Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2640/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1270/2006 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 2640/2012

Núm. Cendoj: 18087330022012101176


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO : 1270/2006

SENTENCIA NUM. 2640 DE 2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

_________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 1270/2006, seguido a instancia de Centro Clínico y de Rehabilitación Rocamar, S.L.,que comparece representada por el Procurador, Sr. Luque Sánchez, y asistida por Letrado; siendo parte demandada la Administración General del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.725,29 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar a la Sala dicte sentencia, por la que, con estimación de la demanda, declare la anulación de la resolución que se recurre.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que desestime el recurso y confirme el acto recurrido por ser conforme a derecho.

CUARTO.-Recibido a prueba este proceso, por esta Sala fue denegada la única prueba documental propuesta, y concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para el trámite de conclusiones durante el plazo de diez días, que evacuaron en tiempo y forma, reiterando sus pretensiones, como consta en los autos, que quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, por el turno que les corresponda.

QUINTO.-Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de abril de 2006, dictada en el expediente número NUM000 , que estimando en parte la reclamación económico administrativa promovida el 30 de diciembre de 2004 y confirmó el Acuerdo de 26 de noviembre de 2004 del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, que como autora de una infracción tributaria grave por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, le impuso una sanción por importe de 6.725,29 euros, la anuló sólo en el particular de la calificación de la infracción que la degradó a leve, manteniendo el resto del acuerdo sancionador.

SEGUNDO.-Los hechos origen del presente procedimiento tuvieron su precedente en la liquidación girada y derivada del Acta de disconformidad A02 número NUM001 , extendida por la Dependencia de Inspección Granada con relación al Impuesto sobre Sociedades de los años 1998 y 1999, y que confirmada por el TEARA se impugna ante esta Sala con el número 1269/2006, en el que se somete a nuestra consideración la liquidación por el impuesto y ejercicios referidos, de ahí que en cierta medida la resolución del procedimiento sancionador pasa inexcusablemente por lo que se resuelva sobre la liquidación, ya que de prosperar la impugnación de ésta, determinaría de manera automática el éxito del presente procedimiento.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la parte demandante discrepa de los argumentos barajados por la Administración para la imposición de la sanción, ya que su conducta no es susceptible de quedar tipificada en la infracción que se le imputa, añadiendo que el acto sancionador no está motivado, que no es de apreciar en su conducta el elemento de culpabilidad y que su proceder quedaría exonerado por la interpretación razonable de la norma

CUARTO.-En principio, la infracción que se le imputaba y por la que ha sido sancionada eran las del artículo 79 de la LGT , y esa imputación se hacía porque la reclamante, según el acta de disconformidad antes comentada, se había deducido como gastos cantidades a cuyo pago no estaba obligada ni legal ni contractualmente, así como que ha deducido también como gastos amortizaciones en las que aplicado coeficientes superiores a los establecidos en las tablas oficialmente aprobadas, y que no ha justificado gastos, además de que se había deducido como gastos financieros los intereses abonados por préstamos de los que la mercantil no era prestataria.

QUINTO.-Esos son en lo básico los hechos que se le imputan por la Administración y que determinó la imposición de la sanción que ahora juzgamos. La mercantil actora conocedora de esos hechos se limita en la demanda a invocar la nulidad de la liquidación que dio origen a la incoación del procedimiento sancionador, sin embargo esas alegaciones tienen su escenario natural en el seno del recurso 1269/2006, seguido ante esta misma Sala y Sección, y en el que el 16 de julio de 2012 se dictó la sentencia número 2299 en sentido desestimatorio de la pretensión de la actora. Es por ello que en orden a la conformidad a derecho de la liquidación en cuanto presupuesto de los elementos integrantes de la infracción imputada, no podamos por menos que remitirnos a alo que afirmábamos en dicha sentencia. Así :' TERCERO.- La sociedad Centro Clínico y de Rehabilitación Rocamar S.L. estaba formada por los socios y cónyuges don Aurelio y Estefanía así como por las hijas de ambos, Frida y Jacinta , titulares respectivamente de un 48 %, 38%, respectivamente y 7 % - las dos últimas socias, las cuales estaban contratadas con un contrato de solo dos horas - fijándose las retribuciones de los distintos trabajadores, incluidas aquellas por el convenio colectivo del sector y los propios contratos, por lo que mal puede aceptarse que constituyan retribuciones salariares los denominados 'plus de avance' que fueron abonados en cifras totalmente desproporcionadas, máxime en los casos de las socias en atención a su exigua jornada laboral, retribuida por su salario. Las distintas cantidades abonadas se reseñan en el acta (312.000 ptas, 936.000 ptas, 984.515 ptas, 978.703 ptas y que hasta un total de cantidad de 1.889.508 ptas en 1998 y 3.567.596 ptas en 1999) con el desglose de perceptores, y se reputan acertadamente por la Administración como donativos y liberalidades ya que no corresponden ni con la categoría profesional ni con las nóminas ordinarias, ni guardan relación con el tiempo de trabajo efectivo pactado, por lo que no existe obligación legal ni contractual de abonarlas y su desembolso no puede ser deducido como gasto por constituir una pura liberalidad conforme al art. 14,11 e) de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre sociedades, más aun cuando, en los casos de las abonos a socios, son operaciones vinculadas como son las realizadas entre una sociedad y sus socios, deben entenderse realizadas a precio de mercado, lo que no cabe duda que en el ámbito laboral reconduce a las condiciones pactadas en contrato y convenio, pactos que no sustentan en modo alguno los pagos en cuestión. A mayor abundamiento, reseña el TEARA y no se cuestiona que el abono no se hace en todo caso, como sería lógico de ser percepciones salariales, por la cuenta de caja sino por la cuenta con socios y administradores, puntualizando el informe ampliatorio que las nóminas que los recogen no están firmadas por los trabajadores. De todo ello se alcanza su condición de pura liberalidad.

CUARTO .- Respecto a las no deducibilidad de las cantidades abonadas a don Aurelio , socio mayoritario y administrador de la sociedad, no por el concepto de administrador - que es gratuito según estatutos - sino por el concepto de A facturación de prestación de servicios en 1998' e igual concepto pero distinta cuantía para 1999, hay que señalar que las facturas presentadas al efecto no acredita el tipo de servicios prestados, lo que resulta imprescindible dada la doble condición del Sr. Aurelio , así como la forma en que se contabiliza en cuenta ( en la cuenta de trabajos médicos si bien con cargo a la cuenta 553, cuenta con socios y administradores, según acta y no desvirtuado) por lo que en ausencia de justificación del detalle de los servicios prestados, y vista la contabilizacion de las cantidades, es justificada la calificación del acta de liquidación de que estas cantidades corresponden a la retribución de los fondos propios , no teniendo en consecuencia el carácter de gasto deducible dado el régimen de transparencia fiscal aplicable a la sociedad y lo dispuesto en el art. 14, 11 de la Ley 43/1998 en relación al art. 75.1,b) de la misma Ley , apartado 51.

También se ha de excluir la deducibilidad de las cantidades abonadas a don Aurelio , socio mayoritario y administrador de la sociedad, por el concepto de 'plus de avance' en el ejercicio de 1999, mediante anotaciones mensuales de 130.000, y otra de 390.000 ptas en el periodo de 1/02/1999 a 31/12/1999, en los términos explicados en el acta, cuenta de sueldos y salarios con pago a través de la cuenta de socios y administradores, pues dada la naturaleza gratuita del cargo de administrador, y la inexistencia de obligación legal o contractual justificada para tales pagos en el mencionado concepto, lo que se confirma por el hecho de que según acredita el acta, no se aporta la inclusión de estas cuantías en las cotizaciones de seguridad social, pese a aparecer en nómina.

Además, la inconsistencia del tratamiento de un gasto que supuestamente es el mismo pero lo es de dos formas distintas, que lo que tienen en común es la referencia a la cuenta de socios y administradores y la homogeneidad anual de los pagos efectuados, lo que justifica la conclusión de que se trata de una retribución por los fondos propios, lo que debe excluir su consideración como gastos fiscalmente deducible con arreglo al art. 14.11 de la Ley 43/1995 .

QUINTO.- Por otra parte, la deducibilidad de los gastos que se pretenden imputar como de la sociedad - efectuados mediante pagos con tarjeta de crédito- no se ha acreditado debidamente, pues sobre no acreditarse por otros medios de prueba su relación con la actividad de la sociedad como gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, se incumple lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 2042/1985 , sobre emisión de facturas. Así, en relación a los que se refieren mayoritariamente con gastos abonados a través del citado medio de pago, por no reunir los requisitos necesarios conforme a aquel precepto, siendo claro que la titularidad de la tarjeta de crédito que corresponde a don Aurelio exige una prueba cumplida de la relación entre los gastos realizados con débitos en la misma y la actividad societaria, extremo que la parte no cumplimenta limitándose a invocar una presunción de exactitud de contabilidad, que en modo alguno puede suplir la carga probatoria que le incumbe a quien pretende imputar gastos realizados en esta forma al ejercicio de una actividad societaria.

Y en cuanto a los acreditados con supuestas facturas, la parte se limita a negar la relevancia de los defectos que, de forma detallada y mediante un cuadrante confeccionado al efecto, la Inspección ha identificado para cada una de las facturas. Esta negación genérica de los defectos no puede sustituir al análisis detallado que demuestre el cumplimiento de los requisitos para la fehaciencia de las diferentes facturas. El art.3. 1 del Real Decreto 2042/1985 establece los requisitos que deben reunir las facturas

Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2) Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales, bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3) Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (RCL 1998, 2945) , sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.

Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión 'IVA incluido', si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.

4) Lugar y fecha de su emisión.

Pretende la parte actora, que sea la Sala la que compruebe y analice aquello que la parte no hace, es decir, la relevancia de cada uno de los defectos que en el caso concreto se imputan como requisitos incumplidos ( falta de datos completos del emisor, identificación del destinatario o se rellenado a posteriori con distinto medio de escritura, texto ilegible de la descripción de la operación, indeterminación de los datos necesarios para determinar la base, etc ). Esta mera negación genérica no desvirtúa las exhaustivas consideraciones contenidas en el expediente para las distintas facturas. Por otra parte, no puede aceptarse que la insuficiencia de las facturas sea irrelevante bajo la premisa de una supuesta amplitud de medios de prueba admisible en derecho, pues precisamente por la naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad, y la de los gastos que se pretenden deducir con aquellas facturas incompletas, es necesario acreditar por su propio contenido la relación entre los gastos y la actividad, prueba que ni tan siquiera se intenta más allá de aquellas facturas que no alcanzan a cumplir los requisitos reglamentarios para hacer por si mismas la pretendida prueba, y que por tanto fueron correctamente rechazadas por la Administración.

SEXTO.- Igual juicio desestimatorio merece la pretensión de que se imputen como gastos justificados y deducibles los de compra de joyería, dado el objeto de la actividad del centro clínico y de rehabilitación Rocamar S.L. y la naturaleza de los supuestos regalos de atención y marketing comercial, ya que no se acredita su adecuación a las atenciones exigidas por los usos y costumbres en relación al personal de la empresa, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 43/1995 conforme a la cual son se consideran gastos deducibles:

art. 14, 11....

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

SÉPTIMO.- En cuanto al exceso de amortización aplicable a determinadas inversiones, la inversión justificada con factura emitida por Luacons S.L. solo recoge A obras efectuadas para adaptación de un local a clínica A, y respecto a la identificada como E. Martín no se aporta ningún dato relevante, de donde no se puede juzgar adecuado al contenido de la operación acreditada por la factura el cambio de criterio de amortización, máxime teniendo en cuenta que se refiere al local San Marcos, cuenta 221, por lo que la aplicación del tipo o coeficiente de amortización establecido en las tablas correspondientes para edificios y construcciones - que es la aplicada por la Inspección y que venía realizando la contabilidad de la sociedad - es la apropiada, sin que del contenido de las facturas se puede aceptar la mera justificación del cambio y aumento del coeficiente de amortización. Y sin que se pueda considerar aplicable el art. 125.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , por las que razones que explica el acta y su informe, habida cuenta de que no se cumple el requisito de que el activo sea nuevo cuando fue puesto a disposición de la entidad en 1994, y la regulación que se pretende no estaba establecida en aquella fecha en los términos de los que se pretende beneficiar la entidad.

OCTAVO.- No puede aceptarse la pretensión de se imputen como gastos financieros referentes a la hipoteca constituida con Hipotebansa, pues la misma fue constituida para los prestatarios a título particular don Aurelio y doña Estefanía , por importe de 17.000.000 ptas y con garantía hipotecaria que recae sobre el domicilio particular de ambos, de manera que el préstamo - cuya transmisión a la entidad recurrente no consta que haya sido consentida por el acreedor, ya que el documento en que se pretende tal cesión ha sido suscrito exclusivamente por el Sr. Aurelio como representante legal de Centro Clínico y de Rehabilitación Rocamar, sin intervención del acreedor hipotecario, lo que impide la novación de la obligación en virtud de los principios que regulan la cesión de créditos ( art. 1205 del Código Civil ). Conviene destacar que la pretendida e imperfecta subrogación del deudor, se produce sobre la base de unas supuestas e indeterminadas relaciones comerciales entre la entidad y sus socios Sr. Aurelio y Sra. Estefanía - que el notario reseña que no se acreditan entonces al otorgar el documento ni ahora se determinan -, y sobre esta inacreditada base comercial, se acuerda que la sociedad - por medio de su representante legal, Sr. Aurelio , a la vez deudor hipotecario- se subrogue en las obligaciones de pago contraídas como prestatarios e hipotecantes por el Sr. Aurelio y la Sra. Estefanía , que lo fueron a título particular. No puede equipararse a la expresión del consentimiento del acreedor en la subrogación en la obligación de otro deudor por el hecho de que el pago se haya realizado mediante domiciliación en una cuenta de la sociedad, pues la cesión de créditos está sujeta a unas determinas formalidades legales conforme a los art. 118 de la Ley Hipotecaria y 1205 del Código Civil . Y si se pretendía demostrar otra cosa, estaba abierta la prueba de declaración del acreedor, cosa que no se ha intentado. De ahí que la relación obligacional entre acreedor y deudor no pueda entenderse modificada en la forma unilateral que ha pretendido la parte, y no sean deducibles por la entidad los intereses financieros de la mencionada hipoteca y préstamo que garantiza pues el vinculo obligacional se mantiene inalterado, con independencia de las relaciones internas entre socios y sociedad, que darán lugar en su caso, a las correspondientes compensaciones pero no a la imputación a la sociedad de los gastos financieros de un préstamo ajeno a la misma.'.

SEXTO.-Constatado lo precedente ,la parte demandante cuestiona que en su proceder sean de apreciar los elementos que determinan la culpabilidad por esa conducta, de ahí que interese la anulación de la sanción. En este punto bueno será significar que ciertamente el principio de culpabilidad en el ámbito tributario ha merecido una exhaustiva atención por la Jurisprudencia tanto en número como en extensión de sus consideraciones y la Sala entiende que tras las distintas precisiones que ha hecho se revela como fundamental un principio como es que el hecho de dejar de ingresar una determinada cantidad no integra una infracción tributaria, si está amparada y respaldada, entre otros posibles motivos, por una interpretación razonable de la norma que excluiría de concurrir la nota de culpabilidad.

En ese aspecto es hartamente reveladora la afirmación que hace el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de junio de 2005 (RJ 2005/5453) a cuyo tenor A....El Tribunal Supremo ha venido vinculando la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, 29 de enero [ RJ 1993 , 1115] , 5 de marzo [ RJ 1993 , 1727] , 7 de mayo [ RJ 1993 , 3603] , 9 de junio de 1993 [ RJ 1993 , 4569] , 24 de enero [ RJ 1994, 608 ] y 28 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1306 ] y 6 de julio de 1995 [ RJ 1995, 5796] )......'

SÉPTIMO.-Y en este sentido, la Sala no aprecia que la divergencia que afirma ha sostenido la parte recurrente con la Inspección de Tributos alcance el grado de razonabilidad como para excluir su responsabilidad. En efecto, basandose la actuación de la Inspección en el procedimiento de regularización en los artículos de la Ley del Impuesto de cuyo sentido y contenido extrae sus conclusiones, la parte actora podía y debía, si quería que su alegato fuese más allá de una simple invocación retórica, probar y mostrar a la Sala cuál fue la interpretación que hizo de esos preceptos, y que la conclusión que extrajo y que materializó en su declaración, era coherente con la dicción de aquellos. Sin embargo, la Sala no considera que sus alegaciones se acomoden a esa exigencia, sino que se limita a hacer afirmaciones sin que vayan precedidas de esa reflexión jurídica que las dotaría de la nota de razonable A esa conclusión llegamos tras el repaso de los principales puntos sobre los que se basó la Inspección para la regularización que ha concluido con el procedimiento sancionador que, ahora y aquí, nos ocupa. Una cosa es la justificación que se pretende amparar en una interpretación de una norma y otra muy distinta que esa interpretación sea razonable y de lo expuesto la Sala no considera que la conducta de la ahora parte actora pueda cobijarse en la causa de exoneración de responsabilidad del artículo 77. 4 de la LGT , por cuanto que al margen de invocar los principios tan comentados, no ha explicado ni tan siquiera mínimamente, cuáles fueron las razones que la movieron a presentar sus declaraciones en los ejercicios regularizados de una forma tan anómala como determinante de la falta de ingreso, de ahí que sobre ese particular no podamos por menos confirmar los criterios de la Administración.

OCTAVO.-En virtud de lo expuesto y habida cuenta que el TEARA tras la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha considerado que la infracción calificada como grave debe ser degradada a su categoría de leve, es por lo que la Sala ante la falta de discrepancia de la parte actora con esa circunstancia, no podemos por menos que mantener el pronunciamiento del TEARA, lo que en definitiva se traduce en la desestimación del recurso origen del presente procedimiento, y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Centro Clínico de Rehabilitación Rocamar, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de abril de 2006, dictada en el expediente número NUM000 , que estimando en parte la reclamación económico administrativa promovida el 30 de diciembre de 2004 y confirmó el Acuerdo de 26 de noviembre de 2004 del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, que como autora de una infracción tributaria grave por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, le impuso una sanción por importe de 6.725,29 euros, la anuló sólo en el particular de la calificación de la infracción que la degradó a leve, manteniendo el resto del acuerdo sancionador, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- Sin costas

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 , 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024127006, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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