Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 264/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 516/2006 de 20 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 28079330042012100831


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2006/0050205

Procedimiento Ordinario 516/2006

Demandante:FUNDACION FEDERICO FLIEDNER y SOCIEDAD ALEMANA ESPAÑOLA DE INMUEBLES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado:Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 264/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinte de abril de dos mil doce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 516/2006 interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de FUNDACION FEDERICO FLIEDNER y SOCIEDAD ALEMANA ESPAÑOLA DE INMUEBLES, S.L. contra resolución del Ministerio de Fomento

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000€.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso, proveniente de la Audiencia Nacional, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que acordase la ejecución de acto administrativo, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, demanda que complementó posteriormente al haberse aportado por la Administración antecedentes del asunto, una vez presentada aquélla.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, lo que asimismo complementó con posterioridad.

Por su parte la Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda actora y su complemento, instando la inadmisión o desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y pericial admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de abril de 2012, teniendo lugar.

La cuantía del presente recurso resulta indeterminada.

QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en esta litis la inejecución, ex artº 29.2 LJCA , de acto firme consistente en estimación por silencio positivo, ex artº 43. 1 LRJ-PAC , de solicitud de la parte actora de 21-7-03 ( presentada a 8-8-03), no obrante en las actuaciones y reiterada en fecha 1-3-04, instando la emisión de certificado de silencio positivo, sobre continuación del procedimiento de expropiación forzosa sobre finca denominada 'Puerta de Bilbao', sita en c/ Bravo Murillo nº 85 y colindantes de Madrid, afectada por el proyecto de ampliación de los 'Talleres y Cocheras de Cuatro Caminos' del Ferrocarril metropolitano de Madrid, que data del año 1.943.

SEGUNDO.-La actora postula en demanda que se ordene la continuación de dicho expediente expropiatorio con inicio de la pieza de justiprecio, o, subsidiariamente, que se declare la nulidad del acto presunto de desestimación por silencio de dicha solicitud, con reconocimiento del derecho a tal continuación del procedimiento.

Significa a tal efecto que mediante anuncio publicado en BOP de Madrid de 27.2.43, asimismo no incorporado a las actuaciones, se hizo pública la relación de propietarios de los terrenos afectados por dicho proyecto de ampliación 'Talleres y Cocheras de Cuatro Caminos' del Ferrocarril metropolitano de Madrid, identificándose los terrenos de la mercantil Sociedad Alemana Española de Inmuebles S.L. cual sigue:

'Finca nº 2

Denominación de la finca: Puerta de Bilbao

Superficie de la finca: 11.041,18 m2.

Propietaria: Sociedad Alemana Española de Inmuebles S.L.

Apoderado: Luis Pablo , domiciliado en Bravo Murillo, 83.'

Posteriormente mediante anuncio publicado en BOP de Madrid de 9.4.43, aportado como doc.nº3 de la demanda, se declara procedente la ocupación de los terrenos de dicha finca nº 2, aceptando una modificación de la superficie a expropiar que no afecta a la ejecución de las obras, dando un plazo de 8 días a los interesados para designar perito que les represente en las operaciones de medición de los terrenos para su valoración.

La parte actora señala que tras lo anterior, y designado perito por ella, intentó en numerosas ocasiones (nada acredita o aporta al efecto) la continuación del procedimiento expropiatorio por la Administración, que no continuó el mismo, si bien ocupó y ocupa los terrenos correspondientes, habiendo construido las instalaciones correspondientes, que aún se mantienen y que utiliza Metro de Madrid S.A.

Aporta al efecto la actora notas simples registrales que acreditan ser titular actual (la Fundación) de la finca nº 6655, de 10.351,18 m2 de superficie, sita en c/ Bravo Murillo nº 63 ( hoy 85) y de la finca nº 7236, de 5.567,77 m2 de superficie, sita en El Charcón, Barrio de Guardias, ambas en esta capital, lo que abundaría en su derecho.

Cita a tal efecto normativa y jurisprudencia sobre obligación de la fijación y el abono del justiprecio, cuyo derecho no prescribe, correspondiendo a la Administración acreditar lo contrario.

En el trámite conferido tras complementarse el expediente con documentación relativa a dicho proyecto expropiatorio insiste en la pretensión de demanda, sustentando que la finca nº 2 del proyecto expropiatorio se encuentra dentro de la superficie determinada por las citadas fincas registrales números 6655 y 7236 de su propiedad , aportando al efecto informe pericial de Arquitecto, a que luego nos referiremos.

La Abogacía del Estado insta la desestimación del presente recurso, sustentando en síntesis lo que sigue:

1.- Falta de legitimación del recurrente por resultar imposible concluir que los bienes de su titularidad actual corresponden a los relativos a dicho procedimiento expropiatorio, recayendo la carga de la prueba sobre dicha parte.

2.- Falta de legitimación activa de la Fundación recurrente por no incluirse los bienes objeto de expropiación en su patrimonio fundacional.

3.- Improcedencia del silencio positivo en expedientes expropiatorios, en que se actúa de oficio ( artº 44 LRJ-PAC ).

4.- Legitimidad del desistimiento de la Administración o del beneficiario en el procedimiento expropiatorio.

5.- Prescripción en todo caso del derecho a la presente reclamación, dado el tiempo transcurrido.

Tras las alegaciones complementarias de la actora se reafirma en lo anterior, añadiendo su falta de legitimación pasiva, dada la transferencia operada a favor de la CAM, e insistiendo en la improcedencia del ejercicio tardío de estos derechos, sin aportación de prueba alguna de ejercicio anterior del mismo por su supuesto titular.

Por su parte la defensa de la Comunidad de Madrid opone a la demanda actora lo que sigue:

1.- Falta de legitimación pasiva de la CAM, tratándose de una reclamación frente al Mº de Fomento por hechos acecidos en 1943.

2.- Prescripción de la acción, dados los hechos expuestos, con cita del artº 7 CC y del artº 11 LOPJ , dada la acción ejercitada y el tiempo transcurrido.

TERCERO.-Respecto de la legitimación pasiva de las Administraciones concurrentes en autos, resulta acreditada en ambos casos, dadas las circunstancias del supuesto (fecha de la expropiación y transferencia de competencias en la materia a la CAM por RD 1185/84, de 6-6), que habilitan a ambas Administraciones a actuar como demandadas en este recurso, con independencia de a cuál de ellas habría de imputarse, en su caso, el eventual abono de un justiprecio expropiatorio.

En cuanto a la legitimación activa de la parte actora, habida cuenta de que actúan conjuntamente dichas dos personas jurídicas, aquélla resulta suficientemente acreditada en autos, considerado el objeto de la litis y la documentación allegada a la causa, que permite accionar a dicha parte en la forma conjunta en que lo ha llevado a efecto.

CUARTO.-Respecto ahora de la eventual concurrencia de silencio administrativo positivo a favor de la accionante que le permitiera actuar en ejecución de acto firme administrativo, tenemos que, cual nos recuerda la reciente STSJ Canarias- Las Palmas- de 4.11.11(EDJ 343061):

'La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones en relación a la problemática planteada por el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional cuando, a su amparo, se ejerce una pretensión de condena a la ejecución de un acto firme producido por silencio administrativo.

Con alguna vacilación inicial la jurisprudencia se ha inclinado claramente por considerar que el silencio positivo, en cuanto capaz de generar un acto administrativo firme, puede convertirse en un título apto para entablar la acción de inejecución de actos firmes prevista en el art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción y, que en tal caso, el objeto del proceso se reduce a comprobar, junto a los parámetros señalados en el propio precepto ('firmeza' y transcurso del plazo de un mes desde la petición de ejecución), la existencia de tal silencio .

Particularmente, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 5o, del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2006, (rec. 66/2004 . Pte: Yagüe Gil, Pedro José) aborda las cuestión que aquí se plantea. De acuerdo con ella podemos concluir lo siguiente:

1º.- El procedimiento del art. 29.2 de la Ley 29/1998 es adecuado para la ejecución de actos presuntos ganados por silencio positivo, toda vez que según se razona en la sentencia expresada, el acto presunto positivo es un auténtico acto administrativo ( art. 43.3) de la Ley 30/1992 y, como tal, puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo al proceso del art. 29.2 de la Ley 29/1998 porque este precepto no excluye de su ámbito a los actos presuntos, ni tiene sentido alguno que se deduzca la exclusión por vía interpretativa, vista la claridad de aquel art. 43.3.

2º.- Decidir en el seno del procedimiento diseñado por el art. 29.2, si se produce o no silencio positivo, supone discernir en definitiva si se dan o no los presupuestos jurídicos necesarios para su aplicación, sin que pueda decirse que esto desvirtúa el proceso, de la misma manera que ello no acaece, si lo que se discute es si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse.

3º.- Resulta improcedente la transformación del procedimiento abreviado al recurso ordinario, pues al cometer dicha transformación en realidad se está dando respuesta a la pretensión ejercitada a través del art. 29.2 LRJCA expresamente apunta la Sentencia comentada que bajo el ropaje de un mero cambio de procedimiento (a saber, del abreviado, que la Sala consideró inadecuado, al ordinario cuyo seguimiento posibilitó), lo que el Tribunal de instancia decidió fue en realidad la cuestión de fondo, pues lo que dijo muy claramente...fue que el silencio positivo, cuya ejecución se solicitaba por la vía del art. 29,2 de la Ley Jurisdiccional no se había producido. Como tal decisión de la cuestión de fondo, debió adoptar la forma de sentencia, como todas las decisiones que estudian y resuelven las pretensiones que las partes ejercitan. (Tan se decidió en tal ocasión la cuestión de fondo que, en realidad, carecía de sentido que a la vez se ordenara la continuación del proceso por los trámites del ordinario, porque la Sala ya había denegado la pretensión del actor al razonar muy claro y extensamente que no existía silencio positivo, de forma que no había ya nada más que resolver).

Avalan las conclusiones anteriores, además de la citada sentencia, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sec. 6a, de 20 de junio de 2005 (rec. 3100/2003 . Pte: González Navarro, Francisco) con un análisis muy completo sobre la inactividad y el silencio administrativo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sala 3a, sec. 5a, de 28 de diciembre de 2005, (rec. 9717/2003 . Pte: Fernández Valverde, Rafael), y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sec. 4a, de 22 de marzo 2011, (rec. 3961/2009 . Pte: Menéndez Pérez, Segundo), entre otras.

En conclusión, el silencio positivo, en cuanto capaz de generar un acto administrativo firme, puede convertirse en un título apto para entablar la acción de inejecución de actos firmes prevista en el art. 29.2 LRJCA , que debe tramitarse por el procedimiento abreviado. El procedimiento tiene como objeto único determinar si existe o no un acto administrativo firme contra cuya inejecución se actúa, para lo cual se analizará si se produjo o no silencio positivo, desestimando la pretensión en caso contrario'.

Ahora bien, cual señala la Abogacía del Estado, es lo cierto que estamos ante una solicitud del particular en el seno de un procedimiento de oficio, cual es el expropiatorio, siendo así que conforme al artº 44 LRJ-PAC :

'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'.

Cabe añadir a lo expuesto que el propio artº 43.2 de dicha Ley procedimental exceptúa de la regla del silencio positivo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado '...aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público', lo que abundaría en lo ya expuesto, sin que pueda pues darse lugar a la pretensión actora con este solo sustento.

Estaríamos más bien, parece, si acaso, en el supuesto de silencio negativo o incluso de una inactividad de la Administración ( artº 29.1 LJCA ), cual señala la también reciente STSJ Andalucía-Sevilla- de 8.2.11(EDJ 214540), a cuyo tenor:

'SEGUNDO.-................. Como dice la propia Exposición de Motivosla inactividad opera en los procedimientos iniciados de oficio en los que no juega el silencio administrativo.Silencio negativo, por cuanto que en otro caso carecería de sentido la impugnación. Ahora bien, a pesar de lo que más adelante dice la ley sobre la diferenciación entre esta inactividad material y la formal, intentando justificar la necesidad del requerimiento en la oportunidad de que la Administración resuelva, en el fondo se instaura un sistema de inactividad semejante en todo al del acto presunto: necesidad de recurrir, transcurso del plazo señalado, y finalmente recurso con la falta de resolución.

En el caso de autos, nos encontramos con un procedimiento de justiprecio ya al menos iniciado, en el que se requiere al administrado para lapresentación de la hoja de aprecio. La secuencia lógica y deseable sería la presentación seguida de la hoja de la Administración, del beneficiario en su caso, alegaciones del expropiado y resolución por el órgano de valoración. Pero ocurre que en este caso de forma sorprendente la Administración a día de hoy ha paralizado el expediente en la presentación de su hoja de aprecio.

Y ocurre que la secuencia lógica de hechos descrita no obedece a la mera discrecionalidad administrativa que pueda eludir o no este procedimiento, sino que el mismo le viene claramente marcado por la Ley de Expropiación Forzosa. Dicho esto, la conclusión a la que llegamos es a la plena incardinación de este supuesto en el previsto en el artículo 29.1 de la ley jurisdiccional : 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración '. En este caso, una disposición general no necesitada de ningún acto para su aplicación, exige a la Administración la presentación de la hoja de aprecio y la subsiguiente remisión al órgano de valoración de las hojas para la fijación de justiprecio. Sin que se pueda en este caso, repetimos apreciar discrecionalidad y siendo el recurrente perfecto titular de la actividad reclamada. Lo contrario sería condenar al administrado al más absoluto limbo, a la espera de que la Administración decida presentar la hoja y su posterior remisión.Sin que pudiera tampoco acceder a la jurisdicción vía silencio negativo, toda vez que como hemos dicho, en la fijación del justiprecio no opera esta figura.

Pero a su vez debemos plantearnos si podemos dar un paso más. Y es no solo considerar que cabe recurrirse frente a esa inactividad de la Administración, sino si por la recurrente se puede llegar a pedir que entremos a conocer del fondo de la cuestión. Esto es, que nos pronunciemos sobre el justiprecio que le pueda corresponder. Y así debe ser necesariamente. En primer lugar por cuanto que la pretensión del recurrente es precisamente esa. Pero principalmente por cuanto que en poco quedaría satisfecha la tutela de los derechos del expropiado , si esta sentencia se limitara a ordenar retrotraer el procedimiento, y que se remitan las hojas de aprecio al órgano de valoración. Cuando en este caso disponemos de los elementos imprescindibles para que podamos entrar a conocer del justiprecio, como son las hojas del expropiado y la de la Administración que aparece además suscrita por un representante de la entidad beneficiaria. La cual además ha intervenido en este proceso, interesando expresamente en su demanda de forma subsidiaria la validez de dicha hoja de aprecio la cual se entiende que hace suya. El que en estos se carezca de resolución de justiprecio, simplemente dificulta la labor del Tribunal, pero en modo alguno pueda la Administración demandada innovar la falta de resolución de la Comisión de Valoraciones, cuando es a la misma a la que se imputa esa omisión en la tramitación del expediente de justiprecio'.

Lo anterior nos impide apreciar la existencia de silencio positivo, no estándose ante la inejecución de un acto firme, debiendo valorarse y resolverse, tal cual se plantea en la demanda, si procede o no acordar la continuación del procedimiento expropiatorio señalado, apreciando tal inactividad o silencio negativo de la Administración.

QUINTO.-Entrando ahora en la prescripción alegada por las demandadas ha de rechazarse pues, cual significa por ejemplo la STS de 23.11.96 (EDJ 10372):

'SEXTO.- La imprescriptibilidad del derecho o acción a percibir el justiprecio de los bienes o derechos expropiados deriva de la propia naturaleza del instituto expropiatorio, en el que el precio es un requisito esencial, de manera que si no se paga el justiprecio se produce una confiscación en lugar de una expropiación, ya que, para que ésta exista, tanto el artículo 33.3 de la Constitución como el artículo 349 del Código civil exigen la correspondiente indemnización, y así lo consideró esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 1989 , al razonar que el pago o depósito del justiprecio es un deber connatural y necesario en el instituto expropiatorio para que el beneficiario alcance definitivamente la propiedad del bien afectado, de manera que ese derecho no es un crédito, cuyo reconocimiento, liquidación o cobro sean susceptibles de prescripción, sino que constituye un requisito inexcusable a fin de que la expropiación no se convierta en confiscación y resulten debidamente indemnizados los propietarios coactivamente privados de su dominio'.

Tal doctrina, ya reiterada y consolidada, impide atender aquí a la prescripción invocada por ambas codemandadas en autos.

SEXTO.-En orden a resolver, en cuanto al fondo, la presente litis, partiendo de una desestimación por silencio administrativo de la pretensión actora en autos (o bien de una inactividad de la Administración), deben consignarse los siguientes datos de hecho, obtenidos de las actuaciones:

1.- Conforme a la documentación complementaria remitida por la Administración, que constituye junto con el anuncio publicado en BOP de Madrid de 9.4.43 la única documentación original (en fotocopia) de que disponemos respecto de las actuaciones que dan lugar a la reclamación actora, tenemos que dicha finca nº 2 del proyecto expropiatorio tenía una cabida de 14.647, 295 m2, de la que expropian un total de 6.755,776 m2, según la hoja de aprecio que formuló la Administración.

2.- La pericial que aporta la actora sustenta en sus conclusiones que la finca nº 2 del expediente expropiatorio en cuestión ' ...incluye de forma irregular en la misma, con carácter unificado y conjunto, diversos sectores pertenecientes a las fincas 6655,4726 y 3030 del Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid', así como que 'Una vez establecida y verificada de manera fehaciente la citada correlación superficial anterior entre las fincas registrales 6655 y 7236 con la finca nº 2 del expediente ......se ha comprobado igualmente que los dos sectores independientes expropiados de esta última finca corresponden en sus respectivas superficies a (5.191,528 y 1.564, 248 m2) a unas áreas parciales de dichas fincas registrales, acreditándose tal situación en el Plano anexo nº 5 a la presente peritación'.

3.- Conformes a informes aportados al expediente administrativo el expediente expropiatorio correspondiente resultó archivado y finalizado en su totalidad, siendo posteriormente transferido a la CAM. También se apunta que los expedientes de justiprecio finalizan con el pago a los interesados o la consignación en la Caja General de Depósitos, consignación que tiene una duración de 20 años, tras cuyo plazo revierte al Estado.

SÉPTIMO.-Ciertamente, cual señala, a título de mero ejemplo, la STS de 19.4.07(EDJ 33116):

'CUARTO.- Hecho ese repaso cronológico, procede ahora hacer con carácter previo, una serie de consideraciones jurídicas. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho'.

En este mismo sentido la sentencia de esta Sala y Sección de 30.9.05 ( Rec. 1268/02-EDJ 320516)señala:

'SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo se desprende que en el proyecto expropiatorio que nos ocupa y respecto a las fincas desafectadas por la Administración, se declaró de urgencia por Acuerdo de 11 de junio de 1.998 y tras la realización de los trámites legales oportunos, se levantaron actas previas a la ocupación y actas de ocupación en las mismas fechas, 20 de julio de 1.999, indicándose la toma de posesión de ellas por la Administración y el abono de ciertas cantidades en concepto de depósitos previos.

Es incuestionable la admisión de la figura jurídica del desistimiento en las expropiaciones, lo que ambas partes no discuten. Ahora bien, el ejercicio de dicha facultad está sujeta a limitaciones, entre ellas de carácter temporal y que han sido establecidas jurisprudencialmente a falta de una regulación normativa expresa al respecto.En definitiva lo que se exige es que la expropiación no se haya consumado mediante la ocupación definitiva del bien por la Administración. Dicha consumación debe entenderse producida cuando tiene lugar la transferencia o transmisión de la titularidad del bien, que será con la ocupación definitiva del bieny que en el caso de expropiaciones urgentes se produce con el acta de ocupación ( art. 53 LEF ) sin necesidad de quedar pendiente del abono del justiprecio, que en lugar de tener un efecto traslativo lo tiene meramente indemnizatorio ( STC 166/1.986 EDJ1986/166 ). Todo ello tiene un claro reflejo en la STS de 8 de junio de 1.999 EDJ1999/19664 según la cual 'Esta Sala tiene declarado que, si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación (Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1988,28 de septiembre de 1985,22 de febrero de 1985,21 de diciembre de 1990,18 de febrero de 1993,28 de marzo de 1995y21 de febrero de 1997EDJ1997/2470 ), ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues, como declara laSentencia de 21 de febrero de 1997antes citada, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y en este caso no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados. La imposibilidad de desistir de la expropiación, como declaran las Sentencias de 2 de junio de 1989 EDJ1989/5636 y 23 de marzo de 1993 EDJ1993/2774 , se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación y se conculcaría además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil , según el cual la renuncia de los derechos reconocidos por las leyes sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros.'

TERCERO.- Afirmado lo anterior, la Administración aporta con su escrito de contestación a la demanda un escrito de la entidad beneficiaria (parte interesada en cuanto obligada por ley al pago del justiprecio) en el que se afirma que las parcelas objeto de este litigio no se han afectado y que de hecho no se han ocupado en ningún momento durante la ejecución de la obra. Frente al contenido de dicho documento se practicó prueba testifical en las personas de quien adquirió el resto de la finca matriz a la que pertenecían las parcelas desafectadas y de quien estuvo interesado en adquirirlas, de las que resultó que estuvieron ocupadas de hecho mediante camiones, acopio de materiales y maquinaria de obras. Pues bien, ante la falta de una más firme prueba acreditativa de la inexistencia de ocupación material de las parcelas, el levantamiento de las actas de ocupación que facultaron a la Administración a su toma de posesión y el efecto legal traslativo del dominio que las mismas llevaron aparejado, conllevan la estimación del recurso y anulación del acto administrativo de desafección impugnado'.

Dicha doctrina ha de tenerse en obligada consideración en aras a solventar la presente controversia litigiosa.

OCTAVO.-Pues bien, a la vista de lo actuado y aportado a la litis, no podemos sino no dar lugar a la pretensión actora en cuanto al fondo en tanto que no resulta debidamente acreditado en autos que la ocupación y expropiación del terreno a que se refiere la recurrente se hubiera materializado por la Administración, sin que ello quede subsanado por el informe pericial acompañado que a lo más acreditaría la coincidencia de ubicación de una y otras fincas pero no la materialización de la expropiación atribuida por la actora, sin la correspondiente fijación y abono de justiprecio.

A este respecto, el artº 217 LEC determina lo que sigue:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanday de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.........'.

Luego la carga de la prueba de la efectiva expropiación del terreno corresponde a la actora, que la afirma, como base de su pretensión en autos, sin que pueda remitirla sin más a la Administración, so pretexto de facilidad probatoria.

Llama aquí poderosamente la atención que la parte actora no acredite haber realizado reclamación alguna desde la supuesta materialización de la expropiación (año 1943) hasta nada menos la reclamación presentada en fecha 8.8.03, dando origen a la presente litis. También la no aportación documental reseñada (anuncio y reclamación inicial).

Ciertamente no puede exigirse a la Administración que conserve los antecedentes de procedimientos tan alejados en el tiempo, no pudiendo sustentarse en ello reclamaciones de esta índole sobre la mera coincidencia de fincas en los términos aquí verificados.

Tampoco podría descartarse sin más que el justiprecio fuera fijado y abonado o incluso que se desistiera de la expropiación en cuanto tal, respecto de tal finca que señala la actora.

En último término la inscripción registral de las fincas a favor de la actora acreditaría incluso la no expropiación de las mismas por la Administración.

NOVENO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo


1.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 516/06, interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de FUNDACION FEDERICO FLIEDNER y SOCIEDAD ALEMANA ESPAÑOLA DE INMUEBLES, S.L. respecto del silencio administrativo concurrente en relación con la solicitud de la parte actora presentada a 8-8-03, reiterada en fecha 1-3-04, sobre continuación, con inicio de la pieza de justiprecio, del procedimiento de expropiación forzosa, sobre finca denominada 'Puerta de Bilbao', sita en c/ Bravo Murillo nº 85 y colindantes de Madrid, afectada por proyecto de ampliación de los 'Talleres y Cocheras de Cuatro Caminos' del Ferrocarril metropolitano de Madrid.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.