Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 264/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 38/2014 de 10 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1146

Núm. Roj: SJCA  1146:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 38/2014-C.

Partes: Sacramento , representada por el Procurador de los Tribunales David Elies Vivancos y defendida por la Letrada Mercedes Martínez, contra Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, representado por la Procuradora de los Tribunales Laura de Manuel Tomás y defendido por el Letrado Pere Dalmau Cardona.

Sentencia número de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 38/2014-C, interpuesto por Sacramento , representada por el Procurador de los Tribunales David Elies Vivancos y defendida por la Letrada Mercedes Martínez, contra Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, representado por la Procuradora de los Tribunales Laura de Manuel Tomás y defendido por el Letrado Pere Dalmau Cardona. La actuación administrativa impugnada consiste en decret de 14 de noviembre de 2013, Alcaldia, Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, que resuelve: 'Desestimar el recurs de reposició formulat per la Sra. Sacramento , contra la resolució d'Alcaldia de data 3 de juliol de 2013' (expediente número NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Sacramento se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 24 de enero de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 38/2014-C, 'contra la Resolución del Ajuntament de Vilanova i la Geltrú de fecha 14 de noviembre de 2013, y contra la resolución de fecha 3 de julio de 2013, de la que trae causa, recaídas en el expediente NUM000 '.

Por decreto de 14 de febrero de 2014 se admite a trámite el recurso. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2014 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la recurrente concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, y por la que se determine la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Vilanova i la Geltrú con relación a los hechos objeto de la presente reclamación, acordándose condenara indemnizar a Dña. Sacramento por las lesiones sufridas y las secuelas en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veintiún Euros (53.251 €), más la correspondiente actualización con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el INE, y, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento'.

TERCERO. La defensa letrada del Ayuntamiento demandado, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2014, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado que 'dicte en su día Sentencia por la cual se declare ajustada a derecho la resolución recurrida recogiéndose los términos en la misma establecidos'.

CUARTO. Por decreto de 17 de junio de 2014 se fija en 53.251 euros el importe de la cuantía del recurso. Por auto de 16 de enero de 2015 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las propuestas. Practicadas las pruebas admitidas, con el resultado que es de ver en autos, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan los escritos de conclusiones en fechas 14 de mayo y 8 de junio de 2015. Por providencia de 10 de septiembre de 2015 se declaran conclusas las actuaciones.

QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso el decret de 14 de noviembre de 2013, Alcaldia, Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, que resuelve: 'Desestimar el recurs de reposició formulat per la Sra. Sacramento , contra la resolució d'Alcaldia de data 3 de juliol de 2013' (expediente número NUM000 ). A través de dicha actuación administrativa se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en el consistorio en fecha 13 de marzo de 2013 por daños y perjuicios, cuantificados en 53.251 euros, derivados de la caída sufrida por Sacramento el día 23 de enero de 2011, aproximadamente a las 14 horas 20 minutos, a causa de la acumulación de frutos de una palmera en la confluencia del Passeig Marítim y la Rambla de la Pau, de Vilanova i la Geltrú.

En la demanda rectora de autos la defensa letrada de la actora solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, y por la que se determine la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Vilanova i la Geltrú con relación a los hechos objeto de la presente reclamación, acordándose condenara indemnizar a Dña. Sacramento por las lesiones sufridas y las secuelas en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veintiún Euros (53.251 €), más la correspondiente actualización con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el INE, y, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento'. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta las conclusiones siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. 2. Acerca de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, afirma la concurrencia de aquel nexo causal, al atribuir la causa de la caída al peligroso estado de la vía pública, imputable a la falta de conservación y limpieza del espacio público municipal, con descarte de la ruptura del mismo por acción de la propia víctima.

Concretamente, al valorar la prueba practicada en autos acerca de la concurrencia del nexo causal formula a modo de cierre la conclusión siguiente: 'La causa de la caída fueron los frutos extendidos en el suelo, lo que produjo los daños que se han descrito en la Sra. Sacramento , y la obligación de conservación y limpieza correspondía al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, sin que la zona de ejecución del servicio de limpieza fuera efectiva óptima ni la que cabía esperar, atendiendo a que se trataba de una época en la que se producía la caída de fruto con intensidad, lo que habría requerido que el refuerzo de la limpieza también hubiese optado por esa zona, y no dejarla de limpiar, reduciendo el servicio el fin de semana, cuando la zona es más transitable (folios 50, 91, 117 y 118), aunque debamos insistir en que no resulta creíble que se limpiara el día antes, como también señala el propio testigo'.

En la contestación a la demanda la defensa letrada del Ayuntamiento demandado acaba interesando del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la cual se declare ajustada a derecho la resolución recurrida recogiéndose los términos en la misma establecidos'. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado sobre la relación de causalidad entre los daños y las lesiones y el funcionamiento del servicio público municipal, y de las pruebas practicadas, y sin cuestionar directamente la realidad de la caída en el día, hora aproximada y lugar señalados, aunque sí la causa y las circunstancias concernientes a dicha caída, concluye la no concurrencia del nexo causal. Así, al valorar las pruebas practicadas en autos, la defensa letrada de las partes demandadas, concluye, primero, en relación a la presencia de frutos en la calzada, que 'en modo alguno ha quedado acreditado la presencia de los mismos se pueda considerar como si se tratase de una alfombra, sino que lo cierto es que el propio testigo de la actora cuando declaró en el expediente administrativo manifestó que si bien es cierto que existían frutos de la palmera en la zona, no se podía considerar su presencia como si se tratara de un tapiz y lo cierto es que si la presencia de esos frutos en la calzada era tan

evidentes y visibles para las personas que transitaban por el lugar, es obvio que las mismas debían en cualquier caso actuar con la diligencia debida ante la presencia de los mismos'; y, segundo, en cuanto al invocado deficiente funcionamiento del servicio de limpieza, 'ha quedado completamente desvirtuado por cuanto se ha acreditado que la zona donde la parte actora sitúa su caída se limpia diariamente, tal y como consta en los folios 50 a 56 del expediente administrativo constando los partes de trabajo del servicio de limpieza de los días 22 y 24 de enero de 2011, donde se acredita que la zona mencionada identificada como IT28 se limpió cada uno de estos días que son el anterior a la caída y el posterior'.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones sostenidas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para después determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la

culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ).

Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o

causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de todo lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso (en lo concerniente al discutido nexo causal, las consistentes en el expediente administrativo, que contiene entre otros los documentos y extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial entrado en el Registro General del Ayuntamiento demandado en fecha 13 de marzo de 2012 y documentación que acompaña al mismo -folios 1 a 34; informe pericial realizado en fecha 9 de febrero de 2012 por el Dr. Alexis , folios 11 a 14, declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2010, folios 15 a 18, documentación médica y

laboral, folios 19 a 27, siete fotografías del lugar del accidente, folios 28 a 34-; acta de prueba de interrogatorio del testigo Basilio , de fecha 10 de octubre de 2012, folios 39 a 42; alegaciones de la reclamante registradas en fecha 2 de noviembre de 2012, folios 43 y 44; informe técnico sobre el estado de la palmera del parterre central del Passeig del Carme a la altura de la Rambla de la Pau emitido por tècnic especialista de serveis viaris en fecha 16 de octubre de 2012, folios 48 y 49; informe sobre la limpieza en el Passeig Marítim a la altura de la Rambla de la Pau emitido por tècnic responsable de RSU i neteja viària, folios 50 a 56; alegaciones de la reclamante registradas en fecha 1 de diciembre de 2012, acompañadas de dos fotografías, folios 51 a 65; alegaciones de la aseguradora, folios 65 a 67; informe pericial emitido en fecha 17 de julio de 2012 por el Dr. Elias , folios 78 a 80; dictamen 218/2013, de la Comissió Jurídica Assessora, sobre 'reclamació d'indemnització instada per la Sra. Sacramento

l'Ajuntament de Vilanova i la Geltrú pels danys i perjudicis derivats d'una caiguda a la via pública i que atribueix als fruits d'unes palmeres que es trobaven al carrer', folios 97 a 110), también las pruebas practicadas en sede judicial, consistentes en las documentales obrantes en el expediente administrativo y las acompañadas junto a la demanda (las 9 fotografías ya aportadas al expediente administrativo pero en color) y la pericial Don. Elias , que ratifica y aclara su dictamen, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y lesiones el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos por ella descrita, en tanto que, si se acredita tal extremo, corresponde a la Administración demandada probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima o de tercero, por un lado, o, que a la Administración titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, podía evitar aquel accidente a través de la conservación y limpieza del espacio público.

Según la versión fáctica dada por la actora (escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial): 'En fecha 23 de enero de 2011, salió de su domicilio en Vilanova a 13 h 30 min, en solitario, a fin de dar un corto paseo por el Paseo marítimo de Vilanova a la espera de que su esposo y sus tres hijos regresaran de la playa y del mar. Iba con ropa deportiva y calzada con bambas en buen estado. A las 14 h 20 min, al intentar girar por la Rambla de la Pau (a nivel de Francesc Macià) de vuelta al domicilio, pisó y resbaló consecuencia de los frutos esparcidos por el suelo de la palmera que justo está en esa confluencia, y que se encontraban extendidos a modo de tapiz tupido, habida cuenta que la cantidad de frutos que se encontraban en el suelo eran un reflejo de que su retirada no se había efectuado de manera reciente, sino todo lo contrario, más bien refleja el cúmulo de varios días'.

Pues bien, la realidad de la caída en el día, la hora aproximada y el lugar de autos no viene directamente atacada por la parte demandada (en atención al resultado que arroja la testifical de Basilio en sede administrativa). Pero sí existe controversia acerca de la causa y las circunstancias de la caída y de la peligrosidad para la deambulación de peatones del lugar donde se produce ésta.

Ciertamente, sobre las causas y las circunstancias de la caída descritas en la versión fáctica actora, no contribuye suficientemente a la acreditación de la misma la testifical de Basilio practicada a su instancia en el expediente administrativo (que responde a las preguntas del letrado de la parte reclamante y de la instructora del procedimiento). En efecto, salvo como se dijo en lo relativo al día, la hora aproximada y el lugar de la caída en tanto que extremos no cuestionados a la luz de ese testimonio, ha de significarse que el testigo no ve caer a la recurrente (preguntas 6 y 10 del letrado de la reclamante y pregunta 4 de la instructora) ni consiguientemente está condiciones de describir las circunstancias en que ésta se produce. No hay más pruebas aportadas por la actora ni en los autos suficientemente acreditativas de aquellos extremos relativos a la causa y las circunstancias de la caída en la descripción y la versión fáctica dada por la actora.

Concretamente, acerca de la peligrosidad para la deambulación de las personas del lugar de continua referencia, la tesis actora vendría fundamentada en las fotografías del lugar por ella aportadas (un total de hasta 9 fotografías -tomadas según se dice en febrero de 2012, algo más de un año después de la caída-) y el testimonio practicado a su instancia en vía administrativa de Basilio (preguntas 13, 14, 15 y 16 del letrado de la reclamante -'13. Vostè recorda com estava el terra del lloc on es van produir els fets? Va observar si hi havia fruits? Resposta: Si, hi havia fruits. Hi havia una petita inclinació que juntament amb les pedres i els fruits pot ajudar a caure a algú'. '14. Hi havia molta quantitat de fruits com un tapís? Resposta: Ni un tapís ni pocs, en tot cas havien bastants'. '15. Te la impressió de si estaven els fruits al terra des de feia temps? Resposta: sí, no semblava d'un dia per l'altre'. '16. Te la impressió de que no netejaven? Resposta: Crec que allò no ho netegen'). Pero la Administración aporta de oficio al expediente administrativo dos informes emitidos por técnicos municipales: primero, 'Informe tècnic sobre l'estat de la palmera de l'espècie whasintonia filífera del parterre central del Passeig Marítim del Carme a l'alçada de la Rbla. de la Pau al gener de 2011' emitido por tècnic especialista de serveis viaris en fecha 16 de octubre de 2012 (conforme al cual 'Tant la zona destinada als vianants, com la zona destinada a bicicletes, enllacen l'asfalt de la calçada amb la zona de terra del passeig mitjançant una rampa formada per peces prefabricades antilliscants de 80 cms'. 'Aquesta palmera, com la resta del passeig es poda segons necessitats. I les feines consisteixen en retirar les fulles seques adossades al tronc, així com les inflorescències que pengen en forma de rams, amb flotació durant l'estiu i caiguda de fruits al llarg de tot l'hivern. Aquests fruits són drupes de 6 mm'. 'La majoria d'ells tenen la (punt de caiguda), al parterre separat de la zona de passeig i de pas, com es pot veure a les fotografies següents'. 'També hi ha una part d'aquest fruits, que inevitablement pot afectar a la part destinada al pas de bicicletes, que és la més propera al parterre on està ubicada la palmera') y segundo, 'Informe sobre la reclamació prèvia per responsabilitat patrimonial de la neteja al Passeig marítim a l'alçada de la Rambla de la Pau, a conseqüència d'una caiguda el 23-01-2011' elaborado por tècnic responsable de RSU i Neteja viària en fecha 15 de octubre de 2012 (cuyas conclusiones son del tenor literal siguiente: 'En data 23 de gener de 2011, coincidint amb el diumenge de caràcter festiu i setmanal, l'empresa Valoriza, concessionària del servei de neteja i recollida al municipi de Vilanova i la Geltrú en concessió administrativa, realitza un servei de neteja preventiu i de reforç a les zones de la ciutat que més ho requereixen per les diferents activitats del cap de setmana. Per aquest motiu, els recursos destinats a la neteja integral per el diumenge es redueixen (adjunt parte de treball núm. 1)'. 'El sector de neteja coincident amb la zona objecte de la present reclamació corresponent al sector IT-28, el qual es neteja de manera diària de forma manual amb una servei d'operari. A tal efecte, es verifica que el dia abans i el dia següents, dins la seva planificació diària, l'esmentat sector s'ha realitzat la seva neteja de manera òptima (adjunt parte núm. 2 i 3)'. 'El punt concret de la via pública i motiu d'incidència, correspon a una zona de parterre amb terres i graves no lliscants, susceptibles a diferents elements naturals com la caiguda de fruits o fulles de l'arbrat existent. Tot i així, la seva neteja es realitza de manera diària, tal i com s'ha exposat anteriorment'). Y así las cosas, no le falta razón a la Administración municipal cuando al valorar la prueba practicada en el expediente sostiene en el fundamento jurídico IX de la resolución de 3 de julio de 2013 (que en definitiva viene a acoger la 'posición' mantenida por la Comissió Jurídica Assessora en el fundamento jurídico V del dictamen número 218/2013): 'D'altra banda, les fotografies aportades, en ser realitzades amb molta posterioritat al moment de l'accident, no permeten constatar l'existència dels fruits que, segons al lega la reclamant, van ocasionar-li la caiguda. La declaració del testimoni no resulta decisòria pel que fa a la causa ni a la presència del gran nombre de fruits al legada per aquella. El que s'ha exposat, si bé permet que es consideri provat, en termes indiciaris, que la caiguda es va produir en el lloc i en el moment que manifesta la reclamant, encara que no consta cap intervenció en aquest punt per l'accident al legat, en vista de la documentació que integra l'expedient, no permet que aquest òrgan arribi al convenciment que la causa de la caiguda va ser la presència d'un gran nombre de fruits de palmera en el punt controvertit. D'acord amb els informes que consten en l'expedient es constata que l'Administració va actuar amb la diligència que li era exigible per a mantenir la via pública en condicions de seguretat per als ciutadans, complint amb els estàndards de neteja requerits, i va netejar la zona el dia abans i la següent a la caiguda de la reclamant, tal i com queda acreditat en els comunicats de treball de neteja viària, de neteja de platges i de neteja de pintades de l'empresa , concessionària del servei de neteja i recollida al municipi'.

Pues bien, a la luz de lo actuado cabe concluir la no acreditación suficiente en autos de la causa y las circunstancias de la caída descritas por la actora, de un lado, y el cumplimiento por la Administración de los estándares de limpieza exigibles para la seguridad de la vía pública, de otro lado.

Así las cosas, en el presente caso no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y las lesiones y daños y perjuicios ocasionados. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños y perjuicios que se aducen por la recurrente, al resultar superfluos para la resolución del recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 38/2014-C interpuesto por Sacramento , bajo la representación procesal y defensa letrada especificada en el encabezamiento, contra la actuación administrativa municipal más arriba identificada, al no resultar la misma disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe contra la misma recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.