Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2646/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1622/2011 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2646/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102647


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1622/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gonzalo Barra Plá

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2646/14

Valencia, veintisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1622/11 interpuesto por el REAL CLUB NÁUTICO DE DENIA, representado por el Procurador Sr. Montes Reig y dirigido por el Letrado Sr. Belda Ribelles, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de mayo de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación 46/08731/09 interpuesta por la actora contra de liquidación de la tarifa portuaria G-5 correspondiente al uso del dominio público portuario y sus instalaciones por embarcaciones deportivas y de recreo, en su condición de sustituto del contribuyente, por un importe bruto de 100.322,36 euros y una cuota repercutida de IVA de 16.051,58 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 16 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, de fecha 28 de Febrero de 2011, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 46/08731/09, interpuesta contra el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en la liquidación por parte de la Generalitat Valenciana de la tarifa portuaria G-5, documentado en la factura número 04716000155671, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/2009 y el 30/06/2009, por importe de 16.051,58 euros, declare la nulidad de la liquidación de la tarifa G-5 contenida en la factura referida, ordenando su rectificación en el sentido de considerar dichos servicios sujetos pero exentos de IVA y sin que se incluya la repercusión de dicho impuesto.'

SEGUNDO .- Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 4 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 5 de enero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 16.051,58 euros.

CUARTO.- No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación 46/08731/09 interpuesta por la actora contra de liquidación de la tarifa portuaria G-5 correspondiente al uso del dominio público portuario y sus instalaciones por embarcaciones deportivas y de recreo, en su condición de sustituto del contribuyente, por un importe bruto de 100.322,36 euros y una cuota repercutida de IVA de 16.051,58 euros.

La resolución recurrida, partiendo de que lo que se discute es la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.1.13 de la Ley 37/1992 del IVA , y del criterio fijado por la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V1944-10 de 8 de septiembre de 2010, concluye que no puede considerarse que el servicio retribuido mediante la tarifa G-5 esté directamente relacionado con el deporte, por lo que no puede acogerse la exención contemplada en el artículo 20.1.13 de la Ley del IVA .

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Improcedencia de la repercusión del IVA en la Tarifa G-5 por constituir un servicio sujeto y exento de IVA, conforme el artículo 20.Uno.13 de la Ley del IVA .

-Improcedencia de la repercusión del IVA en la Tarifa G-5 por aplicación de los criterios contenidos en la consulta vinculante V0649-08, de la que fue consultante el Real Club Náutico de Denia, debiendo aplicarse los efectos de las contestaciones a las consultas tributarias escritas previstas en el artículo 89 de la Ley General Tributaria 58/2003.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la cuestión ha sido resuelta por la Dirección General de Tributos, en su resolución 1944/2010 de 8 de septiembre, consulta vinculante, modificando su posición anterior, siendo este el criterio al que debemos atenernos.

CUARTO .- Pues bien, tal y como hemos señalado, la resolución del TEAR, se basa en el criterio de la Dirección General de Tributos, en contestación a la consulta vinculante V1944-10, de fecha 9 de septiembre de 2010, y que señala lo siguiente:

'2.- No obstante, dichos servicios podrían estar exentos del impuesto en aplicación del artículo 20. Uno. 13º de la Ley 37/1992 siempre que se trate de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte y los destinatarios materiales de los mismos sean personas físicas que practiquen el deporte náutico.

En concreto, el citado artículo preceptúa que 'estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.'.

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (véanse, entre otras, contestación a consultas con número de referencia V0412-06, de 8 de marzo y V1130/09, de 19 de mayo) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 , a que hace referencia el apartado 1 anterior, a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a ) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 .

De acuerdo con lo anterior, en ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.

En este sentido, se debe tener en cuenta que no todo servicio prestado con ocasión de la práctica de un deporte merece el calificativo de 'servicios directamente relacionados con el deporte'. Este es el caso, entre otros, de las operaciones consistentes en el suministro de combustible y lubricante para embarcaciones, traslado de embarcaciones, electricidad y agua a embarcaciones, reparación y conservación, invernaje de embarcaciones, marinería, servicios de grúa para varado y botado de embarcaciones, servicio de varadero, etc. (véase en este sentido, entre otras, contestación a consulta con número de referencia V0649-08, de 1 de abril).

Por lo que respecta a la Tarifa G-5 objeto de consulta, dicha tarifa corresponde a una tasa por la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto y, en su caso, de las zonas de anclaje o instalaciones de amarre, atraque en muelles o pantalanes del puerto, accesos terrestres y vías de circulación, siendo sujeto obligado al pago de la misma el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la embarcación

El criterio mantenido por este Centro directivo en relación con tales servicios ha sido el de considerarlos, bajo el cumplimiento de determinadas circunstancias y requisitos, como servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física.

Sin embargo, un estudio pormenorizado de la normativa comunitaria y un análisis profundo del supuesto fáctico, obligan a reconsiderar dicho criterio.

Lo primero que debe observarse es que el requerimiento exigido por la normativa según el cual los servicios deben estar directamente relacionados con el deporte o la educación física, es un requisito que debe ser interpretado de forma estricta, de tal forma que la expresión 'directamente relacionados' debe considerarse que se refiere a servicios que estén específicamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física y que sean un consumo indispensable para la misma.

Este principio de interpretación estricta ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) en numerosas sentencias, entre las que se puede resaltar la de fecha 15 de junio de 1989, dictada en el asunto C-348/87 , Stichting Uitvoering Financiële Acties, en la que el Tribunal disponía, en los apartados 12 y 13 de la misma, lo siguiente:

'12. En cuanto al alcance de las exenciones previstas de este modo, conviene recordar que este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 11 de julio de 1985 (Comisión contra Alemania, 107/84 , Rec. 1985, p. 2655), subrayó que si bien es cierto que estas exenciones benefician a actividades que persiguen determinados objetivos, la mayor parte de las disposiciones indican también los operadores económicos autorizados a realizar las prestaciones exentas y que estas prestaciones no se definen por referencia a conceptos puramente materiales o funcionales. En la citada sentencia, este Tribunal precisó también que el artículo 13 de la Sexta Directiva no excluía todas las actividades de interés general, sino únicamente las que se enumeran y describen de manera muy detallada.

13. De lo que precede resulta que los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el Impuesto sobre el Volumen de Negocios se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo.'

Además, debe aclararse, por lo que respecta al apartado 3 de la presente contestación, que este criterio rige también a la hora de interpretar no sólo las exenciones sino también las disposiciones que establecen tipos impositivos reducidos puesto que estos últimos constituyen igualmente excepciones a la norma general que exige la aplicación del tipo normal del impuesto. En efecto, en opinión del Tribunal, en su sentencia de 18 de enero de 2001, en el asunto C-83/99, Comisión Europea contra el Reino de España :

'(...)

18. Del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva se desprende que la aplicación de uno o de dos tipos reducidos es una posibilidad que se ofrece a los Estados miembros como excepción al principio que exige la aplicación del tipo normal. Además, según dicha disposición, los tipos reducidos del IVA sólo pueden aplicarse a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contemplados en el anexo H.

19. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que tengan el carácter de excepción de un principio se han de interpretar estrictamente (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C-399/93, Rec. p. I-4515, apartado 23, de 12 de febrero de 1998 , Comisión/España, Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/96, Rec. p. I- 505, apartado 31 , y de 7 de septiembre de 1999 , Gregg, C-216/97 , Rec. p. I-4947, apartado 12).

(...)'

Todo lo anterior significa que no puede conferirse indebidamente a los términos utilizados en la normativa del Impuesto, a la hora de establecer exenciones o la aplicación de tipos reducidos, un sentido más amplio a fin de incluir bienes o servicios que no se ajusten estrictamente a los definidos en dicha normativa.

La preceptiva interpretación estricta del supuesto de exención previsto en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 y de la aplicación del tipo reducido del artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 8º, de esta misma Ley referido en el apartado 3 siguiente, lleva ineludiblemente al análisis del concepto 'servicios directamente relacionados con el deporte o la educación física'.

Como anteriormente se indicaba, dicho concepto debe considerarse que se refiere a servicios que estén específicamente relacionados con la práctica de dichas actividades y que sean un input indispensable para el desarrollo de las mismas.

Si bien es cierto que cualquier embarcación destinada a la práctica de un deporte requiere satisfacer, cuando corresponda, la tasa G-5, no es menos cierto que la recepción y disfrute de este servicio puede y suele no tener como finalidad inmediata el permitir la práctica de tal actividad, sino de otras bien distintas como pueden ser la navegación de recreo o el desarrollo de actividades económicas tales como el arrendamiento.

De ello se desprende que los servicios marítimos cuya contraprestación está constituida por la Tarifa G-5 no pueden considerarse, stricto sensu, como un servicio específicamente relacionado con la práctica del deporte o la educación física como tampoco pueden serlo, y así se ha indicado ya por este Centro directivo, otro tipo de operaciones tales como el suministro de combustible y lubricante para embarcaciones, traslado de embarcaciones, electricidad y agua a embarcaciones, reparación y conservación, etc., por cuanto, aun no ignorando que puedan estar relacionados con la práctica de tales actividades, no puede aseverarse que lo estén directa y específicamente como así exigen las disposiciones de aplicación objeto de análisis.

En efecto, todas las operaciones citadas, al igual que los servicios marítimos correspondientes a la Tarifa G-5, son entregas de bienes o prestaciones de servicios que se ofrecen por igual y con carácter general a todo tipo de embarcaciones, con independencia de que las mismas se destinen posteriormente a la práctica de un deporte o de la educación física por parte de una persona física.

Se trata, por tanto, de servicios que, lógicamente, pueden estar relacionados con la práctica de un deporte pero no lo están directa y específicamente puesto que son servicios generales prestados a todo tipo de embarcaciones.

3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 , señala que el impuesto se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte el artículo 91, apartado Uno, número 2, ordinal 8º, de la Ley 37/1992 , establece que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a 'los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley .'.

4.- De conformidad con todo lo señalado en los apartados anteriores, este Centro directivo considera que los servicios marítimos cuya contraprestación esté constituida por la Tarifa G-5 no pueden tener la consideración de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 o del tipo reducido establecido en el artículo 91.Uno.2. 8º de la misma Ley .

La no observancia de este criterio supondría rebasar el ámbito de aplicación autorizado por la Directiva 2006/112/CE.

En consecuencia, tales servicios tributarán, en todo caso, al tipo general del Impuesto del 18 por ciento.'

QUINTO. - Expuesto lo anterior empezaremos a analizar las distintas alegaciones efectuadas por la actora, invocando en primer lugar la improcedencia de la repercusión del IVA en la Tarifa G-5 por constituir un servicio sujeto y exento de IVA.

Refiere que no se discute la sujeción a IVA de la Tarifa G-5, que se corresponde a la contraprestación por la prestación de servicios consistentes en la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario, tal y como señala el artículo 7.8 de la Ley 37/1992 , sino que la cuestión es dilucidad si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.13 de la citada Ley .

Señala que el TEAR desestima la reclamación argumentando que no puede considerarse que el servicio retribuido mediante la Tarifa G-5, esté directamente relacionado con el deporte, cuando esta Sala, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 , donde se planteaba por parte de un usuario la correcta exigencia de la Tarifa G-5 por servicios prestados en el Club Náutico de Denia, ratifica la naturaleza de tasa de las tarifas portuarias al entender que su naturaleza se fundamenta tanto en la prestación de servicios por el sector público, con independencia del régimen de gestión directa o a través de concesión, como en el uso de bienes demaniales, en concreto las aguas del puerto, que son de titularidad estatal aunque adscritas a la Comunidad Valenciana en caso de los puertos deportivos, y en el hecho de que se trata de servicios de recepción obligatoria, al ser indispensables para la práctica de la navegación deportiva.

Añade que la citada sentencia, señala que el puerto de Denia posee una zona deportiva en régimen de concesión y gestionada por el Club Náutico concesionario, de donde concluye la actora que si la gestión de la concesión que realiza el club náutico de Denia es de la zona deportiva del puerto de Denia, los servicios allí prestados están directamente relacionados con la práctica del deporte, por lo que la Tarifa G-5 que retribuye la prestación de servicios consistentes en la cesión de uso de las aguas portuarias del Club Náutico de Denia, está directamente relacionada con el deporte por ser indispensable para la práctica de la navegación deportiva y dado que la concesión gestionada por el Club Náutico de Denia lo es de la zona deportiva del puerto de Denia, tales servicios están sujetos y exentos del IVA por aplicación del artículo 20.Uno 13 de la Ley del IVA , por lo que no resulta procedente la repercusión del IVA en la liquidación de la Tarifa G-5.

Para resolver tal cuestión debemos empezar por recordar el hecho imponible de la Tarifa G-5, Embarcaciones deportivas y de recreo, regulado en el artículo 30. Uno de la Ley 1/1999 de la Generalitat Valenciana sobre Tarifas Portuarias , que señala:

'Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa:

- La utilización, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias en los puertos de gestión directa, incluyendo canales de acceso fluviales y marítimos, que permiten el acceso marítimo al puerto, su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y de los servicios específicos disponibles, independientemente de su posterior facturación por consumo de los mismos mediante la tarifa E-3

- La utilización, por sus tripulantes y pasajeros, de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Administración Portuaria, si los hubiere.

Se entenderá, a efectos de lo establecido en este artículo, por puertos de gestión directa aquellos cuya titularidad ostente la Generalitat y no hayan sido entregados en su totalidad en concesión. Dentro de los mismos puede haber instalaciones deportivas en concesión, las cuales están también sujetas a la presente tarifa en los términos establecidos en el artículo 33 de la presente Ley.'

El mismo precepto, en su apartado Tres, refiere: 'Tres. Están sujetas a esta tarifa, además de las embarcaciones propiamente deportivas o de recreo, todas aquellas que, como las embarcaciones auxiliares de pesca, atraquen o fondeen en las áreas portuarias destinadas a embarcaciones deportivas.'

También debemos atender al contenido del artículo 20.Uno. 13 de la Ley 37/1992 del IVA , que señala, que están exentos:

'13.ºLos servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a)Entidades de derecho público.

b)Federaciones deportivas.

c)Comité Olímpico Español.

d)Comité Paralímpico Español.

e)Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.'

De la regulación conjunta de ambos preceptos se desprende que para que concurra la exención invocada por la actora, es necesario que la utilización del dominio público portuario por parte de embarcaciones deportivas y de recreo, sea a través de servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas deportivas.

Pues bien, entiende la Sala que tal y como resulta de la consulta vinculante de 8 de septiembre de 2010, V- 1944-2010, no procede concluir sin más, como pretende la actora, que la prestación de servicios consistentes en la cesión del uso de las aguas portuarias del Club Náutico de Denia, está directamente relacionada con el deporte, por ser indispensables para la navegación deportiva, y por tratarse de la zona deportiva del puerto de Denia, pues tal y como señala la citada consulta, debemos atender a la normativa comunitaria e interpretar los requisitos para las exenciones de manera estricta, tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como en la sentencia citada de fecha 15 de junio de 1989, asunto C- 348/87 , por lo que el concepto 'servicios que estén directamente relacionados'con prácticas del deporte o educación física, exigido por el citado artículo 20.Uno.13 de la Ley del IVA , debe ser interpretado como servicios que estén específicamente relacionados con la práctica de dichas actividades deportivas o de educación física e indispensables para su desarrollo, resultando que los servicios a que se refiere la Tarifa G-5, sin bien pueden prestarse a embarcaciones destinadas a la práctica del deporte, también pueden ser prestados a embarcaciones de recreo o destinadas a actividades económicas como es el arrendamiento, que nada tienen que ver con la práctica de deporte, tal y como señala la Administración, y tal y como se desprende del artículo 30. Tres de la citada Ley 1/1999 de la Generalitat Valenciana de Tarifas Portuarias , cuando señala que están sujetas a la Tarifa G-5, además de las embarcaciones deportivas o de recreo, todas aquellas que, como las auxiliares de pesca, atraquen o fondeen en las áreas portuarias destinadas a embarcaciones deportivas, por lo que no cabe concluir de manera genérica que tales servicios estén directamente y específicamente relacionados con la práctica del deporte.

Tal conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones de la actora, pues la sentencia invocada de fecha 16 de mayo de 2003 , se refiere, como bien señala la actora a la naturaleza tributaria de la Tarifa G-5, no a la exención objeto del presente recurso, y el hecho de que la misma señale que es notorio que el puerto de Denia posee una zona deportiva en régimen de concesión y gestión por el Club Náutico, no implica que por ser una zona deportiva, los servicios allí presados estén directamente relacionados con la práctica del deporte, tal y como ya hemos señalado, por lo que el primer motivo impugnatorio debe ser desestimado.

-Sostiene la actora en segundo lugar, la improcedencia de la repercusión del IVA en la Tarifa G-5 por aplicación de los criterios contenidos en la consulta vinculante V0649-08, de la que fue consultante la actora.

Alega que no resulta conforme a derecho repercutir el IVA por la Tarifa G-5, cuando en la contestación a la consulta vinculante V0649-08 planteada por la actora considera aplicable la exención regulada en el artículo 20.Uno.13 de la Ley 37/1992 , informando a la consultante, en el número 6, letra A, párrafo segundo, que ' Estarán sujetos pero exentos los servicios portuarios prestados por la Generalitat Valenciana a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cuya contraprestación consiste en el pago de la Tarifa G-5'.

Refiere que el TEAR, sin entrar a valorar los efectos de la contestación a la consulta vinculante planteada por la actora en tiempo y forma, no considera aplicable la exención sobre la base de otra consulta vinculante planteada por terceras personas ajenas a esta reclamación.

Señala que los efectos de las contestaciones a las consultas tributarias, escritas, vienen reguladas en el artículo 89 de la LGT , que señala expresamente que se aplicaran al consultante los criterios expresados en la contestación, es decir, la exención del IVA sobre la tarifa G-5, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, siempre que la consulta se hubiese formulado con anterioridad al plazo establecido para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y no se hubieren alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Añade que tales efectos deben producirse en el presente caso donde se cumplen los requisitos del citado artículo, pues el criterio de la consulta es claro, tal y como hemos señalado; desde fecha 1 de abril de 2008, fecha de la contestación a la consulta tributaria, no se ha producido modificación en la legislación ni ha existido jurisprudencia que implique modificación; la consulta se formuló en el año 2007 y la contestación en fecha 1 de abril de 2008, siendo que la liquidación a la que se repercute el tipo se refiere al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y 30 de junio de 2009, por lo que se cumple el requisito temporal; y, no se ha producido ninguna alteración en relación con los datos contenidos en el escrito de la consulta planteada por la actora, ya que la actora continua prestando los mismos servicios.

Pues bien, para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido de la contestación a la consulta vinculante planteada por la actora, incorporada por la misma al recurso, donde en su punto 6, apartado A), informa lo siguiente:

'Estarán exentos los servicios prestados por el Club Náutico consultante a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas, y además concurran en dicho Club Náutico los requisitos señalados en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto para ser considerado entidad o establecimiento de carácter social, con independencia de que se produzca el reconocimiento de su condición.

Estarán sujetos pero exentos los servicios portuarios prestados por la Generalitat Valenciana a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cuya contraprestación consiste en el pago de la Tarifa G-5.'

Como se desprende de su lectura, la contestación invocada por la actora de la consulta vinculante V0649-08, en nada afecta a la conclusión alcanzada pues se sigue requiriendo la relación directa con la práctica del deporte o la educación física, y ello sin perjuicio de que a la Sala no le vinculan las citadas consultas, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REAL CLUB NÁUTICO DE DENIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2011.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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