Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 757/2014 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100222
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 757/2014
SENTENCIA NUMERO 264/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 1 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria/Gasteiz en el recurso contencioso- administrativo número 225/2014 .
Son parte:
- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DE VITORIA/GASTEIZ, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE.
- APELADO: TUYPER S.A., representada por la Procuradora Doña YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA y dirigido por el/la Letrado/a ADOLFO RUIGOMEZ MOMEÑE.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra el Auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA/GASTEIZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna el Auto nº 145 dictado el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Vitoria en el Procedimiento Ordinario nº 225-2014.
SEGUNDO.-Los términos en que se plantea el debate son sustancialmente similares -con la salvedad de las fechas- a los que la Sala ha analizado en el recurso de Apelación nº 686-2014 y es por ello que debemos reiterar el criterio allí reflejado:
'Opone la parte recurrente que la segunda instancia resulta inadmisible al no encontrarse el Auto recurrido entre los señalados por el articulo 80.1 LJCA , a la vez que se daría insuficiencia de cuantía por ser notablemente inferior a los 30.000 € al referirse tan solo a la condena en costas sin cuestionar el sentido decisorio sobre satisfacción extraprocesal. Se dice que la cuantía del litigio es 'indeterminada', por lo que afectos de costas, según el artículo 394 LEC , se considerará de 18.000 €, y las costas siempre resultarían inferiores a dichos 30.000 €. Se cita al respecto la STS de 21/12/09 .
La Administración apelante sostiene en este punto que el asunto ofrece cuantía indeterminada 'al intentar conocer el criterio que mantiene el TSJPV sobre si se mantiene que la satisfacción extraprocesal conlleva la condena en costas regulada en el art. 76 LCA '. La satisfacción extraprocesal es una forma de terminación que, como la sentencia, pone fin al proceso y supletoriamente debe aplicare el articulo 455.1 LEC
SEGUNDO.- La primera observación que esa controversia sobre la admisibilidad de la apelación nos merece es que no se está ante un proceso de cuantía indeterminada en base a los particulares criterios que las partes acogen que en medida alguna deriva de razones como las subjetivas indicadas por la representación del Ayuntamiento apelante, ni tampoco de por pretenderse 'además de la nulidad de la liquidación impugnada, la devolución de lo cobrado por la Administración demandada'.
Hay que decir no obstante que, a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, desconoce ésta cual era el contenido económico del proceso a efectos de los artículos 41.1 y 42.1.a) LJCA , que en ningún caso puede resultar, como defiende la parte apelada, de duplicar los conceptos de cuantía del acto y de su devolución, tal y como en cualquier caso impide el artículo 42.1.b), pues, de haber 'reclamación', sería el importe de esta última el determinante de la cuantía.
De otra parte, la cuantificación inferior a 30.000 € a que alude dicha parte opositora viene referida por la misma al volumen económico que las costas alcanzarían y no, en sí mismo, a cuál era la cuantía del litigio unitaria y definitiva y que, en principio, nada tiene que ver con el alcance económico que pueda llegar a tener un pronunciamiento derivado y accesorio como el de las costas a la hora de su futura tasación, ajeno a la idea estricta de pretensión procesal de parte que es la que, por su cualidad o cantidad y de acuerdo con el articulo 81, dilucida en origen si el proceso es de única o doble instancia a los efectos del articulo 80.1 párrafo inicial.
Todo ello, a falta de elementos disponibles en contra, conduce a presumir que, en efecto, la liquidación girada que sería aquella cuya devolución impetraba en el proceso la recurrente superaba el umbral de los 30.000 €.
Ante la disyuntiva planteada, va a remitirse esta Sala y Sección a lo ya argumentado en otras ocasiones, como en la Apelación nº 883/2.011, en los siguientes términos:
'El artículo 80.1.a) LJCA permite la apelación en un solo efecto frente a los autos de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, 'en procesos de que conozcan en primera instancia'.Ello obliga a determinar cuáles son esos procesos, por contraste con aquellos en que los Juzgados conocen en instancia única.
La clave nos la da el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción establece que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.' La consecuencia rotunda es que tan solo cabe la apelación de aquellos Autos del articulo 80.1 LJCA cuando frente a la Sentencia del proceso principal quepa la apelación por dictarse en proceso de doble instancia.
No puede obviarse que la aplicabilidad de dicha limitación a todos los supuestos previstos por el artículo 80.1 se hace problemática tal y como ha sido doctrinalmente subrayado, (especialmente respecto de las autorizaciones del articulo 8.5 en que ni siquiera existe proceso contencioso-administrativo ni futura sentencia), y no queda al margen de ello la antinomia legal derivada de que si un proceso se declara inadmisible por sentencia, la apelación esté en todo caso garantizada, cualquiera que sea su cuantía, por el artículo 81.2 .a), y que en cambio no sea apelable esa inadmisión si se produce por medio de Auto como en frecuentes casos acontece.
Por ello, -ante la dualidad de soluciones que en la jurisprudencia menor suele encontrarse al respecto-, no resultaría interpretativamente descabellado remitirse a la Exposición de Motivos de la LJCA de 1.998 en que, expresamente, se indica en esta materia, y por excepción, que 'la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva...'. Así lo ha hecho esta misma Sala y Sección en diversas ocasiones.
Ahora bien, en el presente caso, en que por razón de la cuantía del litigio de ( .) euros, está fuera de toda discusión que el proceso emprendido ante el Juzgado de Vitoria-Gasteiz carece de doble instancia de acuerdo con el artículo 81.1.a) LJCA , la posibilidad de que esta Sala pueda conocer del Auto decretando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal en lo ceñido exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas, pugna abiertamente con esa expuesta regulación, pues tal decisión judicial no elude examinar el objeto del proceso ni suscita, por causa de ello, la controversia y la reacción de una parte disidente, y equivale a la terminación por sentencia, ofreciendo como particularidad la de haberse agotado el referido objeto litigioso y asimilándose en sus efectos al desistimiento y al allanamiento.
En consecuencia, presumido en este caso que la eventual sentencia hubiese posibilitado la apelación, -ya versase sobre la imposición de las costas o sobre otro pronunciamiento de carácter principal-, concluimos en que se está ante proceso de doble instancia en que se impugna a un solo efecto una resolución que 'impide su continuación' -articulo 80.1.c)-, con lo que la presente apelación resulta admisible.
TERCERO.-.Dicho esto, la razón del recurso de apelación que formula la representación procesal de dicho Ayuntamiento es que la resolución judicial impone a la apelante las costas procesales, habida cuenta su temeridad, por haberse dictado Sentencia del TSJPV en fecha 14 de abril de 2.014 por la que se anularon en su integridad los arts. 6.1.c) y 8 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora del IAE del año 2013.
Frente a ello, el recurso de apelación se funda en el hecho de que la pretensión del recurrente fue estimada por la Administración demandada una vez tuvo conocimiento de la interposición del contencioso y, por lo tanto, no puede imputarse al Ayuntamiento una actuación poco diligente o temeraria, sino la debida, una vez adquirió firmeza la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza municipal del IAE, lo que ocurrió el 18 de Junio, y notificada su firmeza el día 27, siendo patente la celeridad en el cumplimiento de la misma.
La firma social apelada, por el contrario, sostiene que la imposición de costas a la demandada está amparada por el artículo 139.1 y por la doctrina legal en los supuestos de estimación total de las pretensiones del recurrente aun sea mediante satisfacción de la propia Administración, situación análoga a la del allanamiento y no por virtud de sentencia, y porque ha sido esa parte la que ha provocado un recurso en otro caso innecesario.
A partir de este resumen, sigue esta Sala y Sección el criterio ya expresado con ocasión de la reciente Apelación nº 686/2.014, sobre la misma materia de controversia, y cuya Sentencia es de 3 de Diciembre de este año :
'La imposición de las costas a la Administración demandada no puede ampararse en el párrafo 1º del artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional porque no estamos en un supuesto de estimación parcial 'intraprocesal' de las pretensiones de la recurrente sino de satisfacción 'extraprocesal' de esas pretensiones ( artículo 76 LJCA ) y en ese supuesto, el pronunciamiento sobre costas no puede correr la misma suerte que en el supuesto de que sea una sentencia o auto del tribunal el que resolviendo la cuestión controvertida ponga término al recurso o incidente.
Además, la asimilación de la satisfacción extraprocesal a la estimación total del recurso contencioso no implicaría el juicio de mala fe o temeridad en la actuación de la demandada sino la imposición de las costas a esa parte en razón a su vencimiento, de conformidad con el párrafo 1º del mismo precepto.
Por consiguiente, la condena en costas en el caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal no puede ampararse en el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional .
( .) El artículo 76 de la LJCA no regula la imposición de costas en el caso de que el procedimiento termine por satisfacción extraprocesal (idem, el artículo anterior respecto al allanamiento).
En cambio, el artículo 74-6 dispone que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'; esto significa, que la terminación del procedimiento ora por desistimiento ora (mutatis mutandi) por decisión unilateral de la demandada puede implicar la condena en costas. En qué supuestos?. En el caso de desistimiento, en el supuesto previsto por el artículo 396-2 de la LEC . Y en el caso de satisfacción procesal -entendemos- en el supuesto previsto por el artículo 395-1 de la LEC , dada la analogía entre esa figura y la del allanamiento ( Autos de esta Sala en los recursos 34/2013 ; 737/2013 ; 112/2014 ).
Así, y dado que la satisfacción de la pretensión del recurrente se produjo antes de que el Ayuntamiento contestara a la demanda, solo procedería la imposición de costas a esa parte si se apreciare mala fe en su actuación.
( .) El precepto de la ley procesal civil que se acaba de citar dice que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandante requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', lo que esta Sala en los autos precitadas considera equivalente a la reclamación previa al recurso contencioso-administrativo.
No es el caso, porque aunque la liquidación del IAE fue recurrida en reposición ante el Órgano Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria, la resolución de ese órgano se produjo cuando aún no había sido declarada por sentencia firme la nulidad de la Ordenanza en cuya aplicación se había dictado aquel acto, con lo cual la pretensión del recurrente no pudo ser satisfecha en aquel momento.
Cuestión distinta, y en esta se ha centrado el debate de las partes, es si la pretensión del recurrente debió ser satisfecha por el Ayuntamiento, una vez declarada la nulidad de la Ordenanza del IAE y antes de que se interpusiera el recurso contencioso, pues en ese supuesto podría entenderse que el Ayuntamiento no obró con la buena fe que hubiera evitado el planteamiento del recurso y, consiguientemente, los gastos causados al recurrente.
Pues bien, tampoco puede apreciarse mala fe por parte del Ayuntamiento en ese supuesto, dado el tiempo transcurrido, no superior a dos meses, no ya entre la fecha de firmeza de la sentencia que anuló la Ordenanza municipal, sino entre la fecha de notificación de esa sentencia, dictada el 14-4-2014 , al Ayuntamiento y la fecha (16-6-2014 ) del Decreto de dicha entidad que estimó la pretensión del recurrente; y que esa resolución se produjo de forma inmediata al conocimiento de la interposición del recurso contencioso administrativo a finales del mes de mayo de 2014.
Por lo tanto, la Administración satisfizo la pretensión del recurrente antes de que transcurriera el plazo señalado por la Ley Jurisdiccional para el cumplimiento del fallo o lo que es lo mismo, antes de que el interesado pudiera instar su ejecución forzosa ( artículos 104-2 y 106-3 LJCA ) con lo cual no puede apreciarse mala fe en su actuación y tampoco falta de diligencia o temeridad, como ha estimado el auto apelado, además de que la condena en costas ex artículo 395-1 de la LEC solo puede fundarse en la concurrencia del primero de esos supuestos.'
TERCERO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa imposición de costas procesales ni se dará recurso frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación formulado por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA/GASTEIZ contra el Auto nº 145 dictado el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Vitoria en el Procedimiento Ordinario nº 225-2014 y, en consecuencia, lo revocamos en cuanto atañe a la imposición de costas que en el mismo se contiene al no haberse debido imponer éstas a ninguno de los litigantes.
No se efectúa condena en las costas procesales originadas en esta instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 29 de mayo de 2015.
