Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 265/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 390/2010 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 265/2013

Núm. Cendoj: 08019450072013100075


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 390/2010

SENTENCIA

En Barcelona, a 19 de septiembre de 2013.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luís Aguado Baños y asistido por el letrado Don Carlos Mascort Yglesias, teniendo la condición de demandado el Institut Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Albert Magne Català Soto y asistido del letrado Don Xavier Avellana i Sauret y la Fundación Salut Empurdà Hospital de Figueres, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixo Bergara y asistido por el letrado Don Josep M. Bosch Vidal y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada el 18 de noviembre de 2009, derivada de la intervención quirúrgica practicada a la actora en el Hospital de Figueres en fecha 28 de junio de 2006.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 11 de marzo de 2011 en 34.246,19 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.-Doña Teresa padecía un cuadro de cataratas en ambos ojos en el año 2006. Como consecuencia de dicho cuadro le quedaba una agudeza visual, según medición médica del 29 de diciembre de 2005, con corrección, de 0,3 en el ojo derecho y de 0,7 en el ojo izquierdo.

El 16 de marzo de 2006, la exploración angofluoresceínica retiniana revela una imagen compatible con pseudoagujero macular en OD o con una insuficiencia circulatoria coroidea macular en OD. Dicha prueba se solicita por no hallar correlación entre el grado de la catarata y la baja visión del OD.

El 7 de abril de 2006, la paciente firmó el consentimiento informado para la práctica de la intervención quirúrgica de cataratas.

Se procedió a intervenir quirúrgicamente de caratas a la recurrente del ojo derecho, y simultáneamente, a la sustitución del cristalino por una lente intraocular el 28 de junio de 2006. En la hoja operatoria describe una complicación peroperatoria consistente en una rotura de la cápsula posterior. Se dio el alta a la recurrente el mismo día de la intervención, al haberse realizado sin complicaciones.

La recurrente acudió a una visita programada al Hospital el 30 de junio de 2006, con fuertes dolores que sufría en el ojo derecho, siéndole diagnosticada una subluxación de la lente intraocular, recetándole paracetamol y se le remitió a su domicilio.

La recurrente acudió nuevamente al Hospital el 3 de julio de 2006, con continuos dolores y la pérdida de agudeza visual. Se aprecia que la presión intraocular se había normalizado, pero aparecen signos de uveítis (hipopion) en la membrana pupilar y se le suministra un tratamiento farmacológico complejo.

La recurrente decidió acudir al día siguiente al Hospital de Girona el día 4 de julio de 2006, donde fue hospitalizada como consecuencia de la subluxación de la lente intraocular y edema en la cámara del ojo derecho, que se encontraba relacionado con la existencia de restos de cristalino extraído, en concreto parénquima o tejido de tipo cristaloide.

El día 10 de julio de 2006, la recurrente fue intervenida nuevamente en el Hospital Josep Trueta, siéndole practicada una vitrectomía. La recurrente permaneció hospitalizada hasta el 18 de julio de 2006.

La recurrente fue derivada al Hospital de Vall d'Hebron para práctica de pruebas complementarias, donde fue diagnosticada de agujero macular y de luxación de la lente intraocular.

El 11 de julio de 2007, la recurrente fue nuevamente intervenida quirúrgicamente en el Hospital Josep Trueta, para la retirada definitiva de la lente intraocular, siéndole también reaplicada la retina. Debiendo permanecer hospitalizada hasta el 20 de julio del mismo año.

Como resultado de las intervenciones, la recurrente tiene una agudeza visual del 16-20%.

El objeto del presente procedimiento es la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada el 18 de noviembre de 2009, derivada de la intervención quirúrgica practicada a la actora en el Hospital de Figueres en fecha 28 de junio de 2006.

El recurrente solicita que se declare nula la resolución objeto del presente procedimiento por no ser conforme a derecho, en cuanto que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por lo que la actora solicita que se reconozca el derecho a ser indemnizada por el ICS por los daños sufridos en la cantidad de 34.246,19 euros.

La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho, al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Fundación Salut Empordà se opuso a las pretensiones de la actora, al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada, al considerar que la prestación sanitaria otorgada a la recurrente fue conforme a la lex artis.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

TERCERO.- intervención de cataratas.-Según la actora, hubo una actuación negligente de los profesionales del Hospital de Figueres, que se debió a que durante la intervención de la operación de cataratas no se extrajo correctamente la catarata, quedando restos de la misma que causaron desprendimiento de retina y produciéndose luxación de la lente colocada.

Del exámen del expediente administrativo, queda acreditado que en la operación se produjo una rotura de la cápsula posterior (folio 97 EA), que es una de las posibles complicación de las que fue informada la paciente (folio 98 EA).

De conformidad con el artículo 348 de la LEC , los informes periciales se valorarán conforme las reglas de la sana crítica.

Ambos informes periciales coinciden que la rotura de la cápsula posterior es una complicación posible infrecuente e inesperada en la cirugía. Del informe Don Constancio no se desprende que sea atribuíble a una mala práxis de los profesionales, sino que existen varios factores que pueden intervenir en su causa.

La recurrente considera que no fue extraída completamente la catarata. Sin embargo, dicha alegación queda desvirtuada a través del informe del Dr. Argimiro , por el cual queda acreditado que la ruptura de la cápsula posterior es una complicación de la intervención inesperada. Su gravedad consiste en que permite la comunicación entre el espacio prescristalino (humor acuoso delante del cristalino cataratoso) y el retrocristalino (humor vítreo). Ello provoca que restos del cristalino facuoemulsificado puedan 'caer' dentro del espacio vítreo. Este hecho no siempre conlleva complicaciones funcionales pero en ocasiones los restos pueden producir una reacción inflamatoria o la misma presión del vítreo puede desplazar la LIO (subluxación incluso luxación total).

Es decir, a través del informe del Dr. Braulio y del Dr. Constancio queda acreditado que los restos de cristalino no fueron consecuencia de que no se aspiró correctamente la catarata, sino que es una complicación propia de la ruptura de la cápsula posterior.

Según el Dr. Constancio , al haberse apreciado en la operación una vitreorragia, es imperativo realizar una acurada Vitrectomía anterior para minimizar el riesgo de estas complicaciones posteriores. Sin embargo, en el informe pericial no se concluye que 'es posible que existiera una vitreorragia inadvertida', es decir, que el propio perito no puede concluir que existiera una vitreorragia, sino que sólo lo trata como una posibilidad, no pudiendo concluirse que ocurriera tal nefasto resultado que obligase a una vitrectomía posterior.

Por lo que, de las pruebas practicadas queda acreditado que la intervención quirúrgica realizada fue conforme a la lex artis.

CUARTO.- tratamiento recibido.-Según la recurrente, el tratamiento recibido fue incorrecto, en cuanto que se le dio el alta y no se le suministró el tratamiento que correspondía con la dolencia que sufría.

Examinado el expediente administrativo, se desprende que la paciente fue citada a diversos controles médicos con la finalidad de tratar las complicaciones de la intervención. La recurrente fue tratada con antiflamatorios, tratamiento correcto para su dolencia, siendo el agujero macular una complicación frecuente tras un proceso inflamatorio como el que sufrió la paciente.

Sin embargo, a la vista del informe Don. Braulio , queda suficientemente acreditado que el tratamiento recibido por la paciente fue el correcto. Tal y como se desprende del expediente administrativo, no hubo pasividad por el centro médico (la referencia de 'sin problemas' del parte médico del 6 de julio, se refiere a la visita médica al otorrino, que nada tiene que ver con la visita oftalmológica), y se le suministró tratamiento antiinflamatorio, con la finalidad de ver el resultado funcional y valorar una reintervención (como finalmente ocurrió).

La segunda intervención quirúrgica consistió en una vitrectomía, la cual se practicó al no mejorar la paciente con el tratamiento antiinflamatorio.

Respecto del agujero macular, se trata de una consecuencia frecuente del proceso inflamatorio importante en el polo posterior.

Por lo que procede concluir que el tratamiento recibido por la recurrente, pese a que no tuvo el resultado querido, fue conforme a la lex artis.

ÚLTIMO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede la condena en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Teresa contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada el 18 de noviembre de 2009, derivada de la intervención quirúrgica practicada a la actora en el Hospital de Figueres en fecha 28 de junio de 2006. DEBO CONFIRMAR la resolución objeto de impugnación por ser conforme a derecho. No se hace expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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