Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
20/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 265/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 250/2010 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012100258

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1924

Resumen:
46250330022012100258 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 265/2012 Fecha de Resolución: 20/03/2012 Nº de Recurso: 250/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000250//2010

N.I.G.:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 265/ 2012

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

Dª Begoña García Meléndez

Dª Desamparados Carles Vento

En Valencia, a veinte de marzo de dos mil doce.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por D Pablo representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia No 26/10, de 18 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Alicante en el Recurso No 75/09, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM representado por la Procuradora Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado No 4 de ALICANTE dictó Sentencia en los autos No 75/09 desestimando el recurso interpuesto por D. Pablo contra la Resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios presentada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM y en su consecuencia debo declarar y declaro la misma ajustada a derecho sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y estimación del recurso contencioso-administrativo.-

La Administración apelada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de marzo de 2012, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimaba el recurso interpuesto por D. Pablo contra la Resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios presentada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM.-

Que la sentencia apelada desestima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:

Que tras incorporar al inicio del fundamento de derecho primero el relato del accidente sufrido por el recurrente el día 7 de junio de 2007 cuando al pasar por detrás de una portería quedó enganchado, a la altura del cuello, con una de las cuerdas que sujetaban dichas porterías, incorpora la normativa y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial y de ello refiere que en el caso que nos ocupa el deportista, una persona adulta, por lo que podemos presumir que tiene suficiente discernimiento para ponderar los hechos inherentes a la práctica de un deporte como el fútbol, también los relativos a su práctica, así como las posibles consecuencias de realizar una actividad como la de correr alrededor de la pista, por detrás de las porterías, fuera de la línea del campo, en lugar no habilitado para ello. Y de lo anterior concluye la juez, que nos encontramos ante un infortunado acontecimiento, ante un fatal accidente, en el que a juicio de la juez a quo, no concurre responsabilidad de la Administración por el anormal funcionamiento.

Consta probado y no se discute , prosigue la sentencia, que las porterías de futbol se encontraban enganchadas con unas cuerdas de sujeción reglamentarias al muro posterior para evitar su caída; así como que la pista en la que el actor iba a disputar su partido se encontraba en perfecto estado de conservación, y por ello concluye que no cabe imputar responsabilidad a la Administración demandada por un accidente acaecido a consecuencia de un elemento de seguridad ubicado fuera del terreno de juego, en lugar no habilitado para correr, (un espacio aproximadamente de medio metro.-)

Y por todo ello concluye la sentencia desestimando el recurso por considerar que la circunstancia de que el actor decidiera, bajo su responsabilidad, correr y pasar por detrás de la portería, por donde no debía, teniendo la posibilidad de realizar en otro lugar el entrenamiento, comporta absoluta ruptura del nexo causal que se invoca entre el accidente y el funcionamiento del servicio público al existir, concluye, culpa exclusiva de la víctima.

Que la parte apelante integrada por D. Pablo impugna la sentencia dictada en los siguientes términos:

Que el accidente se produce en el espacio situado detrás de la portería, espacio que tenía un ancho de 1'46 metros, y por donde existía espacio suficiente para que una persona pudiera correr perfectamente por dicho lugar.

Que en concreto el apelante estaba realizando ejercicios de calentamiento por dentro de la pista, siendo obligación del Ayuntamiento mantener en buen estado de conservación la totalidad de las instalaciones deportivas entre las que asimismo procede incluir, el espacio ubicado detrás de la portería, debiendo por ello vigilar la seguridad en la pista.

Que asimismo prosigue afirmando que los riesgos que asume cualquier persona que realiza una actividad deportiva comprende los lances propios del juego, pero no aquellos que puedan derivarse de un problema de seguridad del que adolezcan las instalaciones deportivas.

Que en definitiva el percance sufrido no lo fue por un lance del juego sino porque la pista no se encontraba en perfectas condiciones, ya que una de las cuerdas que sujetaban la portería se encontraba floja y además no estaba debidamente señalizada, circunstancias todas ellas que motivaron que el recurrente, al pasar por detrás de la portería quedara enganchado del cuello cayendo a continuación al suelo.

Que por lo expuesto concluye afirmando que las lesiones se produjeron como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio público municipal al no estar debidamente sujeta y señalizada la cuerda que sujetaba la portería y ello debe conducir a la revocación de la sentencia apelada indemnizando al recurrente en la cuantía reclamada, cuantía que asciende a 21.285'90 euros, a razón de los días durante los cuales estuvo hospitalizado, los días impeditivos y no impeditivos, las secuelas contempladas en el informe pericial incrementadas en un 10% del factor de corrección y los honorarios devengados por la realización del informe pericial.

Que la Administración apelada se opone a tales alegaciones interesando la confirmación de la sentencia apelada siendo el fallo desestimatorio el resultado de la valoración de la totalidad de la prueba practicada de la que se desprende que la caída tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima aludiendo tanto a las testificales prestadas como a las fotografías aportadas tomadas el 21/5/2009 cuando los hechos acontecen el 7/6/2007.

Que en definitiva el espacio ubicado detrás de las porterías es un espacio pequeño por el que no era necesario pasar y por el que además era prácticamente imposible atravesar dada la estrechez del mismo , y sin que por ello tenga justificación alguna que el recurrente, para realizar unos ejercicios de calentamiento, pasara por detrás de la portería.

Que por todo lo expuesto siendo el accidente acontecido absolutamente fortuito y resultado de un lance del juego ajeno, por otro lado, al funcionamiento del servicio público municipal procede concluir afirmando que no existe nexo causal entre el funcionamiento anormal del servicio municipal y el resultado lesivo que se reclama y por todo lo expuesto procede concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto rechazando, igualmente, las cuantías que se reclaman de contrario solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO .- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada "doble instancia", que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues " la apelación , dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada ".

Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, cuando prescribe que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido abundan las SSTS de 19/abril y 14/junio/1991 , entre otras muchas, al afirmar que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo", pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que realiza la parte apelante , máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.

Sentado lo anterior, este Tribunal comparte plenamente los argumentos de la juez a quo, resultando los mismos de la valoración de la prueba practicada en la instancia con la garantía de la inmediación procesal, valoración que en modo alguno ha quedado desvirtuada en esta instancia, y prueba consistente, en esencia, en el informe de asistencia del recurrente en urgencias, el informe de valoración de daño corporal, declaración jurada de una serie de personas que dicen ser testigos de los hechos y que refieren que el apelante se enganchó a la altura del cuello con una de las cuerdas que sujetan las porterías para que éstas no se caigan para delante, el informe emitido por el encargado de las instalaciones deportivas manifestando que todas las porterías del polideportivo están sujetas con unas cuerdas colocadas en banda en la parte superior, por motivos de seguridad, para evitar el vuelco de tales porterías, y las fotografías de las mismas resultando que a los efectos de dicha relación de causalidad, estamos ante una cuestión de prueba y conforme al artículo 217 apartado 2º de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Y basta observar la actividad probatoria desplegada para determinar que aparece acreditado que el día de los hechos, cuando el recurrente se encontraba realizando unos ejercicios de calentamiento previos a disputar un partido de futrito, pasó por detrás de una de las porterías sin percatarse que la misma se encontraba anclada con unas cuerdas sujetas a la pared, enganchándose con dicha cuerda y cayendo al suelo como consecuencia del impacto. Pero de lo anterior se constata, tal y como expone la sentencia apelada que la caída no se produce por el mal estado que presentaba la portería o el campo de juego sino por la propia desatención de la víctima que al pasar por detrás de la portería no se percató de la presencia de la cuerda, sin que por el contrario conste, que dicha cuerda estuviera enganchada a baja altura, siendo tal comportamiento suficiente para declarar la ruptura del nexo causal necesario que permita sustentar la responsabilidad patrimonial que se pretende lo que debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulada con la íntegra confirmación de la sentencia apelada.-

Cuarto . De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , procede hacer imposición de las costas al apelante.-

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D Pablo representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia No 26/10, de 18 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Alicante en el Recurso No 75/09, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM representado por la Procuradora Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ,, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

Con costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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