestablecida, lo que permite conocer con anticipación en qué día comienza la Cuaresma -y la Semana Santa- y, en consecuencia, cuándo se va a celebrar el carnaval (que finaliza el día antes del 'miércoles de ceniza').
En definitiva, el hecho de que el carnaval varíe cada año, no es ningún impedimento para prever en el cuadrante anual de qué forma se va a cubrir el servicio.
Pues bien, como quiera que el Ayuntamiento admite que la rúa de carnaval se celebra anualmente, no puede considerarse una actividad extraordinaria, y ello por cuanto según el Diccionario de la Real Academia, extraordinario es el adjetivo que indica que alguna cosa está 'fuera del orden o regla natural o común', esto es, que no es habitual. En otras palabras, si el carnaval se celebra cada año debe aceptarse que responde a una regla común, lo que excluye que sea un acto extraordinario.
De otra parte, es evidente que la rúa de carnaval afecta al tráfico -de hecho los actores no lo han puesto en duda-, pero esa afectación es similar año tras año -o con ligeras variaciones- por el número de personas que participan y por las vías afectadas (el recorrido suele generalmente coincidir o con ligeras variaciones, y en el caso de que varíe los metros lineales de vías afectadas no suelen diferir).
De ahí que el Ayuntamiento ha de tener previsto en el cuadrante horario que se aprueba anualmente el número de efectivos que prima faciecubrirán el servicio, con independencia de que, si por ejemplo, un año el número de carrozas intervinientes aumentase o de que por cualquier otra causa fuera necesario que el servicio inicialmente previsto se reforzara con nuevos miembros de la Policía Local, sí estaría justificado que se estableciera un servicio extraordinario adicional al ordinario ya previsto en el cuadrante para cubrir ese evento.
Por todo ello el recurso debe ser estimado, sin que proceda ningún pronunciamiento sobre daños y perjuicios -como parecía desprenderse de las alegaciones formuladas por la Letrado de los recurrentes en el acto del juicio- ya que no han sido solicitados por ninguno de los recurrentes.
QUINTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Héctor , D. Raimundo , y D. Edmundo contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento d'Arenys de Mar, de fecha 3 de marzo de 2011, por el que se establece que los tres recurrentes han de prestar de forma extraordinaria -y para el supuesto de que no se presenten efectivos de forma voluntaria- el servicio de seguridad de la rúa de carnaval que se organizó para el día 5 de marzo de 2011, declarando la nulidad del citado acto, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO núm. 0898 0000 85 0205 11 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
