Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2643/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 950/2012 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2643/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101305
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02643/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G:47186 33 3 2012 0101567
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2012
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.MECAVAL 21, S.L.
LETRADOJOSE MANUEL VIDAL GALLARDO
PROCURADORD./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
ContraD./Dª. TEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Francisco Javier Pardo Muñoz
Magistrados.
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
Don Óscar Luis Rojas de la Viuda
En la Ciudad de Valladolid a dieciséis de noviembre de dos mil quince, la Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada en virtud del Plan de Actualización por Objetivos aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21.10.2014, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León (acuerdo nº 31 de 15.09.2014 y posteriores) e integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2643/15
En el recurso contencioso-administrativo número 950/12 interpuesto por la mercantil MECAVAL SL representado/a por el/la Procurador/a Sr. Samaniego Molpeceres y defendido/a por el Letrado Sr. Vidal Gallardo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.04.2012 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 y contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , acumulada a la anterior sobre sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.04.2012 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 y contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , acumulada a la anterior sobre sanción tributaria.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 28 de septiembre de 2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 13.11.2015, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.04.2012 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 y contra la reclamación económico- administrativa nº NUM001 , acumulada a la anterior sobre sanción tributaria considerando que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria había acreditado cumplidamente la simulación tributaria imputada a la recurrente.
Frente a este acuerdo, la mercantil MECAVAL SL reacciona defendiendo la realidad de las facturas controvertidas, y con ella su deducibilidad a efectos del impuesto sobre sociedades advirtiendo que: 1) la dinámica seguida con sus suministradores justificaba los pagos en metálico al tiempo de la recepción de la mercancía en su taller, 2) que de no ser ciertos esos gastos a la empresa le habría sido imposible realizar su actividad, 3) es perfectamente posible pagar las mercancías a un familiar, 4) que un informe pericial encargado por ella pone de manifiesto la necesidad de esos gastos, así como la realidad de las facturas por comprobación in situ de las mercancías. Advierte, además, que no puede hacérsele responsable de la situación fiscal o de seguridad social de los suministradores.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala.
Por sentencia de esta Sala núm. 1969/15 de quince de septiembre de dos mil quince (PO 626/12), se ha resuelto la impugnación que la mercantil UTILLAJE Y MECANIZADOS ENRIQUE DÍEZ UMED , S.L. dedujo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.02.2012 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM002 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IVA de los ejercicios 2005 y 2006 por un importe de 70.348,01€ clave NUM003 y contra la sanción tributaria por un importe de 69.110,78€, clave NUM004 . En ella se confirma la actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , la cual se fundamentaba, precisamente en un proceder similar de entramado de facturas falsas, expedidas por Evaristo , Luis , Victorino , Eloisa , Anibal , Eusebio , Marcelino , Rosario y Jose Augusto , precisamente sobre la base de unos hechos muy similares a los presentes (aunque en el presente caso aparezca Borja ). Así pues, elementales razones de tutela judicial efectiva imponen adoptar idéntica solución.
Más aún; por sentencia de esta Sala núm. 549/15, de veinte de marzo de dos mil quince , PO núm. 057/13, se ha declarado inamisible el recurso deducido por MECAVAL 21 SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil doce, que desestima las reclamaciones económico- administrativas números NUM005 y NUM001 , referidas a las declaraciones el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil cuatro y dos mil cinco e imposición de sanción tributaria, referidas, precisamente a estos hechos. Son pues elementos fácticos firmes y consentidos procediendo ya la desestimación del recurso.
TERCERO.- Tutela judicial efectiva. Sobre la no acreditación de la realidad de las entregas de bienes a través de las facturas calificadas como falsas.
En verdad, el supuesto que ahora se analiza es recurrente en los tribunales, y consiste en que una determinada empresa crea una apariencia de realidad consistente en el ejercicio de una actividad empresarial realizada por un tercero, que entabla relaciones comerciales ficticias, documentadas por medio de facturas simuladas con la finalidad de minorar su tributación, tanto en el Impuesto de Sociedades (al haber dispuesto de un mayor gasto deducible) como en el IVA (al acreditar mendazmente unas mayores cuotas de IVA deducibles).
Ocurre que se pretende por los contribuyentes (con invocación del art. 106.3 de la Ley 58/2003 : ' los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos emitidos en la normativa tributaria'), que esas facturas generen prueba indiscutible por sí mismas, a modo de medio solemne y axiomático de prueba, contra la que la administración tributaria no pueda reaccionar o discutirlas.
Mas la postura jurisprudencial es clara; pese a existir facturas cuya fuerza probatoria formal es generalmente admitida, si concurren con otros elementos que sugieran vehementemente la existencia de simulación absoluta negocial, deberá ser el contribuyente quien acredita la realidad de las operaciones a que esas facturas se corresponden.
La esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada, y puede ser absoluta, lo que sucede cuando tras la apariencia creada no existe causa alguna, o relativa, que se da cuando tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso, esto es, cuando tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes ( STS de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 , FD Quinto). En el ámbito tributario, la simulación se recoge en la actualidad en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que establece que ' 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.'.
La STS de 29 de octubre de 2012 (Rec. 6460/2010 ) considera que existe simulación cuando se realizan ' una serie de negocios, que no respondían a la realidad típica que les justifica' o cuando estos carecen de causa. Y no impide apreciación que desde la óptica mercantil se trate de operaciones correctas ( STS de 28 de marzo de 2012, RCA 3797/2008 ), pues no siempre es fácil identificar plenamente el mecanismo elusivo que se utiliza siendo lo relevante descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de la real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito. Se deberá contemplar la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario (v. STS de 15 y 24 de noviembre de 2011 Recursos 153 y 1231/2008 ).
Ahora bien; «para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria» ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 , FD Quinto); y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L. G.T. (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 ).
Estas consideraciones apuntan, como es evidente a que el negocio jurídico simulado, dada su importante apreciación fáctica está sometido a la apreciación o valoración de los tribunales, y ello traslada este debate a las prueba indirectas (indiciaria y de presunciones); v. STS de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 2879/2010 ) y 22 de marzo de 2012 (Rec. 3786/2008 ), cuya validez - prueba de presunciones- ya recoge explícitamente el artículo 108.2 de la LGT conforme al cual 'Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contenían en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.
Tras la lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT 1963 si la mercantil recurrente pretende deducirse el IVA soportado que pretenden documentar bajo las facturas expedidas por Evaristo , Luis , Virgilio , Victorino , Eloisa , Anibal , Marcelino y don Borja , ha de acreditar la realidad de las entregas, pues es aquella mercantil quien, en aplicación del art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil disfruta de la disponibilidad y facilidad probatoria. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ).
Así, en consonancia con la AEAT y el TEAR, coincide esta Sala en entender acreditada la falsedad de las facturas sobre la base de los siguientes indicios:
1) al margen de esas facturas, no existen otros documentos que justifiquen las operaciones realizadas como pudieran ser albaranes, realización de pedidos, notas de entregas..etc. Y, a juicio de este Tribunal es ciertamente anormal que esas entregas de herramientas y maquinaria no vengan acompañadas de la más mínima documentación que las confirme. Incluso en supuestos de venta ambulante, dada la significada importancia económica de esta venta, algún tipo de documentación habría de expedirse.
2) no existe por parte de la mercantil recurrente un inventario que justifique estas entregas, siendo éste de nuevo un hecho anormal en el tráfico jurídico y en el proceder de toda empresa.
3) no hay documento alguno que acredite la relación comercial con los supuestos proveedores, ni siquiera ha intentado la mercantil recurrente acreditar, por ejemplo, comunicaciones telefónicas con aquellos proveedores reclamando su presencia a fin de materializar las entregas de bienes.
4) las facturas controvertidas ofrecen numerosos defectos formales con incumplimiento de la normativa aplicable (números no correlativos, descripción de productos genérica sin indicación de cantidad ni de precios unitarios). Aún cuando es conocida la doctrina de los Tribunales de entender válidas las facturas y contienen los datos mínimos para identificar la operación que documental, cuando no son perfectamente regulares para con las disposiciones del real decreto 1496/2003, es lo cierto que los defectos formales que ofrecen son importantes, y además perfectamente congruentes con la pretensión de documentar entregas inexistentes y dificultar su control. A título de ejemplo, una simple fresa de mecanizado puede tener unas diferencias de precio significadas, dependiendo del tipo de metal de que se trate, de su diámetro, o simplemente de su marca. La cantidad de material necesario para su confección, su diámetro, su mango, su tamaño, el procedimiento industrial de fabricación...etc. son circunstancias evidentes que inciden en el precio de aquella, por lo que su especificación en factura resultaba obligada. A esto debe añadirse que si se trata de 'herramientas de calidad', resulta ciertamente inverosímil su venta en régimen ambulante. A título de ejemplo, descripciones tales como 'platos', 'fresas s/larga desbaste', 'machos' son netamente insuficientes. Nótese que si de mecanizados metálicos se está hablando, las referencias milimétricas a las herramientas resulta casi obligada, para poder ser identificadas. Hecho que contrasta con el detalle de otras facturas proporcionadas por otros proveedores no sospechosos.
En otro orden de cosas, la herramienta por definición no se destruye. Podrá desgastarse por su uso, pero la acreditación de su existencia frente a la Inspección Tributaria le era en extremo sencilla a la mercantil recurrente, y la aportación de un número de fotografías que no permite ver si es el material comprado, si era preexistente a estos hechos, si fue el efectivamente comprado a los empresarios ambulantes...etc. no es, ni mucho menos prueba suficiente.
5) es igualmente evidente que, toda factura, ha de venir acompañada de un cobro, documentado en mayor o menor medida. En el presente caso, apuntala la falsedad de la operación el hecho de que en la mayoría de los casos analizados, la mercantil recurrente no dispone de documento, justificante o soporte acreditativo del pago este tipo. Carece de tiques, recibís...etc., y más aún, en el resto de supuestos la persona que efectuó el cobro no es el emisor de la factura. Los lazos familiares que invoca la mercantil recurrente para justificar la discrepancia entre los cobradores de los cheques, con independencia de no resultar suficientemente acreditados, no consta que existan entre la totalidad de los implicados en la expedición de facturas falsas.
Por otro lado no se ha dado explicación coherente de porqué hay facturas que se han pagado en unos plazos muy amplios en el tiempo y poco comunes en el tráfico mercantil, plazos e importes que no se corresponden con ninguna regla común si no que son aleatorios.
6) objeta la defensa de la recurrente que no le es exigible conocer la realidad de la situación tributaria de sus proveedores, y que en muchas ocasiones tenían que ajustarse a la dinámica de pago o entrega de bienes que estos imponían (venta ambulante, inexistencia de medios informáticos en el furgón donde se realizaban las ventas... etc.), pero lo que la AEAT plantea es que esos proveedores no resultan muy verosímiles pues: a) ninguno ha justificado haber realizado compras que le permitieran, a su vez, realizar el elevado nivel de ventas que dicen haber tenido, o lo que es lo mismo, no acreditan disponer de existencias, b) no tienen trabajadores ni acreditan retribuciones a profesionales independientes, c) tampoco han satisfecho cantidad alguna por arrendamiento, dato que hace nuevamente inverosímil la mera venta de herramienta industrial desde una simple furgoneta y d) no consta tampoco que hayan realizado liquidación por IVA ni por IRPF en los ejercicios revisados, pese a su tributación en IVA e IRPF en estimación objetiva. Más aún, de las propias diligencias policiales aportadas por la defensa de la recurrente se acredita la significada insolvencia de todos ellos, con la mayoría de sus inmuebles embargados.
Queda pues acreditada suficientemente a juicio de este Tribunal la mendacidad de las facturas controvertidas.
CUARTO.-Sobre la prueba pericial practicada.
Esta Sala no asume las conclusiones de las periciales practicadas. Esencialmente porque las mercancías que se dicen compradas no permiten su individualización respecto de otras adquiridas a proveedores regulares, por lo que todo cálculo, empresarial o contable queda comprometido. También, como sugiere la defensa de la administración del Estado por la incapacidad de una pericial que concluya una estimación de gastos adecuada al tamaño y características de una empresa, sin acreditando la realidad de las compras. Ese era el verdadero cometido de la pericial; acreditar que esas mercancías se hallaban en la empresa individualizándolas. Incluso de admitirse que todas las conclusiones de las periciales practicadas (Sres. Ezequias , Mateo y Jose Pedro ) eran ciertas, lo que no solventa tal prueba es la absoluta inverosimilitud de la condición de vendedores de material de mecanizados de precisión de la familia Eusebio Virgilio Victorino Evaristo Luis y con ello, cualquier relación comercial, contable o contractual que con esta se mantenga, habida cuenta de los indicios que sobre esa familia han resultado acreditados.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 950/12 interpuesto por la mercantil MECAVAL SL contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.04.2012 desestimando la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 y contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , acumulada a la anterior sobre sanción tributaria; declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la recurrente.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

