Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2635/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 774/2006 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 2635/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008102493


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02635/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 2635

En la Villa de Madrid, a 30 de diciembre de dos mil ocho

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo formalizado en escrito demanda presentado el 31 de julio de 2006 por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de "PARQUE DEPORTIVO SOMONTES, S.A.", bajo dirección letrada, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 26 de mayo de 2006, que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la dictada por la misma Confederación el 28 de septiembre de 2005, resolvió imponerle una sanción de multa de un importe de 6.000 € por "tres vertidos de aguas residuales en distintos puntos del cauce del río Manzanares, procedentes de vestuarios, piscinas y cafetería del Parque Deportivo, con incidencia escasa en el dominio público hidráulico, según informe de los Servicios Técnicos de este Organismo, en término municipal de Madrid, sin autorización administrativa de este Organismo."

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, (Ministerio de Medio Ambiente) representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Por Auto de 1 de marzo de 2007, se fijó en 6.000 € la cuantía de este procedimiento y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de 11 de septiembre de 2007, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento. Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 11 de diciembre de dos mil ocho , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, siendo designado Ponente, el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación:

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión de lo que se plantea en esta litis conviene destacar los siguientes antecedentes:

El 4 de abril de 2005, el Guardia Fluvial de Zona, en término municipal de Madrid, formuló denuncia contra la aquí actora señalando que "se producen unos vertidos de aguas residuales en distintos puntos del Río Manzanares procedentes del Club Deportivo Tejar de Somontes. Estos vertidos de aguas proceden de vestuarios, piscinas y calefacción de este complejo; siendo tres vertidos; no presentan una autorización administrativa."

A consecuencia de lo anterior, la Confederación Hidrográfica del Tajo resolvió, mediante acuerdo de 19 de mayo de 2005, incoar procedimiento sancionador de Nº D-25420 contra la anterior, imputándole como hechos, "vertidos de aguas residuales en distintos puntos del río Manzanares procedentes del Parque Deportivo, con incidencia escasa en el Dominio Público Hidráulico, en el término municipal de Madrid, sin autorización administrativa de este Organismo"; y que, tras las tramitaciones oportunas, terminó con Resolución de 28 de septiembre de 2005, que calificó estos hechos como constitutivos de infracción administrativa leve, del artículo 116.3 f) TRLA y 315 j) RDPH y le impuso una sanción de multa de un importe de 3.000 € en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 TRLA . Interpuesto recurso de reposición contra la anterior Resolución, fue desestimado por la dictada por la misma Confederación, el 26 de mayo de de 2006, y contra la que se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- En su demanda la actora plantea, en síntesis que, tras haber reclamado la presencia en el procedimiento de Patrimonio Nacional, como titular de los terrenos, su ausencia determina la invalidez de lo actuado; que la resolución recurrida no respeta la presunción de inocencia; que los vertidos no son contaminantes; que la infracción ha prescrito y que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

TERCERO.- Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues, respecto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal presunción puede quedar destruida con una acertada prueba en contrario la cual en el presente caso viene constituida por la denuncia formulada el 4 de abril de 2005 por el Guarda Fluvial de la que se desprende la realización del hecho típico consistente en el vertido de aguas residuales en distintos puntos del río Manzanares procedentes de vestuarios, piscinas y cafetería del Parque Deportivo sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo, hechos que no han sido desvirtuados por el recurrente, debiendo precisarse que el expediente sancionador se incoó en base a una denuncia que goza de la presunción de veracidad y valor probatorio que le confiere el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 y que hace decaer la presunción constitucional de inocencia e inexistencia de responsabilidad.

En cuanto a la alegación de vulneración del procedimiento legalmente establecido, el hecho de que no se haya citado al titular de los terrenos, Patrimonio Nacional, no vulnera ninguna norma procedimental y resulta irrelevante a los efectos de lo que aquí se discute, que es el hecho de los vertidos y su imputabilidad al recurrente y en ese sentido se cumple con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 30/1992 , que establece que las actuaciones del procedimiento solo se han de entender con el presunto responsable que en este caso no es Patrimonio Nacional sino la entidad recurrente, a la que no se entiende cómo se le puede generar indefensión por esa causa.

CUARTO.- Respecto de la prescripción, hay que tener en cuenta que, no sólo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 327 del RDPH modificado por el Real Decreto 1771/1994, de 5 agosto que remite al artículo 132 Ley 30/1992 , según el cual, las infracciones leves prescribirán a los tres meses, que aquí no han transcurrido puesto que la denuncia se produce el 4 de abril de 2005 y el acuerdo de incoación se notifica el 6 de junio de 2005, sino que al tratarse de unas infracciones continuadas, no podría considerarse la prescripción invocada ya que tratándose de una actividad continuada el cómputo del plazo de prescripción, se iniciaría en la fecha de cese de dicha actividad infractora, lo que no ha ocurrido en el presente caso y en consecuencia el plazo de prescripción ni siquiera ha comenzado aún, por lo que no cabe estimar las alegaciones de la actora en cuanto a la referida prescripción.

Por lo que respecta a las alegaciones relativas a que el vertido no es contaminante el hecho de que el vertido sea de aguas residuales indica por si solo que el vertido es susceptible de contaminar sin que sea necesario ningún análisis físico-químico al efecto. Y ha de recordarse que el derecho a la prueba no es de carácter absoluto o ilimitado, sino que está sujeto a las decisiones del instructor sobre la pertinencia o no, de las propuestas por los interesados.

Y en el caso de autos y a los efectos de la probanza de la infracción, resultaba inoperante practicar un análisis de los vertidos denunciados, teniendo en cuenta que se trataba de aguas residuales ya que, en todo caso, el hecho típico consiste en la realización de vertidos susceptibles de contaminar no en la realización de vertidos contaminantes por lo que no es preciso que la contaminación se haya consumado de facto.

QUINTO.- Por lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad, según reiterada jurisprudencia, solo podrá entenderse vulnerado ese principio cuando exista una desproporción de tal entidad que vulnere "el principio del Estado de Derecho, el valor de la Justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad." Por la entidad recurrente, no se niega la calificación como infracción leve ya descrita; si bien se viene a cuestionar el importe de la sanción, aduciéndose que en situaciones similares se había impuesto la multa en cuantía inferior. Para un adecuado tratamiento de esta cuestión, es necesario hacer referencia a la resolución que se impugna, en la que se considera que la acción imputada es constitutiva de infracción leve prevista en el art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ; así como en el art. 315.j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en principio sancionable con multa de hasta 6.010 ,12 €, de acuerdo con lo previsto en el art. 117 de aquella primera norma y en consonancia con lo dispuesto en el art. 318 del RDPH que establece que: "1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

No obstante lo anterior, el art. 319 del RDPH establece que:

"1. El régimen de sanciones establecido en el art. 318.1 se acomodará a lo dispuesto en el presente y siguientes artículos.

2. Podrán sancionarse con multa de hasta 240,40 euros (40.000 pesetas) las infracciones leves del art. 315 contempladas en sus apartados c), d) y e), siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo.

3. Podrán corresponder multas de hasta 450,76 euros (75.000 pesetas) a las infracciones tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo artículo cuando, de producirse daños para el dominio público hidráulico, éstos no superaran los 450,76 euros (75.000 pesetas). La sanción de este supuesto podrá alcanzar el duplo del importe de los mismos hasta un máximo de 901,52 euros (150.000 pesetas)."

De este modo, hay que partir de la premisa principal, establecida con rango legal y reglamentario, de que las infracciones leves se sancionan genéricamente con multa de hasta 6010,12 euros, sin perjuicio de que, luego,

el art. 319 del RDPH se encargue de matizar que, en los casos en que no se produzcan daños al dominio público o estos sean inferiores a 450 €, (límite económico de los daños causados en las infracciones leves), se podrá (nótese que el precepto reglamentario usa el potestativo podrán) reducir el importe de la sanción hasta los límites cuantitativos que se establecen reglamentariamen-te lo que no impide, razonándolo debidamente, graduar la sanción de otro modo y hasta el límite previsto legal y reglamentariamente de 6010,12 euros

En el caso de autos, nos encontramos con tres vertidos de aguas residuales que, si bien la propia Administración considera como de escasa incidencia en el dominio público hidráulico, a la vista de que se producen en tres puntos diferentes de los cauces, procedentes igualmente de diferentes lugares del parque deportivo (vestuarios, piscinas y cafetería) y que revisten las características de infracciones continuadas, puede inferirse una conducta sistemáticamente despreciativa con el medioambiente y la legalidad vigente, lo que supone una agravación de las condiciones de la infracción y de sus consecuencias, de forma que, aunque no consta cuantificado daño al dominio público hidráulico, entendemos correctamente aplicados los criterios de proporcionalidad en la cuantía económica de la sanción impuesta, dentro del límite legal y reglamentario establecido para las infracciones leves.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , no procede hacer una expresa imposición de costas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de "PARQUE DEPORTIVO SOMONTES, S.A.", bajo dirección letrada, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 26 de mayo de 2006, que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la dictada por la misma Confederación el 28 de septiembre de 2005, resolvió imponerle una sanción de multa de un importe de 6.000 € por "tres vertidos de aguas residuales en distintos puntos del cauce del río Manzanares, procedentes de vestuarios, piscinas y cafetería del Parque Deportivo, con incidencia escasa en el dominio público hidráulico, según informe de los Servicios Técnicos de este Organismo, en término municipal de Madrid, sin autorización administrativa de este Organismo."; y declaramos que las resoluciones recurridas son conforme a derecho. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, firme en esta vía jurisdiccional, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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