Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 264/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 943/2020 de 13 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 264/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100243
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1944
Núm. Roj: STSJ PV 1944:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 943/2020
SENTENCIA NÚMERO 264/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En Bilbao, a trece de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 943/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 3 de septiembre de 2019 de la directora provincial en Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto tras resolución de 14 de mayo de 2019 de la Unidad de Impugnaciones, mediante la que se confirmó y elevó a definitiva el acta coordinada de Liquidación número NUM000 y de infracción número NUM001.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Herrero Electricidad Comunicación S.L., representada por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Hernáez Manrique.
- Demandada: Tesorería General de la Seguridad Social [ -Dirección Provincial de Gipuzkoa -], representada y dirigida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de noviembre de 2019 tuvo entrada en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Donostia / San Sebastián demanda en el que el procurador D. Pablo Jiménez Gómez actuando en nombre y representación de la mercantil Herrero Electricidad Comunicación S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de septiembre de 2019 de la Directora Provincial en Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto tras resolución de 14 de mayo de 2019 de la Unidad de Impugnaciones, mediante la que se confirmó y elevó a definitiva el acta coordinada de Liquidación número NUM000 y de infracción número NUM001; quedando registrado el recurso con el número 631/2019 del Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián.
Por auto de 20 de julio de 2020 se consideró que el asunto era de la competencia de esta Sala, elevándose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, personándose las partes; quedando registrado dicho recurso al nº 943/2020.
SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que no es ajustada a derecho la resolución recurrida, que debe anularse, y debiéndose proceder por la Administración a la devolución de las cantidades abonadas por su causa, más los intereses legales; con expresa condena en costas.
TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la mercantil Herrero Electricidad Comunicación S.L. confirmando íntegramente la Resolución de 3 de septiembre de 2019, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de mayo de 2019 que eleva a definitivas y confirma las Actas de Liquidación e Infracción coordinadas.
CUARTO. -Por Decreto de 25/11/2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 132.959,01 euros.
QUINTO. -Por resolución de fecha 03/05/2022 se señaló el pasado día 13/05/2022 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones de la demandante, cuantía y actuaciones previas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián.
1.- Herrero Electricidad Comunicación S.L., recurre resolución de 3 de septiembre de 2019 de la directora provincial en Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto tras resolución de 14 de mayo de 2019 de la Unidad de Impugnaciones, mediante la que se confirmó y elevó a definitiva el acta coordinada de Liquidación número NUM000 y de infracción número NUM001.
Como traslada la demandante la liquidación lo fue por importe de 81.398,49 euros y la sanción por importe de 65.126,93 euros.
2.- La demanda interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso, para declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida, y anularla, para que se proceda por la Administración a la devolución de las cantidades abonadas más intereses legales.
3.- En relación con la cuantía, la demandante plasmó que era indeterminada con remisión al artículo 41.3, como se recogió en el otrosí del rescrito de demanda; la Tesorería General de la Seguridad Social, en el otrosí segundo de la contestación, precisó que la cuantía ascendía 132.959,01 euros, como suma del acta de liquidación, excluidos recargos, y de infracción, con remisión a los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción.
La cuantía que en este trámite debe fijar la Sala, artículo 40.3 de la Ley de la Jurisdicción, se concretará en 132.959,01 euros, como defendió la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social y anticipó el Decreto de cuantía de 25 de noviembre de 2020, por ser la que corresponde en aplicación de las pautas en cuantía del artículo 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción.
4.- El presente recurso se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián, en el procedimiento ordinario 631/2019; tras elevar las actuaciones el Juzgado, la Sala asumió la competencia como consecuencia del objeto del recurso, por razón de la cuantía a los efectos del art. 8.3 de la LJ, por el importe del acta de infracción, que tiene como consecuencia que su planteamiento impugnatorio se encuentre en la demanda que presentó ante el Juzgado, que ha sido ratificada y convalidada.
SEGUNDO. - La resolución recurrida.
La resolución de la Dirección Provincial en Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su apartado de hechos, recoge los que siguen:
< < 1°.- Mediante resolución de fecha 14/05/2019 que ahora se recurre, la Unidad de Impugnaciones de esta Dirección Provincial, procedió a confirmar y elevar a definitiva el acta de liquidación n° NUM000 conjuntamente con la de infracción n° NUM001 por importe de 81.398,49 euros y 65.126,93 euros respectivamente, levantada por la Inspección de Trabajo, por diferencias de cotización detectadas en el Régimen General de la Seguridad Social por las dietas y kilometraje percibidas por los trabajadores relacionados en el acta, sujetos a contratos por obra o servicio determinado, al no ser incluidas en la base de cotización.
2°.- Con anterioridad a la resolución emitida por esta Tesorería de la Seguridad Social, a la empresa, le fue notificada dicha acta de coordinación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciéndole presente su derecho a formular alegaciones en el plazo de 15 días hábiles, alegaciones que fueron formuladas el día 27/02/2019, dentro del plazo legalmente establecido.
3°.- En relación a las alegaciones formuladas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de la inspectora actuante emitió informe con fecha 14/03/2019 donde se confirmó en todos sus extremos el acta formulada.
4°.- Con fecha 25/03/2019 se dio por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social trámite de audiencia con vista de lo actuado, presentando la empresa con fecha 25/04/2019, nuevas alegaciones, pero éstas fueron presentadas fuera del plazo de diez días establecido en el art. 33.2 del Real Decreto 928/1998, por lo que estas alegaciones no se tomaron en consideración al formular la Inspección de Trabajo y Seguridad Social su propuesta de resolución a esta Tesorería de la Seguridad Social.
5°.- Aceptando la propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido se transcribió en los hechos relatados e hizo suyos, sirviendo de motivación a la decisión adoptada, mediante resolución de fecha 14/05/2019 que ahora se recurre, la Unidad de Impugnaciones de esta Dirección Provincial, procedió a confirmar y elevar a definitiva el acta coordinada de liquidación e infracción por importe definitivo de 81.398,49 euros y 65.126,93 euros respectivamente. Dicha resolución fue notificada con fecha 15/05/2019.
6°.- Frente a dicha resolución, el 17/06/2019 se presenta escrito de recurso de alzada por Da. Ana María Elvira Estar, en nombre y representación de la mercantil HERRERO ELECTRICIDAD COMUNICACIÓN S.L. CCC. 20108596215 conteniendo diversas alegaciones que por razones de economía procedimental se dan por totalmente reproducidas y en las que básicamente manifiesta en primer lugar, que la actividad realizada por los trabajadores afectados en el acta levantada conlleva la inexistencia de un centro de trabajo fijo, siendo los mismos móviles o itinerantes, entendiendo que dicho extremo no ha sido comprobado por la Inspección de Trabajo.
Asimismo, y en este sentido, la recurrente explica las características de las labores realizadas a través de los contratos realizados con la mercantil francesa Hellcom S.A.S. consistentes en la reparación y mantenimiento de distintos tramos de la red eléctrica aérea de alta tensión de Francia.
Por otra parte, y respecto al abono de dietas en los supuestos de prestación de servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes, considera la recurrente que es abundante y reiterada la jurisprudencia que excluye la obligación de integrarlas en la base de cotización y para ello aporta como ejemplos la sentencia del TSJ de Asturias n° 1179/2012 de 10 de Diciembre y la sentencia del TSJPV n° 299/2005 de 11 de Abril.
En relación con el convenio colectivo que le resulta de aplicación a la empresa, manifiesta asimismo, que es el II Convenio Estatal de la industria, tecnología y servicios del sector del metal aprobado por Resolución de 07/06/2017 y que para el desplazamiento transnacional de los trabajadores, se prevé que la empresa deberá garantizar a éstos, las condiciones de trabajo establecidas en el lugar al que se desplacen, motivo por el que la mercantil recurrente, considera que están obligados a aplicar a sus trabajadores desplazados a Francia, las condiciones de trabajo, en este caso, en lo que respecta al salario y las primas establecidas por la normativa legal y convencional francesa > > .
La desestimación del recurso de alzada, y ratificación de la resolución de la Unidad de Impugnaciones, se justificó con lo que razonó en el Fundamento de Derecho Segundo, del tenor que sigue:
< < Atendiendo a las alegaciones expuestas por la empresa en el escrito de recurso de alzada presentado, y teniendo en cuenta el origen del acta levantada, se considera oportuno solicitar informe al respecto, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Éste Organismo con fecha 30/07/2019 informa, que procede mantener la liquidación y la sanción emitidas en base a los siguientes argumentos:
Como principal manifestación de contrario, el elegante, reitera su disconformidad con las citadas actas en base a que la prestación de servicios de los trabajadores afectados por el acta de liquidación se realiza en virtud de una prestación de servicios transnacional en Francia y, por tanto, se debe garantizar a los mismos las condiciones de trabajo establecidas para los nacionales de dicho País, alegando ser de aplicación el artículo 35 del II Convenio Estatal de la Industria, tecnología y Servicios del Sector del Metal, aprobado por Resolución de 7 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo (B.O.E. 145), el cual establece 'Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores a territorio extranjero, deberán garantizar a estos las condiciones de trabajo establecidas en el lugar que se desplace.'
Asimismo, como alegación contraria a la actuación inspectora la empresa trata de justificar el percibo de dietas alegando que el centro de trabajo es móvil o itinerante.
Ante tales alegaciones, como ya se informó anteriormente, hay que manifestar lo siguiente:
Lo alegado no se justifica en prueba completa puesto que el acta de liquidación afecta a unos determinados trabajadores, en concreto 14, y respecto a un periodo de 4 años, constando en los documentos adjuntos al Recurso de Alzada la justificación de solo una parte de los trabajadores afectados mediante Formulario Al, sin aportar comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social del desplazamiento de cada uno de los trabajadores.
En cuanto a la legislación aplicable a la relación laboral de los trabajadores afectados, según la D.A.3 de la Ley 45/1999 de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional (B.O.E.28G) dispone que:
' Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar a éstos las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, sin perjuicio de la aplicación a los mismos de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales.
No obstante, se ha de recordar que en materia de Seguridad Social el artículo 12 del Reglamento 883/2004, de 29 de abril de 2004 sobre Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, establece lo siguiente:
' La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona.'
Por lo que, de conformidad con lo dicho anteriormente, así como de acuerdo con los documentos relativos a la legislación aplicable aportados por la empresa HERRERO ELECTRICIDAD COMUNICACION S.L.., la legislación que se aplica a los referidos trabajadores en materia de Seguridad Social que nos ocupa y en consecuencia relativa a las cotizaciones, es la legislación del Estado Español como Estado de desplazamiento.
Siendo así y de acuerdo con una consolidada doctrina, los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la modalidad de contrato temporal de obra o servicio determinado, se entiende que dicha obra o servicio sea considerada como el centro o lugar de trabajo habitual desde el inicio al fin previsto de la relación laboral, no coincidiendo entonces con el domicilio de la empresa, y por tanto las dietas que se abonen a los trabajadores por sus desplazamientos a territorio francés no tienen naturaleza compensatoria.
Como punto de partida a lo anterior se ha de señalar que la dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial e indemnizatoria, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar por desempeñar su trabajo por cuenta de la Empresa de modo temporal fuera del centro habitual de trabajo.
Consecuencia de lo anterior, el desplazamiento a la 'obra' no fundamenta que deban abonarse cantidades en concepto de dieta que estén exceptuadas de gravamen, ello con independencia de que proceda abonar pluses de distancia o transporte urbano. Así se ha concluido por el Tribunal Supremo y la doctrina jurisdiccional ( STS de 14 de mayo de 1991, 14 de diciembre de 2011 y STSJ Madrid Sala de lo Contencioso administrativo 1 de abril de 2009).
El concepto de dieta ' lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto'. Cuando los servicios se prestan desde el inicio de la relación laboral en un determinado centro de trabajo, sin que los trabajadores procedan de otro centro que pueda ser considerado 'habitual', como es el caso, quiebra el elemento consustancial al concepto de dieta, cual es, la necesidad de un desplazamiento temporal del centro de trabajo habitual a otro distinto ( STS, Sala Tercera, de 14 de mayo de 1991).
Por lo tanto, en los contratos de obra o servicio, el centro de trabajo es el que se determina en las cláusulas del contrato donde se determina la obra a realizar, no existiendo desplazamiento temporal. Por lo que, al no existir entonces la necesidad de un desplazamiento temporal del centro de trabajo habitual a otro distinto, no es posible excluir de la base de cotización cuantía alguna en concepto de dieta.
El artículo 147 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), vigente desde el 02/01/2016, (anterior artículo 109 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, TRLGSS, en la redacción dada por la D.F. 3° del RD Ley 16/2013, de 20 de diciembre), señala:
' la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena'.
Recogiendo en el apartado 2 del artículo 147 las exclusiones en la base de cotización entre las que se encuentran: gastos de manutención, estancia y locomoción.
Dicho artículo desarrollado por el artículo 23 del Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2065/1995 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (BOE 25 de enero de 1996).
Como punto de inflexión y respecto a la alegación de que el centro de trabajo sea móvil o itinerante, los desplazamientos ocasionados por los trabajadores dentro del territorio francés podrían tener la naturaleza compensatoria que, siempre y cuando se justifique la realidad de los desplazamientos, acreditando fehacientemente su lugar, fecha y motivo, justificarían su exclusión de la base de cotización en las cuantías reguladas en la normativa social y fiscal.
Por lo anteriormente relatado la Inspectora actuante considera que no se pueden admitir las alegaciones expuestas por la mercantil por falta de acreditación de lo alegado que desvirtúe los hechos comprobados y fundamentos de derecho que motivaron la extensión de las respectivas actas > > .
TERCERO. - La demanda.
1.- Tras referirse a los antecedentes que considera relevantes, precisa las cuestiones de hecho que ya se alegaron con el recurso de alzada, para destacar que los 18 trabajadores, respecto a los que se levantaron las Actas, prestaron servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes, con remisión a la instalación, reparación y mantenimiento de líneas eléctricas de alta tensión en Francia.
Alude a los contratos soporte de la prestación de servicios por los trabajadores en Francia, contratados por HELCOM y subcontratados a la demandante.
Se remite a los contratos y a los pedidos, folios 293/25 a 293/54 de la ampliación del expediente.
Tras ello, se detiene en los contratos de los trabajadores y la identificación de la obra o servicio para la que fueron contratados, remitirse a los folios 293/25 traducido al folio 293/30 de la ampliación del expediente.
Añade referencia al lugar de prestación de los servicios de cada uno de los trabajadores y remitirse finalmente al formulario A1-certificados de legislación aplicable con el contenido que obra en el expediente ampliado.
2.- Antes de continuar, partiremos de precisar, en relación con la prueba testifical propuesta por la demandante, los siete testigos que interesó en escrito presentado el 19 de mayo de 2020, folios 75 de los autos, que finalmente no se mantuvo por la parte demandante dado que tras la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 17 de noviembre de 2020, trasladó que se dejaba sin efecto la solicitud de prueba testifical, que se justificaba en que la Tesorería General de la Seguridad Social manifestó con la contestación a la demanda que admitía la condición de empresa con centro de trabajo móvil o itinerante como reclamaba la actora, por lo que se defendió que la prueba testifical, que tenía por objeto acreditar tal extremo, carecía de conveniencia.
3.- En relación con el fondo del asunto 4 son los motivos de argumentos centrales que traslada la demanda.
(i) Con el primero defiende que los trabajos de instalaciones y reparación en líneas eléctricas, tiene la consideración de Centros de Trabajos itinerantes y las dietas percibidas se encuentran exentas de IRPF y de su cotización a la Seguridad Social, con remisión a las circunstancias que considera acreditadas, enlazando con lo expuesto en el relato de hechos y remitiéndose al expediente administrativo, singularmente a su ampliación.
Enlaza con la regulación recogida en el Reglamento de IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, artículo 9. A) 4, y remite a lo que razonó la STS de 31 de mayo de 2013, que recayó en el recurso de casación para la unificación de doctrina 779/2013 [- Roj: STS 2727/2013 - ECLI:ES:TS:2013:272 -]; de ella traslada lo que sigue de su FJ 3º [- el segundo párrafo lo trasladamos íntegro de la STS, subrayando el párrafo que traslada de él la demanda-]:
< < La sentencia objeto de recurso, sobre la base de los preceptos que hemos trascrito en el FJ primero de esta Sentencia excluye de cotización determinadas cantidades sobre la base de haberse acreditado que la empresa en cuestión es de índole móvil ó itinerante. Esto lo justifica afirmando lo siguiente:
< < salvo prueba en contrario, todo lo que recibe el trabajador tiene naturaleza salarial como lógica consecuencia del concepto del trabajo al ser esencial en él que es remuneratorio, y en el caso de autos basta examinar, de un lado, el Convenio Colectivo ya citado de Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, para entender que en el caso de autos la entidad mercantil actora es de las que su centro de trabajo tiene índole de móvil o itinerante, pues a dicha estimación coadyuva la abundante prueba testifical en la que manifiestan los testigos que han depuesto en los autos que la empresa se dedica a la obra pública en un 98% de los casos, realizando entre 100 y 130 obras al mes en distintos lugares, pudiendo realizarse hasta 20 en un mismo momento, lo que conlleva que los equipos especializados tengan que despeñarse de una a otra obra, siendo ello razón para estimar probado que las cantidades asignadas a dietas y locomoción son reales> > Se añade por la Sentencia una referencia expresa a la valoración de la prueba testifical de los encargados de la empresa de cuya declaración se deduce que la empresa se dedica a la excavación y movimiento de tierras y que precisan cambiar bastante de lugar de emplazamiento.
Por el contrario, la sentencia citada como de contraste es la dictada por la misma Sala en el recurso de apelación 33/2007 plantea un supuesto fácticamente diferente en la que se afirma que: < < Así planteado el debate, la sentencia apelada debe de ser confirmada por sus propios razonamientos a los que poco cabe añadir, si bien decir que es doctrina constante y homogénea de esta Sala, por todas la recaída en el PO 189/2002, en la que en su segundo fundamento de derecho se declaró que: 'SEGUNDO.- La cuestión de fondo a que se contrae la petición principal de la demanda, se circunscribe a determinar si las cantidades abonadas por la empresa a sus trabajadores bajo el título de dietas, responden a compensaciones por gastos de desplazamientos como sostiene la actora; o por el contrario, se trata simplemente de dietas a trabajadores contratados para una obra determinada que se encuentra en el mismo lugar que la sede social de la empresa, como lo entiende la Administración. La Sala no puede aceptar el razonamiento de la actora, ni la conclusión que del mismo se extrae, dado que los trabajadores afectados prestaron sus servicios mediante contrato temporal 'por obra determinada' - art. 15.1.a) del ET -, que se encuentra en el mismo lugar que la sede social de la empresa, en cuyo caso la relación laboral se liga a un determinado centro de trabajo, con la consiguiente previsión de que se prestan los servicios en los centros de trabajo para los que fueron contratados, donde se ejecuta la obra o servicio, que es el habitual desde el inicio al fin de la relación laboral. De aquí que las cantidades que reciben los trabajadores calificadas por la empresa en los recibos de salarios como dietas, no respondan a tal concepto, en cuanto aquéllas llevan implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Llegados a esta conclusión lógicamente es procedente la sanción impuesta' > > .
En este ámbito, destaca la demanda que el lugar y fecha del motivo de los emplazamientos se ha invocado en todo momento por la demandante en vía administrativa, sin que la Inspección de Trabajo haya negado los datos facilitados que podía haber comprobado, que conllevaría la presunción de veracidad, añadiendo que se aportó como se reiteró con el recurso de alzada, la localización de la prestación de servicios y su fijación temporal, incluso alude a que los documentos aportados e identificados como documentos 13 a 60, permitían visualizar de la falta de legibilidad de la copia del expediente desde enero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2017, día a día la actividad de cada trabajador.
Añade que tanto en el recurso de alzada como con carácter previo en el periodo alegato del expediente, se solicitó que la Inspección de Trabajo instara la declaración de los trabajos afectados y poder ratificar también de forma adicional las afirmaciones sobre los desplazamientos, los mapas y localización de los lugares de prestación de servicio.
(ii) En segundo lugar, considera que la resolución recurrida infringe lo establecido en el artículo 23 del Reglamento General de Cotización y Liquidación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre.
Lo pone en relación el contenido de dicho precepto con el artículo 9. A). 4 del Reglamento de IRPF antes referido, para enlazar con sentencia de esta Sala 299/2005 de 11 de abril JUR 2005/212690, [- es la nº 299/2005 de esta Sección 2ª, del recurso 2171/03-] que considera esclarecedora, porque expresamente contempla la situación de trabajadores contratados temporalmente en la modalidad de obra o servicio determinado, remitiéndose en lo en ella establecido.
(iii) En el motivo o alegato tercero, señala que las dietas abonadas por la demandante a los trabajadores a los que se refieren las Actas, no son salario y se encuentran excluidas del cómputo en las correspondientes bases de cotización a la Seguridad Social.
En este ámbito tiene presente el Convenio Colectivo y la Normativa de aplicación.
Parte de la aplicación del Convenio Estatal de la Industria, Tecnología y Servicios del Sector del Metal, que se aprobó por resolución de 7 de junio de 2017 de la Dirección General de Empleo que se publicó en el B.O.E. número 145 de 17 de junio de 2017, trasladando contenido parcial de su artículo 35.2, en relación con el desplazamiento transaccional de los trabajadores y la exigencia de garantizar a los trabajadores desplazados a territorio extranjero las condiciones de trabajo establecidas en el lugar al que se desplace.
Por ello señala que la demandante estaba obligada a aplicar a los trabajadores desplazados a Francia las condiciones de trabajo, en este caso en lo que respecta al salario y primas, al menos las establecidas por la normativa legal y convencional francesa.
Con alegatos complementarios, ratifica la exclusión de las bases de cotización, en concreto en relación con los trabajos desarrollados por la demandante para HELCOM S.A.S., es un trabajo realizado, no en un Centro concreto y estable, sino que exige el desplazamiento diario del trabajador a lo largo de la geografía francesa en función de los distintos tramos de la red eléctrica sobre la que haya de trabajar, por lo que se insiste en que se trata de trabajo móvil o itinerante.
Ello lo enlaza con la obligación abonar a los trabajadores las cantidades pagadas en concepto de dieta, con remisión al artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y 147.2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el no cómputo en la base de cotización.
En este ámbito, ratifica por tanto que la exclusión de las bases de cotización conlleva la inexistencia de obligación de abono de las cantidades objeto del acta de liquidación y su devolución por haber sido abonadas más los intereses legales.
(iv) El motivo cuarto, a modo de conclusión del anterior, ratifica la inexistencia de la obligación de cotización, conlleva la inexistencia de conducta sancionable, se defiende por tanto que la sanción debe dejarse sin efecto, con devolución asimismo de las cantidades abonadas.
CUARTO. - Contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida; en el apartado de hechos, hace un preciso resumen de los antecedentes que reflejan el expediente.
1.- Comienza, en el ámbito sustantivo de fondo, deteniéndose en la normativa aplicable a los trabajadores desplazados a efectos de Seguridad Social, destacando que es la legislación española y no la francesa, la que determina si las pretendidas dietas son cotizables o no al tratarse de trabajadores desplazados con remisión al artículo 12 del Reglamento, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social aprobado por Real Decreto 883/2004 de 29 de abril.
Por ello precisa que la normativa aplicable estará formada por el artículo 22.3.a) del Reglamento de General de Seguridad Cotización y Liquidación, y otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1195 de 22 de diciembre, el artículo 9. A. del Reglamento de I.R.P.F., aprobado por Real Decreto 439/2207 de 30 de marzo, con ese punto de partida, con la normativa aplicable, se defiende la necesidad de prueba de que tales conceptos retributivos sustentan el carácter de dietas y que respetan los límites que las permiten quedar exentas de cotización, y que son las circunstancias para que puedan calificarse como dietas exentas, así desplazamiento fuera del Centro habitual de trabajo y del lugar de residencia.
De conformidad con la documental aportada y que obra en el expediente, se remite a los hechos que se consideran probados, a efectos de considerar justificadas documentalmente si son o no dietas como obliga la normativa.
Destaca que estamos ante una empresa subcontratista del servicio de reparación y mantenimiento de la línea de alta tensión en Francia, tanto las torres de alta tensión como el cableado e instalaciones auxiliares y anexas.
Señala que al estar ante una mercantil con sede en España y trabajadores desplazados a Francia, es necesaria la suscripción de los documentos A-1 o Certificado de Legislación aplicable con la Seguridad Social del Estado miembro de envío, con remisión a los folios 89 a 107 del expediente en los que se indica que los empleados desplazados por la demandante, seguían sometidos a la legislación del estado miembro de envío, en este caso España, y que el salario, las cotizaciones y el control del trabajador, eran ejercitadas por la empresa del estado miembro de envío, la demandante, siendo empresa receptora de tales servicios HELCOM S.A.S.
Plasma que con ese propósito, la empresa demandante suscribe contratos de obra y servicio con los 14 trabajadores, remitiéndose a la documental que obra en el expediente a los contratos, precisar en concreto que, en los contratos aportados no figuran dos de los trabajadores sobre los que versan las Actas, Juan Ramón y Jose Daniel, añadiendo que la mayoría de los contratos tampoco concretan el lugar de realización, así como que todos ellos recogen como Centro de Trabajo el domicilio social de la empresa.
Añade consideraciones sobre contratos que identifica, para plasmar que se refieren a la pretensión de exención de la cotización en concepto de dietas, precisando que sobre ello pivota el presente pleito, que se dice lo sería en composiciones de obras totalmente descontextualizadas, de las que el periodo también difiere del reclamado en las Actas, con remisión a enero del 2014, diciembre del 2017, apareciendo diferentes conceptos en francés, por lo que no es posible determinar si se refiere a kilometraje, alojamiento y manutención, en relación con las que se pretende probar como dietas.
Destaca que se niega el valor probatorio de toda la documentación aportada en otro idioma.
Tras ello precisa que aun admitiendo que se está ante Centros de Trabajo móviles o itinerantes, para que las dietas sean excluidas de las bases de cotizaciones, es necesario desplazamiento a un Centro distinto del habitual de trabajo, cuando en el presente caso, la documentación aportada, no es posible determinar cuál es el Centro habitual de trabajo por lo que tampoco queda probado desplazamiento alguno acreedor de las dietas.
Habla por ello, en este ámbito inicial, de deficiente esfuerzo probatorio de la demandante, rigiendo la presunción iuris tantum, de que es salario lo que percibe el trabajador del empresario en contraprestación por el servicio realizado.
2.- Tras ello en segundo lugar, en relación con lo que se identifica como fondo de la Litis y respondiendo a los argumentos de la demanda, identificando que la Tesorería General de la Seguridad Social no considera aprobadas como dietas excluidas a efectos de la normativa, eso son las cantidades abonadas a los trabajadores, remite la jurisprudencia según la cual, a los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de obra o servicio a una empresa con Centro de trabajo móviles o itinerantes, se entiende que dicha obra o servicio es considerada Centro o lugar de trabajo habitual desde el inicio al fin previsto en la relación laboral.
Ello se enlaza con que la dieta es una percepción económica de naturaleza extra salarial, indemnizatoria que tiene como finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar por desempeñar su trabajo por cuenta de la empresa de modo temporal, fuera del Centro habitual de trabajo, el desplazamiento a la obra no fundamenta que deban abonarse cantidades en concepto de dieta, que estén exceptuadas de gravamen con independencia de que proceda abonar pluses de distancia o transporte urbano.
Se dice que así se ha establecido por el Tribunal Supremo, con remisión a sentencia de 14 de mayo de 1991, y 14 de diciembre de 2001, y STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de abril de 2009.
Se remite al concepto de dieta que lleva implícito el desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto, remitiéndose a Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 14 de mayo de 1991, y a Sentencia de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.
Añade sobre lo que se pretende por la demandante, ser empresa con Centro de Trabajo móvil o itinerante, lo que se reitera no se niega por la Administración demandada dadas las características de la demandante y la manera en que desarrolla la actividad, no excluye automáticamente de cotización por las supuestas dietas abonadas, porque en un supuesto muy similar como es el de trabajadores con contrato de obra o servicio determinado consistentes en trabajos de instalación de alumbrado artístico para ferias y fiestas para los que se desplazaban por todo el territorio nacional, la Sentencia de 19de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla [- según la base de datos del CENDOJ sería la de fecha 20 de diciembre, sentencia 1696/2019, del recurso 719/2016, de la Sección Segunda -], para trasladar parcialmente lo razonado en el Fundamento de Derecho Undécimo.
Con ello concluye la TGSS que fue indebida la no inclusión de las retribuciones en la base de cotización y por ello conforme a derecho la resolución recurrida.
QUINTO. - Las retribuciones sobre las que se debate no están excluidas de la base de cotización en concepto de dietas.
La cuestión que la Sala debe resolver, consiste en decidir si los importes recibidos en concepto de dieta por los trabajadores de la mercantil demandante, como empleadora, deben o no formar parte de la base de cotización a la seguridad social, partiendo de que la empleadora defiende que son conceptos excluidos de la base de cotización los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando corresponden a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo, para realizar el mismo en lugar distinto.
Comenzaremos retomando la normativa aplicable, teniendo presente, como el periodo liquidado va de 2014 a 2018, que entran en aplicación las previsiones tanto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 como el de 2015, hoy en día vigente, que ha de ponerse en relación con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.
Partiremos del artículo 109.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que excluye de la base de cotización las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto.
Artículo 109, sobre la ba se de cotización es del tenor que sigue:
< < 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
[...]
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
[...] > > .
Regulación que se recupera en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
En su desarrollo tenemos el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba, que así mismo bajo el título Base de cotización recoge lo que sigue:
< < 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. (...)
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
A) Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes:
a) No se computarán en la base de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre los límites señalados en el citado artículo 9.B) se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
[...] > >
Tras ello traeremos a colación, a él se ha hecho referencia, el II Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, que se publicó en el BOE nº 145 de 19 de junio de 2017, al acordarse así por resolución de 7 de junio de 2017 de la Dirección General de Empleo, que en el art. 35, sobre desplazamientos, en el punto 1 se refiere al concepto y requisitos, para precisar que se entiende por desplazamiento el destino temporal del trabajador a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual, por un periodo de tiempo inferior a 12 meses dentro de un periodo de 3 años, para regular el punto 2, el desplazamiento trasnacional de trabajadores.
En relación con ello ha de traerse a colación Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea nº 166 de 30 de abril de 2004, que en el art. 12, en relación con las normas particulares, en el punto 1, en relación con la actividad asalariada, recoge lo que sigue:
< < La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona > > .
También debemos tener presentes las pautas que han ratificado la jurisprudencia en relación con debate análogo al de autos.
Para ello traeremos a colación la STS de 20 de octubre de 2021, casación 1735/2020, que ratificó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 20 de diciembre de 2019, recurso 719/2006, que fue la que se trasladó por la Tesorería General de la Seguridad Social, y que declara doctrina jurisprudencial:
< < No procede excluir de las bases de cotización las cantidades litigiosas calificadas como dietas por la empresa y recibidas por los trabajadores indefinidos y eventuales que no realizan sus funciones en un centro habitual y permanente de trabajo del que hayan de desplazarse a otro para realizar sus labores, puesto que desde el inicio de su relación laboral prestan sus servicios en diversos lugares o centros de trabajo a lo largo del territorio nacional, como ocurre en el caso de autos en el que la empresa interesada no dispone de un lugar de trabajo habitual o permanente, ya que la mera concurrencia de la condición móvil o itinerante de su prestación de servicios, establecida así desde el inicio del contrato y consustancial a su actividad, no es suficiente para entender justificada la aplicación de dicha exención de cotización por los gastos de manutención que exige su acreditación probatoria > > .
STS que en su FJ 4º, apartados B) a L), razonó como sigue:
< < B)Merece que destaquemos la reciente STS de 31 de mayo de 2021 (RCA 1036/2020 )de esta misma Sala y Sección que recoge una serie de consideraciones generales aplicables a este caso:
'SEGUNDO.- (...) El adecuado análisis de la cuestión controvertida exige partir de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que considera como salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computable como de trabajo, y excluye en su apartado segundo las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
La jurisprudencia se ha mostrado unánime al considerar que se presume que todo lo que percibe el trabajador es salario salvo prueba en contrario. El carácter oneroso de los contratos de trabajo impide atribuir a las condiciones de empleo móviles altruistas o de liberalidad, existe pues una presunción 'iuris tantum' de que todo lo que percibe el trabajador del empresario es salario que se conviene como contraprestación del trabajo realizado y por tanto sólo producirá la exención de cotizar por parte de la empresa demandante si el mismo no tiene su causa en el trabajo o está excluido dicho concepto de cotización con arreglo a la normativa vigente.
En tal sentido, la STS, Sala de lo Social, de 20 de noviembre de 2002 (rec. 4070/2002 ) con cita de otras anteriores ( STS 12-2-85 (RJ 198536) ha sostenido 'la existencia de una presunción 'iuris tantum' de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario. Presunción que, por consiguiente, puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba, que corresponde a quien niega la condición salarial de la percepción discutida, de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada, [...]'.
Es más, el actual 147.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece como referencia para conformar la base de cotización la 'remuneración total', cualquiera que sea su forma y denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, al disponer '1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General [...] estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena'. Y en similares términos se pronuncia el art. 23.1.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por RD 2064/1995, de 2 de diciembre en su nueva redacción introducida por el RD 637/2014 a efectos de su inclusión en la base de cotización:
'[...] estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. [...]'.
En este caso se trataba sin duda de servicio gratuito prestado por la empresa que permitía a los trabajadores el desplazamiento desde su residencia al centro de trabajo habitual, por lo que se trataba de una prestación directamente relacionada con el desempeño de la actividad laboral por cuenta ajena. (...)
Lo cierto es que esta prestación no puede considerarse una indemnización por traslado del centro de trabajo. (...)
Debe rechazarse, por tanto, este motivo de impugnación entendiendo ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia relativo a la necesidad de incluir la prestación de este servicio en la base de cotización y por ende la conformidad a derecho de la liquidación practicada en tal sentido.'.
C)Con carácter general, la jurisprudencia ha señalado sobre el concepto y naturaleza de las dietas y la carga de la pruebapara su justificación una serie de criterios, de los que cabe ahora destacar:
- Se presume que todo lo que percibe el trabajador es salario salvo prueba en contrario.
-La calificación como cotizables o no, de determinados conceptos, no puede quedar al arbitrio de la empresa, o de los eventuales acuerdos de esta con los trabajadores.
-El carácter de un concepto retributivo no depende de la denominación que le hubieran dado las partes sino de su verdadera naturaleza.
-En materia de retribuciones extra salariales, rige la presunción iuris tantumde que lo que percibe el trabajador del empresario en contraprestación al trabajo realizado es salario.
-Sólo son conceptos extrasalariales las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.
-La dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El concepto de dieta lleva, pues, implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto, además de obedecer, a un carácter indemnizatorio, que en definitiva es lo que convierte a la dieta y a los gastos de locomoción en percepciones de carácter extrasalarial.
En este caso, frente a la presunción iuris tantumde certeza, valor y fuerza probatoria de las actas de la Inspección -que desplaza la carga de la prueba al administrado- la carga de probar la naturaleza de las cantidades discutidas, recae en el empresario y, salvo dicha prueba en contrario a cargo de la empresa, habrá que concluir que las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de dietas a las que se refiere el acta -en este caso en el asunto examinado-, no tenían el carácter compensatorio que les atribuía la empresa para poder ser excluidas de la base de cotización.
D)La sentencia recurrida destaca y reitera una anterior sentencia de 19 de mayo de 2013 de la misma Sala -recurso núm. 142/2013 - que sería firme, interpuesto por la misma entidad Iluminaciones Ximénez [vid. F.D. Décimo recogido en el anterior F.D. Primero, apartado CII)].
Para hablar de dieta excluida de cotización es necesario que el trabajador se desplace desde su centro de trabajo habitual a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo. No estamos ante un supuesto en que el trabajador es contratado para un centro de trabajo habitual y desde allí tiene que desplazarse temporalmente a otro centro de trabajo sino que, desde el inicio de la relación laboral, se acepta que el centro de trabajo habitual del empleado va a ser la obra u obras determinadas para las que ha sido contratado. Esta situación fáctica no da lugar a un desplazamiento de un centro de trabajo habitual a otro de forma temporal, ya que la prestación laboral se desarrolla desde el principio de la contratación de duración determinada en un centro de trabajo sin que los trabajadores procedan de otro centro que sea el habitual.
E)En definitiva, en el asunto ahora examinado, como vienen a sostener la sentencia recurrida y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyos razonamientos compartimos, a efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastosen municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.
Salvo prueba en contrario a cargo de la empresa, las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de dietas a las que se refiere el acta, no tenían el carácter compensatorio que les atribuía la empresa para poder ser excluidas de la base de cotización. La liquidación practicada lo es únicamente por el concepto de dietas relacionadas con gastos de manutención de los trabajadores de la actora. Esto es, no incluyen gastos de alojamiento, como ya recogió la sentencia recurrida.
No puede incluirse dentro del concepto de dieta el desplazamiento del domicilio al centro de trabajo porque no coincida el lugar de domicilio con el lugar del centro de trabajo. Igualmente el concepto de dieta es incompatible con el contrato temporal o para servicio determinado, en los que el desplazamiento que puede existir no origina derecho a dietas al no tratarse de un desplazamiento temporal del centro de trabajo habitual a otro distinto sino que los empleados son contratados desde el inicio para ejecutar sus trabajos en una obra o en varias sin que exista lugar de trabajo habitual o permanente como no sea el de la propia obra específicamente determinada para la que se le ha contratado.
F)En este sentido, cabe citar la STS de 14 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 4168/2009 )que indica:
'Éste es por tanto el supuesto que contempla la sentencia. Trabajadores que se contrata para la realización de una obra fuera de su domicilio habitual y que tampoco coincide con la sede de la empresa; de ese modo las cantidades que los mismos perciben por manutención, alojamiento y traslado al lugar de trabajo no tienen la consideración de dietas sino de salario, y por ello no están excluidas de la base de cotización puesto que su domicilio en tanto dure la obra a realizar es el del lugar donde la misma se lleva a cabo.'
La propia recurrente admite que dicho razonamiento es pacífico, atendidos los pronunciamientos de este Tribunal Supremo, en relación con los trabajadores con contratos de obra o servicio determinado.
G)Por lo que se refiere a los restantes trabajadores con contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción o indefinidosla Sala a quose ciñe a lo que recoge en el F.D. Undécimo [recogido en el F.D. Primero, apartado CII)].
Aunque no cabe desconocer que en el propio F.D. Décimo, al reiterar su sentencia precedente respecto a la misma empresa y actas de liquidación por un período anterior, la Sala 'a quo'viene a extender dicho régimen cuando señala - destacamos lo que ya se anticipó al reseñar la sentencia recurrida-:
'QUINTO.- En el caso de autos, junto a trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de obra y servicio determinado (modalidad a la que alude el acta de liquidación y cuya realidad es admitida en demanda), encontramos a otros que tienen contratos formalmente suscritos como de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, en los que -al igual que sucede en los primeros- se contrata la ejecución de trabajos en una o varias obras sin que exista lugar de trabajo habitual o permanente distinto a las propias obras; debe destacarse a este respecto que de acuerdo con los contratos suscritos bajo esta última modalidad su objeto lo constituyen labores descritas de manera genérica consistentes en trabajos de instalación -y de transporte en algún caso- de alumbrado artístico para fiestas y ferias a realizar por acumulación de tareas, no concretándose siquiera en los contratos el lugar de su realización al punto que se recoge en ellos como centro de trabajo el domicilio social de la empresa.'
Conforme a los artículos 109.2.a) LGSS 1994 y 23.2.A) del Reglamento General de Cotización y Liquidación de la Seguridad Social para la exclusión de las bases de cotización de las cantidades cuestionadas es preciso que se realicen desplazamientos del trabajador 'fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto',presupuesto que aquí no se da al no disponer los trabajadores de un concreto centro habitual y permanente de trabajo del que hayan de desplazarse a otro para realizar sus labores de manera eventual u ocasional, sino que por el contrario desde el inicio de su relación laboral prestan sus servicios en diversos lugares o centros de trabajo a lo largo del territorio nacional.
Y de nuevo acudiendo a aquella STS de 14 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 4168/2009 ):
'La definición de centro de trabajo móvil o itinerante está asociada con el desplazamiento de los trabajadores a los distintos lugares en los que la empresa debe prestar sus servicios, de tal forma que en este tipo de contratos de trabajo es consustancial la aceptación, por parte del trabajador, de la indeterminación del Centro donde han de prestarse los servicios.'
H)Como ya señaló la sentencia recurrida, la parte actora no ha demostrado fehacientemente mediante prueba suficiente e idónea al efecto que las concretas cantidades abonadas a sus operarios en concepto de dietas para las mensualidades objeto del acta de liquidación respondan a gastos de manutención efectivamente realizados por cada uno de los trabajadores afectados por el acta de liquidación en bares, restaurantes o demás establecimientos de hostelería . Yha valorado la prueba documental y testifical practicada, cuestión en la que no debemos entrar en sede casacional.
I)El acta y posterior resolución administrativa afecta a trabajadores con diversos tipos de contrato de trabajo: de obra o servicio determinado (clave 401); a tiempo parcial (clave 501); eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo (clave 402); y contratos de trabajo indefinidos (claves 100, 189 y 200).
Al ceñirse la admisión del recurso a estos últimos (eventuales e indefinidos), se confirma por tanto la resolución administrativa relativa a la liquidación practicada respecto de los primeros, reiterando el criterio jurisprudencial relativo a la procedencia de incluir en las bases de cotización las cantidades calificadas como dietas por la empresa, cobradas por los trabajadores con contrato de obra o servicio determinado.
Por otra parte, la pretensión que se deduce viene referida a las dietas de manutención reflejadas en nómina y abonadas por adelantado, y no las de alojamiento cuyo coste es abonado directamente por la empresa al establecimiento hotelero prefijado por ella, como gasto de la actividad.
También hace hincapié la sentencia recurrida en que, como admiten los testigos que han depuesto en autos, la operativa seguida por la empresa para el abono de las dietas de manutención, rendición de gastos realizados, regularización y reflejo en nómina por el concepto de dietas, ha sido la misma para todos los trabajadores con independencia del tipo de contrato que tuvieran suscrito, sean indefinidos, con contrato por obra o servicio, o con contrato eventual. Y, como señala la sentencia recurrida, la operativa de la empresa 'ha variado únicamente tras el acta de la inspección, pues a partir de entonces la empresa ha dotado a cada trabajador de una tarjeta con cargo a la empresa con la que hacer frente a los gastos de manutención'.
J)Tampoco la invocación del artículo 9 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, altera lo que venimos diciendo. Dicho artículo dispone en el número 3 de su letra A), al respecto de las asignaciones para gastos de manutención y estancia, que 'Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia', lo que subraya la no exclusión de las dietas abonadas de las bases de cotización al no darse el presupuesto de hecho previsto en esa norma, como apunta la Sala 'a quo'.
K)A la vista de lo que venimos señalando en los anteriores apartados, debemos resolver si para los contratos eventuales o indefinidos cabe la exclusión de las dietas de las bases de cotización. Y, frente a los argumentos de la recurrente, compartimos lo resuelto por la Sala 'a quo'y los fundamentos de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El artículo 109.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (aplicable al periodo afectado por el acta) no distingue los supuestos de exclusión de la base de cotización según tipo de contrato. Y ello por cuanto, concertada la relación laboral y con independencia de su duración y otros derechos laborales, para todos los contratos opera la presunción del carácter salarial prevista en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores respecto de todas las percepciones económicas, en dinero o en especie, percibidas por el trabajador, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como trabajo. Se trata de una presunción iuris tantum, y por tanto a salvo de prueba en contrario a cargo del empresario (pues su inclusión en la base de cotización será siempre favorable al derecho del trabajador en orden al cálculo de las prestaciones de seguridad social que pueda causar) de la naturaleza extrasalarial de aquellas cantidades percibidas en concepto de suplidos o indemnizaciones por los gastos o costes que debe soportar el trabajador como consecuencia de la actividad, circunstancias que acontecen al margen del tipo de contrato de trabajo que mantenga.
Tal y como resulta de la sentencia recurrida, la fijeza de los gastos en contratos de trabajo donde el desplazamiento es consustancial a la actividad no justifica en sí misma el carácter indemnizatorio de los mismos.
La empresa debe probar que se ha producido un gasto para el trabajador que se tenga que compensar en concepto de dieta, pues, como se dijo, la regla general es que todo lo que percibe el trabajador es salario y por tanto sujeto a cotización.
L)En conclusión, la mera concurrencia de la condición de móvil o itinerante de la prestación de servicios, establecida así desde el inicio de su contrato y consustancial a su actividad, en un caso como el examinado, no es suficiente para entender ya justificada la exención de la base de cotización de los gastos de manutención, respecto de los que en cualquier caso debe exigirse su acreditación probatoria a la empresa> > .
Destacamos la relevancia de esta sentencia porque [ - además de reiterar que se presume que todo lo que percibe el trabajador es salario, salvo prueba en contrario -] dio la respuesta que hemos referido sobre la cuestión de interés casacional consistente en si procedía excluir de las bases de cotización las cifras recibidas por los trabajadores indefinidos y eventuales que no realizan sus funciones en un centro habitual y permanente de trabajo del que hayan de desplazarse a otro para realizar sus labores, sino que desde el inicio de su relación laboral prestan sus servicios en diversos lugares o centros de trabajo a lo largo del territorio nacional.
En este ámbito es importante recordar la STS de 14 de diciembre de 2011, recurso 4168/2009 [- que tiene presente la previamente referida -], en relación con una actividad, en ese caso de la mercantil Montajes Nervión S.A., que se puede considerar análoga a la de la demandante, en este caso en relación con los servicios prestados en Francia, en los términos que reflejan las actuaciones, sentencia que con el marco legal aplicable acaba razonando en el FJ 4º, que:
< < La razón que ofrece el motivo es que la empresa dedica su actividad al montaje y mantenimiento de todo tipo de instalaciones y plantas industriales, y desarrolla la misma en todos los sectores de la industria petroquímica, química, de la energía, siderúrgica, construcción naval, cementera y de la construcción, y cualquier otra y, por tanto, sus trabajadores prestan sus servicios en centros móviles o itinerantes como reconoció la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en el recurso para unificación de doctrina 2464/2003, de 14 de octubre de 2.004 . En el fundamento segundo de esa sentencia se decía que
'1).- La empresa demandada, a la que prestan servicios los actores (Montajes Nervión S.A.), es una empresa que se dedica a la actividad de montajes industriales, desarrollando esta actividad en diferentes centros y lugares 'ubicados en todo el territorio nacional en función de las obras contratadas' (hecho probado 2). Como se constata en el hecho probado 5, 'la movilidad geográfica ha sido consustancial en la prestación de servicios de los demandantes', habida cuenta que, según afirma el hecho probado 7, 'desde el comienzo de la relación laboral' los actores han prestado sus servicios en numerosos centros de trabajo, según las obras contratadas, y en especial en diversos centros de trabajo situados en la provincia de Tarragona.
2).- Es claro, por consiguiente, que Montajes Nervión SA es una empresa cuya producción se lleva a cabo en 'centros de trabajo móviles o itinerantes' y que los actores han desarrollado y desarrollan en ella la actividad propia de los trabajadores que caracteriza, define y singulariza a esta clase de empresas, pues, como se ha indicado, han venido desempeñando sus funciones en diferentes centros y lugares 'ubicados en todo el territorio nacional en función de las obras contratadas' por la entidad empleadora, siendo la movilidad geográfica consustancial a la prestación de servicios de dichos demandantes' > > .
Tras ello, en relación con las circunstancias concurrentes y las pautas recogidas en el Estatuto de los Trabajadores, acaba razonando y concluyendo:
< < En este caso no se trata de trabajadores desplazados para efectuar trabajos concretos en lugares que sí pueden tener esa consideración de centros de trabajos móviles o itinerantes entendiendo por tales los de las empresas que, por las características propias de la actividad que realizan, requiere un desplazamiento necesario de sus trabajadores a los lugares donde sus servicios son requeridos. La definición de centro de trabajo móvil o itinerante está asociada con el desplazamiento de los trabajadores a los distintos lugares en los que la empresa debe prestar sus servicios, de tal forma que en este tipo de contratos de trabajo es consustancial la aceptación, por parte del trabajador, de la indeterminación del Centro donde han de prestarse los servicios.
Pero en este supuesto y como pone de relieve la sentencia recurrida los contratos celebrados con los trabajadores no tenían esa condición sino que se convinieron para la realización de una obra determinada, contrato que regula el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, y que se define como aquél en el que se contrata al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. La consecuencia de lo anterior es que en tanto se realiza la obra o se presta el servicio la labor se presta en un único centro de trabajo de modo que no existe movilidad y por tanto no hay desplazamiento ya que el centro de trabajo es aquél en el que la obra se realiza.
Éste es por tanto el supuesto que contempla la sentencia. Trabajadores que se contrata para la realización de una obra fuera de su domicilio habitual y que tampoco coincide con la sede de la empresa; de ese modo las cantidades que los mismos perciben por manutención, alojamiento y traslado al lugar de trabajo no tienen la consideración de dietas sino de salario, y por ello no están excluidas de la base de cotización puesto que su domicilio en tanto dure la obra a realizar es el del lugar donde la misma se lleva a cabo > > .
En relación con la STS de 31 de mayo de 2013, recurso 779/2013, que refiere la demandante, debemos significar que recayó en recurso de casación para unificación de doctrina, pero con un pronunciamiento de no admisión porque no concurrían razones para la admisión a trámite, aunque se debatía sobre la cotización a la Seguridad Social de dietas, ratificando que se daba una falta de identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste; ello en relación con el enfrentamiento entre dos sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso administrativo.
Ha de entenderse que la referencia que se hace a dicha sentencia por la mercantil demandante, lo era, en el fondo, para defender lo razonado en la sentencia recurrida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la sentencia de 10 de diciembre de 2012 del recurso contencioso administrativo 1615/2011, de la que la sentencia del Tribunal Supremo retoma el fundamento jurídico tercero, lo relevante de lo en ella razonado.
Con ese punto de partida, marco normativo y jurisprudencial al que nos hemos referido, la Sala tiene que concluir en desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda, sin necesidad de insistir en la presunción salarial de las retribuciones que perciben los trabajadores, reiteradamente ratificado por la jurisprudencia, nos remitimos a las conclusiones que hemos trasladado de las sentencias del Tribunal Supremo.
En este caso debemos considerar relevante, en relación con el contenido de las actuaciones y la prueba practicada, lo que ya se encauzo con el requerimiento dirigido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, requerimiento de 6 de septiembre de 2018, folios 1 y siguientes del expediente, donde, en relación con la documentación aportada por la empresa, se deja constancia que se observaba que la mayoría de los trabajadores percibían en nómina, en concepto excluido de la base de cotización y denominado, dietas que se pagaban por unidades en función de los días de desplazamiento del trabajador, aludiendo a que para justificar el desplazamiento se aportaba el formulario A 1, por el que se autorizaba a los trabajadores desplazarse en el marco de una transnacional de servicios a obras de construcción ubicadas en territorio francés.
Tras ello, en relación con lo que debe entenderse como dieta, concluyó que se observaba que el abono de las dietas a los trabajadores vinculados a la empresa en virtud de contratos, lo era en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, así como que los trabajadores contratados para realizar un trabajo en un lugar que no puede ser tenido por centro o lugar de trabajo habitual de la empresa, las cantidades recibidas computan en la base de cotización, ya que no se produce un desplazamiento del centro de trabajo habitual a otro distinto, esto es para el centro de trabajo para el cual han sido contratados.
Así mismo traemos a colación el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras las alegaciones presentadas en el expediente por la mercantil demandante, respondiendo a la alegación de estar ante prestación de servicios transaccionales en Francia y por ello que se debía garantizar las mismas condiciones de trabajo establecidas para los nacionales de dicho país, respondiendo que no constaba en las alegaciones la justificación mediante formulario A 1 y comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social de desplazamiento de cada uno de los trabajadores, destacando el contenido del art. 12 del Reglamento 83/2004, al que antes nos referíamos, con lo que se concluyó que era de aplicación la legislación del estado miembro, en este caso España, añadiendo, en relación con la alegación de que se estaba ante un centro de trabajo móvil o itinerante, que no quedaba acreditado por la mercantil que la prestación de servicio de los trabajadores afectados por el acta se hubieran llevado a cabo en centros móviles o itinerantes, insistiendo en que se estaba ante contrato de obra que no constaba como tal.
Debemos destacar aquí que cuando la Tesorería General de la Seguridad Social en su contestación asume que se estaba ante centro de trabajo móvil o itinerante, lo es para ratificar que para que las dietas fueran excluidas de la base de cotización es necesario desplazamiento a centro distinto del habitual de trabajo, destacando que en el presente supuesto, de la documentación aportada no era posible determinar cuál era el centro habitual de trabajo, por lo que no se probaba desplazamiento alguno acreedor de las dietas.
Ese punto de partida tiene que asumirlo la Sala, con independencia de que la demandante, en relación con la prueba testifical por ella propuesta, los 7 testigos recogidos en el escrito presentado el 19 de mayo de 2020, folio 75 de los autos, finalmente no se mantuviera, como consecuencia de lo contestado por la Tesorería General de lo Social, por lo que se interesó dejar sin efecto la solicitud de prueba testifical, que para la demandante se justificaba en que la contestación de la Tesorería General admitía la condición de empresa con centro de trabajo móvil o itinerante como por ella se venía reclamando.
En los términos que hemos referido, lo que se asume por la Tesorería General de la Seguridad Social, estar ante centros móviles o itinerantes de la empleadora, no da soporte a considerar que estemos ante trabajadores desplazados del domicilio de la empresa o del centro de trabajo para ellos habitual, en concreto en España, porque tenemos que ratificar, con los datos aportados, sin que exista prueba válida en contrarío, que estamos ante contratos de obra en relación con las actividades a desempeñar por la demandante como subcontratada, para las actividades a desarrollar en Francia.
Ello tiene como consecuencia ratificar que estamos ante supuesto análogo al que hemos referido en relación con los precedentes de la jurisprudencia que hemos trasladado, entre otros en la STS de 14 de diciembre de 2011, recurso 4168/2019, al tener que ratificar que en este caso no estamos ante trabajadores desplazados para efectuar trabajos concretos en lugares que pueden tener la consideración de centro de trabajo móviles o itinerantes, en relación con la exigencia de desplazamiento necesario de los trabajadores, al lugar donde los servicios de la empresa son requeridos, ratificando, con esa sentencia del Tribunal Supremo, que la definición de centro de trabajo móvil o itinerante está asociada por el desplazamiento de los trabajadores a los distintos lugares en los que la empresa debe de prestar servicios, así como que en tal tipo de contratos de trabajo es consustancial la aceptación por el trabajador de la indeterminación del centro donde han de prestar los servicios.
También la STS de 20 de diciembre de 2021, casación 1735/2020, a ella nos hemos referido, ratifica que la mera concurrencia de la condición de móvil o itinerante de la prestación de servicios, no es suficiente para entender justificada la exención de la base de cotización de los gastos de manutención, al margen de la exigencia de la acreditación.
Solo recordar que el texto refundido de la Tesorería General de la Seguridad Social exige, para excluir de la base de cotización las dietas, lo es por desplazamiento fuera del centro habitual de trabajo, para realizar el mismo en lugar distinto, cuando aquí no podemos considerar que se produzca ese desplazamiento por estar ante contratos por obra, en este caso en relación con trabajos a realizar en Francia, como contratada de la sociedad francesa Helcom S.A.S., en concreto para la reparación y mantenimiento de tramos de la red eléctrica área de alta tensión en Francia.
Por todo lo previamente razonado, en relación con las consideraciones realizadas sobre el supuesto concreto en el que nos encontramos, la Sala tiene que ratificar que estamos ante unos conceptos retributivos que deben formar parte de la base de cotización a la Seguridad Social, lo que implica rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda y ratificar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.
SEXTO. -Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda y acogerse las defendidas por la Administración en la contestación, se han de imponer a la demandante, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 1.500 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Tesorería General de la Seguridad Social como demandada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribuna pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso 943/2020interpuesto por Herrero Electricidad Comunicaciones S.L contra resolución de 3 de septiembre de 2019 de la directora provincial en Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto tras resolución de 14 de mayo de 2019 de la Unidad de Impugnaciones, mediante la que se confirmó y elevó a definitiva el acta coordinada de Liquidación número NUM000 y de infracción número NUM001, y debemos:
1º.- Confirmar la resolución recurrida y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.
2º.- Imponer las costas a la demandante en los términos del fundamento jurídico sexto.
3º.- Fijar como cuantía del recurso la de 132.959, 01 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 943 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
________________________________________________________________________________________________________________
