Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
03/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 265/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 85/2016 de 03 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 265/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100172

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2422

Núm. Roj: SJCA 2422:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2016

PARTE ACTORA: Avelino

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO D'HORTA DE SANT JOAN

S E N T E N C I A NÚM. 265/2017

En la ciudad de Tarragona, a 3 de noviembre de 2017.

Vistos por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Avelino , representado por el Procurador Sr. Josep Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Joan Ramón Aragonés, siendo demandado el AYUNTAMIENTO D'HORTA DE SANT JOAN, representado y defendido por la Letrada de la Diputación de Tarragona, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de Tarragona escrito de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Josep Farré Lerin, en nombre y representación de Avelino , por el que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Horta de Sant Joan, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el padre del ahora recurrente en fecha 2 de septiembre de 2014.

La demanda fue turnada y repartida al presente Juzgado, admitiéndose la misma, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 2 de noviembre de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de fecha 20 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Horta de Sant Joan, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el padre del recurrente en fecha 2 de septiembre de 2014. En la demanda se hace referencia a que desde el mes de octubre de 2010 hasta principios de 2011, la vivienda fue sufriendo importantes daños materiales como consecuencia de filtraciones de aguas, provocados por una avería en la instalación pública de distribución de aguas ubicada a pocos metros de la vivienda del actor, dictándose al respecto sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Tarragona en el que se reconocía dicho extremo. En febrero de 2014, el padre del recurrente se apercibió de que se estaba produciendo nuevamente entrada de agua por filtraciones a través de las paredes traseras de la planta baja destinada a garaje de la vivienda de su propiedad, así como daños en las mismas y en los paramentos interiores de las diferentes estancias de las plantas superiores de la vivienda siguiendo el mismo recorrido ascendente junto al terreno desnivelado del pasaje colindante, y afectación por la humedad del ambiente a bienes de un cuarto trastero intermedio de la casa situado sobre el garaje, tal y como había sucedido con las humedades del año 2010. Por parte del perito de la parte se pudo comprobar que el siniestro había sido causado por un nuevo escape de agua producido en la red pública de abastecimiento de aguas. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se estime el recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto la desestimación de la reclamación, declarando el derecho de la actora a la reparación de daños y perjuicios sufridos, fijando la responsabilidad del Ayuntamiento demandado en la cantidad de 1.509'20 euros o subsidiaria mente la que se acredite en autos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y con costas procesales.

Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento demandado manifiesta su oposición al recurso, interesando la desestimación del mismo con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, así como con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público . Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El artículo 32 de la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público establece en el mismo sentido que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En el caso de las normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

Al entender de este Juzgador, la acción no puede prosperar por cuanto que no ha quedado probado que la causa de los daños sufridos por la actora sea el mal funcionamiento de un servicio público, en este caso de la red de suministro de agua potable. Así, la actora basa su demanda en cuanto al origen de los daños existentes en la vivienda del recurrente, en lo que se manifiesta por su perito, Gonzalo , de acuerdo con el cual se comprobó que cuando todos los grifos de agua de la vivienda estaban cerrados a excepción de la llave de paso de entrada general a la misma, no se producía tránsito de agua por el contador de la vivienda, motivo por el cual se descarta que exista una fuga de agua en la instalación privada del recurrente, entendiendo que los daños fueron causados por un escape de agua producido en la red pública de abastecimiento de agua, reclamaba por tanto a la Administración. Sin embargo, la parte demandada presenta pericial según la cual se procedió a levantar la tapa de la tubería de agua potable que en el año 2012 fue reparada por el Ayuntamiento y que produjo daños en la vivienda del señor actor, observándose que la misma se encuentra estanca. Igualmente se procedió a tomar datos de la presión en el tramo comprendido entre los números 42A hasta el 54A, lugar donde se encuentran la boca de riego y la ramificación de la casa del señor recurrente, ello con el fin de constatar si en la red de agua pública de la avenida Catalunya de la población existen fugas, resultando que no había variación en la presión por lo que se concluye que en el tramo de agua pública medida no hay fugas. Tras observar las humedades existentes en el interior de la vivienda se concluye por el perito que las mismas no tienen su origen en ninguna filtración de agua que provenga del alcantarillado o de la red municipal, entendiendo que provienen de la condensación interior de la vivienda, unido al hecho de que la misma se encuentra deshabitada careciendo de renovación de ventilación, favoreciéndose por tanto el problema de las condensaciones.

Por tanto, entiende este Juzgador que la parte actora no ha conseguido probar que los daños existentes en la vivienda del recurrente tengan su origen en una fuga existente en la red de suministro de agua; el hecho de que los daños existentes en la vivienda coincidan con los que aparecieron a finales de 2010 no implica per se que la causa sea imputable a la Administración demandada, máxime teniendo en cuenta que no se ha conseguido acreditar la referida fuga. Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben imponerse a la parte actora hasta el límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por el Procurador de los Tribunales Josep Farré Lerin, en nombre y representación de Avelino , contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Horta de Sant Joan, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el padre del recurrente en fecha 2 de septiembre de 2014, confirmando dicha resolución por ser ajustada a derecho, con expresa condena de la actora al abono de las costas causadas hasta el límite de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.