Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 263/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2008 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 263/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100133


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede

en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 20/2008, interpuesto por D. Jesús Carlos , D. Iván y Dª Erica , representados por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendidos

por el primero, el Sr. Jesús Carlos en su condición de letrado, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2.007, dictado por

el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 103/2007, por el que se declara

terminado el presente recurso, acordándose el archivo de los autos; es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Vegas de

Matute (Segovia), representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. José-Fernando

Casado Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ha dictado auto de fecha 6 de noviembre de 2.007, dictado en el procedimiento ordinario núm. 103/2007 por el que se declara terminado el presente recurso acordándose el archivo de los autos.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por los hoy apelantes e interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2.007, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución por la que estimando el presente recurso de apelación revoque el auto recurrido teniendo por personada en tiempo y forma a dicha parte.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 17 de de diciembre de 2.007, oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, señalándose para su votación y fallo el día 29 de mayo de 2.007 . En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de apelación en el presente recurso el auto de fecha 6 de noviembre de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 103/2007, por el que se declara terminado el presente recurso, acordándose el archivo de los autos.

Y dicho auto determinado el procedimiento con el consiguiente archivo en aplicación del art. 45.3 de la LRJCA al entender que los recurrentes, hoy apelantes, no se han personado en el Juzgado de Instancia dentro del plazo de los 30 días concedidos al efecto; y considera que la personación no se ha verificado dentro del citado plazo, por cuanto que tras declarar el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid por auto de fecha 11.9.2007 su falta de competencia territorial para conocer de la impugnación de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Vegas de Matute (Segovia) por el que se otorga licencia de parcelación-división del solar en que está enclavado el Apartotel Faro de Castilla, y porque tras ser emplazados los recurrentes el día 17.9.2007 por el plazo de treinta días para personarse en el Juzgado de Instancia, dicho recurrentes no se han personado.

SEGUNDO.- La parte apelante que solicita la revocación de dicho auto y que se tenga por personado en tiempo y forma a los apelantes, esgrime en apoyo de sus pretensiones y de la falta de conformidad a derecho del citado auto los siguientes argumentos:

1º).- Que el auto de fecha 11.9.2007 no dispone de forma inmediata el emplazamiento, sino que lo condiciona a que sea firme el auto que declara la incompetencia, amen de que condiciona la remisión de las actuaciones tanto a esta firmeza como a un emplazamiento previo de las partes por 30 días.

2º).- Que no obstante el contenido y parte dispositiva

del citado auto, y pese al tenor dudoso del mismo no se ha producido de forma expresa ese emplazamiento, toda vez que el propio Juzgado ha considerado que la propia notificación del auto constituía un emplazamiento.

3º).- Que la aplicación que ha realizado el Juzgado de Instancia de de dicha incertidumbre o dudoso emplazamiento implica atentar contra el principio "pro actione" y también implica ir contra el art. 24 de la C.E .

4º).- Finalmente se añade por la apelante que el auto de archivo no puede sustentarse en la aplicación del art. 45.3 de la LRJCA por cuanto que el Juzgado no ha concedido el plazo de diez días para la subsanación de los requisitos legales para la validez de la comparecencia.

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento apelado, defendiendo la plena conformidad a derecho del auto recurrido, así como las circunstancias fácticas y los argumentos jurídicos esgrimidos en el mismo.

TERCERO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso de apelación se trata en definitiva de enjuiciar si se dan las circunstancias apreciadas en el auto apelada y que han llevado al Juzgado de Instancia a dar por terminado el recurso por falta de personación de los recurrentes en el plazo de los treinta días. El examen de esta cuestión exige reseñar las siguientes circunstancias que resultan del recurso:

1º).- Que los recurrentes, hoy apelante, mediante escrito de fecha 22 de mayo de .2007 han interpuesto recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vegas de Matute (Segovia) de fecha 8 de marzo de 2.007 por el que se concede licencia de Parcelación- División de la finca registral núm. 2756 sita en la UAA7-IV, Fase del Plan Parcial "Los Ángeles de San Rafael". Dicha impugnación ha dado lugar al recurso 572/2007.

2º).- Que en dicho recurso, previa audiencia de las partes, se dictó auto de fecha 11.9.2007 con la siguiente parte dispositiva: "Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la resolución impugnada, dictada por el Ayuntamiento de Vegas de Matute, por corresponder su enjuiciamiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia que por turno corresponda, y se remitan las actuaciones, previo emplazamiento de las partes por 30 días, una vez firme esta resolución para que siga conociendo de las mismas.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación".

3º).- Con fecha 17 de septiembre de 2.007 se notifica dicha resolución a la representación procesal de los recurrentes. El encabezamiento de mencionada diligencia (folio 64) lleva por rúbrica: "NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO", y su contenido es el siguiente: "En Madrid,

Notifique la anterior resolución en legal forma por medio de lectura integra y entrega de copia literal, autorizada en forma y con expresión del asunto a que se refiere, instruyendo de los recursos que contra la misma proceden, término de interposición y Tribunal ante el que puede interponerse, firmando en prueba de ello."

4º).- Con similar diligencia fue notificada la resolución a la representación procesal de la parte demandada y al Ministerio Fiscal, para seguidamente remitirse las actuaciones mediante oficio de 2.10.2007 al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, que lo recibe el día17.10.2007 , habiéndose personado el Ayuntamiento de Vegas de Matute mediante escrito presentado el día 31.10.2007, y no haciéndolo los recurrentes.

CUARTO.- A la vista de las anteriores circunstancias considera la Sala que procede estimar el recurso de apelación interpuesto así como las pretensiones formuladas por la parte apelante. Es cierto que los entonces recurrentes no se han personado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia y también lo es que no se han personado ni dentro ni fuera del plazo de los 30 días siguientes a la diligencia de notificación llevada a efecto con la recurrente el día 17.9.2007. Pero igualmente es cierto, y esto es lo relevante, que por el Juzgador de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid no se ha verificado en forma el emplazamiento por el plazo de 30 días a que se refiere la parte dispositiva del auto de fecha 11 de septiembre de 2.007 , toda vez que la diligencia que lleva por rúbrica "notificación y emplazamiento" que obra al folio 64 y que se verificó con la representación procesal de la parte actora, hoy apelante, como resulta de su tenor literal es una notificación pero no tiene el contenido, la naturaleza, el alcance y los efectos que para la diligencia de emplazamiento prevé la LECiv. en los arts.149 y 150.2 .

La Sala, en contra del criterio mantenido tanto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid como por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, considera que en el presente caso no se ha verificado emplazamiento en forma; y no existiendo dicho emplazamiento en forma se considera por la Sala que el auto apelado al declarar terminado el recurso por falta de personación en el plazo de los 30 días siguientes a la diligencia de notificación del auto que declara la incompetencia que no de emplazamiento no solo atenta al principio "pro actione" sino que además lesiona el art. 24.1 de la C.E ., así el derecho a la tutela judicial efectiva, por impedir el acceso a dicha tutela de una forma no justificada y sin suficiente causa legal.

Además, en el presente caso la voluntad de la parte recurrente de interponer el recurso y de mantener su intención de recurrir se ha mantenido en todo momento, como así lo evidencia que una vez tiene conocimiento del auto ahora apelado, lo recurra inmediatamente; por ello hay que concluir que si la parte recurrente no se personó ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Segovia ni dentro ni fuera del plazo de los 30 días siguientes a la diligencia de notificación de fecha 17.9.2007 ello se debió a la confusión creada por el propio auto de fecha 11.9.2007 en su parte dispositiva en la que se habla de "previo emplazamiento de las partes" y al hecho de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 a la diligencia de notificación de dicho auto lo denominara "notificación y emplazamiento", cuando del tenor de tal diligencia no resulta ni aparece el contenido propio y característico del emplazamiento. Todo esta confusión existente al respecto no puede perjudicar a la parte recurrente, y por ello es por lo que la Sala, estimando el recurso de apelación, revoca el auto apelado dejando sin efecto el mismo y sus pronunciamientos, a la vez que se tiene por parte y por personados a los recurrentes en el presente procedimiento ordinario, debiendo entenderse con los mismos la continuación del citado procedimiento.

A esta misma conclusión llegamos si nos hacemos eco del criterio jurisprudencial acogido por la STC, Sala 1ª de fecha 11.9.2007, núm. 195/2007 , dictada en el recurso de amparo 5791/2004 (ponente García-Calvo y Montiel Roberto) cuando al respecto dispone lo siguiente:

"La Audiencia estima que la notificación a la representación procesal de la parte del contenido íntegro de la providencia en que se acordaba remitir los autos a la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación previo emplazamiento de las partes, por razón de un elemental criterio de economía procesal constituye un acto procesal unitario que lleva en sí mismo contemplados tanto la notificación del trámite como el emplazamiento, de tal manera que llegada la providencia a poder de la representante procesal de la parte, la inacción de ésta no lleva aparejada indefensión alguna productora de la causa que ahora se aduce. (....)

Además, como también recuerda la STC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 4, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, en tanto que el sistema de recursos se incorpora a dicha tutela judicial en la específica configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales (por todas, STC 221/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ). De esta distinta naturaleza deriva como consecuencia lógica la de que el principio hermenéutico pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta, supuesto en el cual no es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para la admisión del recurso (entre otras muchas, SSTC 37/1995, FJ 5; 76/1997, de 21 de abril, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 239/2000, de 16 de octubre, FJ 5; 260/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 293/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ).

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, podemos afirmar que, aunque la interpretación de la legalidad procesal efectuada por el Tribunal de apelación no sea la más favorable al acceso al recurso, considerar que la comunicación del contenido íntegro de la providencia dictada al amparo del art. 463.1 LEC hace referencia a un acto procesal unitario que lleva en sí misma contemplados tanto la notificación del trámite como el emplazamiento, constituye una interpretación del referido precepto que se ajusta al canon de constitucionalidad ya expuesto, imperante en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no puede tildarse de arbitraria, notoriamente infundada o incursa en error patente. Ahora bien, la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba no puede desconectarse de la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia, en su providencia de fecha 9 de marzo de 2004, había establecido, con total nitidez, que se remitirían los autos a la Audiencia Provincial para resolver la apelación "previo emplazamiento de las partes por treinta días", lo que, sin embargo, no llevaría a cabo. El propio Fiscal, de hecho, admite que esta afirmación de la providencia pudo provocar confusión, puesto que parecía deferir la llamada al Tribunal superior a la realización de un acto procesal determinado y concreto, el emplazamiento de la parte. Cierto que sigue el Fiscal indicando que tal llamada se verificaba en relación con "un acto procesal que no existe en la ley", pero esta interpretación que el Fiscal hace es una interpretación de la legalidad procesal que, precisamente, corresponde realizar a los órganos jurisdiccionales, y sostener lo contrario, según pareció en su día hacer el Juzgado de Primera Instancia o, al menos, según podía deducirse del tenor literal de su resolución, no se antoja en absoluto arbitrario, erróneo ni irrazonable.

De este modo, a los efectos que nos ocupan, y desde la restringida posición desde la que realizamos el control constitucional, al margen de la razonabilidad de la interpretación realizada por la Audiencia Provincial sobre los requisitos procesales legalmente previstos para acceder al recurso, en este caso concreto no fue razonable estimar que la parte no sufrió indefensión efectiva, o que incurrió en negligencia por haber ajustado escrupulosamente su comportamiento procesal a una indicación judicial expresa, máxime cuando la misma constituía una interpretación de la legalidad procesal alternativa a la que posteriormente se mantuvo por el órgano judicial, pero igualmente razonable. La afirmación realizada por el Juzgado de Primera Instancia de que llevaría a cabo el emplazamiento de las partes antes de remitir los autos a la Audiencia Provincial, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (SSTC 26/1991 , de 11 de febrero, FJ 1; 241/2006, de 20 de julio, FJ 3) y "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial" (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3 ), era susceptible de determinar el comportamiento procesal de la parte litigante. Si el órgano judicial ofreció indicaciones precisas sobre los trámites procesales que seguiría, era lógico y natural que la entidad interesada, aun estando asistida por expertos en la materia, entendiera que tales indicaciones, más allá de ser ciertas y correctas, fijaban con precisión los pasos o trámites que el propio Juzgado seguiría, y obrara en consecuencia. De igual manera, en ningún modo se ha puesto de manifiesto en este recurso de amparo que la recurrente tuviese conocimiento extraprocesal de la sustanciación del recurso, y no le es exigible que pruebe dicha ignorancia, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo.

Tampoco, finalmente, puede reputarse falta relevante de diligencia el hecho de que, durante el lapso de tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y la notificación de la sentencia de apelación, no se interesase la recurrente por el curso de las actuaciones y la falta de emplazamiento (STC 56/1992, de 8 de abril, FJ 4 ). De todo ello resulta que se ha vulnerado el art. 24.1 CE y se ha colocado en situación de indefensión efectiva a la recurrente, al haberla dado por desistida del recurso de apelación por no haberse personado ante la Audiencia Provincial, cuando nunca fue emplazada en tiempo y forma para ante dicho órgano, habida cuenta que el órgano de instancia expresamente acordó que tal emplazamiento se produciría antes de la remisión de las actuaciones al órgano superior".

Tras la argumentación esgrimida en la presente sentencia, entenderá perfectamente la parte apelante que los documentos que "in extremis" ha pretendido incorporar al recurso de apelación ( y que han sido rechazados por la Sala mediante providencia de fecha 27.5.2008 ) eran innecesarios e irrelevantes para resolver este recurso, no solo porque se referían a un recurso ajeno, sino porque además la Sala no precisaba de esos documentos en concreto para valorar y enjuiciar si legalmente había habido emplazamiento, y si el realizado con dicho nombre el día 17.9.2007 podía tener tal naturaleza y los efectos que la Ley anuda al mismo.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede, en aplicación del art. 139.2 de la LJCA no hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales de las costas originadas en esta segunda instancia

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 20/2008, interpuesto por D. Jesús Carlos, D. Iván y Dª Erica, representados por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendidos por el primero, el Sr. Jesús Carlos en su condición de letrado, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 103/2007, por el que se declara terminado el presente recurso, acordándose el archivo de los autos.

2º).- En virtud de dicha estimación se revoca el citado auto dejando sin efecto el mismo y sus pronunciamientos, teniendo por parte y por personados en el procedimiento ordinario núm. 103/2007 a los recurrentes D. Jesús Carlos, D. Iván y Dª Erica; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia es firme, y contra élla no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON EUSEBIO REVILLA REVILLA, en la sesión pública de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiuno de mayo de dos mil ocho; de que yo el Secretario de Sala certifico.

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