Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 263/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1012/2014 de 19 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 263/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100155
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1132
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00263/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101390
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jon
ABOGADOANTONIO SANCHEZ SANCHEZ
PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
ContraD./Dª. TEAR
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 1012/2014.
SENTENCIA NÚM. 263.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de mayo de dos mil catorce, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil siete y dos mil ocho e imposición de sanciones tributarias.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante,DON Jon , defendido por el Letrado don Antonio Sánchez Sánchez y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia«por la que, estimando íntegramente el recurso, declare revocada, nula y sin efecto jurídico la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha treinta de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, recaída en el expediente seguido ante dicho órgano con el número NUM000 , en virtud de la cual se resuelve estimar en parte la reclamación, anulaba el acuerdo de imposición de sanción y confirmaba la liquidación NUM001 por el IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 por importe de 14.529,07 euros ~)»
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La representación procesal de la parte actora impugna en esta sede judicial la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de mayo de dos mil catorce, que estima parcialmente la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil siete y dos mil ocho e imposición de sanciones tributarias. Apreciada en dicha resolución la impugnación del ámbito sancionador, el contribuyente considera que la mera estimación parcial de sus pretensiones no puede ser ajustada a derecho, pues hubiera debido aceptarse íntegramente su pretensión, ya que no es cierto que realizase, en los años debatidos, una actividad conjunta con su hermano dedicada al transporte, especialmente de ganado, con ánimo de obtener beneficios fiscales al no alcanzarse, al dividirse la cuantía total, el umbral de la no aplicación del sistema de módulos, como sostiene la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sino que realmente las actividades de los dos hermanos, aunque próximas, en cuanto provenían de la actividad que en un principio desarrollaba su padre, sin embargo eran completamente independientes una de otra y no cabe, sino desde un principio voluntarista, entender que haya una actuación conjunta y coordinada de los dos hermanos. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda, en canto considera que de los datos aportados al expediente se sigue la existencia de una actividad única para los dos hermanos.
II.-Como acaba de señalarse, la principal cuestión suscitada en el litigio entre las partes en este proceso se centra en determinar si el contribuyente, junto con su hermano, tenían constituida una comunidad de bienes y no llevaban a cabo actividades empresariales distintas y diferenciadas, bajo una dirección común, compartiendo medios materiales y personales. Mientras que para la administración tributaria ello se infiere de los datos aportados al expediente abierto al efecto, sin embargo, es negado por el actor, quien sostiene la independencia de su labor de transporte frente a la de su hermano.
La tesis del demandante de que su trabajo como transportista se corresponde con su actividad, se halla amparado, en principio, en el hecho de que sus declaraciones tributarias deben reputarse, en principio, como ciertas y en que, conforme la doctrina del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , le otorga la presunción de que, puesto que trabaja bienes cuya titularidad le corresponde, es él quien trabaja, obtiene las rentas y tiene que responder tributariamente de sus frutos. Que ello sea así como punto de partida, no quiere decir, sin más, que aquí acabe el debate, Con arreglo a las reglas de la carga de la prueba ha de tenerse en cuenta que - artículos 114 de la
Esto, en definitiva, es lo que ha sucedido en el presente caso, ya que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, primero, y el Tribunal Económico Administrativo Regional, después, han llegado a una conclusión diferente de la que la apariencia mostrada al exterior resultaba del comportamiento del interesado. Efectivamente, en autos consta que el actor y hermano viven próximos, se dedican a una misma actividad, se transfieren trabajadores, que de uno pasan a trabajar con el otro, que comparten la mayor parte de clientes y suministradores, que expiden facturas muy parecidas, si no coincidentes, que no consta que posean dependencias diferenciadas y que la forma de ponerse en contacto con ellos y encargarles trabajo sea un teléfono que, al parecer, atiende el padre de los dos, cuyo nombre aparece en varios de los camiones empleados y cuyas vehículos se intercambian o facilitan el uno al otro con asiduidad. Ese conjunto de datos, que tomados individualmente pueden ser explicados como se intenta en la demanda de manera concreta, sin embargo, tomados todos ellos conjuntamente conducen a entender que el actor y su hermano no compiten realmente en el mercado libre del transporte, sino que, en realidad, colaboran y tienen, de hecho, constituida una comunidad de bienes en cuanto titularidad compartida, cuya aparente individualidad les permite un ahorro fiscal notable, al poder tributar por criterios objetivos y no por el régimen ordinario.
III.-Y a tal conclusión se llega porque si dos aparentes empresas se contactan con los clientes de la misma manera, llamando al mismo teléfono; se transfieren personal y medios; tienen prácticamente los mismos clientes y aplican unos mismos criterios medios identificativos, lo que están es haciendo todo menos competir entre ellas. No es que la administración repudie, obviamente, las buenas relaciones fraternales, que podrían concretarse en un auxilio puntual de un transporte, lo que sería perfectamente admisible y plausible y no podría ser entendido como contrario a derecho. Lo que sucede es que, realmente, y frente a terceros, y la hacienda pública es, por definición un tercero, hay una única comunidad dirigida por dos personas, con la colaboración de su progenitor que se afirma se halla jubilado -por lo que no cabe integrarlo en el trabajo de la comunidad- y que se coordinan y actúan como una unidad en el mercado. Cierto es que hay algún dato que permite pensar en la existencia de dos actividades distintas, como la existencia de cuentas bancarias separadas, pero son datos que no tienen trascendencia bastante como para hacer pensar que el conjunto de los datos apuntan inequívocamente en una dirección y no dejan de ser, esos datos aislados, sino parte de la apariencia que se pretende hacer creer como cierta, pues los interesados en crear una apariencia tratan de generar una forma externa que no se corresponde con la realidad y para ello se valen de superficies en que apoyar sus alegaciones.
Por lo tanto, la Sala estima que la administración tributaria quiebra con los datos que aporta la apariencia formal creada y que la administración ha demostrado, a través de la forma que, normalmente `puede emplear en casos semejantes en que se procura que realidad no se ofrezca al exterior, que el actor y su hermano trabajan juntos y coordinadamente y que es correcto que tributen por ese régimen conjunto, que en principio - artículo .393 del Código Civil -, se resumen iguales en ambos interesados.
IV.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna causa que justifique adoptar otra decisión en esta materia.
V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de mayo de dos mil catorce, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil siete y dos mil ocho e imposición de sanciones tributarias., por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

