Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 263/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 263/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100250
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2141
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 51/2015
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 263/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 51/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 17 de julio de 2014, que acuerda fijar en la cantidad de 19.575,89 euros, más los intereses que correspondan, el justiprecio del expediente tramitado por el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco, perteneciente a la parcela identificada en el expediente expropiatorio como finca NUM000 , sita en el municipio de Ispaster, propiedad de los recurrentes, afectada por la ejecución de las obras del Proyecto de 'Ampliación de la servidumbre de la Subestación Transformadora 30/13.2 KV denominada CTR Gardata, en el término municipal de Ispaster'.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Carlos Manuel Y Salvadora , Don Juan Pedro y Don Agustín , representados por el Procurador Don GABRIEL MARCOS RICO y dirigidos por el Letrado Don ISMAEL OAR ARTETA.
-DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
-OTRA DEMANDADA:IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, representada por la Procuradora Doña LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendida por el Letrado Don IGNACIO AGUIRREZABAL CHIRAPOZU.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GABRIEL MARCOS RICO actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Carlos Manuel Y Salvadora , Don Juan Pedro y Don Agustín , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 17 de julio de 2014, que acuerda fijar en la cantidad de 19.575,89 euros, más los intereses que correspondan, el justiprecio del expediente tramitado por el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco, perteneciente a la parcela identificada en el expediente expropiatorio como finca NUM000 , sita en el municipio de Ispaster, propiedad de los recurrentes, afectada por la ejecución de las obras del Proyecto de 'Ampliación de la servidumbre de la Subestación Transformadora 30/13.2 KV denominada CTR Gardata, en el término municipal de Ispaster'; quedando registrado dicho recurso con el número 51/2015.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 16 de octubre de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 20 de mayo de 2016 se señaló el pasado día 26 de mayo de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Gabriel Marcos Rico, procurador de los Tribunales y de D. Agustín y D. Juan Pedro , deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 17 de julio de 2014, que acuerda fijar en la cantidad de 19.575,89 euros, más los intereses que correspondan, el justiprecio del expediente tramitado por el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco, perteneciente a la parcela identificada en el expediente expropiatorio como finca NUM000 , sita en el municipio de Ispaster, propiedad de los recurrentes, afectada por la ejecución de las obras del Proyecto de 'Ampliación de la servidumbre de la Subestación Transformadora 30/13.2 KV denominada CTR Gardata, en el término municipal de Ispaster'.
Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que declare la disconformidad a derecho del acta previa de ocupación de 3 de febrero del 2014 y, en consecuencia, la anule; subsidiariamente, que declare la disconformidad a derecho del acta y acuerde indemnizar a los recurrentes, en concepto de daños y perjuicios, con el incremento del 25% del justiprecio; así como la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y la determinación como justiprecio a percibir por los recurrentes, de la cantidad de 1.302.995,40 euros, en su defecto 106.133 euros, en su defecto 81.569,34 euros; con condena a las demandadas al abono de las costas causadas.
Articula como fundamento jurídico-material de esas pretensiones, los siguientes motivos impugnatorios:
1º Nulidad del acta previa de ocupación, por expresa infracción del art. 52 LEF en relación con el art. 62.1.e) LRJPAC:
Y ello por cuanto los comparecientes no acudieron el día y hora de la convocatoria a constituirse en la finca objeto de ocupación, sino que lo hicieron en las dependencias del Ayuntamiento de Ispaster
La declaración de nulidad del acta determina necesariamente que el inmueble -propiedad de la familia Markuerquiaga- les sea reintegrado como estaba antes del levantamiento del acta; y si no fuere posible la entrega, deberá ser sustituida por la indemnización de los daños y perjuicios, que consistirá en el importe del justiprecio que se señale por el Tribunal, incrementado en un 25% más de su valor, por la ilegal ocupación, así como con los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta el completo y efectivo pago.
2º Vulneración de la doctrina de los actos propios:
Aduce aquí que la mercantil beneficiada por la expropiación satisfizo a Dª. Filomena , y para un supuesto exactamente idéntico, el importe o cuantía de 384,02 euros/m2; dicho importe ha de aplicarse a los 3393 m2, que son los que ahora se ocupan de la propiedad de los recurrentes, resultando un importe total de 1.302.995,40 euros.
Ha de repararse en que son suelos con la misma calificación y clasificación urbanísticas, en situación de suelo no urbanizable; en el traído a colación se coloca un poste con soterramieinto del pertinente cableado, y en el presente se instala una subestación de 30/13,2KV.
3° A continuación sostiene que con la instalación de la unidad transformadora (Subestacion Gardata) en los terrenos propiedad de los Sres. Agustín el suelo que en las normas urbanísticas del municipio de Ispaster tiene la calificación de suelo no urbanizable, debería en el peor de los casos tener la calificación de suelo urbanizable, por su proximidad a la localidad de Lekeitio; sin embargo, en ningún momento se atempera el precio del metro cuadrado en Lekeitio, al sistema de cálculo previsto por el RDL 1492/11.
Subraya que el Jurado de Expropiación no explicita el motivo por el que entiende que el suelo ocupado por la expropiación, no debe tener la consideración de urbanizable, con expresa infracción del contenido del art. 35 de la LEF .
Insiste en que un suelo no urbanizable en las Normas Subsidiarias puede y debe tener el carácter de urbanizable, por la constitución de un sistema dotacional para dar servicio a unos ciudadanos de otro término municipal, aun cuando no tenga encintado de aceras, ni suministro de agua, ni otros suministros o servicios que hagan de ese primitivo suelo no urbanizable, urbanizable; amén de la proximidad de la finca a las vías de comunicación y de acceso principal a Lekeitio a través de la mercantil Maderas de Lekeitio, y a la vía principal o ronda de acceso a Lekeitio (variante), de modo que la escasez de suelo en el término de Lekeitio, hace que el valor del terreno deba ser próximo a precios reales y no al precio propuesto por el Jurado territorial con la aplicación del RDL 1492/2011
4° Propugna, por último, para calcular el valor del suelo, el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y en concreto, conforme lo acordado en el procedimiento expropiatorio seguido por la Diputación Foral de Gipuzkoa para la ejecución de la ronda o variante de Lekeitio, con un precio medio de 20 €/m2 y que en aplicación a los metros cuadrados ocupados arrojan el resultado de 67.860 euros; añadidos el 5% del premio de afección, daños y perjuicios y servidumbre de vuelo y paso, el importe total asciende a 106.133 euros.
Dice así desvirtuada la presunción de certeza y/o veracidad de la decisión del Jurado.
Añade que ha tenido conocimiento reciente de que un propietario de una finca de las mismas características urbanísticas a la de los recurrentes, ha sido transmitida por un precio de 24.040,48 euros, lo que se acreditará en el momento oportuno.
SEGUNDO.-La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en los puntos 1 y 2 del suplico de la demanda, por existir litispendencia y la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida. Arguye, en síntesis:
1° Excepción de litispendencia parcial ( art. 421 y 222 LEC ), respecto del procedimiento ordinario nº 50/2014, que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de Bilbao, instado por idéntica parte frente a la actuación material constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Ispaster, el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad y la mercantil Iberdrola Distribución Electrica, S.A.U., por la ocupación de su parcela.
A su juicio, la efectividad de la resolución del Jurado Territorial está vinculada a la suerte que haya de correr el instado ante el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Bilbao.
A mayor abundamiento, con el procedimiento reseñado precluyó la posibilidad de acudir a fundamentaciones distintas, que afectando a idéntico objeto, pudieron haber sido utilizadas y no lo fueron ( artículo 400 LEC ).
2° Las argumentaciones que utiliza la parte demandante carecen de todo fundamento
La normativa aplicable es la contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre; tomando como fecha de referencia a efectos de valoración, el mes de febrero de 2014, fecha en la que se levantó el acta previa de ocupación, al no constar la de iniciación de la fase tendente a la consecución del mutuo acuerdo.
Se trata de una parcela clasificada como no urbanizable que carece de los requisitos que hubieran habilitado su consideración como suelo en situación básica de urbanizado: es suelo en situación básica de rural.
3º La propiedad no utiliza el método de valoración legalmente establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y su desarrollo en los artículos 7 a 18 del RD 149/2011, de 24 de octubre , que sigue el Jurado en su resolución.
Antes bien, alude a la doctrina de los actos propios y al método de comparación acudiendo en su justificación a precedentes y fundamentos que nada tienen que ver con el supuesto enjuiciado.
TERCERO.-Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. solicita también la inadmisibilidad parcial en los mismos términos que los recogidos en la contestación del Gobierno Vasco, y hace suyos sus fundamentos de derecho de índole jurídico sustantivo. Subraya, no obstante, que no existe duda de que la parcela es suelo rural, no urbanizable, y que en su valoración se ha seguido el trámite y método legalmente establecidos
CUARTO-.Debemos dar prioridad al óbice procesal formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca e Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U , que solicitan de esta Sala coincidentemente la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso por litispendencia, en relación con el procedimiento ordinario nº 50/2014, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao a instancia de los aquí recurrentes frente a la'actuación por vía de hecho del Ayuntamiento de Ispaster, de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco y de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.'por la ocupación de la parcela concernida en este proceso.
En torno a esa excepción, ha dicho el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de julio de 2013 (rec. de casación 4163/2010 ) haciéndose eco de la dictada el día 24 de febrero de 2012 (rec. casación nº 2232/2009), que:
' El artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción incluye en su letra d) la litispendencia como una de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
Las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (RC 4101/1995 ) y 30 de septiembre de 2011 (RC 1379/08 ), ya indicaban, en relación con la litispendencia que se trata de una causa de inadmisibilidad que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 EDL1881/1, como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.
Las sentencias citadas resaltan que la finalidad de la litispendencia es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. Dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
La litispendencia exige la identidad de los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causas petendi y petitum. Se trata por tanto de causas de inadmisibilidad muy próximas, incluidas ambas en el mismo apartado de la letra d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , que operan por la coincidencia de los citados elementos en dos procesos con la consecuencia o efecto de la exclusión del segundo proceso.
Señala la sentencia de este Tribunal, de 15 de enero de 2010 (RC 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan, 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
El proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , posee un elemento identificador peculiar en la litispendencia(y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones, de forma que si en el proceso posterior se impugna un acto distinto del que se enjuicia en el proceso anterior, no se produce el efecto excluyente de la litispendencia.'
Proyectada la doctrina transcrita sobre el caso de autos, la invocación de este motivo de inadmisibilidad deviene improcedente de forma manifiesta, toda vez que en los dos procesos que se traen a comparación, se enjuician actos distintos, tanto si nos fijamos en el que se señala como recurrido en el escrito de interposición de este nuestro recurso ¿Acuerdo del JTEF de Bizkaia- como si atendemos al acto de trámite al que vienen referidas las pretensiones primera y segunda del suplico de la demanda ¿acta previa de ocupación de 3 de febrero de 2014- frente a la actuación constitutiva de vía de hecho examinada en el Juzgado; y siendo el objeto de los dos recursos diferente, no cabe apreciar litispendencia.
QUINTO.-Queda así expedito el análisis de los motivos impugnatorios fomulados en la demanda; en el primero, se cuestiona la validez jurídica del acta de ocupación, mero acto de constancia o de trámite que, conforme ha señalado constante jurisprudencia, por todas STS de 18 de diciembre de 2012 , cumple el fin esencial de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia extraer de ahí las oportunas consecuencias en orden a que como expone la regla 3ª del artículo 52 de la Ley, se describan el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten quienes intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación.
Dada su calificación como acto de mero trámite no impugnable directamente en la vía contencioso-administrativa, los vicios e irregularidades en que hubiere podido incurrir, determinantes de su nulidad o anulabilidad, pueden ser alegados con ocasión de la impugnación de la resolución que ponga fin al expediente expropiatorio, como aquí sucede.
El trámite en cuestión, tal y como se configura en el artículo 52.3 LEF , requiere de la constitución en la finca, del representante de la Administración, acompañado de un perito y del alcalde o concejal en quien delegue, de los propietarios, así como de los demás interesados.
En el supuesto en estudio, el acta previa de ocupación se levantó el día 3 de febrero de 2014 en presencia de los representantes del Ayuntamiento, de la sociedad beneficiaria y su perito, y de la Delegación Territorial de Bizkaia del Gobierno Vasco, sin asistencia de los recurrentes pese a haber sido previamente citados, empero los comparecientes se constituyeron no en la finca que se pretendía ocupar, sino en las dependencias del Ayuntamiento.
Es este defecto en el que sustenta la actora la declaración de nulidad del acta de ocupación; pretensión que es inatendible, ya que, como viene manteniendo esta Sala ante alegatos análogos, para atribuir eficacia invalidante al mero hecho de la celebración del acto en lugar distinto al previsto normativamente, es preciso que se haya generado indefensión; y la actora se limita a denunciar la infracción del artículo 52.3 LEF sin introducir razones que expliquen de qué modo su práctica en las oficinas municipales y no en la finca a ocupar, ha afectado al derecho de intervención en orden a concretar superficies, límites, plantaciones etc. en relación con la posibilidad de acudir con peritos; no se justifica, en suma, que la presencia física de los intervinientes en la finca fuera imprescindible, sin que su constitución en ella sea en todo supuesto requisito de validez y eficacia del acta de ocupación, desconectada de su propia finalidad; en este caso resulta aún más flagrante la irrelevancia del defecto para los aquí recurrentes, dado que, legalmente convocados, no asistieron al acto en defensa de sus derechos e intereses.
SEXTO.-Igual suerte adversa depara al segundo: propugna la aplicación de la doctrina de los actos propios en relación con el acuerdo extrajudicial suscrito el 5 de julio de 2013 entre Dª. Filomena e Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U, por el que ésta ingresa a favor de la primera la cantidad de 6.000 euros en concepto de gastos (dirección letrada, procurador, topógrafo etc,) generados con ocasión de los pronunciamientos judiciales incoados en relación a las obras iniciadas en la parcela nº NUM001 de Ajanjiz, de su propiedad, para la colocación por Iberdrola de una torreta de alta tensión.
Por tanto, pretende la actora la vinculación del Jurado de Expropiación Forzosa, no al precedente del mismo órgano referido a otra finca incluida en el procedimiento expropiatorio que revisamos, ni siquiera al acuerdo alcanzado por mutuo acuerdo entre la sociedad beneficiaria de la expropiación y otro expropiado titular de finca análoga situada en el mismo ámbito de actuación -no invocable, en todo caso al ser constante la doctrina jurisprudencial, que por reiterada es innecesaria en su cita, en cuya virtud, los valores establecidos comojustiprecioen virtud de mutuo acuerdo no pueden utilizarse comoprecedentevinculantepara otros procedimientos en que no se alcance tal acuerdo, dado que en aquel influyen valores coyunturales de oportunidad que lo justifican con independencia del valor real del bien expropiado, máxime cuando no se acredita la identidad de los bienes expropiados-; el recurrente va más allá e identifica como precedente un acuerdo privado y extrajudicial suscrito por quién es beneficiaria de la expropiación en este expediente y una particular propietaria de una finca en otro término municipal, Ajangiz, al margen de todo procedimiento expropiatorio, que obviamente en modo alguno puede sustituir la valoración del suelo de la finca litigiosa por el Jurado conforme a las reglas y métodos establecidos legalmente para la determinación del justiprecio, que ha de hacerse en función de las circunstancias singulares de cada terreno, atendiendo a su naturaleza y extensión y, en su caso, expectativas urbanísticas del suelo, según sea la operación expropiatoria.
SÉPTIMO.-Consignado en el Acuerdo recurrido que el terreno expropiado es de naturaleza rústica, sito en el término municipal de Ispaster, y clasificado en las Normas de Planeamiento municipal como suelo no urbanizable, procede el Jurado a su valoración como suelo rural, potencialmente pradera; lejos de incurrir en la infracción del artículo 35 LEF , denunciada de adverso, motiva el JTEF, en base a lo informado por el Vocal Arquitecto, el rechazo de la valoración como suelo urbanizado pretendida por la propiedad, en razón de que no ha llegado a acreditar que el suelo expropiado esté urbanizado o en condiciones de urbanizar.
En la demanda se defiende su valoración como suelo urbanizable, por causa de su proximidad a la localidad de Lekeitio y por la constitución de un sistema dotacional para dar servicios a ciudadanos de otro término municipal.
Ante tal alegato, y no controvertido válidamente que la normativa aplicable es el Real Decreto Legislativo, 2 /2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, tomando como fecha de referencia a afectos de la valoración el mes de febrero de 2014, en que se levantó el acta previa de ocupación, deviene obligada la cita de consolidada doctrina, recaída en interpretación de este texto legal, de la que es exponente la recientísima sentencia de 3 de junio de 2016 (rec. de casación nº 224/2015). Dice en su fundamento de derecho tercero:
'Y esa Ley 8/2007 cambió los criterios de valoración del suelo, desvinculando la tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en elartículo 21.2 de dicha normaal señalar que'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'.
Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
Ello ha supuesto un cambio sustancial, existiendo ya una reiterada y consolidada jurisprudencia -a título de ejemplo, sentencia de 27 de octubre de 2014 (casación 174/2012 )- en la que se descarta la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de los sistemas generales a los terrenos no urbanizados, afirmando dicha sentencia que'Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.
Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en laLey 6/1998 (en concreto de su art. 25), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como nourbanizableso carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizablessiempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad'. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo nourbanizablegeneraba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerarurbanizabletodo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse lasentencia de 29 de abril de 2004,ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)'.
Y la situación de suelo rural (en la que se encuentra el terreno expropiado), contemplada en las nuevas normas de valoración, se va aplicar no solo a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) al'suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.
Por el contrario, tan solo puede valorarse como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma (23 del Texto Refundido de 2008) mediante la'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración 'sin que en ningún caso'... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras delTribunal Constitucional en su sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional exart. 47 CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad''.
Y este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina'situación básica de los terrenos'.
Tales previsiones normativas no permiten ya tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.
Tampoco puede ser valorado conforme a la Ley 6/98, en aplicación de laDisposición Transitoria Tercera, apartado segundo, del RD Legislativo 2/2008, de la que hemos dicho reiteradamente -entre otras, sentencias de 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/13 ), de 5 y 9 de diciembre de 2014 ( casaciones 1343 y 1952/12 ), de 8 de junioy20 de julio del corriente (casaciones 1215 y 2734/13 ) yde 23 de octubre de 2015 (casación 871/14 )- que'se está refiriendo de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizabledelimitado, formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación', y el suelo de la parcela expropiada en dicha fecha -1 de julio de 2007- no estaba clasificado formalmente comourbanizable delimitado o sectorizado, es decir con Plan de desarrollo aprobado'
Por tanto, en aplicación del precitado artículo 12 del RDL 2/2008, de 20 de junio , será suelo rural aquel del que no sean predicables las notas definitorias expresadas en el apartado 3, esto es:
-'estar legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte¿'
Y cumplir alguna de las siguientes condiciones:
'a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.'
Pues bien, descendiendo al caso de autos, no se alega siquiera por la demandante que la finca litigiosa se halle incluida en la malla urbana en los términos expresados en el artículo 12.3 -tan solo se refiere a la cercanía de la finca a la localidad de Lekeitio, no acreditada-, como tampoco el cumplimiento de las condiciones reseñadas, es mas, no se ha aportado elemento probatorio tendente a la acreditación de los distintos dotaciones y servicios con los que cuenta la parcela, y se reconoce expresamente que carece de suministro de agua y otros, y de encintado de acera etc.; es llano que no se da ninguna de las características acumulativas y no disyuntivas exigidas por el artículo 12.3, por tanto, no cabe considerar el terreno expropiado en la situación básica de suelo urbanizado y ha de ser valorado como suelo rural; en nada empece a esta conclusión que se haya constituido en la finca una dotación pública de carácter general, tal y como se alega de adverso, pues aun bajo el prisma de la anterior Ley6/1998 el éxito de su tesis no estaría garantizada, al requerirse, como recuerda la sentencia transcrita, que la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad'.
Decae, por tanto, este tercer motivo.
OCTAVO.-El examen del siguiente y último, ha de tomar como premisa la resultante del fundamento precedente, esto es, que la finca afectada es suelo rural y como tal debe ser valorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Texto Refundido de 2008, mediante la'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración',y a ese método se ajusta la valoración efectuada por el JTEF de Gipuzkoa, que fija el valor del suelo, tomando los ingresos y gastos de la cuenta analítica de pradera.
El letrado recurrente en su impugnación no introduce crítica frente a ese método valorativo, se limita a proponer, en base a una legislación y jurisprudencia que no identifica, la aplicación del método de comparación seguido en otro procedimiento expropiatorio llevado a cabo para la ejecución de la ronda o variante de Lekeitio.
Posición que prescinde del método de valoración legalmente establecido y se presenta sin el menor refrendo jurídico; no será hasta la fase final del proceso, cuando la defensa actora desvele el fundamento normativo de su proposición, que no es otro que el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , que concluyó su vigencia el 1 de julio de 2007, y por tanto, no es aplicable ratione temporis.
De lo que sigue la desestimación de este motivo, y con él, del recurso.
NOVENO.-No pudiendo prosperar en definitiva el recurso, procede hacer preceptiva imposición de costas de la instancia a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO Nº 51/15 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. GABRIEL MARCOS RICO EN REPRESENTACIÓN DE D. Agustín Y D. Juan Pedro , ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO, Y EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA FORMADA AL FALLECIMIENTO DE D. Carlos Manuel Y Dª Salvadora , FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 17 DE JULIO DE 2014 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA QUE FIJÓ EN EL IMPORTE DE 19.575,89 EUROS EL JUSTIPRECIO DE LA PARCELA IDENTIFICADA COMO FINCA NUM000 , SITA EN EL MUNICIPIO DE ISPASTER, AFECTADA POR LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DEL PROYECTO DE 'AMPLIACIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE LA SUBESTACIÓN TRANSFORMADORA 30/13.2 KV DENOMINADA GARDATA, QUE CONFIRMAMOS. CON PRECEPTIVA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deDIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 00 0051/15, de undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 17 de junio de 2016.
