Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 263/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 983/2012 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 48020330012014100188
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 983/2012
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 263/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 983/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 12 de julio de 2.012, que estima parcialmente la reclamación económica-administrativa nº 11/2012, promovida contra acuerdo desestimatorio dictado por el Servicio de Tributos Indirectos en resolución de recurso de reposición contra liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.008.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: SISTEMAS ENERGETICOS MONFERO-GUITIRIZ S.A., representada por la Procuradora Doña CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigida por la Letrada Doña ELENA MAZÓN HERAS.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO ARANZADI MARTINEZ DE INSAUSTI.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 9 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña CONCEPCIÓN IMAZ NUERE actuando en nombre y representación de SISTEMAS ENERGÉTICOS MONFERO-GUITIRIZ S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 12 de julio de 2.012, que estima parcialmente la reclamación económica- administrativa nº 11/2012, promovida contra acuerdo desestimatorio dictado por el Servicio de Tributos Indirectos en resolución de recurso de reposición contra liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.008; quedando registrado dicho recurso con el número 983/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 20 de marzo de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 179.836,86 euros.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 15 de mayo de 2014 se señaló el pasado día 22 de mayo de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso, Dª María Concepción Imaz Nuere, procuradora de los Tribunales y de Sistemas Energéticos Monfero- Guitiriz, S.A., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 12 de julio de 2.012, que estima parcialmente la reclamación económica-administrativa nº 11/2012, promovida contra acuerdo desestimatorio dictado por el Servicio de Tributos Indirectos en resolución de recurso de reposición contra liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.008.
Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda que con estimación íntegra del recurso, anule la resolución impugnada, y en su virtud, reconozca el derecho de la actora al abono por la Administración Foral de intereses de demora sobre la cantidad de 2.159.225,46 euros, desde el 1 de agosto de 2.009 hasta la fecha de ordenación del pago, descontando el periodo de dilación de 78 días no imputable a la Administración.
Articula al efecto los motivos impugnatorios que enuncia así:
1º 'Sobre el 'dies a quo' en el cómputo del plazo para la devolución por la administración del IVA correspondiente al ejercicio 2008 solicitada por Sistemas Energéticos Monfero-Guitiriz S.A':
A)En cuanto al carácter de interrupción justificada ( art.103 del RD 1065/2007 y art. 33 del Reglamento de Inspección Tributaria aprobado por Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio):
Arguye, en síntesis, que el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal iniciado por la AEAT Delegación Especial de Galicia no justifica la interrupción o paralización del procedimiento de devolución iniciado mediante declaración liquidación presentada por la actora en esa Delegación en enero de 2.009, ( artículo 151 del Reglamento de Gestión de Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).
Interrupción que en cualquier caso no podría superar el plazo máximo de resolución del procedimiento de seis meses.
Además, en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, tal y como establecen el artículo 127 de la Ley 58/2003 General Tributaria y 121 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el derecho al abono de intereses persistirá aunque se inicien procesos de comprobación limitada o inspección.
Y conforme a lo previsto en el artículo 125.4 del Real Decreto 1065/2007 , los períodos de interrupción justificada no serían excluidos del cálculo de intereses de demora, ya que el mismo sólo prevé la exclusión de los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración previstos en su artículo 104.
En este sentido, la Noma Foral 2/ 2005 General Tributaria de Bizkaia, en su artículo 30 , no hace referencia a ninguna exclusión, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en la normativa estatal.
Concluye que al margen de que el inicio de un proceso de comprobación del domicilio fiscal fuera considerado como periodo de interrupción justificada, esta consideración no afectaría al devengo y cómputo de intereses de demora en un proceso de devolución derivada de la normativa de cada tributo.
B)Respecto del carácter de dilaciones por causa no imputable a la Administración ( art. 104 del RD 1065/2007 y artículo 34 del Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio ):
Dice aquí que el retraso que aduce el T.E.A.F. no se debe a dilaciones causadas por la actora, y así se extrae de la propia argumentación del mismo, donde nada se le imputa a en este sentido.
Pero es más, el artículo 66 del Real Decreto 1065/2007 , exige que las dilaciones deben documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente, sólo constado al respecto la dilación de 78 días imputables a la actora por el retraso en la respuesta a los requerimientos de documentación efectuados por la Hacienda Foral y que la actora ya reconocía en su reclamación.
Por lo tanto, no existe base legal, ni fáctica, para considerar que el periodo transcurrido entre el 29 de enero y la fecha de solicitud de devolución ante la Hacienda Foral en septiembre de 2.010, pueda calificarse de dilación por causa no imputable a la Administración.
C) Sobre la aplicación del artículo 82.4 de la Norma Foral 2/2005:
Aduce que la Hacienda Foral dota de claros efectos a todas las actuaciones efectuadas ante la AEAT, como se deduce de lo acontecido en relación con la devolución por IVA del ejercicio 2.006, y del hecho de que en el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal emitido por la Hacienda Foral, no se efectúa ningún requerimiento de documentación a la actora, ni advertencia o manifestación alguna sobre el efecto que este acuerdo pueda tener sobre los procesos iniciados frente a la AEAT, sino que es a la AEAT a quien se solicita el envío de cuantas declaraciones hubieran sido presentadas en dicha Administración así como la transferencia de los ingresos realizados por la actora.
El propio T.E.A.F. cae en contradicción al hablar de retrasos no imputables a la Administración ya que esto supone reconocer implícitamente efectos a la presentación de la autoliquidación solicitando devolución de IVA 2.008, ya que sólo tiene sentido hablar de retrasos si se considera que ha nacido el derecho a la devolución .
No cabe equiparar, por tanto, la situación padecida por la actora a la presentación fuera de plazo de la solicitud de devolución.
El planteamiento del TEAF no sólo no resulta jurídicamente justificado sino que además supondría un enriquecimiento injusto de la Administración que habría tenido en su poder durante casi tres años unos fondos que pertenecían al contribuyente, sin que el retraso en su devolución le sea imputable, en modo alguno, a la actora.
Por consiguiente, y al margen de los mecanismos compensatorios que deban efectuarse entre Administraciones, debe entenderse que el plazo de los seis meses establecido normativamente para que la Administración Tributaria proceda, en su caso, a practicar liquidación provisional, o a devolver la cantidad solicitada, finalizó el 31 de julio de 2.009, siendo por tanto ésta la fecha de inicio del plazo de cómputo de intereses de demora a favor de la actora.
D)Por último, subraya que dado que la rectificación del domicilio fiscal se retrotrae al 26 de mayo de 2.005, la Hacienda Foral es la Administración competente para proceder a la devolución solicitada relativa al IVA 2.008 y por ende para responder a la reclamación de intereses de demora de la misma.
2º 'Plazo de devengo de los intereses de demora':
Sostiene que la discrepancia del artículo 31 de la Ley 58/2003 General Tributaria y del artículo 30 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, para la fijación del 'dies ad quem', debe resolverse a favor de la primera, dado que, como refiere su Exposición de Motivos, es el eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes, de aplicación, según su artículo 1, a todas las Administraciones Tributarias, en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1 .º, 8 .º, 14 .º y 18.° de la Constitución .
SEGUNDO.-La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su íntegra desestimación, en base a los fundamentos del Acuerdo recurrido, que transcribe literalmente, y a los que añade:
Que la referencia al artículo 14 y siguientes de la Ley General Tributaria es indiferente, pues nada tiene que ver con la fecha de presentación de la solicitud y ante qué Administración se presentó.
Que no ha existido retraso alguno por parte de la Administración foral, requiriéndose un plazo para las actuaciones de comprobación, y no habiéndose superado el marcado legalmente, máxime si el expediente proviene de la Administración común y se desconocía totalmente dicho expediente de devolución en el momento de presentación de la petición en la Administración foral, cuestión que la demandante obvia.
Y que ciertamente quien debió presentar su declaración ante la Administración competente fue la actora, que hubo de ser requerida tanto en cuanto a la comprobación de domicilio como posteriormente.
TERCERO.-Se ciñe la cuestión litigiosa a determinar el periodo de devengo de los intereses de demora correspondientes a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.008, a que tiene derecho la sociedad recurrente con arreglo al artículo 115 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.
Dicho precepto regula los 'supuestos generales de devolución' y en lo que a nuestro debate afecta, en su apartado Tres prevé que la Administración debe proceder a practicar la liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del impuesto, computándose esos seis meses, en el caso de que la declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de plazo, desde la fecha de su presentación.
El mismo apartado Tres dispone que 'Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.3 de la Norma Foral General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo por el que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame'.
En su aplicación al caso presente, resultan de interés los siguientes hechos, no controvertidos en el proceso:
1º En enero de 2.009, Sistemas Energéticos Monfero-Guitiriz, S.A. presentó solicitud de devolución del IVA ejercicio 2.008 ante la AEAT Delegación Especial de Galicia .
2º En esa Delegación se inició procedimiento de comprobación de domicilio fiscal, emitiéndose informe por la Dependencia Regional de Inspección, de fecha 31 de julio de 2.009, que sitúa aquél en el Territorio Histórico de Bizkaia.
3º Por Acuerdo de la Jefa del Servicio de Control Censal y Tributos Locales de la Hacienda Foral de Bizkaia, de 1 de septiembre de 2.010, se dictó acuerdo que rectifica de oficio el domicilio fiscal de la actora (Zamudio) y dispone su traslado a la AEAT Delegación Especial de Galicia, de quien solicita el envío de cuantas declaraciones hubieran sido presentadas en dicha Administración, así como la transferencia de los ingresos realizados por el contribuyente.
4º El 30 de septiembre de 2.010, la actora dirigió escrito a la Hacienda Foral de Bizkaia, al que adjuntó la declaración liquidación presentada el 29 de enero de 2.009 en la AEAT Delegación Especial de Galicia, manifestando en el apartado IV '...que proceda con carácter de urgencia a la devolución de la cantidad de 2.159.225,46 euros' y solicitando '... se proceda a aprobar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
5º Y el 3 de marzo de 2.011 presentó el modelo 390 del ejercicio 2.008 en la misma Hacienda Foral.
6º El 5 de octubre de 2.011 el Servicio de Tributos Indirectos de la Diputación Foral de Bizkaia, en base al informe emitido el 19 de septiembre de 2.011 por el Servicio de Inspección Tributaria, practicó liquidación provisional 51-W0441888-01 por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.008, con un resultado a devolver de 2.159.225,46 euros.
7º Interpuesto por la sociedad actora frente a esa liquidación recurso de reposición mostrando su disconformidad al no incluir intereses de demora, el 24 de noviembre de 2.011 recae Acuerdo desestimatorio del Servicio de Tributos Indirectos.
8º Deducida reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral, fue estimada parcialmente por el Acuerdo aquí recurrido, computando intereses de demora desde el 17 de junio de 2.011 (contando los seis meses a partir de la solicitud de devolución en la Hacienda foral de Bizkaia -30-septiembre de 2.010- más 78 días de dilaciones imputables a la actora), y hasta la fecha de adopción del acuerdo en que se reconoce el derecho a percibir la devolución.
La resolución del TEAF descansa en la aplicación a los hechos expuestos del precitado artículo 115 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como del artículo 82.4 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en cuya virtud ' Sin perjuicio de lo establecido en el Concierto Económico y en la presente Norma Foral, la actuación de los obligados tributarios ante una Administración tributaria distinta de la competente no producirá efecto'.
Suscita la defensa actora una primera cuestión sobre el 'dies a quo' del cómputo de los intereses de demora, propugnando como tal -en contra del criterio sostenido en el Acuerdo recurrido- el día 31 de julio de 2.009, computando seis meses desde que la mercantil solicitó la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en exceso sobre el devengado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Galicia .
Pues bien, el Tribunal Supremo en la recientísima sentencia, de 31 de marzo de 2.014 (rec. de casación nº 1547/2013 ), ha abordado debate sustancialmente idéntico, concluyendo en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, lo que sigue:
'SEGUNDO .- Despejado el camino, es llegado el momento de abordar la cuestión de fondo, que plantea un problema jurídico puntual y preciso: el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en la devolución del importe del impuesto sobre el valor añadido soportado en exceso sobre el que fue devengado (34.000.190,02 euros), debe ser en el caso debatido el siguiente a aquel en el que transcurrieron seis meses ( artículos 115.3 de la Ley 37/1992 y de la Norma Foral 7/1994) desde que se solicitó la devolución ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (el 29 de enero de 2002) o desde que tuvo entrada en la Hacienda Foral de Bizkaia el expediente remitido por la Administración del Estado (el 7 de noviembre de 2002)?
El criterio de la Sala de instancia, que corrobora la decisión de la Administración foral, consiste en que la fecha a tomar en consideración es esta última, con lo que la jornada inicial para computar los intereses, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados preceptos, debe situarse el 8 de mayo de 2003. Por el contrario, la compañía recurrente, por las razones que expone en sus motivos de casación (resumidos en el segundo antecedente de esta sentencia), sostiene que los efectos previstos en la norma deben desencadenarse desde que se dirigió a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debiendo, por tanto, liquidarse los intereses desde el 30 de julio de 2002.
Antes de nada, hemos de dejar constancia de que el debate que ahora centra nuestra atención es consecuencia de otro anterior sobre el que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala: la determinación del domicilio fiscal de «Equifasa» durante el ejercicio 2001, en Bizkaia o en el territorio común? La opción de la contribuyente era esta segunda. Pues bien, en las sentencias de 8 de febrero de 2010 (recurso ordinario 191/09) y 26 de marzo de 2012 (casación 4602/08 ), hemos concluido que el domicilio fiscal de «Equifasa» en el mencionado ejercicio se encontraba en Elorrio (Bizkaia), por lo que la exacción, y la devolución, del impuesto sobre el valor añadido correspondía a la Diputación Foral de dicho Territorio Histórico.
Ocurre, sin embargo, que en congruencia con su tesis, «Equifasa» presentó la correspondiente declaración-liquidación el 29 de enero de 2002, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con un importe a devolver de 34.000.190,92 euros. Tras varios informes internos, la Administración estatal concluyó que la competencia era de la Hacienda Foral de Bizkaia, a la que dio traslado del expediente, donde se recibió el 7 de noviembre de 2002.
La sentencia impugnada estima que los seis meses a que aluden los artículos 115.3 de la Ley 37/1992 y de la Norma Foral 7/1994 deben computarse a partir de esta última fecha, y no desde el 30 de enero de 2002, pues (i) las normas que disciplinan el impuesto sobre el valor añadido no habilitan a gestionar el impuesto ante una Administración distinta de la competente, (ii) la demora que determina la liquidación de intereses debe estar originada en una causa imputable a la propia Administración, (iii) el artículo 29 de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco dispone que los sujetos pasivos han de presentar sus declaraciones-liquidaciones ante la Administración competente y (iv) la Norma Foral 3/1986, General Tributaria de Bizkaia, dispone en su artículo 95 que la actuación de los particulares ante una Administración distinta de la competente no produce efectos. Para la Sala de instancia, la solución que patrocina no afecta a la neutralidad del impuesto, puesto que está «sometida a trámites necesarios y razonables», que «en el caso son la necesidad de reclamar a la Administración competente, el transcurso del plazo sin reintegrar y la ausencia de negligencia por parte de la Administración» (sic), siendo así que «ninguno de ellos se ha observado por quien debía atenerse a ellos para obtener la devolución, es decir, ha sido la propia recurrente quien no ha actuado conforme a las normas que determinan la devolución de las cuotas».
TERCERO .- El principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido quiere liberar completamente al empresario, según nos recuerda la compañía recurrente, de la carga soportada en el marco de sus actividades económicas [ sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2009, NCC Construction Danmark (C-174/08 , apartado 27)]. Demanda, por tanto, tal y como hemos recordado en la sentencia de 21 de enero de 2013 (casación 3271/10 , FJ 3º), que los empresarios y profesionales sometidos al impuesto sobre el valor añadido puedan recuperar las cuotas que soportan para la adquisición de bienes y servicios que utilizan en las necesidades de sus operaciones gravadas, mediante el ejercicio del derecho a la deducción ( artículos 168 de la Directiva 2006/112 y 17.2 de la Sexta Directiva). Por ello, la articulación de este derecho a recuperar las cuotas soportadas como instrumento al servicio de la neutralidad del tributo juega un papel central en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19); 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15); 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15); 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, apartado 44), y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C-78/00 , apartado 30)].
Siendo así, también hemos dicho [ sentencia de 11 de abril de 2013 (casación 17/12 , FJ 3º)] que el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado no puede verse perjudicado fatalmente por requisitos formales impuestos por la legislación estatal. De este modo, las modalidades que los Estados miembros articulen para su ejercicio no pueden hacer recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del impuesto, pues se ha de permitirle la recuperación de la totalidad del crédito que resulte del excedente del impuesto sobre el valor añadido, sin ningún riesgo financiero para él [sentencia Comisión/Italia, ya citada (apartados 33 y 34); en igual sentido las sentencias de 10 de julio de 2008, Sosnowska (C-25/07 , apartado 17 ), y 18 de octubre de 2012, Mednis (C-525/11 , apartado 24)].
Llegados este punto, se ha de tener en cuenta que, interpretando el artículo 183 de la Directiva 2006/112 (que reproduce el artículo 18.4 de la Sexta Directiva), conforme al que, cuando el importe de las deducciones supere al del impuesto devengado, los Estados miembros pueden trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución, el Tribunal de Justicia ha afirmado que, si bien dicho precepto no establece una obligación de pago de intereses sobre el exceso ni la fecha desde la que, en su caso, deben devengarse, cuando la devolución se demore más allá de un plazo razonable, el principio de neutralidad exige que las pérdidas económicas así generadas, en perjuicio del sujeto pasivo, por la indisponibilidad de las cantidades de dinero controvertidas, sean compensadas mediante el pago de intereses de demora [ sentencia de 24 de octubre de 2013, Rafinaria Steaua Româna (Convenio Colectivo de Empresa de TRIANA, S.A./12 , apartados 19 y 23)].
Y en esta línea ha insistido en que un cálculo de los intereses adeudados por la Hacienda Pública que no tome como fecha inicial del cómputo el día en que normalmente se habría debido devolver el excedente del impuesto sobre el valor añadido conforme a la Directiva es contrario, en principio, a las exigencias del artículo 183 (o del artículo 18.4 de la Sexta Directiva) [ sentencias de 12 de mayo de 2011 Enel Maritsa Iztok 3 (C- 107/10 , apartado 51), y Rafinaria Steaua Româna, ya citada, apartado 24]. En la sentencia Enel Maritsa Iztok 3 ha afirmado que no se opone al artículo 183 de la Directiva 2006/112 una normativa nacional que establece como regla general un plazo de 45 días para devolver el excedente del impuesto sobre el valor añadido, devengándose intereses desde que termina dicho plazo (apartado 50). Sin embargo, ha dudado de esa compatibilidad si la aplicación de una normativa nacional tiene como efecto privar al sujeto pasivo, durante un periodo considerable, de alrededor de ocho meses, de los fondos correspondientes a aquellos excedentes, excluyendo el derecho del sujeto pasivo a los intereses de demora durante dicho periodo (apartado 55).
Se ha de tener en cuenta además que, conforme razona la repetida sentencia Rafinaria Steaua Româna (apartado 25), desde el punto de vista del sujeto pasivo, resulta irrelevante el motivo de la demora en la devolución.
A la luz de esta jurisprudencia, no podemos compartir la decisión de la Sala de instancia ni las razones que la sustentan, y ello sin necesidad de entrar a valorar la razonabilidad del plazo de seis meses que recogen los artículos 115.3 de la Ley 37/1992 y de la Norma Foral 7/1994 para la gestión de la devolución, dado que la sociedad recurrente no lo discute frontalmente y que resulta innecesario para la resolución del presente litigio, vistos los términos en que formuló su pretensión. Efectivamente «Equifasa» admite que los intereses moratorios a cargo de la Administración se computen a partir de su expiración.
Dicho lo anterior, a juicio de esta Sala, rebasa los parámetros que derivan de esa jurisprudencia añadir a aquel lapso temporal - que en rigor podría ser incluso excesivo conforme a la misma- el tiempo perdido por las dudas, derivadas del reparto constitucional de competencias tributarias en el sistema jurídico doméstico, sobre cuál era la Administración competente para recibir la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido en la que se solicitaba la devolución y proceder a su realización. No se puede cargar al sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido con las consecuencias financieras desfavorables del debate jurídico sobre la Administración obligada a la devolución del impuesto soportado en exceso sobre el devengado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Hacienda Foral vizcaína, aunque fuera él quien lo suscitara.
Si así se hiciera, se estaría desconociendo que la exigencia de intereses en la devolución del impuesto sobre el valor añadido no quiere retribuir el comportamiento moroso de la Administración, sino compensar al sujeto pasivo por la indisponibilidad temporal de las sumas correspondientes, lo que hace irrelevante que el retraso no haya sido causado por la Administración tributaria que a la postre era competente para recibir la autoliquidación con resultado a devolver y, en su caso, satisfacer la devolución solicitada.
No se debe olvidar que el pago de intereses en estos supuestos de devolución del exceso de las cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas constituye una herramienta al servicio de la neutralidad que debe presidir el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, olvido en el que incide la solución patrocinada por la sentencia impugnada, haciendo recaer sobre el sujeto pasivo las consecuencias financieras de un retraso causado por el debate en la determinación de la Administración obligada al reintegro, enervando así la efectividad de tal principio nuclear en este impuesto armonizado, cuyo rígido y exacto cumplimiento exigiría que los intereses se liquidaran a partir del momento en el que surge el excedente, esto es, desde que nace el derecho a la deducción [en el momento en que es exigible el impuesto deducible ( artículos 167, en relación con los 62 y 63, de la Directiva 2006/112 , y 17.1, en relación con el 10, de la Sexta Directiva)], y que si admite la existencia de un 'período de carencia', sin coste para la Administración tributaria, únicamente es porque aparece como una razonable consecuencia de la disciplina por los Estados miembros de los procedimientos necesarios para poder comprobar su procedencia en derecho y, en su caso, efectuar la devolución del mismo.
Por lo tanto, el primer motivo de casación debe ser acogido, debiendo concluirse, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , que los intereses de demora que «Equifasa» tiene derecho a percibir en la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado en exceso durante el ejercicio 2001 deben computarse una vez transcurridos seis meses desde el 29 de enero de 2002, fecha en que presentó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria la correspondiente declaración-liquidación'.
Proyectado al caso presente el anterior criterio interpretativo, el primer motivo impugnatorio debe ser acogido, con la consecuencia de que el día inicial del cómputo de los intereses de demora se corresponde con el 1 de agosto de 2.009 ,resultando disconforme a derecho el tomado en consideración por el TEAF.
CUARTO.-Se acepta, por el contrario, el 'dies ad quem' fijado por el mismo Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Norma Foral General Tributaria , esto es, ' hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución'.
A juicio de la actora, el abono de los intereses controvertidos debe extenderse ' hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución',en aplicación del artículo 31.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Sin embargo, indiscutida la competencia de la Diputación Foral de Bizkaia para la exacción del impuesto, en razón del volumen total de operaciones del sujeto obligado ( artículo 27 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo ), la normativa aplicable a los intereses de demora debe ser la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, según la distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en materiatributaria, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco ( artículos 37.3.f ), 40 y 41) y la Ley 12/2002, de 23 de mayo .
Cita la actora en defensa de su posición el artículo 1.1. de La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone la aplicación de esa Ley a todas las Administraciones tributarias, empero, no repara en el segundo párrafo de ese mismo precepto que dice 'Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco',ni atiende al contenido del Concierto, que en su artículo 1.1 confiere a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos la potestad de 'mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario',regulación que realizan mediante la aprobación de normas forales, y en lo que ahora interesa, el artículo 30.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, prevé los intereses de demora aplicables por la Administración tributaria foral a las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
En el mismo sentido, la sentencia de este Tribunal, de fecha 19 de marzo de 2.014 (rec. 869/2012 ), que dice:
'Y es que está fuera de discusión que así el artículo 30-2 de la Norma Foral 2/2005 como el artículo 115.Tres de la Norma Foral 7/1994, en la redacción vigente a lafecha de presentación de la autoliquidación del IVA del ejercicio 2010, que disponen el devengo del interés reclamado, a diferencia de la Ley estatal de ese Impuesto, hasta la fecha en que se tome el acuerdo que reconozca el derecho a cobrar la devolución, han sido dictados en ejercicio de las competencias exclusivas que en materia fiscal corresponden al Territorio Histórico de Bizkaia, garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas por el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
No es jerárquica la relación entre la legislación estatal del IVA y la normativa foral sobre ese Impuesto sino que está sujeta al régimen de distribución de competencias establecido por el llamado bloque de constitucionalidad en el que se integra la Ley del Concierto Económico en cuyo artículo 26 ('El Impuesto sobre el valor añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado....') se funda la pretensión del demandante de que el interés de demora del artículo 26-3 de la Norma Foral 2/ 2005 se liquide tomando como fecha final del período de cómputo la fijada por la Ley estatal del IVA, o sea, la de ordenación del pago de la devolución reconocida al sujeto pasivo.
En definitiva, este Tribunal no es jurisdiccionalmente competente para dilucidar si la normativa foral aplicada a la liquidación de los intereses de demora generados por la devolución a que tiene derecho el sujeto pasivo del IVA, puede apartarse de la legislación estatal no ya en la regulación de ese derecho , el procedimiento en que puede ser ejercido por su titular y las consecuencias de su insatisfacción dentro de un determinado plazo sino en el aspecto controvertido en este proceso, esto es, la determinación del dies ad quem del período de cómputo a dichos efectos, aun dejando a salvo, en su caso, la aplicación del régimen de intereses previstos por la norma presupuestaria al período que medie entre el acuerdo liquidatorio y la orden de pago, sin vulnerar el carácter de tributo concertado sujeto a las normas sustantivas del Estado.
Deviene igualmente oportuno recordar respecto a la divergencia de la Norma Foral con la Ley 58/2003, la doctrina sentada, aun sobre aspecto distinto al examinado, por el Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias, la de 4 de abril de 2.012 , que declara '... esta Sala tiene reconocido en Sentencias de 19 de Julio de 1991 (recurso de apelación 1148/89 ), 30 de Octubre de 1999 (recurso de casación 670/95 ) y 30 de Noviembre de 1999 (recurso de casación 2283/95 ), entre otras, y también el Tribunal Constitucional, Sentencias 37/1981, de 16 de Noviembre , 76/1988, de 26 de Abril , 37/1987, de 20 de Marzo , y 150/1990, de 4 de Octubre , que las facultades normativas reconocidas a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos por el art. 2º de la Ley del Concierto -mantener, establecer y regular su régimen tributario- hace que las excepciones y limitaciones que, asimismo, establece dicha Ley en sus arts. 3 º y 4º a tal autonomía -respeto a la solidaridad, atención a la estructura general impositiva del Estado, coordinación, armonización fiscal y colaboración con éste y entre las Instituciones de los Territorios Históricos, sometimiento a Tratados Internacionales, interpretación con criterios de la Ley General Tributaria , adecuación en terminología y conceptos a la referida Ley General, mantenimiento de presión fiscal equivalente a la del Estado, respeto a la libre circulación de personas, bienes y capitales, etc.-, no pueden interpretarse como obligación de transposición mimética de tipos impositivos, exenciones o bonificaciones fiscales, pues ello convertiría al legislador tributario foral en mero copista o amanuense de los preceptos aplicables en el territorio común; y que el principio constitucional de igualdad no puede tampoco entenderse, en todos los casos, como un tratamiento legal e igual con abstracción de cualesquiera elementos diferenciados de trascendencia jurídica ni como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento que chocaría con la realidad de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas y con la de que, en virtud de ella, pueda ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional, siempre que quede a salvo el contenido esencial de los derechos fundamentales. Del propio modo, la impugnación de cualquier Norma Foral , por proscripción de privilegios y de variación de la presión fiscal, menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial y del libre movimiento de capitales y mano de obra y atemperación a los criterios que rigen la política económica general, exige algo más que su enunciación apodíctica'.
Se sigue de lo razonado la desestimación de este motivo y la parcial estimación del recurso en los términos expresados en el fundamento de derecho precedente.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , dada la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 983/12 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE SISTEMAS ENERGÉTICOS MONFERO-GUITIRIZ, S.A., FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA, DE 12 DE JULIO DE 2.012, QUE ESTIMA PARCIALMENTE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICA- ADMINISTRATIVA Nº 11/2012, PROMOVIDA CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DICTADO POR EL SERVICIO DE TRIBUTOS INDIRECTOS EN RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2.008, DEBEMOS:
PRIMERO.-DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO IMPUGNADO EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACIÓN DEL DÍA INICIAL DEL CÓMPUTO DE LOS INTERESES DE DEMORA.
SEGUNDO.-RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE DICHOS INTERESES SEAN COMPUTADOS DESDE EL DÍA 1 DE AGOSTO DE 2.009 HASTA LA FECHA DE ADOPCIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE RECONOCE EL DERECHO A PERCIBIR LA DEVOLUCIÓN, DESCONTANDO EL PERIODO DE DILACIÓN DE 78 DÍAS.
TERCERO.-DESESTIMAR EL RESTO DE LAS PRETENCIONES EJERCITADAS.
CUARTO.-LA NO IMPOSICION A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 30 de mayo de 2014.
