Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 265/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 614/2011 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 35016330012014100340
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
D. Cësar José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.
D. Francisco José Gómez Cáceres.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de mayo de 2.014.
Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 614/11; en el que fueron partes: como demandantes, Dña Flora , Dña Ofelia , Dña Carla , Dña Guillerma y D. Andrés , representados por la Procuradora Dña Carmen Marrero García y defendidos por el Letrado D. Ricardo Diez Sánchez; y, como Administración demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado/a del Estado, versando sobre función pública en relación al derecho a percibir determinadas retribuciones complementarias.
Antecedentes
PRIMERO. Por resolución del Director General de la Administración Tributaria, de 5 de julio de 2.011, se desestimaron las solicitudes formuladas por Dña Flora , Dña Ofelia , Dña Carla , Dña Guillerma y D. Andrés , funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda (antes denominado Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública) con destinos en la Delegación Especial de la.A.E.A T. en Canarias, de reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas por los conceptos de complementos de destino, específico y de productividad entre el puesto de trabajo que desempeñan y el de Subinspector de Primera, nivel 24, o su equivalente actual, con efectos retroactivos desde los cuatro años anteriores a la solicitud.
SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Carmen Marrero García, en nombre y representación de Dña Flora , Dña Ofelia , Dña Carla , Dña Guillerma y D. Andrés .
TERCERO. En su momento, se formuló la correspondiente demanda, en la que se pedía lo siguiente:
' (..) se sirva en su día dictar Sentencia estimatoria del presente recurso por la que, con anulación del acto administrativo recurrido, reconozca los demandantes la situación jurídica individualizada consistente en su derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de Subinspector de Primera, nivel 24, o su equivalente actual, con el consiguiente abono de las retribuciones dejadas de percibir, por importe equivalente a la diferencia con los complementos de destino, específico y de productividad satisfechos a dichos Subinspectores de Primera, nivel 24, del Área de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T para el período de los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud (22 de febrero de 2007 a 22 de febrero de 2.011) y mientras persista la situación actual, es decir, hasta el momento en que por la Administración se proceda a una diferenciación clara y efectiva de las funciones realizadas por los comparecientes respecto a las de los Subinspectores de Primera, nivel 24, o, en su caso, hasta que los solicitantes hayan obtenido un puesto de Subinspector de Primera, nivel 24, abonando asimismo como indemnización en concepto de intereses de demora, los intereses legales devengados por las cantidades adeudadas desde el momento el que sucesivamente-mensualmente-debieron perciir cada una de dichas retribuciones.
Subsidiariamente, para el hipotético caso de no estimarse íntegramente dicha pretensión en los términos expuestos, deberá reconocerse al menos el derecho a percibir los complementos correspondientes a los Subinspectores de nivel 24 normal o bajo, o sus equivalentes actuales.
Todo ello con expresa condena en costas de la Administración demandada, habida cuenta la temeridad mostrada al desestimar totalmente las pretensiones de mis mandantes, en contra de los criterios establecidos por los órganos de esa jurisdicción, en sentencias firmes dictadas respecto a recurrentes en similar situación, incluso de la misma sede de Las Palmas de la Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T, obligando así a los actores a interponer el presente recurso contencioso-administrativo'
CUARTO. Por su parte, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se opuso al recurso y pidió su desestimación..
QUINTO. Por Auto de 1 de marzo de 2.011 se acordó el recibimiento a prueba y se formaron los correspondientes ramos de prueba, y a la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación de sus respectivas pretensiones.
Fue ponente el Ilmo Sr Presidente, D. Cësar José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación de la resolución del Director General de la Administración Tributaria que desestimó la solicitud de los recurrentes, formulada en su condición de funcionarios/as del Cuerpo Técnico de Hacienda (antes denominado Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública) con destino en diferentes Unidades del Área de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T, a los efectos de reconocimiento del derecho al abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complementos de destino, específico y de productividad entre las que percibieron en sus puestos de trabajo de Subinspectores de Hacienda con niveles 20 o 22 (actualmente con la denominación de Técnicos de Hacienda) , y las que corresponden al puesto de trabajo de Subinspector de Primera, nivel 24, solicitando el abono con efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la solicitud, mas los correspondientes intereses legales.
Dicha pretensión tiene como denominador común para todos los recurrentes que en la Unidades Administrativas en las que desarrollaron sus funciones, bajo la dirección de distintos Jefes de Equipo, se han integrado, sin distinción en cuanto a las funciones desempeñadas, Subinspectores de Primera, nivel 24 (actualmente identificados como Técnicos de Hacienda 3) , Subinspectores de nivel 24 ( Técnicos de Hacienda 2) y Subinspectores con niveles 22, 20 o 18 ( actualmente denominados Técnicos de Hacienda 1 y Técnicos de Entrada), de forma que el trabajo desempeñado por los Subinspectores adscritos a la Unidad ha sido siempre el mismo con independencia del nivel de cada uno tanto, siéndoles asignadas a todos ellos, sin distinción y aleatoriamente, las actuaciones de inicio de los expedientes, de comprobación de investigación, parciales o generales, tanto a personas físicas como jurídicas, requerimientos de información, confección del expediente o de informes por el delito fiscal, planificación de actuaciones y selección de contribuyentes, liquidación y redacción de actas, instrucción, redacción y liquidación de expedientes sancionadores, confección de acuerdos de liquidación y ejecución de fallos, etc. .
De ello deduce la existencia de discriminación retributiva, trayendo a colación distintos pronunciamientos judiciales en casos sustancialmente idénticos, incluso de esta Sala, con la única particularidad que se refieren a funcionarios de Hacienda de otras Delegaciones o de otras Unidades, considerando que es aplicable la misma doctrina basada en la necesidad de garantizar la igualdad de retribuciones ante una situación de desempeño de las mismas funciones y ausencia de criterios objetivos de reparto de estas.
Frente a dicha pretensión la oposición del Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración estatal, se centra, básicamente, en lo siguiente: a) las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, sin que ninguno de los conceptos retributivos reclamados tenga relación con las funciones desarrolladas, a diferencia de lo que ocurre con el personal laboral; b) la organización del trabajo de un centro administrativo pertenece a la potestad doméstica de la Administración que goza de las facultades discrecionales de introducir las modificaciones necesarias en interés al mejor servicio y los intereses públicos en general; c) , en cualquier caso, las funciones desempeñadas por los recurrentes eran las propias de su puesto de trabajo; d) sin perjuicio de lo anterior, la declaración de existencia de diferencias retributivas exige la necesaria prueba directa en orden a acreditar, de modo preciso e inequívoco, la absoluta coincidencia o identidad entre los cometidos funcionales y técnicos que objetivamente justifiquen la plena equiparación retributiva.
A ello añade que, en cuanto al complemento de productividad, supone el establecimiento de unos límites globales que no pueden ser traspasados y, además, supone una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, demostrativas del especial rendimiento y dedicación al margen del puesto de trabajo al que está destinado el funcionario público.
SEGUNDO. En relación con el régimen retributivo de la función pública, cuando el empleador es una Administración, en las relaciones con el personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ( STC 161/1991 de 18 de julio ) y ello por cuanto la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al derecho ( art. 103.3 de la C.E ), y, por ello, como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la Ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ), de forma que 'solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación». Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( STC 161/91 de 18 de julio ).
Esta misma línea sigue el Tribunal Supremo cuya jurisprudencia apuesta decididamente por esa igualdad de trato en materia retributiva cuando quede acreditado el desempeño de las mismas funciones, sobre lo cual ya la sentencia de 9 de diciembre de 1.994 advertía que la vulneración del derecho a la igualdad en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico exige que los funcionarios que se comparan desempeñen idénticas funciones
Y, en esta línea, la sentencia del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2.005 , que los demandantes citan e incorporan a su demanda, advierte que ' (..) el problema de la equiparación retributivas de los Subinspectores B a los A es realmente una cuestión de prueba, cuya solución viene condicionada por la igualad o desigualdad de las funciones que estos subinspectores desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios(..)'
Y es que, como proclama el Tribunal Constitucional ' la igualdad ante la Ley exige que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, operando esta imposición como auténtico límite a las potestades del legislador, configurándose así el aludido derecho constitucionalmente reconocido como prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, estando vetado un desigual e injustificado tratamiento legal por no ser razonable ( STC 23/1981 de 10 de julio , 7/1982 de 26 de febrero , 148/1990 de 1 de octubre y 114/1992 de 14 de septiembre entre otras)'.
Siguiendo dicha doctrina, se reconduce la cuestión de fondo al terreno probatorio, rechazando la Sala que las retribuciones que tienen que percibir los funcionarios de Hacienda o de cualquier Administración sean, necesariamente, las que correspondan al puesto de trabajo, y tengan y aceptando, en base al principio de igualdad en la aplicación de la ley y de no discriminación, se debe reconocer el derecho a percibir las retribuciones complementarias de funcionarios con nivel superior siempre y cuando quede acreditado que el reparto de tareas se lleva a cabo sin distinción entre unos y otros.
TERCERO. Y así las cosas, es obligado el examen por separado de cada uno de los funcionarios recurrentes a efectos de examinar su pretensión en relación a las particulares circunstancias que concurren en su posición sin que sea posible una respuesta conjunta pues, como dijimos, el éxito de la pretensión dependerá de la justificación de que las funciones se repartían entre los funcionarios adscritos a la Unidad sin atender al nivel
1º) En cuanto a Dña Flora .
Dicha funcionaria estuvo destinada desde el 9 de marzo de 2.007 en la Oficina Técnica de Inspección de Las Palmas, y desde mayo del mismo año también en la Unidad de Inspección nº 12 al 10% .
Desde el l 28 de enero de 2.008 estuvo destinada en la Oficina Técnica de Inspección, si bien con reclasificación en cuanto al nivel.
Según la recurrente coincidió tanto en la Oficina Técnica de Inspección o en la Unidad de Inspección con un Subinspector de Primera, nivel 24, con el que compartía funciones, y en la Oficina Técnica con sede en Las Palmas llevaba a cabo las mismas funciones que en la sede de Tenerife llevaba a cabo una Subinspectora con nivel 24, a cuyo fin precisa en otro apartado de la demanda que llevaba a cabo funciones de ejecución de fallos administrativos o judiciales sin distinción o límites por razón de la cuantía.
En cuanto a la prueba en orden a acreditar esa igualdad en el reparto de funciones, a instancia de la propia parte se practicó la de interrogatorio por escrito de la responsable de la Unidad de Inspección nº 10 y de la responsable de la Oficina Técnica de Inspección, esto es, de las Unidades en que las que aquella desempeñaba sus funciones.
De las respuestas de Dña Asunción , responsable de la Oficina Técnica Regional, cabe deducir lo siguiente:
Tanto Dña Flora como Dña Carla realizaron sus funciones en relación con la ejecución de fallos judiciales y ejecución material de los mismos, realizando las mismas funciones que el funcionario D. Millán .
En el momento de incorporación a la Unidad de la responsable ( junio de 2007) la única persona con la que se contaba para la ejecución de fallos era Dña Carla y después se incorporó Dña Flora y D. Millán .
Y lo que es decisivo en orden a dar por acreditada una situación de reparto aleatorio de tareas entre todos los componentes de la Unidad es que dice literalmente: 'Hasta donde yo se, la adscripción a la unidad 12 de todos los funcionarios de la Oficina Técnica de la Dependencia de Las Palmas es meramente informática a los efectos de poderles asignar informes que deben elaborar en el desarrollo de sus tareas, pero ello no significa, en principio, que realicen otras funciones distintas de las propias de su pertenencia a la citada Oficina Técnica' y añade ' La distribución de tareas a los funcionarios de la Oficina Técnica en función de la dificultad de los expedientes se realizaba, en la medida de lo posible, atendiendo al nivel, experiencia y, por supuesto, la calidad del trabajo desempeñado'.
Queda, pues, acreditado en el caso de Dña Flora un reparto indistinto de tareas en la Unidad en la que estaba destinada y una aleatoriedad en ese reparto que nos llevan a reconocer el derecho a las diferencias retributivas entre los puestos de trabajo que sucesivamente desempeñó y las que corresponden al Subinspector de Primera, nivel 24, que también prestaba servicios en la misma Unidad.
2º) En cuanto a Dña Ofelia .
Sus destinos fueron la Unidad de Inspección nº 10, y desde el 26 de octubre de 2.007 hasta el 15 de enero de 2.008, en esa misma Unidad con un porcentaje del 75% y en la Sección de Comprobación y Selección en un 25%. Y a partir del 15 de enero de 2009 en la Sección de Comprobación y Selección al 100%.
En relación a dicha funcionaria la prueba decisiva se aporta con la demanda, tratándose de los certificados emitidos por los responsables de la Unidad de Inspección nº 10 y el Jefe de la Unidad de Comprobación y Selección de la Delegación de la A.E.A.T de Las Palmas.
Tanto uno como otro certificado dejan claro que la carga de trabajo atribuida a la Unidad se distribuía entre los Subinspectores que la integraban en función de las necesidades del servicio, sin tener en cuenta el nivel de cada uno de los Subinspectores adscritos a la misa, cuyos niveles iban del 18 al 24.
3º) En cuanto a Dña Carla
Dicha funcionaria estaba adscrita a la Oficina Técnica de Inspección de Las Palmas y desde el 1 de septiembre de 2.008, al mismo tiempo, en forma parcial, a las Unidades de Inspección 11 y 12.
Según la recurrente, al igual que Dña Flora (cuya situación examinamos en el Fundamento Tercero) realizaba tareas de ejecución de fallos judiciales o administrativos sin ninguna distinción cuantitativa en relación a otros Subinspectores con nivel superior.
En relación a las funciones desempeñadas en la Oficina Técnica son aplicable las mismas conclusiones que figuran en las respuestas de la responsable de la unidad que asegura que en el momento de su incorporación ( junio de 2007) la única persona con la que se contaba para la ejecución de fallos era Dña Carla y después se incorporó Dña Flora y D. Millán .
Y lo que es decisivo en orden a dar por acreditada una situación de reparto aleatorio de tareas entre todos los componentes de la Unidad dice literalmente: 'Hasta donde yo se, la adscripción a la unidad 12 de todos los funcionarios de la Oficina Técnica de la Dependencia de Las Palmas es meramente informática a los efectos de poderles asignar informes que deben elaborar en el desarrollo de sus tareas, pero ello no significa, en principio, que realicen otras funciones distintas de las propias de su pertenencia a la citada Oficina Técnica' y añade ' La distribución de tareas a los funcionarios de la Oficina Técnica en función de la dificultad de los expedientes se realizaba, en la medida de lo posible, atendiendo al nivel, experiencia y, por supuesto, la calidad del trabajo desempeñado'.
4º) En cuanto a Dña Guillerma .
Sus destinos fueron la Unidad de Inspección nº 3 y, a partir del 1 de enero de 2.009, el Equipo de Inspección nº 54.
En su situación hay que tener en cuenta que la sentencia dictada por esta Sala en el RCA nº 642/09 , de fecha 23 de julio de 2.010 , reconoció a otro Subinspector destinado a la Unidad de Inspección nº 3 el derecho a percibir las retribuciones que corresponden a Subinspector de Primera, nivel 24.
Dicha sentencia permite dar por acreditada esas funciones indistintas en la Unidad de Inspección nº 3 al tratarse de un supuesto de un supuesto de extensión de lo acreditado en el proceso a otro funcionario en la misma situación.
En cuanto a su paso al Equipo de Inspección nº 54.el responsable dice en el interrogatorio que si tenia en cuenta el nivel de dificultad de los expedientes en la asignación a uno u otro funcionario del Equipo. Ahora bien, no es posible de su declaración concluir que existiese una dinámica de trabajo claramente delimitadora de las funciones de unos y otros integrantes de dicho Equipo mas allá de lo que es distribución conforme a criterios que entendía procedentes el responsable del Equipo lo que nos lleva, también en cuanto a este funcionario, a la estimación de la pretensión con el alcance que se dirá en la parte dispositiva.
5º) En cuanto a D. Andrés .
Sus destinos fueron las Unidades de Inspección nºs 9 y 11 y desde 2.009 el Equipo Regional de Inspección nº 3.
Al igual que en el caso anterior la misma sentencia reconoce esa situación de desempeño de las mismas funciones en las Unidades de Inspección que las desempeñadas por Subinspectores de nivel 24.
Y, en lo que se refiere a su situación tras su adscripción al ERI 3.a cuyo fin la responsable dice que '(..) la asignación de tareas entre los miembros del equipo, se realiza teniendo en cuenta la preparación y capacidad de cada uno de ellos así como su profesión profesional, aumentando a medida que dichas circunstancias progresan'.
Al igual que en el caso anterior, aunque las respuestas del Jefe de Equipo son mas precisas, no es posible de su declaración concluir que existiese una dinámica de trabajo claramente delimitadora de las funciones de unos y otros integrantes de dicho Equipo mas allá de lo que es distribución conforme a criterios que entendía procedentes el responsable del Equipo lo que nos lleva, también en cuanto a este funcionario, a la estimación de la pretensión.
En definitiva, lo decisIvo en todos los casos, aunque en unos con mas nitidez que en otros, es que no es posible deducir que las funciones desempeñadas por los recurrentes fuesen distintas a las desempeñadas por otros Subinspectores con nivel 22 o 24, por lo que, al margen o con independencia de las previsiones legales sobre retribuciones en relación con la progresión en la carrera profesional del cuerpo funcionarial, si que se produce una evidente desigualdad, siendo el 'quid' del reconocimiento de ello la realización de funciones indistintas sin criterios verdaderamente objetivos de reparto de asuntos, mas allá de la decisión aleatoria del Jefe de Equipo. .
Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de marzo de 2.005 , ha advertido que la distinción en el tratamiento económico solo puede justificarse por una organización del servicio que evidencie las diferencias en los cometidos desempeñados, tratándose de una cuestión de prueba, lo que significa que el Alto Tribunal deja claro que los supuestos en los que la distribución de tareas es indistinta, o no aparece determinados claramente los criterios de distribución, debe entenderse concurrente esa desigualdad de trato que conduce a la estimación de la pretensión de abono de diferencias retributivas y que es la Administración la obligada a acreditar lo contrario. .
Queda justificada, por contra, la igualdad de cometidos y la imposibilidad de concluir que existia diferenciación de tareas, siendo de plena aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que a idénticas funciones corresponden la mismas retribuciones complementarias, incluido el complemento de productividad, pues la base de ello es que no es posible entender una dedicación verdaderamente diferenciada en quienes en la misma unidad desempeñan las mismas funciones, entendidas como las propias de la unidad sin criterios de reparto objetivos en función del nivel
.
Como antes dijimos, el derecho de los ciudadanos a obtener un trato idéntico ante situaciones sustancialmente iguales ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Constitucional en relación a distintas materias. Y, en relación con la función pública supone que el tratamiento distinto viene justificado cuando la organización del servicio supone que unos Subinspectores de la misma Unidad desarrollan funciones diferentes tanto cuantitativa como cualitivamente, pero, en el caso, lo único acreditado es que el Jefe Nacional distribuia las tareas ' entre los integrantes del equipo atendiendo a la preparación y capacidad de cada uno de ellos y el grado de progresión alcanzado en la carrera profesional del cuerpo funcionarial correspondientes', lo cual, insistimos especialmente en este dato, supone una referencia a la Instrucción a seguir que colisiona con lo que se deduce que era la práctica habitual de realización de las mismas tareas por todos los componentes de la Unidad con categoría de Subinspector, al margen o con abstracción de su nivel.
Justificada, por tanto, la ausencia de criterios nítidos en la práctica de diferenciación de tareas, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que a idénticas funciones corresponden la mismas retribuciones complementarias, incluido el complemento de productividad, pues si no es posible concluir que existe una separación de funciones entre los componentes de la unidad, también el recurrente tiene derecho a percibir el complemento de productividad que perciben los Subinspectores de nivel 24.
Al respecto, tiene razón el Abogado del Estado en que el complemento de productividad, introducido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con la que el funcionario desempeñe su trabajo, por lo que es evidentemente personal e individualizado, sujeto a una previa valoración por el órgano encargado de su asignación, y también tiene razón en que la ley establece unos límites globales que no pueden ser rebasados. Ahora bien, lo decisivo en el caso es que el nivel interviene en la fijación de la productividad en cuanto viene unido a los objetivos asignado a cada unidad, de forma que si los recurrentes tienen derecho a las retribuciones complementarias de los Subinspectores con nivel 24 por los conceptos complemento específico y de destino, también tendrán derecho al complemento de productividad que corresponda a los funcionarios/as con ese nivel de la misma unidad, y ello por cuanto dicho complemento va unido a objetivos en los que participan todos los funcionarios/as de la Unidad, sin que exista ninguna valoración previa individualizada que pudiese llevar a otra conclusión.
QUINTO. Por lo demas, como bien explica la parte demandante, no ejercita ninguna pretensión de revisión de un acto firme y consentido pues no discute la Relación de Puestos de Trabajo ni los complementos asignados a su Puesto de trabajo, sino que solicita, en base al principio de igualdad en la aplicación de la ley, que en tanto en cuanto las funciones desempeñadas son las mismas que sus compañeros/as de la Unidad, le sean abonadas las mismas retribuciones que las que perciben los Subinspectores con nivel 24.
Ahora bien, la estimación del recurso contencioso-administrativo lo debe ser a los efectos de reconocimiento del derecho de los recurrentes a percibir las mismas retribuciones que los funcionarios/as con categoria de Subinspector de Primera, nivel 24 (hoy Técnicos de Hacienda 3 ), pero sin que corresponda a la Sala declarar como debe ser la organización de futuro de la Administración y menos aún, deducir si se va o no a cumplir con esa asignación de tareas en función del nivel del puesto de trabajo, por lo que debe rechazarse cualquier declaración sobre reconocimiento del derecho mas allá del período reclamado.
Y, en cuanto a los intereses de demora, el principio de indemnidad exige su abono, si bien desde la fecha de la reclamación administrativa, que es el momento en el que se debe retrotraer la obligación de la Administración de abono de las diferencias retributivas reclamadas y reconocidas en esta sede judicial.
SEXTO.. La estimación del recurso contencioso-administrativo, con este alcance, se hace sin pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la Administración demandada ( art 139.1 LJCA ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Carmen Marrero García, en nombre y representación de Dña Flora , Dña Ofelia , Dña Carla , Dña Guillerma y D. Andrés D. Baltasar , contra resolución la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria (dictada por delegación del Director General), de 22 de julio de 2.011, mencionada en el Antecedente Primero, la cual anulamos a los efectos de reconocer el derecho de los demandantes a percibir las diferencias retributivas, con efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la solicitud, por los conceptos de complemento de destino, específico y de productividad entre las que corresponden a los puestos de trabajo que ocupaban en las distinas Unidades y Equipos y los que corresponden al puesto de trabajo de Subinspector de Primera, nivel 24 (actualmente con la denominación Técnicos de Hacienda 3) , con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, y con desestimación del resto de pretensiones.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala y contra la que no cabe recurso de casación del artículos 86 de la LJCA , lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe el recurso de casación del artículos 86 de la LJCA , lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
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