Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2064/2008 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO 2064/2008
SENTENCIA NÚM. 264 DE 2.015
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmos./as. Srs./ras. Magistrados/as
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2064/2008, apareciendo como apelantes y apelados la JUNTA DE ANDALUCÍArepresentada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía y el MUNICIPIO DE NÍVAR, representado por el Procurador Don Rafael Merino Jiménez-Casquet y defendida por el Letrado don José Jiménez-Casquet Sánchez.
La cuantía es de ochentaicinco mil, setecientos noventa y uno, con diez céntimos de euro (85.791,10 euros).
Antecedentes
I. -Por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Nívar se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 180/2008, de 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Granada , en el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento ordinario seguido con el núm. 377/2006.
II. -La sentencia apelada dio pie de recurso de apelación, que fue interpuesto por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Nívar el 08 y el 15 de septiembre de 2008, respectivamente, siendo admitido a trámite por providencia de 25 de septiembre de 2008, dándose traslado a ambas Administraciones para que pudiese formalizar el escrito de oposición a la apelación, lo que no hicieron por escritos de 03 de noviembre y 22 de octubre de 2008.
III. -Elevado al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se formó rollo, quedando repartida la ponencia, y no habiéndose solicitado prueba y conclusiones, se acordó pasar al Ponente por Providencia de 14 de abril de 2009.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Resolución judicial apelada. Se ha interpuesto por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Nívar recurso de apelación contra la sentencia núm. 180/2008, de 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Granada , en el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento ordinario seguido con el núm. 377/2006, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de 06 de junio de 2005, de la licencia otorgada por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Nívar el 21 de febrero de 2001, para la construcción de una vivienda unifamiliar, ' en lo que se refiere exclusivamente a determinar que el Ayuntamiento tiene la obligación de acoger el requerimiento de la Junta de Andalucía para revisar la licencia de obras otorgada, que no se anula en esta resolución.'.
SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de las partes .
Junta de Andalucía. Considera que se debió declarar la nulidad directamente por el Juzgado, solución más acorde con la tutela judicial efectiva, para evitar que la resolución municipal pueda resultar contraria a sus pretensiones, y obligar a un nuevo recurso contencioso-administrativo, cuando el propio Juzgado entiende que han quedado acreditadas las infracciones denunciadas; y es que la pretensión que se ejercita es la de defensa de la legalidad urbanística, prevista en los artículos 278 y 178 del TRLS 76 y posteriormente en el 304 TRLS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 ; hoy recogido en el artículo 4, f) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo. Termina afirmando que debió apreciarse la nulidad radical de la licencia, ya que permite la construcción en suelo calificado como zona verde por el planeamiento vigente.
Ayuntamiento de Nívar. Reprocha a la sentencia: A) Infracción del artículo 46.6 LJCA , en relación con el artículo 44, procediendo la inadmisibilidad del contencioso por extemporáneo, según el 69, e) LJCA ; B) Infracción del artículo 19, c) LJCA , en relación con los artículos 102 y 103 LPAC , considerando interesada a la Junta de Andalucía para impugnar el acto administrativo; C) Infracción del artículo 281.1 LEC , en relación con el artículo 67.1 y 88.1, c) LJCA , por incongruencia de la sentencia; D) Infracción del artículo 102.3 LPAC , ya que el acto que rechaza el requerimiento es conforme con el ordenamiento jurídico, al no existir causa de nulidad del artículo 62.1, f) LPAC .
TERCERO. - Causa de inadmisibilidad: falta de legitimación activa . El motivo que cita el Ayuntamiento de Nívar en el apartado B), la infracción del artículo 19, c) LJCA , en relación con los artículos 102 y 103 LPAC , al considerar interesada a la Junta de Andalucía para impugnar el acto administrativo, fue esgrimido en la contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad, al entender que existe falta de legitimación activa de la Comunidad autónoma de Andalucía.
Ya se ha manifestado esta Sala en dicho sentido ---p. ej. en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 (Rollo de Apelación número 543/2010 )---, esto es, que en casos análogos al sometido al presente enjuiciamiento puede concurrir la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 23 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 19.1.d); es decir, por falta de legitimación de la Administración recurrente, por las razones que pasamos a exponer.
La legislación autonómica de Andalucía ( artículo 190 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ) dispone que ' [...] las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las de las infracciones urbanística graves o muy graves definidas en esta Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'; esto es, de conformidad con los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 5ª), de 29 de septiembre de 2010 (recurso 12/2009 ), ' la cuestión, pues, que nos concierne se refiere a la interpretación del párrafo primero del artículo 102 de la LRJPAC, cuando habla del 'interesado' que insta la revisión de oficio; es decir, cuando tal precepto impone (ya que el precepto dispone: 'declararán de oficio') que 'las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa o a solicitud de interesado [...] declararán de oficio lanulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo'.
Dicho de otro modo, si al margen del supuesto de la revisión ' por iniciativa propia' de la Administración autora del acto, podría incluirse, en el ámbito subjetivo del mismo, no solamente a los particulares, sino también, en este caso, a la Comunidad Autónoma, en el supuesto de que la Administración de la que se pretende el inicio del procedimiento de revisión de oficio, se trate de una Administración local.
En síntesis, se trata de determinar el ámbito subjetivo de la expresión ' a solicitud del interesado' que en el artículo 102 contiene y las consecuencias que de ello pueden derivarse'. Este concepto de interesado del artículo 102.1 de la LRJPAC no encajaría en el concepto que del mismo se establece en el artículo 31 de la misma Ley, ya que dicho precepto dibuja un concepto de interesado como portador de derechos e intereses legítimos, mas no de potestades administrativas, como ocurriría ---en este caso--- con la Administración autonómica; mas tal circunstancia no implica que el concepto de interesado pueda resultar alterado por el hecho de que quien ocupe dicha posición sea una Administración pública investida, sin duda, de potestades administrativas, pues el legislador ha contemplado en el artículo 31 de la LRJPAC ---dentro del Título III ' De los interesados'--- la situación de una clásica relación administrativa en la que un particular (persona física o jurídica) mantiene ---llamémosle así--- un vínculo basado en derechos o intereses con una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo. Así, el artículo 30 de la misma LRJPA se refiere a la capacidad de obrar ' ante las Administraciones Públicas', el mismo 31 hace referencia a los ' interesados en el procedimiento administrativo', en el 32 de que ' podrán actuar', e, incluso, en el 35 ---ya en el Título IV--- se les reconocen, a los ' ciudadanos' una serie de derechos ' en sus relaciones con las Administraciones Públicas'.
De los citados razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 , que no fijó doctrina legal como se le pedía, se ha hecho eco la posterior sentencia del mismo Alto Tribunal, de 11 de octubre de 2012 , para sostener que no cabe afirmar que exista una jurisprudencia consolidada en la materia, por lo que se podría someter a la consideración de las partes la cuestión planteada, de modo que aun así la interpretación anteriormente acogida resulta procedente en esta materia.
En consecuencia, la Administración autonómica no estaría legitimada, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, para instar, como interesada, de las Administraciones que integran la Administración Local, el inicio del procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos; ya que en esa revisión de oficio ' a solicitud de interesado', a que se refiere el artículo 102.1 de la LRJPAC, no le ofrece cobertura, pues no está ejercitando derechos o intereses legítimos propios, sino una potestad administrativa, que es más propia de las relaciones interadministrativas, que de las relaciones bilaterales con los particulares, según entiende la doctrina científica y la jurisprudencia antes mencionada.
En conclusión, la tesis de que las Administraciones estatal y autonómica puedan compeler a los entes locales la revisión de sus acuerdos por la mera invocación de una causa de nulidad, en cualquier momento y sin sujeción a plazo, ---vía del artículo 102 de la Ley 30/1992 --- en realidad y así lo revela la experiencia forense, de facto supone desvirtuar y tácita derogación de la vía legal específicamente prevista para resolver los conflictos interadministrativos ---vía de los artículos 65 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local--- que exige una actuación diligente y ágil, en los plazos más breves fijados los artículos 65 y siguientes, a las administraciones con potestades de control. Pero, además, de seguir la tesis de la Comunidad Autónoma se genera incertidumbre y grave quebranto para la seguridad jurídica, pues ante la omnipresente eventualidad de una acción de revisión por nulidad será difícil confiar en los acuerdos locales, aunque hayan pasado los plazos para recurrirlos.
CUARTO. - Costas . Conforme al artículo 139.2 LJCA , en esta segunda instancia, procede condenar a la Comunidad Autónoma en las costas causadas, al desestimarse, en su integridad, su recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1. ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE NÍVARcontra la sentencia núm. 180/2008, de 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Granada .
2. DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍAfrente a la desestimación presunta, por parte del MUNICIPIO DE NÍVAR(Granada), de la solicitud de revisión de oficio de 06 de junio de 2005, de la licencia otorgada por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Nívar el 21 de febrero de 2001.
3. REVOCAR LA SENTENCIA NÚM. 180/2008, DE 17 DE JULIO DE 2008 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. Uno de los de Granada, en el recurso contencioso-administrativo seguido con el núm. 355/2005 ; por no ser conforme a Derecho;
4. Imponer las costas de esta alzada a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia interesándole acuse recibo
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con advertencia de que, contra la misma, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

