Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2638/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 832/2012 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2638/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101301
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02638/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G:47186 33 3 2012 0101430
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2012
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.RESTAURACIONES MINERAS, S.A.
LETRADOANTONIO C. SANCHEZ SANCHEZ
PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
ContraD./Dª. TEAC
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Francisco Javier Pardo Muñoz
Magistrados.
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
Don Óscar Luis Rojas de la Viuda
En la Ciudad de Valladolid a dieciséis de noviembre de dos mil quince , la Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada en virtud del Plan de Actualización por Objetivos aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21.10.2014, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León (acuerdo nº 31 de 15.09.2014 y posteriores) e integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2638/15
En el recurso contencioso-administrativo número 832/12 interpuesto por la mercantil RESTAURACIONES MINERAS SA representado/a por el/la Procurador/a Sr. Ballesteros González y defendido/a por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 01.12.2011 desestimando la reclamación económico- administrativa nº 24/0097/2006 y 24/0098/2006 formuladas contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó nuevas liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 (retenciones a cuenta), así como contra acuerdo de imposición de sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 01.12.2011 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 24/0097/2006 y 24/0098/2006 formuladas contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó nuevas liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 (retenciones a cuenta), así como contra acuerdo de imposición de sanción tributaria.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 28 de septiembre de 2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 13.11.2015, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 01.12.2011 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 24/0097/2006 y 24/0098/2006 formuladas contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó nuevas liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 (retenciones a cuenta), así como contra acuerdo de imposición de sanción tributaria considerando que la recurrente había satisfecho dietas a parte de sus trabajadores sobre las que no había practicado retención a cuenta del IRPF, dado que no se cumplían los requisitos reglamentarios para quedar exceptuadas de gravamen y, además, no ha acreditado que las mismas tuvieran como finalidad el abono de los gastos de locomoción o manutención y estancia, por lo que en verdad eran simples sueldos. En puridad la estimación fue parcial pues el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León acordó que se practique nueva liquidación previa comprobación de las retenciones derivadas de las rentas del trabajo que, en su caso, hubieran sido declaradas por los empleados en sus autoliquidaciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003 para evitar de esta forma la doble imposición.
Frente a este acuerdo, la mercantil RESTAURACIONES MINERAS SA deduce pretensión anulatoria oponiendo que 1) la propia actividad de la empresa implica desplazamientos de sus trabajadores (obras públicas y privadas), asumiendo subcontratas 'allí donde haya obra', 2) que ha aportado al expediente hojas de los desplazamientos por meses de cada empleado, que reseñaban los días, la localidad destino, clase de dieta, con o sin pernocta, su importe y totalizado a fin de mes. Hojas firmadas por ambas partes. Que igualmente aportó los recibos de salarios (nóminas) con separación de las mencionadas partidas. Que igualmente aportó una relación de los contratos y partes de alta en la Seguridad Social que denotan la realidad de los desplazamientos. En resumen, que sin existencia de norma o modelo que establezca el modo de percepción de las dietas, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con un excesivo formalismo, le ha negado la veracidad de su prueba. 3) En relación con la sanción impuesta, opuso: a) Falta de motivación del acuerdo sancionador (que a su juicio existe un defecto de motivación en el que incurre la resolución sancionadora cuando todos sus Fundamentos de Derecho se limitan a recoger manifestaciones de general aplicación, sin una conexión real con los hechos concretos objeto del expediente, conducta reiteradamente proscrita por los Tribunales), b) ausencia de culpabilidad en la conducta de la empresa, pues todos los datos que permitieron conocer la Administración la indebida aplicación de tipos a las retribuciones declaradas habían sido comunicados previamente por el propio contribuyente en el correspondiente modelo al efecto, el denominado 190, c) inexistencia del elemento objetivo de la infracción sancionada, elemento objetivo que no es otro que el 'dejar de ingresar', al tratarse de una infracción grave y conforme al art. 79.a) de la vieja LGT , vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos, y el elemento objetivo que aquí no se da, porque lo que dejó de ingresar nuestra empresa por vía de retenciones, lo ingresaron de más las personas cuyos sueldos fueron objeto de retención al efectuar sus autoliquidaciones por el IRPF, descontándose únicamente las menores retenciones que se les había practicado.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada (en puridad reproduce parcialmente el acta A02 71006610).
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza tributaria de las cantidades satisfechas por la recurrente, dietas o sueldos.
La recurrente arguye que ha aportado al expediente hojas de los desplazamientos por meses de cada empleado, que reseñaban los días, la localidad destino, clase de dieta, con o sin pernocta, su importe y totalizado a fin de mes, documentos firmados por ambas partes. Advierte también que ha aportado los recibos de salarios (nóminas) con separación de las mencionadas partidas.
Contrariamente, la postura de la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es la invocación de art. 105 LGT sobre la carga de la prueba, y así, negar la condición de dietas de lo abonado por la recurrente a sus trabajadores, pues a su juicio, el obligado tributario no ha justificado la existencia de otras obras o centros de trabajo a los que los trabajadores hayan tenido que desplazarse dado que únicamente se ha limitado a manifestar en cuanto a la razón o motivo del pago de dichas dietas que las mismas son satisfechas por la empresa con motivo de la cesión de sus trabajadores a la empresa Peal Obra Pública SA, bien a esta empresa directamente, bien a la empresa Transportes Peal, para la realización de dos distintas obras que ésta realiza en los lugares que figuran en los partes de trabajo aportados, sin aportar ninguna factura que documente dicha cesión, por lo que, estas manifestaciones, carecen de valor probatorio de la realidad de los desplazamientos, además de no tener ningún sentido económico la operación de cesión sin que exista ningún tipo de facturación por el obligado tributario a dichas empresas. Recuerda, además, la facilidad probatoria que asistía a la recurrente ( art. 106 LGT en relación con el art. 117 LEC ). Finalmente y en relación con los gastos de estancia, la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria plantea la inexistencia de justificantes, dato admitido por la recurrente.
Expuestas las posiciones de las partes, vemos que el debate se plantea en posturas recíprocas esencialmente apodícticas. Así las cosas, lo que determinará la desestimación del motivo, ya se avanza, es la distribución de la carga de la prueba y el análisis de lo probado en vía administrativa de gestión.
Brevemente ha de recordarse, como sugiere la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que el principio dispositivo que la preside impone a cada parte la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT1963 impone que ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGTÂ1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 19927068 ] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 19999322]), criterio ya positivado por el art, 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ).
La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria (actual artículo 105.1 de la Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera que sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Así las cosas, el primer dato de importancia que aflora es que en el presente recurso contencioso-administrativo no se ha propuesto prueba por la actora. Habrá de estarse entonces a lo que resulte del expediente administrativo de gestión tributaria. Nótese que la defensa de la mercantil recurrente ha mantenido un significado silencio en fase de conclusiones en relación con el alegato de la defensa de la administración demandada de falta de acreditación de la necesidad de los desplazamientos, además de no tener ningún sentido económico la operación de cesión y sin que existiese ningún tipo de facturación por el obligado tributario a dichas empresas.
Pues bien; si se analiza el expediente administrativo, queda cumplidamente acreditado, sin resultar negado de contrario que 1) teniendo en cuenta únicamente las retribuciones satisfechas por la empresa, respecto de los trabajadores han estado trabajando durante todo el año para las empresas cesionarias de conformidad con los partes de trabajo aportados por la propia recurrente (Peal Obra Pública SA y Transportes Peal), el coste ha sido muy importante económicamente, sin justificación de la referida cesión (costes sociales aparte). Y esta situación es, indiscutiblemente un absurdo empresarial y económico. 2) es cierto que los documentos en los que se sustenta la empresa pueden haber sido confeccionados ex post facto, 3) esencialmente, que ' Únicamente han sido aportados partes de trabajo para 13,14 y 15 trabajadores de los 77, 78 y 54 que de conformidad con los datos declarados han percibido dietas, sin que las cantidades (anuales) que figuran en los partes aportados para los trabajadores relacionados en los mismos coincidan con los datos declarados en el modelo 190.', dato no cuestionado por la recurrente, por lo que la falta de prueba de lo pretendido por la recurrente es ya clamorosa, 4) con similar importancia, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ha acreditado que el número de km. recorridos (ida y Vuelta) que consta en los documentos en los que se fundamenta la actora, en unos casos es excesivo y en otros diferente de un mes a otro e incluso de un trabajador a otro para el mismo lugar de destino. Así por ejemplo, según los partes del primer trimestre del ejercicio 2001, desde Santa Lucía, en la Pola de Gordón, hasta Villablino el número de km. recogido va desde los 225 hasta los 1.925 km. (ida y vuelta), en concreto figuran para esa localidad de destino los siguientes: 625, 850, 1475, 1250, 1925 y 2251, cuando como mucho, el desplazamiento ida y vuelta sería de 150 km., y lo mismo sucede con otras localidades o lugares de destino. De nuevo, la defensa de la recurrente no cuestiona esta afirmación imputada en el informe complementario al acta de disconformidad, junto con un anexo exhaustivo. Y 5) finalmente, la recurrente reconoce carecer de cualquier justificante de los gastos de estancia correspondientes a las dietas satisfechas.
Ha de concluirse pues que la administración ha cumplido con los deberes inherentes a la carga de la prueba que le incumbe, mientras que la actora ha mantenido una actitud esencialmente pasiva en la contradicción de los datos fácticos aportados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, máxime cuando era a ella a quien le incumbía una mayor aportación en atención a la facilidad probatoria que tenía. Y en relación con sus afirmaciones, simplemente ni tan siquiera ha intentado su constatación.
Decae el motivo.
TERCERO.- Sobre la regularidad de la sanción impuesta.
I.- En primer lugar, se rechaza, con facilidad el alegato de inexistencia del elemento objetivo de la infracción atribuida ( art. 191 LGT , dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, o conforme al art. 79.a) de la vieja LGT , vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos) dado que 'lo que dejó de ingresar nuestra empresa por vía de retenciones, lo ingresaron de más las personas cuyos sueldos fueron objeto de retención al efectuar sus autoliquidaciones por el IRPF, descontándose únicamente las menores retenciones que se les había practicado', pues tal circunstancia ha sido precisamente salvada por la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que fue precisamente estimatoria parcial en este punto y en segundo lugar porque lo que se sanciona en este caso es la falta de disponibilidad temporal de esas retenciones a cuenta, con independencia de la regularización final a tres bandas que se deba hacer (retenedor, retenido y Agencia Estatal de la Administración Tributaria).
II.- Sobre la planteada falta de motivación del acuerdo sancionador (considera que todos sus Fundamentos de Derecho se limitan a recoger manifestaciones de general aplicación, sin una conexión real con los hechos concretos objeto del expediente, conducta reiteradamente proscrita por los Tribunales), a la vista del acuerdo sancionador, este, en sus antecedentes de hecho expone lo siguiente: ' Segundo.- ... 2°/ El obligado tributario determinó un tipo de retención inferior al previsto por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de los siguientes hechos:
Indebida determinación de tipos, en función de las circunstancias personales y/o familiares declaradas en el Modelo 190 y/o rectificadas por el mismo en el curso de las actuaciones inspectoras.
Indebida determinación de las bases, sujetas a retención, al declarar como rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen, determinadas percepciones ( las declaradas bajo la clave L) que, en realidad son verdaderos sueldos y salarios sujetos íntegramente al Impuesto y a su sistema de retenciones, al no haber acreditado que las mismas sean satisfechas por la empresa con el objeto compensar al trabajador por gastos de locomoción y/o de manutención y estancia, además de no reunir los requisitos reglamentariamente establecidos para quedar exceptuadas de gravamen....'. Más adelante, en sus fundamentos de derecho razona sobre la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad que ' Por ello resulta preciso detenernos en analizar el origen de estas concretas modificaciones de la base imponible, que determinan la cuota diferencial dejada de ingresar exigida a través del acta, del que esta sanción trae causa.
La descripción de las mismas se realiza detalladamente tanto en el acta como en la propuesta de sanción. No resulta necesario reiterarlas, bastando con una expresa remisión a esos documentos. A nuestro juicio, en los hechos sancionados ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales.
El contribuyente está obligado a practicar retención/ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al satisfacer rentas sometidas a esta obligación, no habiendo efectuado la retención pertinente de acuerdo con la normativa vigente; produciéndose, por dicho motivo, una disminución de la deuda tributaria.
Dicha disminución de la deuda tributaria se ha producido por dos causas:
1- haber practicado a los trabajadores, en algunos casos, unos tipos de retención inferiores a los que legalmente corresponderían de acuerdo con los datos declarados por el obligado tributario en los modelos 190 correspondientes.
2.- haber declarado como rentas exceptuadas de gravamen cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje por las que no ha sido acreditado el día y lugar del desplazamiento así como su razón motivo. Como ha quedado detallado en el acuerdo de liquidación al cual nos remitimos, en las hojas mensuales e individuales que aporta la empresa no figura la referencia a la obra ni al cliente al que en concreto corresponde dicha obra y tampoco coinciden las cantidades anuales que figuran en las mismas con los datos declarados en los modelos 190, no habiéndose además aportado las hojas correspondientes a todos los trabajadores que han declarado como preceptores de dietas, sino una mínima parte de los mismos.
Conviene incidir en que tanto dicha obligación de retener como la forma de realizarla, está detallada en la normativa del impuesto ( arts. 69 y sstes del RIRPF , Real Decreto 214/1999) de una forma clara e interpretable en un solo sentido, por lo que su falta de aplicación correcta sólo puede ser motivada por un intento, por parte del obligado tributario, de realizar un menor ingreso en el Tesoro Público.
No se puede entender, como alega el obligado tributario, que no exista ningún ánimo
de defraudar al incluir en los modelos 190 la totalidad de los ingresos íntegros y dietas
exceptuadas de gravamen, ya que el mero hecho de que se declaren unas determinadas cantidades como rentas exceptuadas de gravamen cuando no lo son, está vinculando el cálculo del tipo de retención correspondiente, que no se puede corregir o verificar si no es mediante una actuación inspectora de comprobación.
...
Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y culpable, y, por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para ese tipo de acciones. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de comprensión en quién deba de aplicarla.'.
Se aprecia una cumplida motivación y referencia de los hechos acontecidos sin que, como sugiere la defensa de la recurrente se hayan utilizado frases o razonamientos inconcretos, reiterados o genéricos. Lo que se ha hecho, tras la cita de los preceptos legales, que por su naturaleza será siempre reiterada, así como de la doctrina aplicable, ha sido individualizar lo acontecido de un modo más que suficiente, por lo que huelga y no se comparte cualquier reproche de inmotivación.
III.- Plantea la recurrente en último lugar la ausencia de culpabilidad en la conducta de la empresa, pues todos los datos que permitieron conocer la Administración la indebida aplicación de tipos a las retribuciones declaradas habían sido comunicados previamente por el propio contribuyente en el correspondiente modelo al efecto, el denominado 190, cuando tal alegato es ciertamente insostenible, y sería temerario de no hallarnos en el ámbito del derecho sancionador. Quizá pudiera discutirse a partir de los datos existentes en el modelo 190, y en este caso ubicarnos en un comportamiento negligente, pero, como es apreciable, se trató de un comportamiento doloso, al menos en las retribuciones salariales camufladas bajo la forma de dietas, y así lo declaró la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Debe pues desestimarse el recurso.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 832/12 interpuesto por la mercantil RESTAURACIONES MINERAS SA contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 01.12.2011 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 24/0097/2006 y 24/0098/2006 formuladas contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó nuevas liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 (retenciones a cuenta), así como contra acuerdo de imposición de sanción tributaria, declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la recurrente.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.
