Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 262/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 289/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100298


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0022330

Procedimiento Ordinario 289/2015 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 289/2015

SENTENCIA NÚMERO 262/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2016.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 289/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de Don Romualdo , contra la resolución de 7 de octubre de 2014 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 25 de marzo de 2014 de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se deniega la autorización para el relleno del hueco de una antigua explotación minera y reparación de un camino de acceso en la FINCA000 .

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Una vez tramitado el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de Don Romualdo , contra la resolución de 7 de octubre de 2014 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 25 de marzo de 2014 de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se deniega la autorización para el relleno del hueco de una antigua explotación minera y reparación de un camino de acceso en la FINCA000 .

Los hechos acaecidos se deducen del acto impugnado:

' PRIMERO.-Con fecha 18 de diciembre de 2013 se recibe en esta Consejería solicitud de autorización presentada por D. Romualdo para el relleno de un hueco de una antigua explotación minera, así corno para la reparación de un camino de acceso a la zona del vaciado, ubicada en la FINCA000 , dentro del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, LIC ES3110005 'Cuenca del Río Guadarrama', espacios protegidos Red Natura 2000, en Zona de Máxima Protección, en el término municipal de Villanueva de la Cañada.

Instruido el oportuno expediente, con fecha 25 de marzo de 2014, Dirección General del Medio Ambiente dicta Resolución por la que se que se informa desfavorablemente la actuación solicitada.

SEGUNDO.- Contra la citada Resolución, D. Romualdo ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido alegando, en síntesis, disconformidad con la misma.

(.....).

Fundamentos de Derecho

(.....)

SEGUNDO.- En cuanto a lo alegado, de acuerdo con el informe de la Dirección General del Medio Ambiente de 9 de junio de 2014, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

El interesado alega que la Resolución no se ajusta a derecho, porque a la petición formulada se contesta mediante el correspondiente acto administrativo, autorizando o denegando la solicitud. En este caso y dada la forma de resolver, parece como si de un informe se tratara y no de una resolución propiamente dicha. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , serán motivados, con sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. El acto que se recurre no cumple, como se puede comprobar con su lectura, con lo establecido en el citado precepto, ya que no tiene la mínima referencia a los hechos y fundamentos de derecho del tema en cuestión.

A este respecto, hay que señalar que según el criterio jurisprudencial el acto administrativo es una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo efectuado por una. Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa. Por tanto, la Resolución de 25 de marzo de 2014 es un acto administrativo.

Asimismo, dicha Resolución dice literalmente, entre otras, lo siguiente: 'En contestación a la solicitud de autorización para el relleno de hueco de una antigua explotación minera, así corno reparación de camino de acceso a la zona del vaciado en la FINCA000 , T.M de Villanueva de la Cañada, le comunico que visto el informe del Servicio de Gestión de Espacios Protegidos, del cual se adjunta copia y de acuerdo con el Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Rio Guadarrama y su Entorno, ampliado por el Decreto 124/2002, de 5 de junio, esta Dirección General del Medio Ambiente resuelve informar desfavorablemente la actuación solicitada'

Asimismo, el informe de 28 de febrero de 2014 de la Dirección General del Medio Ambiente adjunto a la Resolución, establece que:

'Visitada la zona se comprueba la existencia de un vaciado de grandes dimensiones, que ha dado lugar a una oquedad en 'el terreno de una superficie superior a 1 ha, bordeado de taludes de pronunciada-pendiente, superiores en algunas zonas a los 12 metros de altura.

Asimismo se observa que una parte de los taludes del vaciado se encuentra ya estabilizada de forma natural, poblada con vegetación espontánea.

Para el tapado del vaciado se necesitarían cantidades de tierra superiores a los 50.000 m3. Dicho volumen implicaría un ingente trasiego de camiones circulando por el espacio natural por un prolongado espacio de tiempo.

Por otra parte, como consecuencia del proceso de llenado del vaciado existe riesgo de que se pueda producir arrastres de tierras y alteraciones en los cauces del arroyo de Peñalberos y del propio río Guadarrama.

Por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no se considera viable la actuación propuesta, considerando más conveniente dejar que prosiga el proceso de estabilización y restauración natural de los taludes.'.

Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, la Resolución se realiza de forma motivada y con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho.

El interesado también alega que no es cierto que los taludes que configuran el perímetro de la oquedad que se pretende rellenar, se encuentran estabilizados, en parte, de forma natural.

En este punto el informe emitido en vía de recurso indica que, tanto la implantación parcial espontánea de vegetación herbácea, arbustiva e incluso arbórea, así como el atenuamiento de pendientes en ciertas zonas, son indicadores de procesos de estabilización en parte de los taludes de forma natural y paulatina.

Asimismo alega que no es cierto que la antigua explotación se localice en zona de Dominio Público Hidráulico y zona de Policía del Arroyo Peñaiteros. A este respecto, el informe del Dirección General del Medio Ambiente en vía de recurso señala que, con independencia de la situación relativa al deslinde del Dominio Hidráulico de la zona del Arroyo de los Peñaiteros, lo especialmente relevante es que como se indica en las conclusiones del informe anexo a la Resolución, como consecuencia del proceso de llenado del vaciado, existe riesgo de que se puedan producir arrastres de tierras y alteraciones en los cauces del Arroyo de Peñaiteros y del propio río Guadarrama

El recurrente también manifiesta que no es cierto que el tráfico de los camiones, al aportar tierras para rellenar el hoyón, implique más trastorno medioambiental que el que suponga (si es que supone alguno grave) el actual tráfico de coches, autobuses y camiones de acceso y salida a la Estación Espacial ESA-Villafranca, por una carretera asfaltada, casi contigua al hoyón.

Al margen de la circulación actual de vehículos por la carretera a la que se hace referencia en la alegación, el informe de la citada Dirección General pone de manifiesto que el ingente trasiego de camiones con material de relleno necesario para tapar el vaciado circulando por el interior de esta finca de naturaleza forestal, situada dentro del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, que en ésta zona coincide con el LIC ES 3110005 'Cuenca del río Guadarrama', espacios protegidos Red Natura 2000, en Zona de Máxima Protección, provocaría notables impactos medioambientales en materia de ruidos, polvo y molestias para la fauna.

Por último el recurrente alega que no es cierto que los hábitats naturales que rodean al hoyón sean tal y como se dice en el informe. En efecto, la hectárea larga que supone la superficie del hoyón se encuentra rodeada por unas cuatro hectáreas y media dedicadas a cereal de secano (....). Tales cultivos se interrumpen al llegar al hoyón y se espera poder continuarlos cuando este se rellene. Las encinas están suficientemente dispersas para poder intercalar, como se hace, el cultivo de cereal (...).

A este respecto cabe indicar que, como se señala en las conclusiones del informe anexo a la Resolución, la zona donde se encuentra el vaciado, aunque puedan existir cultivos agrícolas intercalados como es el caso, se ubica en un recinto en el que se localizan los siguientes hábitats de la Directiva 97/62/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1997, por la que se adapta al progreso científico y técnico la. Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestre: Hábitat 6310 'Dehesas perennifolias de Quercus spp.'; Hábitat 5330 'Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos y Hábitat 6220. 'Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypoidea'.

En su virtud, y de acuerdo con el informe de la Dirección General del Medio Ambiente, en el que se propone desestimar el recurso interpuesto.'

Contra dicho acto se promueve el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora pide la anulación del acto impugnado y que se declare el derecho a la autorización solicitada con expresa condena en costas.

Considera que la autorización es conforme con lo contemplado en el artículo 4.4 del referente a 'Actividades industriales y extractivas' del Decreto 26/1999, de 11 de febrero , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del río Guadarrama y su Entorno, ampliado por el Decreto 124/2002, de 5 de julio.

También alega que el acto impugnado adolece de falta de suficiente motivación, puesto que se basa en afirmaciones genéricas y no cuantificadas, que se hallan suficientemente rebatidas punto por punto con el informe pericial aportado por el ingeniero agrónomo Don Damaso , que es el profesional que redactó el Proyecto de restauración paisajísticaque se aportó con la solicitud de autorización, y que detalla y cuantifica de forma expresa cada una de las objeciones opuestas por la Administración de modo que considera genérico e indefinido.

Por su parte, la Administración demandada considera que la motivación es suficiente puesto que permite conocer suficientemente las razones de la denegación, que básicamente descansan en el grado de protección a que está sometida la zona donde se pretende la actuación, que es incompatible con la actuación que se pretende dado el impacto que tendría el tráfico de camiones y el movimiento de tierras que se hallan implicado, y también que la propia zona está ya incursa en un proceso de restauración natural que quedaría bruscamente interrumpido. Por otro lado destaca que un informe pericial de parte no puede considerarse de valor suficiente como para destruir la presunción de los informes administrativos que obran en el expediente administrativo, que se hallan suficientemente documentados y contemplan el asunto con imparcialidad.

TERCERO.-La iniciativa que daría lugar a los hechos ahora combatidos comenzó con la solicitud registrada el 19 de mayo de 2012 ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, donde se pedía autorización para el relleno del hueco de una antigua explotación minera y reparación de un camino de acceso en la FINCA000 , en el término municipal de Villanueva de la Cañada.

En el curso de la tramitación de la mencionada autorización, se solicitó informe del Servicio de Gestión de Espacios Protegidos, figurando dicho informe en las páginas 20 a 26 del expediente administrativo, que concluye que la actividad solicitada no la considera viable por los siguientes motivos:

Parte de los taludes del vaciado se encuentran ya estabilizados de forma natural, y poblados con vegetación espontanea. Y ello, unido al atenuamiento de pendientes en ciertas zonas son indicadores de procesos de estabilización en parte de los taludes de forma natural y paulatina.

Para el tapado se necesitarían cantidades de tierra superiores a 50.000 m3, lo que implicaría un ingente trasiego de camiones circulando por el espacio natural por un prolongado espacio de tiempo. Ello provocaría notables impactos medioambientales en materia de ruido, polvo y molestias para la fauna.

Como consecuencia del proceso de llenado del vaciado existe riesgo de que se puedan producir arrastres de tierras y alteraciones en los cauces del arroyo de Peñalberos y del rio Guadarrama.

En armonía con el sentido del informe, mediante resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 25 de marzo de 2014 se denegó la autorización.

CUARTO.-En primer lugar, la parte actora solicita el recurrente la nulidad del acto combatido por considerar que no está suficientemente motivado.

Sin embargo el acto recurrido, unido a los informes que lo acompañan, debe entenderse que contiene una motivación sucinta pero suficiente, por lo que satisface la exigencia contenida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Es cierto que cualquier motivación que pueda concebirse, es siempre susceptible de ser nuevamente interrogada de modo que para satisfacerla se hiciera preciso un grado de motivación más profundo y detallado, pues como expresó Karl Popper, toda respuesta es susceptible de soportar nuevas y ulteriores interpelaciones en un proceso que nunca encuentra fin. Por ello la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe ser puesta en relación con la proporcionalidad y medida que deben acompañar a todo acto jurídico.

En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, que afirman que es suficiente la motivación que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-4-88 y 25-1-93, en la que se expresa: 'una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer laindicada exigencia Constitucional'. Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/1992 .

En el mismo sentido, se citan, por todas, las sentencias de 31-1-00 y la de fecha 26-5-00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. Y 12.1.1998 y 11.12.98 ; lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama.'

Con el mismo criterio se expresa el sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01 , y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación: 'Debe correr la misma suerte la alegación de falta de motivación del acto recurrido. Éste explícita la razón en que se fundamenta la resolución, aunque de forma escueta y simple al ser también simple el motivo que determinó la decisión. La fundamentación de la resolución permite conocer a la interesada que la resolución administrativa es fruto de una concreta interpretación del Derecho y no de la arbitrariedad, permitiéndole impugnarla, como así ha hecho, y tratar de desvirtuar el criterio en que se asienta.'.

La resolución que se recurre basa su decisión en tres cuestiones que constituyen suficiente motivación con independencia de que la parte actora no las comparta y pueda discutirlas, todas ellas derivadas del informe emitido el 7 de marzo de 2014 por la Dirección General de Medio Ambiente.

1.- Se observa que una parte de los taludes del vaciado se encuentra ya estabilizada de forma natural, poblada con vegetación espontánea.

2.- Para el tapado del vaciado se necesitarían cantidades de tierra superiores a los 50.000 m3. Dicho volumen implicaría un ingente trasiego de camiones circulando por el espacio natural por un prolongado espacio de tiempo.

3.- Por otra parte, como consecuencia del proceso de llenado del vaciado existe riesgo de que se puedan producir arrastres de tierras y alteraciones en los cauces del arroyo de Peñalberos(Peñaiteros) y del propio río Guadarrama.

QUINTO.- Debe partirse primero de la normativa aplicable constituida por la Ley básica estatal 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que en su artículo 42.1, establece que los Lugares de Importancia Comunitariason aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los Anexos I y II de esta Ley, en su área de distribución natural.

Consta del expediente administrativo que la finca se encuentra ubicada en terreno forestal dentro del Espacio Protegido Red Natura 2000, en el LIC 'Cuenca del Río Guadarrama', siendo una zona de máxima protección ambiental del Parque Regional del Curso Medio del Rio Guadarrama y su entorno.

También alega la Administración sin que la contraparte pueda refutarlo, que se ubica en Monte Preservado, dentro de los recogidos en el Anexo Cartográfico de la Ley 16/1995 de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, y que en la finca se ubican una serie de hábitats naturales de los recogidos en la Directiva 72/62/CEE del Consejo, de 27 de octubre, de 1997, por la que se adapta al progreso científico y técnico la Directiva 92/43/CEE de conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestre.

También afirma la Administración que la antigua explotación minera se localiza en zonas de Dominio Público Hidráulico y Zona de Policía del arroyo de Peñalberos, junto a la desembocadura en el rio Guadarrama.

En concreto en el ' INFORME RELATIVO A LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PRESENTADA POR D. Romualdo PARA RELLENO DE VACIADO DE UNA ANTIGUA EXPLOTACIÓN MINERA EN LA FINCA000 ', Y REPARACION DEL CAMINO DE ACCESO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA ' elaborado por la Dirección General de Medio Ambiente con fecha 4 de marzo de 2013, se hacen la siguientes afirmaciones, que son de interés para la resolución del asunto:

' Analizada la cartografía, se comprueba que el vaciado se encuentra ubicado en la FINCA000 , en un terreno forestal, dentro de Espacios Protegidos Red Natura 2000, en el LIC ES 3110005 'Cuenca del río Guadarrama', que en esta zona coincide con zona de Máxima Protección del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno.

Se ubica en Monte Preservado, dentro de los recogidos en el Anexo Cartográfico de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

En la FINCA000 se encuentran los siguientes hábitats de los recogidos en la Directiva 97/62/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1997, por la que se adapta al progreso científico y técnico la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestre:

- Hábitat 6310 'Dehesas perennifolias de Quercus spp.'

- Hábitat 5330 'Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos

- Hábitat 6220 'Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypoidea'

El Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del río Guadarrama y su Entorno, ampliado por el Decreto 124/2002, de 5 de julio, establece en el apartado 5.1 'Zonas de Máxima Protección' que:

Las zonas de máxima protección incluyen los espacios de mayor valor ambiental, que constituyen los ecosistemas mejor conservados dentro del ámbito de ordenación.

(.....)

Por otro lado, indicar que la antigua explotación minera se localiza en zona de Dominio Público Hidráulico y Zona de Policía del arroyo de Peñalberos, junto a su desembocadura en el río Guadarrama, regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (B.O.E. de 24 de julio de 2001) y su desarrollo reglamentario, así como por las previsiones sobre el Dominio Público Hidráulico y las zonas de servidumbre de cauces contenidas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

SEXTO.- El ahora recurrente pretende acogerse a lo establecido en el apartado 4.4. referente a 'Actividades industriales y extractivas' del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del río Guadarrama y su Entorno, ampliado por el Decreto 124/2002, de 5 de julio, que establece que:

'Se promoverá la recuperación de áreas degradadas por actividades extractivas abandonadas'.

Sin embargo, de las propias conclusiones del informe y del contenido del acto impugnado, implícitamente se deduce que tal supuesto es difícilmente aplicable en este caso, porque el terreno no puede entenderse, en este momento, sea un área degradada en términos medioambientales, pues físicamente puede describirse como una depresión rectangular con fondo plano de algo más de una hectárea, deprimida unos 10 o 12 metros respecto de la líneas de rasante original en cuyo fondo se cultiva cereal (el mismo uso a que se destina la superficie de la finca que lo circunda), y que tiene unos taludes poblados de vegetación herbácea, leñosa e incluso de porte arbóreo, que en su mayor parte están naturalmente estabilizados, dado que la explotación cesó hace más de medio siglo, cosa que se aprecia de las fotografías aportadas y que también se admite en el informe pericial de la parte actora con alguna salvedad sobre determinadas zonas, donde tal estabilización natural no se habría producido por completo. Por área degradada que se restaurase solo podría entenderse un terreno que, tras la actuación de recuperación, quedara enriquecido desde el punto de vista medioambiental y no que resultara empobrecido. Por ello se aprecia que el área no puede considerarse degradada en términos medioambientales pues soporta una vegetación en los taludes que quedaría eliminada con la actuación pretendida y porque su relieve está en su mayor parte estabilizado, por lo que desde el punto de vista medioambiental el resultado final de la actuación, lo que ocasionaría sería la pérdida de diversidad medioambiental (ya que se suprimiría la vegetación de los taludes) y la homogeneización del relieve en una zona protegida que podría ocasionar riesgos al afectar al régimen de escorrentías según se deduce del informe citado.

Ello es lo que se desprende, con otras palabras, del propio informe que aportó la parte actora en vía administrativa:

'Parte de los taludes han ido estabilizándose con el tiempo, suavizando su verticalidad y cubriéndose de herbáceas anuales y perennes en un principio, para, poco a poco, ir siendo colonizada por especies leñosas como la encina y el chopo en sus zonas que guardan una mayor humedad.

(.....)

Así como el fondo de la zona afectada por la gravera se ha ido aprovechando para el cultivo cerealista, los taludes han ido repoblándose de manera natural por la vegetación propia de la zona.

Herbáceas anuales de muy diversa índole, así como herbáceas perennes tipo Festuca hystrix, Poa ligulata, Stipa gigantea, etc, forman la avanzadilaa de plantas que van colonizando los terrenos ataluzados y muy pobres que quedan después de una explotación de este tipo.

(.....)'

En el propio acto impugnado, implícitamente se ofrecen conclusiones que conducen a entender lo antes apuntado:

'A este respecto cabe indicar que, como se señala en las conclusiones del informe anexo a la Resolución, la zona donde se encuentra el vaciado, aunque puedan existir cultivos agrícolas intercalados como es el caso, se ubica en un recinto en el que se localizan los siguientes hábitats de la Directiva 97/62/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1997, por la que se adapta al progreso científico y técnico la. Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestre: Hábitat 6310 'Dehesas perennifolias de Quercus spp.'; Hábitat 5330 'Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos y Hábitat 6220. 'Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypoidea'.

Además de que no se considera que concurra el supuesto de hecho invocado para amparar la actuación solicitada, el resto de circunstancias opuestas por la Administración como inconvenientes del proceso se considera que no han sido suficientemente desvirtuadas, como son:

'2.- Para el tapado del vaciado se necesitarían cantidades de tierra superiores a los 50.000 m3. Dicho volumen implicaría un ingente trasiego de camiones circulando por el espacio natural por un prolongado espacio de tiempo.

3.- Por otra parte, como consecuencia del proceso de llenado del vaciado existe riesgo de que se puedan producir arrastres de tierras y alteraciones en los cauces del arroyo de Peñalberos (Peñaiteros) y del propio río Guadarrama.'

En este caso, la parte actora pretende defenderse afirmando que la Administración hace afirmaciones genéricas que no están suficientemente cuantificadas. Sin embargo, no hace falta cuantificación para sostener válidamente unas conclusiones que parecen desprenderse por sí solas (al menos la del tráfico de camiones y también que la modificación del relieve de una hectárea afectaría al régimen de escorrentías, lo que podría ocasionar alteraciones en los cauces que la reciben) de la índole de la actuación que se discute. Sería más bien quien sostiene lo infundado de tales asertos el que debería haber acreditado su falta de acierto y en este caso no se entiende que ello se haya efectuado de modo convincente.

SÉPTIMO.- Debe tenerse presente, como es sabido, que la calificación realizada por los técnicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada ' discrecionalidad técnica'. El Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 34/1.995, de 6 de febrero , ha reiterado la legitimidad de la llamada ' discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción ' iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Ahora bien, esa presunción de legalidad y acierto que se predica de los dictámenes de los órganos técnicos de la Administración permite prueba de contrario que demuestre su desacierto, resultando idónea a tal fin la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con posibilidad de contradicción entre las partes, tal y como afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 10 de julio de 1.998 , pues así practicada, dicha prueba pericial tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el dictamen oficial. Ahora bien, como subraya la jurisprudencia 'para eliminar la presunción de veracidad no basta la mera manifestación en contrario de la parte interesada'( STS de 5 de marzo de 1979 ; STS de 1 de junio de 1989 ; STS de 15 de diciembre de 1987 ; STS de 28 de enero de 1988 ).

En el presente caso, el informe pericial en el que el recurrente apoya su pretensión ha sido elaborado por un perito por ella misma designado. Se trata de un dictamen pericial de parte, emitido por perito designado por esa misma parte, que incluso por su contenido no desvirtúa sino más bien confirma algunas de las bases en que la Administración se apoyó para fundar su decisión, como es la existencia de una vegetación herbácea y leñosa en unos taludes que en su mayor parte se hallan consolidados por el más de medio siglo transcurrido desde que el terreno adquirió su actual configuración.

Esta doctrina de valoración de los informes periciales es respetuosa con la que mantiene el Tribunal Supremo (Sentencia de 7 mayo 1996 , por todas) conforme a la cual 'los informes periciales emitidos a instancia de las partes, no pueden tener el valor de la prueba pericial practicada con los requisitos y garantías establecidos en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.En la misma línea se pronuncia en su Sentencia de 31 de mayo de 1999 (seguida por STS 30 de marzo de 1993 ; STS 8 de octubre de 1992 ; STS de 2 de octubre de 1991 ) 'las pruebas periciales aportadas como documentales, no tienen la virtualidad propia de la pericia judicial, por su carácter parcial'.

En definitiva, la situación puede concluirse resumiendo que en este litigio debe valorarse una actuación de la Administración ejercida en el ámbito de su esfera discrecional, que se considera que está suficientemente motivada y que es racional en cuanto a sus conclusiones, y lo único que puede esgrimirse de contrario es un informe que en su contenido no sirve para desvirtuar los supuestos fácticos en que se basa la Administración.

A tales efectos debe traerse a colación el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : ' El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

En conclusión, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado por las razones apuntadas.

OCTAVO.- Se condena en costas a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de Don Romualdo , contra la resolución de 7 de octubre de 2014 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 25 de marzo de 2014 de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se deniega la autorización para el relleno del hueco de una antigua explotación minera y reparación de un camino de acceso en la FINCA000 , confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 0289 15 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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