Última revisión
03/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 265/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 85/2016 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 265/2017
Núm. Cendoj: 43148450012017100172
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2422
Núm. Roj: SJCA 2422:2017
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Avelino
En la ciudad de Tarragona, a 3 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Avelino , representado por el Procurador Sr. Josep Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Joan Ramón Aragonés, siendo demandado el AYUNTAMIENTO D'HORTA DE SANT JOAN, representado y defendido por la Letrada de la Diputación de Tarragona, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
La demanda fue turnada y repartida al presente Juzgado, admitiéndose la misma, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
Fundamentos
Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento demandado manifiesta su oposición al recurso, interesando la desestimación del mismo con imposición de costas a la actora.
En el caso de las normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Al entender de este Juzgador, la acción no puede prosperar por cuanto que no ha quedado probado que la causa de los daños sufridos por la actora sea el mal funcionamiento de un servicio público, en este caso de la red de suministro de agua potable. Así, la actora basa su demanda en cuanto al origen de los daños existentes en la vivienda del recurrente, en lo que se manifiesta por su perito, Gonzalo , de acuerdo con el cual se comprobó que cuando todos los grifos de agua de la vivienda estaban cerrados a excepción de la llave de paso de entrada general a la misma, no se producía tránsito de agua por el contador de la vivienda, motivo por el cual se descarta que exista una fuga de agua en la instalación privada del recurrente, entendiendo que los daños fueron causados por un escape de agua producido en la red pública de abastecimiento de agua, reclamaba por tanto a la Administración. Sin embargo, la parte demandada presenta pericial según la cual se procedió a levantar la tapa de la tubería de agua potable que en el año 2012 fue reparada por el Ayuntamiento y que produjo daños en la vivienda del señor actor, observándose que la misma se encuentra estanca. Igualmente se procedió a tomar datos de la presión en el tramo comprendido entre los números 42A hasta el 54A, lugar donde se encuentran la boca de riego y la ramificación de la casa del señor recurrente, ello con el fin de constatar si en la red de agua pública de la avenida Catalunya de la población existen fugas, resultando que no había variación en la presión por lo que se concluye que en el tramo de agua pública medida no hay fugas. Tras observar las humedades existentes en el interior de la vivienda se concluye por el perito que las mismas no tienen su origen en ninguna filtración de agua que provenga del alcantarillado o de la red municipal, entendiendo que provienen de la condensación interior de la vivienda, unido al hecho de que la misma se encuentra deshabitada careciendo de renovación de ventilación, favoreciéndose por tanto el problema de las condensaciones.
Por tanto, entiende este Juzgador que la parte actora no ha conseguido probar que los daños existentes en la vivienda del recurrente tengan su origen en una fuga existente en la red de suministro de agua; el hecho de que los daños existentes en la vivienda coincidan con los que aparecieron a finales de 2010 no implica per se que la causa sea imputable a la Administración demandada, máxime teniendo en cuenta que no se ha conseguido acreditar la referida fuga. Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
