Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 265/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3091/2011 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100278


Encabezamiento

RECURSO Nº 3091-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Navarro

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 265/15

En el recurso contencioso administrativo num. 3091, interpuesto por la entidad mercantil ALQUILER DE VIVIENDAS ALICANTE S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Pérez Bautista, contra la resolución del TEAR de fecha 27 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación nº 03/01887/2010 y acumuladas nº 03/01888/2010 a 03/01898/2010 formulada por la actora contra doce actos de asignación de valor catastral, por cuantía indeterminada.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en indeterminada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de marzo de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante ALQUILER DE VIVIENDAS ALICANTE S.L interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 27 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación nº 03/01887/2010 y acumuladas nº 03/01888/2010 a 03/01898/2010 formulada por la actora contra la resolución de 26 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la doce notificaciones de actos de asignación de valor catastral, de los inmuebles situados en la C/ Miguel Hernández nº 48 de Aspe (Alicante), por cuantía indeterminada.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que es propietaria de doce viviendas obligatoriamente destinadas a arrendamiento ubicadas en edificio de protección oficial, y la actora en su condición de mercantil dedicada al arrendamiento de viviendas, adquirió en fecha 24-4-2007 la propiedad de doce viviendas ubicadas en el edificio de VPNC, sito en la C/ Miguel Hernández nº 48 de Aspe (Alicante). Alega que los precios de los citados inmuebles se encuentran justificados tanto por la escritura de compraventa de como por el precio máximo de venta autorizado por la Consellería, preciso de adquisición que son sustancialmente coincidentes con los preciso máximos de venta autorizados por el Plan de Vivienda 2004-2008. Señala que la notificación de los valores catastrales de los doce viviendas en base a la ponencia para el municipio de Aspe que había sido aprobada el día 27-6-2008 publicada el 30-6-2008, se aplica el modulo 191 euros m2 de repercusión de suelo, el mismo que se aplica para toda la zona urbana sin que se tenga en cuenta que se trata de un edificio periférico en una de las esquinas del casco urbano y frente a suelo rústico y de 550 euros m2 de valor de construcción para la zona PR-48, no se aplica ningún coeficiente reductor por tratarse de viviendas sometidas a precio máximo de venta ni por la situación de crisis inmobiliaria. Se imputan unas superficies de elementos comunes, entre 34 y 46 m2 por vivienda que suponen casi la mitad de la superficie útil y que se desconoce el origen de dicho dato y es erróneo en todos los casos y no se aplica el coeficiente reductor N por depreciación económica, Norma 14 del RD 1020/1993 que fija las Normas Técnicas de Valoración catastral, a pesar de estar inmersos en la fecha de aprobación de la Ponencia en una grave crisis inmobiliaria. Añade que en el procedimiento económico administrativo tuvo que reiterar la solicitud de aportación del estudio de mercado y el Catastro tarde mas de un año en aportarlo.

Aduce como motivos impugnatorios la nulidad de la ponencia de valores del municipio de Aspe aprobada el 27/06/2008, publicada el 30/06/2008 y con efectos desde el 1/1/2009, por falta de motivación al considerar la ausencia de un verdadero estudio previo de mercado. Sustenta esta pretensión en la publicación del BOP de Alicante de 22/09/2008 de Edicto del Catastro en el que se comunica el mismo incremento de un 46% del valor catastral medio en el padrón de 2009 por la ponencia respecto del de 2008 en tres municipios distintos (Aspe, Benijófar y Biar), situación que es impensable a juicio del demandante. La parte de la ponencia titulada 'Estudio de Mercado', a su parecer, no es más que una relación de datos intrascendentes y una recopilación arbitrariamente escogida de 42 muestras que no pueden proporcionar información suficiente para justificar dicha ponencia.

Respecto de las citadas 42 muestras, afirma la parte actora que su única finalidad era justificar la incoación de un procedimiento de valoración colectiva en Aspe, y no la de extraer conclusiones aplicables a toda la tipología y el término municipal, alegando los siguientes aspectos:

- Afirma la demandante que 12 de esas muestras se refieren a información obtenida entre enero y marzo de 2009, cuando dicho estudio debería haberse realizado necesariamente en el primer cuatrimestre de 2008. Asimismo, se requiere una inmediatez temporal no cumplida respecto de las otras 30 muestras ya que vienen dadas por transacciones realizadas en 2006 (7 muestras), 2007 (21 muestras) y 2008 (sólo 2 muestras). Por tanto, prácticamente la totalidad de las muestras se refieren al punto álgido de la llamada 'burbuja inmobiliaria', mientras que a la fecha de aprobación de la Ponencia ya se había modificado dicha situación.

- Considera insuficiente que sean solo 42 testigos de mercado para un censo de 13.559 unidades catastrales, ya que supone unicamente un 0,3097% de todo el padrón inmobiliario, esto es, uno de cada trescientos inmuebles.

- De las 42 muestras, 41 se refieren a Viviendas y 1 a Nave Industrial, no habiendo ni una sola muestra de mercado relativa a Locales Comerciales o a Solares y Terrenos.

- Las muestra recogidas se concentran en dos zonas del municipio, resultando imposible aplicar ningún tipo de conclusiones válidas respecto de extensas zonas del municipio

En el SUPLICOde su demanda postula se dicte sentencia declarando:

1. la NULIDAD de pleno derecho (o subsidiariamente la anulabilidad) de la Ponencia de Valores dictada, con efectos de 01-01-2009, por el Centro de Gestión Catastral para el municipio de Aspe, por falta absoluta de motivación (o subsidiariamente por motivación defectuosa) y consecuentemente, se declare la nulidad del valor catastral asignado en aplicación de la misma a los bienes inmuebles con las siguientes referencias catastrales:

1- 5769315XH9456N0018II, 2- 5769315XH9456N0016OO,

3- 5769315XH9456N0033JJ, 4- 5769315XH9456N0034KK,

5- 5769315XH9456N0035LL, 6- 5769315XH9456N0036BB,

7- 5769315XH9456N0043QQ, 8- 5769315XH9456N0044WW

9- 5769315XH9456N0057SS, 10- 5769315XH9456N0058DD,

11- 5769315XH9456N0059FF, 12- 5769315XH9456N0060SS.

Ordenando que mientras no se dicte una nueva Ponencia se reponga el valor catastral establecido para dichos inmuebles por la Ponencia anteriormente vigente, con las actualizaciones monetarias que resulten legalmente procedentes.

O en caso de desestimación de la petición anterior que se proceda a la rectificación de los referidos valores catastrales por superar la cifra de 0,5 x Valor de Mercado para cada uno de los bienes inmuebles a los que se refiere esta demanda, debiendo establecerse (atendiendo al régimen de protección publica de las viviendas) como valor de mercado el máximo precio de venta normativamente establecido y como mayor valor catastral del suelo de cada vivienda el 14% del total valor catastral computo.

O en caso de desestimación de las anteriores pretensiones, que se declara la nulidad parcial de los valores catastrales impugnados por incurrir en error al determinar la superficie de elementos comunes computables en cada vivienda.

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando en primer lugar la naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores , por lo que no cabe la pretendida impugnación indirecta de la misma, cita la STS de 15-2-2011 , de esta Sala y Sección, señala que los afectados pueden impugnar los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia según los dispuesto en el art 70,5 LHL, no significa que por ello puedan impugnar los valores técnicos y criterios básicos tenidos en cuenta con carácter geneal en la Ponencia y quedaron firmes al no impugnarla.

En segundo término alega la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las ponencias y subsidiariamente para el caso de entenderse pro la Sala que cabe la impugnación indirecta la misma nunca correspondería al TSJ CV pues se trata de un acto atribuido a la competencia de la Audiencia Nacional. Pues el art 4 TRLCI establece que la formación y el mantenimiento del catastro inmobiliario es competencia exclusiva del estado y la superior función de coordinación de valores y la aprobación de las Ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro, por lo que la competencia para conocer de cualquier recurso en virtud de lo dispuesto en el art 11 de la LJCA y en la corresponde a la AN y se trata de un acto sujeto a previa impugnación en el TEAC. Queda excluida la competencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ CV pues según el art 10,i) LJCA dicha salas son competentes para conocer de los recurso contra los actos y resoluciones dictados por órganos de la administración general del estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado unicamente cuando versan sobre cuestiones en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. El régimen de impugnación de las ponencias es el del art 27,4 TRLCI y el órgano competente para conocer de la misma es el TEAC , art 229,1,a) de la Ley 58/2003 LGT y para impugnar la resolución del TEAC es competente la AN. Por lo que la Sala de Valencia no es competente ni para la impugnación directa ni indirecta. En todo caso para obtener una resolución declarando al nulidad de la ponencia es inexcusable promover cuestión de ilegalidad . Art 27,1 LCA . La pretensión de declaración de nulidad de la ponencia es inadmisible por falta de competencia objetiva, art 51,a ) y art 69,a) LJCA incompetencia que alcanza tanto a la impugnación directa como indirecta

Sobre la motivación de la valoración cita la Sentencia nº 159/2011 y jurisprudencia del TS y señala que en el presente caso la notificación contiene los datos esenciales exigidos por la jurisprudencia para entender que la misma está suficientemente motivada.

TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada debemos realizar, por razones de coherencia argumentativa, las siguientes precisiones, a tenor de los términos del suplico de la demanda que plantea el actor, las pretensiones que insta vienen referidas, en primer término a la solicitud de nulidad o de anulación de la Ponencia de Valores de Aspe dictada, con efectos de 01-01-2009, por falta absoluta de motivación o por motivación defectuosa. Pretensión que implica de plano una impugnación directa de la Ponencia de valores.

En segundo término como consecuencia de los defectos de la ponencia postula que se declare la nulidad del valor catastral asignado en aplicación de la misma a los bienes inmuebles objeto de la litis. Pretensión pues de impugnación de los valores catastrales individualizados de cada uno de los inmuebles, que tiene su fundamento en los defectos denunciados de la Ponencia. Las pretensiones de rectificación de valoraciones o de nulidad parcial son subsidiarias, por lo que solo se analizaran en caso de desestimación de las anteriores.

A tenor de lo expuesto procedemos a analizar en primer termino la pretensión impugnatoria de la Ponencia de Valores dictada, con efectos de 01-01-2009, por el Centro de Gestión Catastral para el municipio de Aspe, pretensión que no ha de prosperar, ya se anticipa, por cuanto la doctrina actualmente vigente de la Sala en relación con las precitadas cuestiones suscitadas, así como respecto a las objeciones y causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado arranca de nuestra sentencia nº 755/2013, de 10 de junio en la que nos pronunciamos del siguiente modo:

« La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores».

Lo expuesto nos conduce a la conclusión de que debe prosperar la causa de inadmisibilidad opuesta frente a la pretensión de impugnación directa de la Ponencia Catastral, art 51,a ) y art 69,a) LJCA , pues el régimen de impugnación de las ponencias es el del art 27,4 TRLCI y el órgano competente para conocer de la misma es el TEAC , art 229,1,a) de la Ley 58/2003 LGT y para impugnar la resolución del TEAC es competente la AN.

Asimismo al respecto es necesario precisar, que estamos ante una materia que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades'.

En este modelo de exacción, la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos, por lo que para la impugnación de los actos administrativos de dicha administración, resulta competente la Sala de lo Contencioso administrativo de la AN.

La aplicación al caso de tal doctrina permite rechazar tanto la impugnación directa de la Ponencia como se pretende en el caso de autos, así como su impugnación indirecta, pero también las objeciones de la Abogacía del Estado en cuanto motivos obstativos al enjuiciamiento de esta litis de la Ponencia de Valores, como después se razonará.

CUARTO.-En cuanto a la Notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos dictada por la Gerencia Territorial en materia de bienes Inmuebles, y respecto de la alegación de la actora de falta motivación, señalar que el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

Y en el caso de autos consta en la notificación individual y en el anexo de la misma los datos siguientes:

Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión, su aplicación en suelo de naturaleza urbana, coeficiente aplicado al valor del suelo, a la construcción, también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción, corregidos por los coeficientes de aplicación, también el coeficiente de referencia de mercado (0,50%). Todo ello puede ser completado por el interesado acudiendo a los planos de la Ponencia para comprobar la zona de valor en la que se encuentra su parcela.

De esa manera, no hay dificultad especial en constatar la forma en que un valor catastral final se traslada a la base imponible del IBI para, calculado el valor base y aplicada la reducción correspondiente y el tipo de gravamen, resulta finalmente una concreta cuota líquida, que le será exigida al propietario por el Ayuntamiento respectivo.

Conviene dejar sentado que, ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 del RD Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.

En el presente caso la parte recurrente conoce el contenido del acto, que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, acto administrativo de gestión catastral, notificación del nuevo valor catastral asignado a su inmueble, y ha podido utilizar los recursos previstos en la ley, la reclamación económica administrativa ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión.

En este sentido y tal y como se señaló en la Sentencia dictada por esta Sala nº 1807/2012, de 28 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 789/2010 ):

'Bastará que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores'

Por tanto hemos de concluir que la notificación de las valoraciones no adolece de falta de motivación. En consecuencia, procederá desestimar el motivo impugnatorio examinado.

CUARTO.-Procedemos, a partir de lo expuesto, al análisis de la argumentación de la actora sobre los vicios de los que adolece la ponencia los cuales determinan que los valores notificados no sean ajustados a derecho, así pues frente a la apariencia general de legalidad de los actos impugnados, la actora, alega que los valores aplicados en cuanto resultantes de la ponencia de valores son arbitrarios pues la ponencia adolece de irregularidades sustanciales. Pues bien, el marco normativo aplicable, viene constituido por el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:

' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.'

El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:

' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.'

El artículo 24 TRLCI establece que:

' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.

Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.

Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, deberá anticiparse que la Ponencia de Valores puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.

Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013 , '... esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad' (FD Segundo).

La aplicación del citado criterio permitirá examinar todos los vicios de la Ponencia de Valores pero en tanto en cuanto incidan de forma causal en los valores catastrales impugnados.

Las impugnaciones que puedan hacerse solo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente:

"... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93, y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos:

En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en:

La delimitación del suelo sujeto a la Contribución

Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

Determinación de los valores unitarios del suelo, que

comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

El valor de repercusión por parcela que se determina

corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación

y coste actual de reposición.

Aplicación de coeficientes correctores del valor de la

construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

El valor catastral de la finca se halla por suma de los

valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

De acuerdo con lo arriba expuesto, el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.

CUARTO.- El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del 5uelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Artº 2 , y norma 3 del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia. Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar.

El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse 'el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble librede cargas'..

En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificadoen la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que 'las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado'.

En la ponencia para el municipio de Aspe, aprobada el día 27-6-2008 publicada el 30-6-2008, se acompaña el estudio de mercado y del análisis del mismo hemos de afirmar que se aplica el modulo 191 euros m2 de repercusión de suelo, el mismo que se aplica para toda la zona urbana sin que se tenga en cuenta que se trata de un edificio periférico en una de las esquinas del casco urbano y frente a suelo rústico y de 550 euros m2 de valor de construcción para la zona PR-48, no se aplica ningún coeficiente reductor por tratarse de viviendas sometidas a precio máximo de venta ni por la situación de crisis inmobiliaria. Se imputan unas superficies de elementos comunes, entre 34 y 46 m2 por vivienda que suponen casi la mitad de la superficie útil y que se desconoce el origen de dicho dato y es erróneo en todos los casos y no se aplica el coeficiente reductor N por depreciación económica, Norma 14 del RD 1020/1993 que fija las Normas Técnicas de Valoración catastral, a pesar de estar inmersos en la fecha de aprobación de la Ponencia en una grave crisis inmobiliaria.

Pero en el caso de autos el vicio sustantivo de que adolece la Ponencia de valores, y por tanto la afirmación del carácter arbitrario de sus determinaciones se sustenta en que el 'Estudio de Mercado', contiene unicamente una recopilación de 42 muestras, que no pueden proporcionar información suficiente para justificar dicha ponencia teniendo en cuenta que se trata de valorar 13.559 unidades catastrales.

Incluso analizando el reducido muestreo los errores son claros, pues 12 de las 42 muestras se refieren a información obtenida entre enero y marzo de 2009, cuando dicho estudio debería haberse realizado necesariamente en el primer cuatrimestre de 2008, no se cumple la inmediatez temporal respecto de las otras 30 muestras, ya que vienen dadas por transacciones realizadas en 2006 (7 muestras), 2007 (21 muestras) y 2008 (sólo 2 muestras), de las 42 muestras, 41 se refieren a Viviendas y 1 a Nave Industrial, no habiendo ni una sola muestra de mercado relativa a Locales Comerciales o a Solares y Terrenos y por último resulta un defecto sustancial que las muestra recogidas se concentran en dos zonas del municipio.

En definitiva es insuficiente que sean solo 42 testigos de mercado los tenidos en cuenta para valorar el censo de Aspe, ya que supone unicamente un 0,3097% de todo el padrón inmobiliario, por lo que el proceso de inferencia estadística que pueda realizarse del mismo carece de todo rigor, ademas se trata de muestras evidentemente inidóneas en cuanto solo proceden de dos zonas del municipio, sin que se incluya ninguna de locales o solares y ademas en la ponencia no se aplica ningún coeficiente reductor por tratarse de viviendas sometidas a precio máximo de venta ni por la situación de crisis inmobiliaria, todo lo cual permite desvirtuar el estudio de mercado, el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos y por ende anular las valoraciones catastrales impugnadas, lo que determina sin necesidad de reconocimiento expreso ninguno que recobren su vigencia las valoraciones anteriores.

CUARTO.-Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la estimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por ALQUILER DE VIVIENDAS ALICANTE S.L contra la resolución del TEAR de fecha 27 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación nº 03/01887/2010 y acumuladas nº 03/01888/2010 a 03/01898/2010 formulada por la actora contra la resolución de 26 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la doce notificaciones de actos de asignación de valor catastral, de los inmuebles situados en la C/ Miguel Hernández nº 48 de Aspe (Alicante), bienes inmuebles con las siguientes referencias catastrales:

1- 5769315XH9456N0018II, 2- 5769315XH9456N0016OO,

3- 5769315XH9456N0033JJ, 4- 5769315XH9456N0034KK,

5- 5769315XH9456N0035LL, 6- 5769315XH9456N0036BB,

7- 5769315XH9456N0043QQ, 8- 5769315XH9456N0044WW

9- 5769315XH9456N0057SS, 10- 5769315XH9456N0058DD,

11- 5769315XH9456N0059FF, 12- 5769315XH9456N0060SS.

2º)ANULAMOS la resolución del TEAR y las valoraciones catastrales impugnadas por ser contrarias a derecho, declarando inadmisible la pretensión de impugnación de la Ponencia catastral de Aspe.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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