Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 262/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 207/2017 de 17 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100112

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2129

Núm. Roj: SJCA 2129:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000262/2017

En Santander, a 17 de noviembre del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 207/2017 seguidos a instancia de Maestegui SA representado por la Procuradora María del Puerto de Llanos Benavent y asistido por el Letrado Aaron Quintana Cabieces compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera representado por la Procuradora Belén Bajo Fuente y asistido por el Letrado José Antonio Saro Baldor se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora María del Puerto de Llanos Benavent, en el nombre y representación indicada, se ha presentado recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por parte del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos. Formuladas conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de sentencia.

Se estable la cuantía del procedimiento en 1.000,62 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y resolución recurrida.

El objeto del recurso es la desestimación presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por parte del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera.

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que el 7 de septiembre de 2.016, cuando se encontraba circulando por la calle el Arenal de San Vicente de la Barquera su vehículo fue golpeado en la parte inferior por un bolardo automático de acceso a la misma debido a un mal funcionamiento, sufriendo una serie de daños que ahora reclama.

Como fundamentos jurídicos reseña el art 106.2 de la CE y la Ley 40/2015 de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la desestimación presunta y se condene a la Administración a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.000,62 euros más los intereses legales y las costas procesales.

Por su parte,la Administracióndemandada se ha opuesto y si bien reconoce el siniestro y la cuantía de los perjuicios sufridos, entiende que no se ha acreditado la relación de causalidad.

Como fundamento jurídico han reseñado los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones, interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Igualmente, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La cuestión controvertida consiste en valorar si se ha acreditado una relación de causalidad entre los daños sufridos que se reclaman y un anormal funcionamiento de la Administración. Para ello, la prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA) y las testificales del agente de policía local nº NUM000 y del Sr Pedro Jesús , conductor del vehículo.

Así, en lo que se refiere al EA, lo más relevante es nula voluntad municipal de esclarecer los hechos tal y como ha puesto de manifiesto el Letrado del recurrente. Se limita a la reclamación sin que se haya practicado diligencia alguna.

Y en cuanto a los testigos, el agente de Policía Local ha manifestado que acudió al lugar de los hechos, que pudo comprobar los daños en los bajos del vehículo y que la causa fue un anormal funcionamiento del bolardo. Por su parte, el Sr Pedro Jesús , conductor del vehículo, ha declarado que, por motivos laborales, accedía a la zona restringida y accionó con el mando bajar el bolardo pero justo cuando pasaba por encima, éste, sin causa justificada, se activó sólo y le golpeó los bajos del vehículo, que lo normal son dos o tres minutos pero en este caso subió antes y que su padre es el propietario de la empresa.

En este sentido, de la prueba practicada ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y un anormal funcionamiento. Lo cierto es que el agente de Policía Local goza de presunción de veracidad y el testigo ha corroborado los hechos por lo que poco más se le puede exigir al recurrente en los términos indicados en el ordinal anterior frente a la total pasividad de la Administración.

Por todo ello, procede estimar íntegramente el recurso.

CUARTO.- INTERESES.

En la demanda se solicita la condena al pago de losintereses devengadosque procede conceder por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF . Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago. Lo anterior no entre en contradicción con la precisión del 'diez a quo' que hace el art 106.2 LJCA pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia yhasta el pago efectivode la deuda. Sería contrario al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el período precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pagó la deuda.

QUINTO.- COSTAS.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al estimarse la demanda procede la imposición de las mismas a la Administración.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Procuradora María del Puerto de Llanos Benavent, en el nombre y representación indicada, contra la desestimación presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por parte del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera y, en su virtud, se revoca, se declara su responsabilidad patrimonial y se le condena a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.000,62 euros con los intereses correspondientes.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.