Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 265/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 247/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 265/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100115
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2132
Núm. Roj: SJCA 2132:2017
Encabezamiento
En Santander, a 21 de noviembre del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 247/2017, seguidos a instancia de la Sra Rita representada por la Procuradora Úrsula Torralbo Quintana y asistida por el Letrado Koldo Herranz Pedrosa compareciendo en calidad demandado el Ayuntamiento de Castro Urdiales y Allianz Cía Seguros representados por la Procuradora María Dolores Cicero Bra y asistidos por la Letrada María Luz García Fontaneda, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se estable en 2.904,00 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 23 de octubre de 2017 del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.
Los hechos alegados por
Como fundamentos jurídicos reseña el art 139 y ss de la Ley 30/1992 , solicitando la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración.
Por su parte,
Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la actora pero interpretados de manera favorable a su oposición interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , que debe darse por reproducido.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
Hechas las consideraciones anteriores, la primera cuestión controvertida es determinar si ha habido o no relación de causalidad entre los daños que se reclaman y un anormal funcionamiento de la Administración.
En este sentido, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), la pericial del Sr Belarmino y las testificales del Sr Germán , conductor de la motocicleta y del Agente de Policía Local nº NUM000 .
En lo que se refiere al EA, se detalla la tramitación de la reclamación donde se reproducen los argumentos indicados en el primer ordinal. Del mismo debe destacarse el informe del Departamento de obras de 12 de abril de 2017 (folio 30 del EA) que descarta cualquier defecto de mantenimiento así como el informe de la Asesoría jurídica municipal de 16 de mayo de 2017 (folios 31 a 33 del EA) que explica muy bien por qué rechaza la relación de causalidad.
En cuanto a la pericial, se ha ratificado en su informe que ha consistido en una verificación de siniestro estableciendo las medidas de anchura y profundidad de la zanja en cuestión.
Y respecto a la testifical, el Sr Germán , conductor de la motocicleta, ha manifestado que venían de la playa cuando al tomar el cruce '
Lo cierto es que de la prueba practicada no se ha acreditado que haya habido un anormal funcionamiento de la Administración ni una negligencia en el mantenimiento. Antes al contrario. El conductor ha reconocido que se abrió un poco más de la cuenta y que eso motivó que la rueda se metiera en el desague y perdiera el control. Por lo tanto, ante tal circunstancia, no es posible apreciar la relación de causalidad alegada entre los daños sufridos y el funcionamiento de la Administración. Dicho de otra manera. Si no hubiese tomado la curva tan abierta el accidente no se habría producido sin que pueda apreciarse la concurrencia de un riesgo objetivo latente ya que tampoco había un mal mantenimiento. Por lo expuesto, deben compartirse los argumentos de la Administración de que ha sido un defectuosa maniobra de incorporación del propio recurrente la causa del accidente y no la actuación de la Administración.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la recurrente.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

