Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 265/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2021 de 30 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 265/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100242

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1653

Núm. Roj: STSJ PV 1653:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 162/2021

SENTENCIA NÚMERO 265/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 194/2018, en el que se impugnaba la orden del Departamento de Seguridad por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de catorce de diciembre de 2017, por la que se le impuso la sanción de multa como responsable de una infracción muy grave del artículo 27.1.a) de la Ley 5/2014, de cuatro de abril, de Seguridad Privada.

Son parte:

- APELANTE: SERVICIOS AUXILIARES LAGUN S. L., representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigida por la letrada D.ª NOEMÍ LETICIA ÁLVAREZ GARCÍA.

- APELADO: El GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD-, representado y dirigido por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 194/2018, sentencia 169/2020, de dieciséis de noviembre. Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales doña Marta Arruza Doueil, actuando en nombre y representación de Servicios Auxiliares Lagun, S.L. (en adelante, Lagun), presentó, el catorce de diciembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y, en su lugar, se dictara una por la que se estimaran íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, con las siguientes declaraciones:

1) Se declarara la nulidad de la sentencia, por adolecer de incongruencia omisiva, devolviendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia.

2) Con carácter subsidiario, se reconociera y declarara la nulidad radical de la orden de veintisiete de marzo de 2018, dictada por la consejera de seguridad del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Teodulfo, en su calidad de administrador de la mercantil Lagun, contra la resolución del viceconsejero de seguridad, de catorce de diciembre de 2017, recaída en el procedimiento sancionador número NUM000 en materia de seguridad privada.

3) Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la administración demandada, al amparo del artículo 139.2 de la Ley 29/1998.

SEGUNDO.-El quince de diciembre del año pasado, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de admisión del recurso. Al mismo tiempo, se daba traslado a la contraparte para que, en su caso, presentara su escrito de oposición a la apelación.

La representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, AGCAPV) dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el veintiséis de enero del año en curso. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación formulado de contrario contra la sentencia de referencia, confirmándola y declarando conforme a derecho la resolución allí recurrida.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veinticuatro de junio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, Lagun impugna la sentencia 169/2020, de dieciséis de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario 194/2018. Esta desestimó el recurso por ella presentado contra la orden del Departamento de Seguridad por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de catorce de diciembre de 2017, por la que se le impuso la sanción de multa como responsable de una infracción muy grave del artículo 27.1.a) de la Ley 5/2014, de cuatro de abril, de Seguridad Privada.

El juzgador considera acreditados los hechos que motivaron la imposición de la sanción que ahora nos ocupa. Para llegar a esa conclusión, expone la doctrina relativa a la presunción de verosimilitud de los documentos formalizados por funcionarios públicos.

A partir de ahí, el magistrado reconoce que los agentes no presenciaron directamente los hechos objeto de sanción. Se habrían limitado a recabar el testimonio de la coordinadora de programación de la Fundación Bilbao 77, doña Cristina. Nos encontraríamos, pues, ante una mera declaración testifical.

No obstante, también constaría en autos la oferta comercial remitida a doña Cristina. En ella se incluiría, expresamente, un servicio de vigilancia y control por el que, finalmente, se habría emitido factura.

De esos datos, el magistrado extrae la conclusión de que el recurso ha de ser desestimado, dado que se habría acreditado que Lagun estaría desarrollando una función de seguridad privada para la cual no estaría autorizada.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La defensa de Lagun reclama la revocación de la sentencia de instancia.

En primer lugar, denuncia que la resolución habría incurrido en incongruencia omisiva y, por tanto, habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Explica que el recurso se habría fundado en cuatro motivos. Así, en el primer fundamento, se habría postulado la nulidad de la resolución impugnada por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En concreto, se denunciaba la falta absoluta de período probatorio en el procedimiento sancionador del que traía causa la resolución impugnada, pese a que la expedientada habría negado los hechos que se le imputaban. Sin embargo, la sentencia de instancia no contendría ningún pronunciamiento en relación a este argumento.

Además, Lagun señala que en el fundamento cuarto de la demanda se habría denunciado que la resolución vulneraba lo establecido en el artículo 28 de la Ley 40/2015, dado que no habría responsabilidad a ella imputable. Sin embargo, la sentencia tampoco habría dado respuesta a esta cuestión.

Tanto en uno como en otro caso, las cuestiones se habrían planteado en el momento procesal oportuno y, de haberse examinado, podrían haber dado lugar a un fallo distinto. Por consiguiente, considera que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva.

Por otro lado, Lagun defiende que el juzgador de instancia habría valorado erróneamente la prueba en su resolución. Este error derivaría del hecho de que el magistrado no habría analizado el motivo del recurso contencioso-administrativo planteado en el fundamento primero de la demanda. Insiste en que, durante la tramitación del procedimiento, no se habría abierto período probatorio alguno, pese a que la ahora apelante habría negado todos los hechos que se le imputaban. Por tanto, difícilmente podría reproducirse la prueba en la vía jurisdiccional, como afirmaría la sentencia impugnada. De tal modo que, de no acogerse la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia, interesa que se reconozca que se ha vulnerado su derecho del artículo 24 de la Constitución.

Seguidamente, la apelante señala que la sentencia se basa en la declaración prestada por doña Cristina. Ahora bien, le reprocha el no haber tenido en cuenta que esa declaración se practicó en una fase anterior a la incoación del expediente sancionador, esto es, durante las actuaciones previas, sin dar audiencia a la expedientada. De este modo, se habría vulnerado el principio de contradicción. Por consiguiente, no serviría como prueba de cargo para sustentar la imposición de una sanción, dado que no se habría ratificado ante el instructor del procedimiento. Pese a ello, esta sería la prueba utilizada por el magistrado para justificar su decisión, sin tener en cuenta que se habría obtenido con vulneración del derecho de defensa de Lagun.

A continuación, el recurso analiza la oferta de servicios presentada por la actora a doña Cristina. Argumenta que esa oferta solo explicaría al cliente que Lagun únicamente realizaría funciones de control de accesos y preventivo en general, y que las funciones de seguridad las llevaría a cabo personal de seguridad acreditado, no de Lagun. El magistrado no habría tenido en cuenta el dossier que se enviaría junto con la oferta comercial. Señala que nuestra normativa no impediría la colaboración entre empresas. Esta colaboración supondría que la apelante actuaría, exclusivamente, como una mera comercial de las empresas de seguridad con las que tendría concertada esa colaboración. De hecho, en la factura solo se cargarían los servicios auxiliares prestados por Lagun, no por ningún servicio de seguridad.

Para concluir, la defensa de Lagun reprocha al magistrado el hecho de que afirme que correspondía a la recurrente demostrar que sus trabajadores desarrollaban funciones auxiliares. Considera que ello sería tanto como exigir a la apelante demostrar su inocencia, lo cual iría en contra de la esencia de los procedimientos sancionadores. Argumenta que el principio de facilidad probatoria, recogido en la sentencia, sería aplicable al procedimiento civil, en que existe igualdad entre las partes, pero no al procedimiento sancionador, en el que regirían los principios del Derecho Penal.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA APELADA.

Por su parte, la AGCAPV se opone al recurso planteado de contrario y reclama la confirmación de la sentencia de instancia.

En relación a la incongruencia omisiva, la administración razona que, para que pudiera apreciarse esta, deberían haberse dejado sin responder algunas de las pretensiones de la actora. Sin embargo, en el suplico la única pretensión contenida era la de nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas. Pues bien, la sentencia habría rechazado esa pretensión. De hecho, Lagun no habría reclamado el complemento de la sentencia. De tal modo que lo que estaría intentando hacer ahora sería invocar la existencia de incongruencia omisiva de forma extemporánea. Es más, la propia sentencia del Tribunal Constitucional invocada en el recurso de apelación reconocería que no se daría esta figura en los casos en que no se ha dado respuesta de forma explícita a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso.

Por lo que se refiere a la denuncia de la existencia de error en la valoración de la prueba, la defensa de la AGCAPV afirma que nos encontraríamos ante una mera manifestación de parte, que no iría acompañada de ninguna acreditación. Señala que Lagun no habría concretado cuál sería el error cometido por el juzgador. Se habría limitado a reiterar que no se habría abierto fase de prueba en el procedimiento administrativo. Ahora bien, con esa alegación se olvidaría de que la interesada no habría solicitado, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, la apertura de período probatorio. Además, defiende que las pruebas practicadas acreditarían que la apelante cometió la infracción. Esta idea se desprendería de la declaración de la entidad contratante, Fundación Bilbao 700. Además, la factura emitida por Lagun avalaría la efectiva realización del servicio de seguridad privada. Sin embargo, la entidad no estaría autorizada para realizar este tipo de funciones. Pese a ello, estas aparecerían recogidas en la oferta comercial y en el dossier presentados al cliente.

Para concluir, la administración señala que ella ya habría acreditado la comisión de la infracción. Por tanto, recaía sobre la Lagun la carga de probar las pruebas que lo desvirtúen.

CUARTO.- INCONGRUENCIA OMISIVA.

En primer lugar, Lagun reclama que se declare nula la sentencia de instancia porque, a su juicio, habría incurrido en incongruencia omisiva, dado que no habría dado respuesta a dos de los argumentos utilizados en la sentencia.

Para resolver esta cuestión, hemos de analizar el escrito de demanda presentado por la defensa de Lagun (folios 66 y siguientes de las actuaciones). En el fundamento primero se reclama que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por vulneración del artículo 24 de la Constitución. La actora explica que la mercantil, desde el primer momento, habría negado los hechos que se le atribuían. Pese a ello, el instructor del expediente sancionador no habría abierto período probatorio a fin de acreditar los hechos que se le imputaban. Reconoce que Lagun no interesó la práctica de prueba alguna. Ahora bien, argumenta que la carga de probar los hechos recaería sobre la administración, y los actos de prueba deberían realizarse de oficio. Además, el fundamento cuarto negaba que se diera el requisito de culpabilidad, necesario para que pueda imponerse una sanción.

Este motivo del recurso nos lleva a exponer la doctrina que sobre la incongruencia ha venido desarrollando el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 178/2014, de tres de noviembre). De ella se extrae que este vicio, entendido como un desajuste entre el fallo judicial y el término en que las partes plantearon sus pretensiones, puede suponer una vulneración del principio de contradicción. Esta vulneración causará una lesión en el derecho a la tutela judicial cuando la desviación suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Se hace, pues, necesaria una confrontación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y el objeto del proceso, delimitado por las partes, la causa de pedir y el petitum. En relación a estos dos últimos, la adecuación debe extenderse, no solo al resultado pretendido, sino también a los hechos que sustentan su pretensión. Por otro lado, dentro del vicio de incongruencia es común la distinción entre la omisiva o ex silentioy por exceso o extra petitum.La primera, que es la invocada en este caso por la actora, se produce cuando el órgano judicial no contesta a alguna de las pretensiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente ese silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de los razonamientos contenidos en la resolución, y que no sea precisa para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada de todas las alegaciones planteadas por las partes en fundamento de su pretensión. La segunda tiene lugar en los casos en que el órgano judicial concede algo que no se ha pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente planteada por los litigantes.

Por su parte, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia 146/2020, de cinco de febrero (rec. 2.128/2016), se ocupa de la figura de la incongruencia omisiva en los siguientes términos:

«Como vicio de las sentencias, la incongruencia, en sus distintas modalidades, ha sido examinada por una abundante doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera que, con insistencia, ha declarado que, en su modalidad omisiva, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los tribunales, y que conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta sala -por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3.934/2010, con abundante cita- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.

Ahora bien, como todo vicio procedimental, y como ya se examinó antes, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no comporta que necesariamente los tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en sus escritos de alegaciones porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda -también en la contestación, en su caso- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3.934/82010), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio iura novit curiacomporta que ni el tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicables».

Como ya hemos explicado, dos son los motivos que, según Lagun, no habrían sido examinados por la sentencia de instancia, a saber: la falta de culpabilidad de la mercantil sancionada y la no apertura del período probatorio en el expediente sancionador.

Comenzando por la alegada ausencia de culpabilidad, hemos de señalar que nos encontramos ante una alegación que ha de considerarse tácitamente desestimada. En efecto, el juzgador llega a la conclusión de que la conducta atribuida a la actora tiene encaje en la infracción determinada por la administración y que es merecedora de una sanción. Por consiguiente, el magistrado entiende que concurren todos los elementos necesarios para la imposición de la sanción, lo cual incluye la culpabilidad de la infractora. No puede apreciarse, pues, la existencia de incongruencia omisiva en este punto, dado que ha de entenderse que ese argumento ha sido rechazado, aun tácitamente.

Ahora bien, es diferente la infracción del procedimiento administrativo denunciada por Lagun. Esta, en su escrito de demanda, denunciaba, como hemos visto, la omisión de un trámite del procedimiento sancionador que habría viciado la resolución finalmente dictada. Sin embargo, la sentencia de instancia no analiza este motivo, sino que lo obvia. De este modo, el juzgador se habría limitado a examinar el fondo de la resolución, pero no el camino seguido para su dictado. Pues bien, el hecho de que el fondo sea correcto no quiere decir que también lo fuera el procedimiento seguido para el dictado de la resolución. Se hacía necesario, pues, analizar, de forma independiente, si el procedimiento fue conforme a derecho y, en su caso, la trascendencia que podrían tener las posibles irregularidades cometidas en su tramitación.

La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que, en efecto, la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva.

Lagun reclama que, como consecuencia de ese vicio, se declare la nulidad de la sentencia de instancia. Ahora bien, no es esta la solución que vamos a dar al defecto de la resolución. Hemos de tener en cuenta que la parte, ante la existencia de incongruencia omisiva, tenía dos opciones. Por un lado, podía haber hecho valer esas deficiencias por la vía del complemento del sentencias del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otro lado, podía plantear un recurso de apelación para exponer, en esta instancia, su queja. Pues bien, Lagun optó por esta segunda posibilidad. Y una vez reconocido que la sentencia incurrió en el vicio denunciado, ha de entrar en juego el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «[s]i la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso». Por consiguiente, apreciada la existencia de incongruencia omisiva, procede revocar la sentencia de instancia y entrar a analizar las cuestiones por ella no tratadas.

QUINTO.- VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR NO APERTURA DE PERÍODO PROBATORIO.

La parte recurrente alega que se habría vulnerado el procedimiento administrativo porque no se habría abierto período probatorio, pese a que Lagun, desde el primer momento, habría negado los hechos que se le atribuían.

La prueba en el procedimiento administrativo aparece regulada en el artículo 77 de la Ley 39/2015 de la siguiente forma:

«1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

3. El instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.

6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público, se entenderá que este tiene carácter preceptivo.

7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución».

La parte recurrente se apoya en el apartado segundo de este artículo para defender que el instructor debería haber practicado, de oficio, prueba. Ese apartado exige la apertura de período probatorio cuando la naturaleza del procedimiento así lo exija o cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados. Lagun considera que se da este último supuesto debido a que, desde un principio, habría negado los hechos que se le atribuían.

Sin embargo, no podemos equiparar, como hace la recurrente, esos dos supuestos. El precepto se refiere, expresamente, al caso de que la administración no tenga por ciertos hechos alegados por el interesado. De tal modo que, para que se dé este supuesto, es preciso que el sujeto al que se refiere el procedimiento haya introducido hechos sobre cuya certeza existan dudas para la administración. En tal caso, el instructor ha de practicar prueba tendente a conocer la realidad de esos hechos invocados por el interesado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, Lagun no introdujo ningún hecho nuevo, sino que se limitó a negar aquellos que se le imputaban. Además, la interesada no propuso la práctica de ninguna prueba. A partir de ahí, el instructor consideró que los elementos de que disponía (previos a la incoación del expediente sancionador) eran suficientes para el dictado de una resolución que pusiera fin al procedimiento. Y en la medida en que la interesada ni había propuesto la práctica de prueba ni había incorporado hechos nuevos, la administración no consideró necesaria la apertura de período probatorio. A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que, tal y como se desprende del escrito de alegaciones de Lagun (folios 131 y siguientes del expediente administrativo), la ahora apelante era conocedora de los elementos en que se había apoyado la administración para incoar el expediente sancionador. Pese a ello, no consideró pertinente solicitar prueba que pudiera contradecir los elementos de que disponía el instructor.

Pues bien, no puede entenderse que se haya omitido ningún trámite esencial del procedimiento ni que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia. Por consiguiente, hemos de rechazar este motivo del recurso.

SEXTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Por otro lado, Lagun considera que el magistrado de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba. A este respecto, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia es constante a la hora de señalar que la función de valoración de la prueba corresponde al juzgador ante el cual se practica esta conforme al principio de inmediación. Por consiguiente, únicamente cabe sustituir esa labor en aquellos casos en que se pone de relieve la existencia de algún error manifiesto o vulneración de las reglas de la lógica. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se aprecia que concurra ninguna de estas circunstancias que justificarían la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el magistrado de instancia. En efecto, la sentencia explica el motivo por el que no concurriría, en el caso que nos ocupa, la presunción de verosimilitud reconocida en el apartado quinto del artículo 77 de la Ley 39/2015. A partir de ahí, el magistrado analiza el testimonio de doña Cristina y los documentos obrantes en autos. Y llega a la conclusión de que Lagun llevó a cabo labores de seguridad privada para las que no disponía de autorización.

La recurrente, para defender su posición, se remite al dossier obrante a los folios 31 y siguientes del expediente administrativo. En concreto, se refiere al apartado «colaboración», en el cual se indica lo siguiente:

«LAGUN cuenta con un acuerdo de colaboración con varias empresas de seguridad privada la cual le permite ofrecer servicios de seguridad y vigilancia homologadas por el Ministerio de Interior...»

Sin embargo, la actora no ha aportado ningún documento que acredite que, en el evento que motivó la incoación del expediente sancionador, esos servicios hubieran sido prestados por otra empresa y, en su caso, cuál. Es cierto que, tal y como indica la apelante, es a la administración a la que corresponde aportar elementos que prueben la comisión de la infracción por parte de la interesada. Ahora bien, una vez constan esos elementos, si la actora alega la concurrencia de alguna circunstancia que excluiría la comisión de esa infracción, le correspondía la actora aportar la prueba de descargo. Máxime cuando se trataría de documentos que obrarían, exclusivamente, en poder de la interesada.

Por lo demás, hemos de tener en cuenta que, entre los servicios ofertados por Lagun, se encontraban los de vigilancia y control (folio 34 del expediente administrativo). De hecho, se especifica la composición del dispositivo de seguridad que se iba a desplegar en el evento, con indicación del personal que lo componía y su ubicación. En este mismo sentido, la factura obrante al folio 30 del expediente administrativo (emitida por Lagun) recoge, entre los servicios prestados, los de los controladores. Este documento demostraría la prestación de estos servicios, sin que se haya presentado (como ya hemos señalado) ningún documento del que se desprenda que esta labor fue desarrollada por una empresa que dispusiera de autorización para ello.

Consecuentemente con lo razonado, hemos de rechazar también este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- COSTAS.

En la medida en que se ha apreciado la existencia de incongruencia omisiva y se está revocando la sentencia de instancia, hemos de entender que la interposición del recurso de apelación estaba justificada. Por consiguiente, no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación 162/2021 planteado por la procuradora de los tribunales doña Marta Arruza Doueil, actuando en nombre y representación de Servicios Auxiliares Lagun, S.L., frente a la sentencia 196/2020, de dieciséis de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao:

1º) Revocamos la sentencia de instancia por haber incurrido en vicio de incongruencia omisiva.

2º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por Servicios Auxiliares Lagun, S.L.

3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0162 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de junio de 2021.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.