Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2644/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 958/2012 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2644/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101309

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02644/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G:47186 33 3 2012 0101593

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000958 /2012

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Romeo , Olga

LETRADOAURELIO ALVAREZ SALAMANCA,

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO,

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Magistrados.

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

Don Óscar Luis Rojas de la Viuda

En la Ciudad de Valladolid a dieciséis de noviembre de dos mil quince, la Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada en virtud del Plan de Actualización por Objetivos aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21.10.2014, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León (acuerdo nº 31 de 15.09.2014 y posteriores) e integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2644/15

En el recurso contencioso-administrativo número 958/12 interpuesto por don Romeo y doña Olga representados por la Procuradora Sra. Manzano Salcedo y defendidos por el Letrado Sr. Álvarez Salamanca contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.04.2012 desestimando las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 planteadas contra el acuerdo del Inspector Coordinador en Salamanca de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 2005 por un importe de 74.819,96€ derivada del acta de disconformidad A02 NUM003 así como contra el acuerdo de la misma autoridad que les impuso una sanción tributaria graves previstas en el artículo 191 de la LGT (dejar de ingresar parte de la deuda tributaria); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.04.2012 desestimando las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 planteadas contra el acuerdo del Inspector Coordinador en Salamanca de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 2005 por un importe de 74.819,96€ derivada del acta de disconformidad A02 NUM003 así como contra el acuerdo de la misma autoridad que les impuso una sanción tributaria graves previstas en el artículo 191 de la LGT (dejar de ingresar parte de la deuda tributaria).

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 28 de septiembre de 2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 13.11.2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.04.2012 desestimó las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 planteadas contra el acuerdo del Inspector Coordinador en Salamanca de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 2005 por un importe de 74.819,96€ derivada del acta de disconformidad A02 NUM003 así como contra el acuerdo de la misma autoridad que les impuso una sanción tributaria graves previstas en el artículo 191 de la LGT (dejar de ingresar parte de la deuda tributaria) considerando que la Inspección Tributaria había acreditado cumplidamente la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas ( artículo 37 LIRPF ), tras analizar los ingresos y gastos de los recurrentes, todo ello, puesto en relación con la adquisición de un inmueble el 30 de junio de 2005 valorado según el procedimiento de operaciones vinculadas. Entiende también satisfecho el elemento subjetivo y objetivo de la infracción tributaria cometida, ratificando consecuentemente el acuerdo sancionador.

Frente a este acuerdo, los recurrentes deducen pretensión anulatoria, argumentando, con excelente precisión, que 1) existen otros ingresos del matrimonio no tenidos en cuenta por la Inspección Tributaria quien sólo se circunscribió a los ingresos del ejercicio 2005, así lo acreditan las justificaciones de saldos de diferentes entidades financieras por un importe total de 8426,97€, así como lo que denomina 'generación de ahorro de años anteriores y tesorería doméstica' por un importe de 15.000€ y 2) que no existe la ganancia de patrimonio no justificada imputada por la administración tributaria ( artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004 ), pues resulta incorrecto el proyectar los cálculos para su determinación sólo respecto de un ejercicio tributario. Advierte que la Inspección no ha tenido en cuenta la capacidad de ahorro de una familia con ingresos disponibles de unos 45.000 €/año, por lo que no puede entenderse acreditado que aquella haya satisfecho con rigor, la carga de la prueba que le incumbe. Invoca diferente doctrina presidencial de otras Salas de Justicia que a este Tribunal no vinculan, sin perjuicio de compartir alguna de sus consideraciones. Consecuentemente, entiende insuficiente que por la revisión contable de un solo ejercicio se pueda inferir con un mínimo de rigor la existencia de incrementos patrimoniales no justificados. En relación con la sanción impuesta plantea la inmotivación de la misma, con uso de argumentos vacuos y tautológicos. Entiende que la administración no ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria pues tan sólo se apoya en la presunción de rentas no declaradas.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala.

Ha de reseñarse, por la importancia que para la resolución del presente recurso revista, tal y como acertadamente advertía la defensa de la parte actora, que ante este órgano jurisdiccional pendía el recurso contencioso-administrativo núm. 959/12, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2012 por la que se desestimaba la reclamación nº NUM004 y NUM005 interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad nº NUM006 del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 y la sanción dimanante de la citada liquidación, dictados por el Inspector Coordinador, sede Salamanca, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León. Pues bien; recientemente y con fecha diez de julio de dos mil quince esta Sala resolvió en su sentencia núm. 1614 el referido recurso, y lo hizo confirmando las tesis de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Allí se decía, entre otras cosas que ' TERCERO .- En cuanto a la valoración de las viviendas vendidas, la Inspección ha acreditado suficientemente que la primera de ellas se enajenó por 42.000 euros más que el precio declarado en escritura. Los compradores así lo han declarado en comparecencia y así cabía deducir de los movimientos bancarios de retirada de dinero del día de la fecha de la escritura. Tan fuertes evidencias no han sido desvirtuadas por las soflamas de la parte actora, como tampoco que el segundo chalet vendido, idéntico al primero, no puede valer 97.506 euros menos que aquél, por muchas que fueran las mejoras introducidas en el uno y no en el otro, que ni han sido cuantificadas ni han sido desvirtuadas en la comparecencia del dubitativo perito director de la obra, nada seguro del valor de sus intervenciones técnicas en una y otra vivienda. Tratándose de una operación vinculada en los términos del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , ha de valorarse por su valor normal de mercado y que otro mejor que el que acaba de ser comprobado para una venta próxima en el tiempo de un bien más que similar.'.

TERCERO.- Normativa aplicable e interpretación jurisprudencial.

El controvertido art. 37 de la LIRPF dispone que ' Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.'.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reiterada, la Administración cumple su obligación al poner de manifiesto la existencia de unos incrementos que no se corresponden con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo, en cuyo caso opera la presunción de que tal incremento es injustificado y constituye renta gravable, correspondiendo al sujeto pasivo justificar la procedencia de esas entradas de dinero en su patrimonio al ser el único que puede conocer la verdadera fuente de tales ingresos ( sentencias de 18 de octubre de 2002 , 25 de febrero de 2003 y 12 de febrero de 2004 , entre otras). Es preciso señalar que tal precepto ( art. 37 LIRPF ) supone una presunción legal ' iuris tantum', que puede ser destruida por prueba en contrario, como prevé el artículo 108 LGT . El citado medio probatorio dispensa de la carga de la prueba a la administración e invierte la carga probatoria al contribuyente, conforme a las reglas de la carga de la prueba, reguladas en el art. 105.1 LGT de 2003 .

No es que la Ley presuma la existencia de patrimonio y su no justificación fiscal, sino que opta por gravar todas las manifestaciones de renta que se han transformado en patrimonio del contribuyente y que no han tributado, si posteriormente ello se pone de manifiesto pero la Ley no presume que se hayan producido rendimientos o ingresos, sino que se limita a declarar gravable un incremento de patrimonio que no está justificado conforme a las declaraciones de Renta y Patrimonio del sujeto pasivo, es decir, el legislador ha decidido que estos incrementos formen parte de la configuración legal de la renta a los efectos del Impuesto que la grava.

Es totalmente expresiva de lo señalado más arriba la STS de 16 de septiembre de 2009 que razona que, en relación con los incrementos no justificados, el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas.

Ha analizado esta figura, por ejemplo nuestra STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 1-12-2014, nº 2498/2014, rec. 1825/2011 , y por citar otras ajenas, la S TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 27-1-2015, nº 109/2015, rec. 1666/2012 .

CUARTO.- Sobre la ganancia patrimonial no justificada declarada por la Inspección. Concurrencia. Desestimación del motivo.

Como hemos dicho, esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la corrección de la valoración hecha por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la adquisición el 30.06.2005 de una vivienda (chalet sito en la c/ Torre del Clavero nº 31 en Carbajosa de la Sagrada -Salamanca-) a la mercantil por ellos poseída y administrada por un precio significadamente inferior al normal, en concreto 245.000€ vs. 342.506€, valor finalmente establecido y confirmado jurisdiccionalmente.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el alegato impugnatorio consistente en la denunciada ausencia de actividad probatoria de la Administración que destruya las alegaciones por ella formuladas -acreditación contable de una diferencia de 134.773,3€ entre los gastos e inversiones y los ingresos.

En efecto, acreditada esas diferencias de un modo indiscutible, que la propia recurrente no llega a discutir (la realidad de las cifras de ese ejercicio), y no descubierto por la Administración tributaria el origen de dicho descuadre, correspondía a la recurrente la carga de probar su naturaleza y origen y ello por aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria recogidos en el artículo 217.6 de la LEC , por remisión de la previsión contenida en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuya virtud, ' 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Es pues a la recurrente, y no a la Administración tributaria, a la que cabe efectuar el reproche de ausencia de esfuerzo probatorio en relación con unos hechos o negocios que sólo ella conoce. El motivo, como ya se anticipó, ha de ser desestimado.

Si bien la recurrente se duele de la falta de proyección del análisis de ingresos y gastos hechos por la Inspección, respecto de otros ejercicios tributarios, esta, ha cumplido su carga de demostrar la existencia de aquellas ganancias patrimoniales, siquiera al año 2005. Y sobre esa base opera la inversión probatoria más arriba comentada por la propia doctrina de nuestro Tribunal Supremo. La recurrente podía perfectamente aportar sus propias cuentas y justificantes, documentación bancaria de su exclusiva propiedad y disposición para contradecir lo afirmado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o acreditar, en su caso, lo que podríamos llamar un remanente de la tesorería familiar, siquiera doméstica. Más aún, ello, admitiendo ya lo inverosímil que resulta la afirmación de la defensa de la recurrente, dicho sea igualmente en estricta intención dialéctica, de contar con metálico fruto del ahorro de muchos años y depositado en el domicilio, por cuanto tal conducta, aparte de contraria a las más elementales pautas de conducta social conforme a la realidad en que se aplican las normas tributarias, no casa con la propia utilización por los recurrentes de cuentas bancarias, tampoco con su condición de titulado universitario -el esposo- y empresario en activo, habituado por tanto al tráfico bancario,ni con la lógica empresarial o de ahorro doméstico de poseer hasta 15.000€ en metálico en el domicilio (como se afirma, fruto del ahorro de años anteriores), y que inopinadamente se destine a la amortización anticipada de parte de un préstamo anterior, que al menos en 2004 existía (v. documentación bancaria obrante en el expediente en CD).

En relación con los saldos anteriores existentes en tres cuentas bancarias, la documentación existente acredita, al menos, la existencia de esos remanentes de ahorro, esos fondos (B. Castilla cc nº 1897, Caja España cc. Nº NUM007 y Caja Duero cc nº NUM008 ), por un importe de 8.426,97€. Respecto de este alegato, la defensa de la Administración Tributaria ha advertido, con similar precisión, que escapa a toda lógica familiar la adscripción de la totalidad de los ingresos familiares y de la totalidad del ahorro a la justificación de esos ingresos no filiados, cuando es notoria la necesidad de un cierto remanente para el gasto diario y doméstico. Decae pues el último argumento.

QUINTO.- Sobre la concurrencia de los elementos subjetivos de la sanción impuesta.

Plantea la actora que la sanción impuesta es inmotivada, con uso de argumentos vacuos y tautológicos, y que correlativamente la administración no ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria pues tan sólo se apoya en la presunción de rentas no declaradas. Sin embargo, lo que la defensa de la parte recurrente reproduce como apartados del acuerdo sancionador, no se hallan en el que hoy se revisa (sin perjuicio de que sean de frecuente uso cuando la sanción es impuesta por los órganos de Gestión). Así, el acuerdo sancionador de Dª Olga refiere una exposición detallada de los antecedentes de hecho y una fundamentación de la sanción impuesta dedicando especiales consideraciones a la concurrencia del elemento subjetivo.

Efectivamente se indica, por ejemplo que ' Tal como se señala en dicho acuerdo de inicio, los hechos que han determinado la incoación del presente expediente sancionador son los siguientes: 1.- Doña Olga presenta declaración conjunta con su cónyuge, solicitando una devolución por este Impuesto y ejercicio por importe de 600,63 euros, que la administración ha hecho efectiva con fecha 27 de junio de 2006.

2.- Procede incrementar la base imponible declarada en 2005 en 134.773,3 euros, debido a que la diferencia entre la renta disponible por la unidad familiar y los gastos e inversiones detallados a continuación, ha puesto de manifiesto la existencia de rentas cuyo origen ha sido justificado por los obligados tributarios ...

3.- Lo anterior da lugar a que los obligados tributarios dejaran de ingresar una cuota diferencial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por un importe de 60.554,95 euros.

Al haberse practicado la liquidación en régimen de declaración conjunta y realizarse las propuestas de imposición de sanción de forma separada para cada cónyuge, se debe delimitar la cuota defraudada correspondiente a cada uno. En este caso el 21,79% de la misma, esto es 13.192,62 euros corresponde a Doña Olga , atendiendo a que éste es el porcentaje de imputación de la ganancia patrimonial, según el cuadro siguiente: ... '.

Otro tanto se dice de la concurrencia del elemento subjetivo: ' ...Por ello resulta preciso analizar el origen de estas concretas modificaciones de la base imponible, que determinan la cuota dejada de ingresar exigida a través del acta, del que esta sanción trae causa, siendo consecuencia de que el obligado tributario ha presentado una declaración del impuesto errónea, ya que se han puesto de manifiesto rentas no declaradas conocidas por el obligado tributario, como consecuencia de que éste ha efectuado gastos e inversiones, sin justificar el origen de los fondos empleados, y que no se corresponden con la renta disponible, poniéndose de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales. De hecho la consideración como sancionable de la deuda tributaria no ingresada como consecuencia de la existencia del incremento no justificado de patrimonio determinado por la inspección, se ha confirmado en diversas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, 28 de enero de 2010 Rec. 303/2006 , 23 de julio de 2007 Rec. 415/2004 , 25 de enero de 2007 Rec. 55/2004 , puesto que es evidente que la interesada conocía que los recursos utilizados en los gastos e inversiones que se citan en el acuerdo de liquidación, no proceden de rentas por las que se hubiera tributado efectivamente.'.

Para D. Romeo , los términos de su acuerdo sancionador son similares.

Así las cosas, el referido alegato final ha de correr suerte desestimatoria pues el acuerdo sancionador está significadamente motivado, siquiera en su exposición fáctica. Y respecto del razonamiento acreditador de la concurrencia del elemento subjetivo, lo que se indica es, simplemente un comportamiento doloso en los actores. Nos dice la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 24-10-2013, rec. 4609/2011 , que ' Si bien es cierto que, a la hora de determinar la concurrencia de culpabilidad en cada caso concreto, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la Jurisprudencia ha sostenido desde antiguo, que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser objeto de sanción, en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, lo cierto es que en el caso enjuiciado no se justifica que concurra una interpretación razonable de la norma, sino más bien una interpretación interesada de unas normas cuya oscuridad no acredita, y sin que los argumentos de la sociedad recurrente hayan acreditado una interpretación errónea de las normas aplicadas o la posibilidad de acogerse a otra interpretación jurídicamente más razonable.', o la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 30-9-2013, rec. 4170/2011 que ' Es decir, la sentencia EDJ2011/124161 no se basa en exclusiva en la supuesta condición de la recurrente como entidad dedicada al trafico inmobiliario, sino que debe entenderse su razonamiento como que no puede alegar ignorancia alguna que interviene en esta clase de trafico y que la información era fácilmente conseguible por la parte recurrente por lo que se concluye que la infracción se ha cometido, al menos, a titulo de simple negligencia. Es decir, lo esencial a juicio de la sentencia recurrida es que la entidad recurrente no podía alegar desconocimiento de la normativa urbanística a la hora de determinar si un determinado terreno tenía ó no la consideración de solar.', consideraciones jurisprudenciales que viene a rechazar cualquier alegato exonerador si lo que se imputa es un comportamiento doloso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 958/12 interpuesto por don Romeo y doña Olga contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.04.2012 desestimando las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 planteadas contra el acuerdo del Inspector Coordinador en Salamanca de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 2005 por un importe de 74.819,96€ derivada del acta de disconformidad A02 NUM003 así como contra el acuerdo de la misma autoridad que les impuso una sanción tributaria graves previstas en el artículo 191 de la LGT (dejar de ingresar parte de la deuda tributaria) declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la recurrente.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.


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