Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 265/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 679/2012 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 265/2013

Núm. Cendoj: 43148450022013100038


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 679/2012

Parte actora : RESIDENCIAL VALLMOLL S.L.

Representante de la parte actora : ANTONIO ELIAS ARCALIS

ENRIC OLLE BIDO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE VALLMOLL

Representante de la parte demandada : ANGEL BRETÓN MAJADAS

SENTENCIA 265/2013

En Tarragona, a 1 de octubre de 2013

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 679/2012 en el que han sido partes, como demandante RESIDENCIAL VALLMOLL SL, representada por el procurador Sr. Elías Arcalís y asistido por el letrado Sr. Ollé y Bidó, y como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALLMOLL, representado y asistido por el letrado Sr. Bretón Majadas, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

Primero.-Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada .

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero.-Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Es objeto del procedimiento la desestimación por silencio positivo de la solicitud efectuada por el recurrente RESIDENCIAL VALLMOLL SL en 6 de julio de 2012 en requerimiento del cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Vallmoll de los términos del convenio urbanístico firmado el 6 de abril de 2011.

Estima el recurrente que el Ayuntamiento no ha cumplido las obligaciones derivadas de dicho convenio y en concreto solicita la condena del demandado a:

- A que entregue el acta de recepción definitiva de las obras de urbanización SAUR Vallmoll Nord realizadas pro el recurrente.

- A que entregue la factura correspondiente por el importe compensado en cumplimiento del acuerdo segundo del convenio.

- A que pague al recurrente la cantidad de 3480 en concepto de costas de más abonadas por RESIDENCIAL VALLMOLL en el recurso de apelación ante el TSJ de Cataluna número 297/2008 , más los intereses legales correspondientes.

- A que entregue a RESIDENCIAL VALLMOLL los avales otorgados para la urbanización de SAUR Vallmoll nord en cumplimiento del art. 169 RU y arts. 102 y 235 DL 3/2011 .

- A que indemnice a RESIDENCIAL VALLMOLL SL por los daños y perjuicios sufridos por responsabilidad contractual por el incumplimiento de la sentencia, que se determinarían en ejecución de sentencia.

A las pretensiones del recurrente se opone el Ayuntamiento demandado entendiendo que ha cumplido las obligaciones que para él se derivaron del convenio urbanístico de 6 de abril de 2011.

Segundo.-En primer lugar es preciso señalar que la jurisdicción contenciosa tiene una función revisora de la vía administrativa previa, es decir, es preciso que previamente a la acción judicial exista, en los términos del art. 25 LJCA una ' actividad administrativa impugnable'. Y así conforme exige el art. 120 Ley 30/1992 y el art. 25 LJCA , será preciso que el recurrente haya solicitado previamente a la Administración lo que aquí se reclama. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 'mientras las partes no pueden plantear temas nuevos ante la Jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto de la actuación administrativa, nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones -sin modificarlas-, puesto que no cabe confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso y no es susceptible de modificación esencial y los motivos o razones jurídicas que se aleguen como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento ( SS 11 Dic. 1984 , 13 Dic. 1989 y 16 y 18 Dic. 1991 ) dado que los arts. 1 LJCA y 9.4 LOPJ , establecen que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo'.

Esta argumentación viene a colación de la solicitud de daños y perjuicios que reclama la mercantil recurrente por 'responsabilitat contractual per l'incompliment del conveni de 6 d'abril de 2011'.No es hasta el escrito de interposición de demanda cuando el recurrente reclama estos daños y perjuicios (en ninguna de sus reclamaciones previas se incluye tal pretensión -folios 14 a 18 del expediente-) Si bien esta reclamación es posible sin necesidad de haberla formulado previamente en vía administrativa ( STS de 23 de octubre de 2000 o de 15 de abril de 2008 ), lo que no es dable es que además no aporte prueba alguna de la existencia de tales daños y perjuicio más allá del alegado incumplimiento contractual y todo ello conforme exige el art. 1101 CC y el art. 217 LECiv . Si bien sería posible dejar para ejecución de sentencia su determinación cuantitativa no lo es la acreditación de existencia puesto que supondría una desnaturalización y extralimitación de la función de ejecución de la sentencia. Por todo ello procede la desestimación de la pretensión indemnizatoria por el incumplimiento del convenio urbanístico firmado por las partes.

Tercero.-En cuanto a la pretensión del recurrente de la entrega del acta de recepción de las obras de urbanización del SAUR 'Vallmoll Nord' los efectos del art. 169 Decreto 305/2006 debemos tener en cuenta tanto el tenor literal de la norma como los términos del propio convenio. Así el art. 169.3 RU dispone que 'la cesión debe ser formalizada en acta que tienen que suscribir el ayuntamiento, la administración actuante otra que el ayuntamiento, en su caso, y la persona responsable de la ejecución de la urbanización' y el apartado cuarto de este precepto que 'El procedimiento de recepción de las obras de urbanización, en el caso de ejecución del planeamiento por el sistema de reparcelación en la modalidad de compensación o en aquellos otros casos en que la ejecución de la urbanización no corresponde al ayuntamiento, se sujeta a las reglas siguientes:

a) Concluida la obra se notifica este hecho al ayuntamiento, con solicitud que se incoe su expediente de recepción.

b) A la solicitud se tiene que adjuntar, si procede, una copia de las actas de recepción de la obra realizada por el contratista de que se trate y descripción de los servicios a que se refiere. A tales efectos, también se tiene que adjuntar la documentación gráfica donde se precise la obra realmente ejecutada con memoria justificativa de las posibles modificaciones que se hayan tenido que realizar respeto del proyecto aprobado, y la valoración económica de los diferentes servicios a ceder al ayuntamiento.

c) El ayuntamiento tiene que comprobar en el plazo de tres meses que la obra realizada ha sido ejecutada de conformidad con las previsiones de urbanización del planeamiento y del proyecto de urbanización y, si procede, se actúa de acuerdo con lo establecido por la legislación en materia de contratación administrativa aplicable, sobre recepción de obras y plazos de garantía.

d) En el supuesto de que se hubiesen constatado deficiencias, una vez enmendadas éstas hay que proceder de conformidad con lo que establecen las normas anteriores. El ayuntamiento no puede, en esta fase, señalar otras deficiencias diferentes que las apreciadas con anterioridad.

e) Si el órgano actuante no resuelve expresamente sobre la recepción de las obras en el plazo de tres meses, se entiende estimada la petición y formalizada la cesión por silencio administrativo positivo.

Por otro lado el convenio firmado el día 6 de abril de 2011 establece en su punto segundo que 'per mitjà del punt anterior RESIDENCIAL VALLMOLL SL abona la quantitat de 33.332'13 euros, IVA inclós, a l'Ajuntament de Vallmol per tal que aquest executi, de forma directa o indirecta, segons consideri oportú, les deficiències detectades en el referit informe; per la seva part, l'Ajuntament de Vallmoll dóna per finalitzades i recepcionades, als efectes de l'article 169 del Decret 305/2006, les obres d'urbanització del SAUR 'Vallmoll Nord' expedint, als efectes, la corresponent acta de recepció definitiva'.

Es decir la norma prevé una libertad entre el ayuntamiento y el promotor para la realización del acta de recepción, previéndose incluso una aceptación tácita de las obras. Pero lo que no es de recibo que el Ayuntamiento niegue ahora expresamente (y previamente mediante silencio administrativo) la realización de tal acta por entender que el convenio tiene tal consideración cuando este mismo prevé que el Ajuntament de Vallmoll expedirá la correspondiente acta de recepción definitiva. Esta obligación de carácter urbanístico y de derecho público debe ser cumplida por el Ayuntamiento porque así se pactó expresamente, por lo que en este punto la demanda debe ser estimada.

Cuarto.-Resulta más curioso el segundo de los pedimentos de la recurrente cual es que el Ayuntamiento emita la correspondiente factura por el importe compensado en cumplimiento del punto segundo del acuerdo del convenio de 6 de abril de 2011. Dicho acuerdo segundo se refiere a la cantidad de 33.332'13 euros que entregaría RESIDENCIAL VALLMOLL al Ayuntamiento como deficiencias de las obras de urbanización y que el Ayuntamiento destinaría a su corrección. La última frase del acuerdo segundo en cuestión señala que 'l'Ajuntament de Vallmoll emetrà la factura o liquidación corresponent, desglossant l'IVA'.

El Ayuntamiento, dentro del expediente, ha hecho constar al folio 7 y 8, el pago que efectuó a la ahora recurrente de la cantidad de 5.011'13 euros como cantidad objeto de compensación entre las deudas de una y otra, pero desconocemos de donde ha salido la factura que ha aportado a su contestación como documento núm. 1 precisamente por el importe de los gastos de reparación de las deficiencias de la urbanización. Dicho documento no sólo es una copia, sino que además no está en el expediente y no aparece debidamente firmado por ninguna de las partes. Es decir, no niega esta Juzgadora que el Ayuntamiento haya cumplido con sus obligaciones fiscales declarando tal cantidad a la Agencia Tributaria en el modelo 347, pero lo que no ha hecho es emitir la correspondiente factura, debidamente firmada, y entregarla al recurrente y por ello debe también estimarse la pretensión del recurrente.

Quinto.-Respecto a la pretensión del pago de 3.480 euros en concepto de costas pagadas de más por el recurrente ante el TSJ en el recurso 297/2008, tampoco ha respondido el Ayuntamiento a los requerimientos efectuados por la mercantil en fechas 9 de mayo de 2011 (folio 13 del expediente), 11 de octubre de 2011 (folios 14 y 15) y 6 de julio de 2012 (folios 17 y 18).

El punto Cuarto del convenio establece que 'RESIDENCIAL VALLMOLL SL reconeix, como a deute enfront l'Ajuntament de Vallmoll, l'import de 6.114'77 euros, iva inclòs, en concepte de costes processals del recurs d'apel lació davant del TSJC, Secció Tercera, ref. 297/2008 . En el cas de prosperar l'acció judicial establerta per la taxació de les costes, l'Ajuntament de Vallmoll retornarnà la quantitat percebuda en excés'.

A estos efectos resulta curioso que se reclamen 3480 euros como tasación de costas, cuando el tenor literal que se fija en el convenio es el derecho a percibir ' el exceso' sobre lo ya abonado, es decir, no los 3480 euros sino los 2.634'77 euros que ya se reclamaron en el escrito presentado en el Ayuntamiento en octubre de 2011. Esta sería la cantidad y no otra la que le correspondería al recurrente porque si no estaría incurriendo en la figura del enriquecimiento injusto.

Sobre la existencia de deudas del recurrente a favor del Ayuntamiento por diversos impuestos (ICIO o IIVTNU) y la posibilidad de su compensación debemos señalar que la Ley General Tributaria, en su artículo 71 , determina que la compensación (como modo de extinción de las deudas tributarias) se realizará en las condiciones en que reglamentariamente se establezcan. Este desarrollo reglamentario fue recogido en los artículos 55 a 60 del vigente Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, donde se dispone que las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en período voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquélla a favor del deudor en virtud de un acto administrativo. Estas normas se complementan, cuando se trate el sujeto pasivo de un Ayuntamiento, con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local y especialmente el art. 57 RGR cuando se trata de deudas de entidades públicas que dispone que:

' 1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda pública estatal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.

3. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 , declaró que era necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos para que proceda la compensación de deudas:

a) Que tanto las deudas como los créditos tributarios deben estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

b) Que los actos firmes son aquellos contra los que no cabe interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos y

c) Que está acreditado que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad Autónoma correspondiente no hubiese sido objeto de recurso por la entidad pública de que se tratase, porque en este caso, no se trataría de un acto administrativo firme.

En todo caso la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2010 señala que hay que tener en cuenta que para que pueda operar la compensación, además de exigirse que se haya iniciado el periodo ejecutivo de pago, es necesaria la existencia de créditos compensables que sean vencidos, líquidos y exigibles, y que, además, hayan sido contabilizados como tales.

Desconoce esta juzgadora por qué el Ayuntamiento no ha procedido a la compensación de oficio de esta deuda (teniendo en cuenta el certificado emitido por BASE Gestió d'Ingressos el día 6 de febrero de 2013, que no debería formar parte del expediente porque nada tiene que ver con el convenio aunque se podría haber aportado como documental al procedimiento), pero lo cierto es que en el presente caso sí concurren los requisitos para declarar la compensación judicial de las deudas, ya que ambas son líquidas, vencidas y exigibles, que el acto administrativo que las reconoce es firme (el convenio firmado en abril de 2011 y la deuda en período ejecutivo del ICIO). Declarada esta compensación lo que deberá el Ayuntamiento es proceder imputar dicha compensación de deudas y disminuir la cantidad que el recurrente tiene pendiente de pago por sus obligaciones tributarias y fiscales.

Sexto.-El último de los pedimentos es la devolución de avales entregados por RESIDENCIAL VALLMOLL SL en garantía de la urbanización de la zona SAUR Vallmoll Nord, sorprende que la parte demandada no se oponga a tal pretensión en la contestación a la demanda y no es hasta el escrito de conclusiones cuando señala 'en lo relativo al supuesto incumplimiento de devolución de avales, el propio Convenio en su punto séptimo recoge la devolución de su importe'. Dicho acuerdo dispone que 'per mitjà del present, s'entrega a RESIDENCIAL VALLMOLL SL l'aval per import de 30.980.38 euros dipositat corresponent a l'expedient 77/2004'.

Efectivamente el art. 169.4 c) RU dispone que ' El ayuntamiento tiene que comprobar en el plazo de tres meses que la obra realizada ha sido ejecutada de conformidad con las previsiones de urbanización del planeamiento y del proyecto de urbanización y, si procede, se actúa de acuerdo con lo establecido por la legislación en materia de contratación administrativa aplicable, sobre recepción de obras y plazos de garantía'y el art. 102.2 RDLeg 3/2011 que ' aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución. El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía. Transcurrido el mismo, la Administración deberá abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el interés legal del dinero correspondiente al período transcurrido desde el vencimiento del citado plazo hasta la fecha de la devolución de la garantía, si ésta no se hubiera hecho efectiva por causa imputable a la Administración'.

La cuestión a determinar será si se produjo efectivamente la entrega de los avales en el momento de la firma del convenio. Por un lado podría entenderse que la firma del convenio por el recurrente supone una aceptación de la entrega de dichos avales, pero es más cierto que ningún sentido tendría la obligación legal de garantía del art. 102 TRLCSP de un año si se hubiesen entregado los mismos en el momento de la recepción de la obra el día 6 de abril de 2011, precisamente porque dichos avales están para garantizar la eventual existencia de desperfectos en las obras de urbanización (lo que no es objeto del procedimiento). Por otro lado es significativo que a pesar del requerimiento efectuado en fase probatoria al Ayuntamiento para que por el funcionario competente certificara los avales depositados no se ha aportado tal certificación.

Por lo tanto, aun cuando el demandante podría haber aportado pruebas más firmes de la vigencia aún de los avales (como por ejemplo un certificado bancario de los intereses que dicho aval genera), lo cierto es que la existencia del plazo legal de garantía y la pasividad del Ayuntamiento hacen inviable entender que se entregara dicho documento en el momento de la firma del convenio en abril de 2011 y por ello, procede condenar al demandado a que entregue al recurrente el aval prestado de 30.9810'38 euros.

Séptimo.-En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, y dada la estimación parcial de las pretensiones de la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los precepto legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIAL VALLMOLL SL contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de 6 de julio de 2012 declarándola no ajustada parcialmente a derecho y condenado al Ayuntamiento de Vallmoll a que:

- Entregue al recurrente el acta de recepción definitiva de las obras de urbanización de SAUR Vallmoll Nord.

- Entregue al recurrente factura por las cantidades compensadas en cumplimiento del acuerdo segundo del convenio de 6 de abril de 2011.

- Devuelva al recurrente los avales otorgados para la urbanización de SAUR Vallmoll Nord por importe de 30.980'38 euros.

Inadmitiendo a trámite la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud de los arts. 51.1 c ) y 69.c) LJCA , desestimando y absolviendo al demandado del resto de las pretensiones del recurso presentado.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA . en el plazo de quince dias, previo ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO nº 4222 0000 850679-12, de 50 euros, salvo que la parte se halle exenta de dicha consignación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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