Última revisión
16/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2007 de 16 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 264/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101060
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1925
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00264/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 264
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO
En Cáceres a DIECISEIS de NOVIEMBRE de DOS MIL SIETE.-
Visto el recurso de apelación nº 222 de 2007, interpuesto por el LETRADO DON JOSÉ MIGUEL MORCILLO GÓMEZ, en nombre y representación de DON Simón y DOÑA Sara , contra el auto nº 134 de fecha 04.06.07 dictado en el recurso contencioso-administrativo nº P.A. nº 115/2007, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº UNO de BADAJOZ, a instancias de DON Simón y DOÑA Sara contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre: Sanción de Urbanismo. Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo P.A. nº 115/2007 de fecha 04.06.2007, seguido a instancias de D. Simón y DOÑA Sara , sobre sanción urbanística. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 04.06.2007 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE-APELANTE: DON Simón y DOÑA Sara , dando traslado a la representación de la parte DEMANDADA-APELADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en esta alzada el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz en el procedimiento abreviado 115/2007, en fecha 4 de junio de 2.007. En él se procede a declarar caducado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Badajoz del recurso de reposición interpuesto el 3 de enero de 2006, contra la resolución de 21 de noviembre de 2005, recaída en el expediente sancionador NUM000 .
SEGUNDO.- De manera muy sintética hemos de exponer cuáles son las circunstancias necesarias para comprender los motivos del recurso de apelación interpuesto y su correcta resolución, siguiendo la argumentación que realizan los apelantes. Se trata de las siguientes.
En fecha 28 de diciembre de 2004 los hoy demandantes adquirieron una parcela en la denominada "Finca Los Rostros II", parcela que fue registrada y escriturada como participación indivisa, y el siguiente día 3 de junio de 2005 el Ayuntamiento de Badajoz inició expediente de protección a la legalidad y sancionador contra los actores por razón de las construcciones, supuestamente ilegales, existentes en la finca, repartiendo la responsabilidad entre "todos" los copropietarios por entender que había existido cesión y/o tolerancia para dicha construcción.
Seguidamente, el 29 de junio de 2005, se presentaron alegaciones por los propietarios, siendo las mismas desestimadas, y otorgándose un nuevo plazo para alegaciones mediante resolución de 6 de septiembre de 2005, se presentaron nuevamente el 8 de octubre de 2005, siendo las mismas parcialmente estimadas mediante resolución de 21 de noviembre de 2005.
Frente a esta última resolución se interpuso recurso de reposición por todos los propietarios, y transcurrido el plazo máximo de resolución del mismo sin haber recaído resolución expresa, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra su desestimación presunta, el cual se turnó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz y dio origen al procedimiento ordinario 245/2006 . En este procedimiento se dictó auto con fecha 27 de septiembre de 2006 por el que se rechazaba la posibilidad de acumulación de todas las demandas, otorgando un nuevo plazo de treinta días hábiles para formalizar demandas individuales, a contar desde el momento de la firmeza de dicho auto. Contra éste se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de Justicia, dictándose la sentencia nº 56/2007, confirmando la resolución del Juzgado "a quo", y siendo notificada el 1 de marzo de 2007 a la Procuradora representante de la parte apelante Comunidad de Bienes de la Finca Los Rostros.
El 26 de abril de 2007 se interpone demanda individual por los hoy recurrentes, demanda que da origen a la formación de unos nuevos autos con el número de procedimiento abreviado 115/2007.
Una vez presentada la demanda, el Juzgado "a quo" solicitó de la Secretaría de esta Sala de Justicia certificación acreditativa de la fecha de notificación a la parte recurrente de la sentencia nº 56/2007, la cual fue remitida a aquel Juzgado , siendo extendida por la Sra. Secretaria diligencia en fecha 6 de junio de 2007 haciendo constar que, habiendo sido notificada la anterior sentencia a la parte recurrente el 1 de marzo de 2007 , el plazo de 30 días para presentar la demanda había vencido el 17 de abril de 2007, por lo que, al ser presentada la misma el siguiente día 26 de abril, el escrito de formalización de la demanda se había presentado fuera de plazo.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, el 6 de junio de 2007 se dictó auto por el Juzgado en el que se declaraba caducado el recurso contencioso-administrativo que había sido presentado. Como razonamiento jurídico único de esta resolución se argumentaba que "habiéndose presentado el escrito de demanda, con el que se ha iniciado el presente recurso, fuera de plazo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional , es procedente la declaración de la caducidad del recurso, de oficio".
CUARTO.- Contra la anterior resolución judicial se alzan los demandantes mediante el presente recurso de apelación, en el que suplican de este Tribunal que revoque la resolución recurrida y declare la admisibilidad de la demanda y su admisión a trámite, ordenando al Juzgado la tramitación del procedimiento.
En la fundamentación del recurso de apelación se aducen diversos motivos, que son los siguientes:
-En primer lugar, se aduce que la sentencia de la Sala fue notificada el día 1 de marzo , por parte de su Secretaría se dictó diligencia el 23 de marzo siguiente, por la cual se acordaba remitir testimonio de la sentencia al Juzgado de origen y se declaraba la firmeza de la misma. Siendo notificada esta diligencia el siguiente día 26 de marzo, y al haberse interpuesto la demanda el día 26 de abril, la misma se encontraría dentro de plazo. Es más, dicen los recurrentes, el Juzgado, una vez recibida la sentencia de la Sala, debió haber declarado la firmeza del auto que otorgaba el plazo, siendo ése el momento en el que debía computarse el plazo.
-En segundo lugar se alude a la incorrecta aplicación del art. 52.2 de la LJCA , pues este precepto permite de manera clara presentar la demanda dentro del día en que se notifique el auto declarando la caducidad del procedimiento, ocurriendo que en el caso presente la demanda se había presentado con anterioridad al dictado del auto declaratorio de la caducidad.
-Y finalmente se alude a que el Juzgado nº 2 de Badajoz sí ha admitido a trámite las quince demandas individuales que se le han presentado (en idéntica situación que la presente), por lo que debe aplicarse el principio de igualdad ante la ley y admitirse la demanda presentada en este procedimiento, pues lo contrario significaría vulnerar dicho principio constitucional por el único hecho de que la demanda haya sido turnada a uno u otro Juzgado, debiendo ser el criterio de admisión el mismo para ambos Juzgados.
QUINTO.- No comparte la Sala ni la premisa ni las conclusiones del alegato expuesto. En efecto, no es cierto que exista indefinición del inicio del cómputo del plazo, porque si ese plazo tenía como precedente la resolución firme que denegaba la acumulación -como obliga a interpretar el artículo 35 antes citado-, y si esa resolución era, en el caso de autos, la sentencia que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto en que se denegaba la acumulación -y se concedía el plazo-, es evidente que fue la notificación, por esta misma Sala, de la sentencia que decía el recurso de apelación la que fijaba el "dies a quo" para el inicio del cómputo. Así resulta de la regulación que se hace de los efectos de la sentencia que se regulan en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente a nuestro proceso, conforme a lo dispuesto en su artículo 4 - en cuanto considera resoluciones definitivas "las que decidan los recursos interpuestos", confiriendo esa condición a las que deciden los recursos que adquieren el carácter de cosa juzgada. Pues bien, el párrafo tercero del referido precepto de la norma procesal común, dispone de manera categórica que cuando se trata de resoluciones firmes, como sucedía en el caso de la sentencia de apelación dictada, en ese momento deberá estarse "a lo dispuesto en ella". Es decir, es la notificación de la sentencia de apelación, dando plena eficacia a la misma, la que iniciaba el cómputo del plazo concedido para la interposición por separado de los recursos acumulados. Si ello es así, resulta procedente la decisión del Juzgador de instancia de tener por caducado el recurso, porque no cabe entender vulnerado el derecho a la tutela judicial cuando es la propia parte la que desatendió -o interpretó de manera errónea- la obligación legal que le fue recordada por el mismo Órgano Judicial. En modo alguno dicho derecho comporta la omisión de las formalidades legales de los procesos a través de las cuales se ampara dicha tutela sin que, por otra parte, se pueda admitir una interpretación más reforzada del derecho fundamental por ser su objeto una resolución sancionadora que, porque esos procesos no pueden acoger, desde el punto de vista estrictamente procesal, relajación de las normas que regulan el proceso. Y en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, sabido es que esa igualdad lo es dentro de la legalidad -que en este caso la Sala interpreta es la expuesta-, como impone el artículo 14 de la Constitución, y que en el caso de resoluciones judiciales contradictorias, sólo sería predicable esa igualdad, y siempre que no exista motivación expresa, respecto de un mismo órgano jurisdiccional, pero no cuando se trate de órganos diferentes, como es el caso de autos; supuesto para el que nuestras normas procesales arbitran mecanismos de corrección jurisprudencial.
SEXTO.- Se invoca por la parte apelante la aplicación del artículo 52.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto autoriza que cuando "la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique el auto". De ello se concluye que, como quiera que el Juzgado no había declarado esa caducidad antes de la presentación de la demanda, siempre cabría la subsanación que el precepto autoriza. No puede admitirse esa interpretación que de llevarse a sus últimas consecuencia resultaría que en el procedimiento abreviado de la Ley Jurisdiccional nunca cabría la interposición extemporánea del recurso, dejando sin efecto para esos procesos lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley , en orden a los plazos para la interposición de los recursos y, lo que sería más relevantes, la declaración de inadmisibilidad que autorizan los artículos 58 y 69 , porque en esos procesos abreviados nunca habrá una previa declaración de extemporaneidad para presentar la demanda antes de ser esta presentada, por la sencilla razón de que es precisamente la demanda la que inicia el proceso (artículo 78,2 ). Y es que, el invocado artículo 52,2 está previsto para el procedimiento ordinario -que no se inicia con la demanda- y es una aplicación específica de lo establecido con carácter general en el artículo 128,1 "in fine" de la misma Ley , que autoriza con carácter general esa presentación dentro del día siguiente de declarado caducado el trámite. Pero es ese mismo precepto el que excluye de esa posibilidad de corregir la omisión de la parte "cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos". Y eso es lo que acontece en el caso de autos, porque cuando el Juzgado deniega la acumulación originariamente presentada, no es que continúe aquel mismo proceso, sino que como impone el artículo 35,2 ya examinado, ordena que se interpongan por separado los "recursos". Y no puede pasar desapercibido a los efectos de este debate, el hecho de que el Legislador procesal contencioso, al regular la acumulación en los artículos 34 y siguientes, sitúe el momento de decidir sobre su procedencia o no "en su demanda" y no en el escrito de interposición, que es por el que se inicia el proceso ordinario; ello es debido a que la acumulación está referida a "pretensiones" y estas sólo se incorporan al proceso con ocasión de la demanda. Pues bien, pese a ello, lo que impone el artículo 35,2 no es formular nuevas demandas, sino interponer "por separado los recursos". Pero en el caso del procedimiento abreviado, como dijimos, la demanda viene a suponer la interposición del recurso y, por aplicación de lo que antes se dijo, ese inicio está excluido del trámite de subsanación que se solicita sea aplicado al caso de autos. Así pues, lo que el artículo 35,2 establece es la caducidad del plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo cuando no se presenta dentro del plazo de treinta días establecido en el párrafo segundo del precepto, caducidad del plazo para interponer el recurso que no admite la subsanación pretendida del artículo 52 . Todo ello obliga a la confirmación de la resolución apelada.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Morcillo Gómez, en nombre y representación de Don Simón y de Dña. Sara , contra el auto del Juzgado de Lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz de fecha 4 de junio de 2007 , procedemos a confirmar el mismo por ser ajustado a Derecho, imponiendo a los apelantes las costas derivadas de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

