Última revisión
20/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2650/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 2650/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101623
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02650/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106570
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000316 /2008
Sobre EXTRANJERIA
De D. Tomás
Representante: PROCURADOR IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ
Contra: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE SALAMANCA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Rollo núm. 316/08
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 211/06
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚMERO 1 DE SALAMANCA
SENTENCIA Nº 2650
ILTMOS. SRES.:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
D. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente rollo de apelación registrado con el número 316/08, en el que son partes:
Como apelante: D. Tomás , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Loyola Blanco Urzaiz, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Castel Martínez.
Como apelada: La Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno de Salamanca), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de esta apelación la sentencia de once de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 1 de Salamanca en el procedimiento abreviado núm. 211/06.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en fecha once de enero de 2008 , en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Tomás representado por el letrado D. Miguel Castel Martínez, contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Salamanca de 25 de mayo de 2006 por la que se acordaba la expulsión del recurrente del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 10 años, declaro que la resolución impugnada no es totalmente conforme a derecho, procediendo su anulación parcial en el sentido de reducir la duración de la extensión de la sanción de expulsión y prohibición de entrada a tres años. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.
TERCERO.- La Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta en estos autos se opuso a dicho recurso de apelación.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, por providencia de veintitrés de noviembre de dos mil seis , se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
QUINTO.- Por providencia de de de 2008, se señaló para votación y fallo el día once de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por la representación de D. Tomás , recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, de once de enero de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de aquél ante dicho Juzgado como procedimiento abreviado número 211/06 contra la resolución que en ella se indica -la del Subdelegado del Gobierno en Salamanca de 25 de mayo de 2006 por la que se acuerda imponer al recurrente, D. Tomás la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada al territorio español y en los demás países que se señalan, por un plazo de diez años al amparo de lo establecido en los artículos 53 apartado a) y 57.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada a tales preceptos por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre -, y declaró que la resolución impugnada no era totalmente ajustada a derecho, por lo que la anuló parcialmente en el sentido de reducir la extensión de la sanción de expulsión y prohibición de entrada a tres años, pretende el recurrente aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, según interesó ya en el suplico del escrito de demanda, se anule el acto administrativo objeto de impugnación y subsidiariamente se adopte en lugar de la expulsión de D. Tomás una sanción pecuniaria. Como motivos del recurso de apelación alega la incongruencia de la sentencia de instancia, la ausencia de motivación de la resolución recurrida, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta.
El Abogado del Estado se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Iniciando el examen de la conformidad a derecho de la sentencia apelada y analizando el vicio que se alega de la incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes se estima de interés recordar el criterio jurisprudencial que sobre el vicio de incongruencia de la resolución judicial se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2006 , que dice: "QUINTO.- Sobre la incongruencia y la falta de precisión de la sentencia.
Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero . E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 , aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.
Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo."
Con arreglo a la antedicha doctrina no cabe imputar a la sentencia apelada el vicio de incongruencia pues da respuesta a las cuestiones suscitadas en la demanda. Con prolija argumentación se resuelve en la sentencia apelada las cuestiones formuladas en su día en la demanda
-primero, falta de motivación de la resolución; segundo, desproporcionalidad de la sanción; tercero, vulneración del art. 9 de la Constitución; cuarto, concurrencia de circunstancias especiales de arraigo-, lo que implica la perfecta congruencia de la sentencia con las peticiones formuladas en este recurso. Además se destaca que la sentencia contempla, valora y estudia de forma pormenorizada la prueba documental aportada al recurso y las circunstancias concurrentes en orden al posible arraigo del interesado, circunstancias que son valoradas al reducirse en la sentencia apelada el periodo de prohibición de entrada impuesto en la resolución impugnada, estimando parcialmente la demanda precisamente por las circunstancias especiales del cierto arraigo laboral y social del interesado. Cuestión distinta constituye que discrepe el apelante de la medida de expulsión impuesta en la sentencia apelada pero ello nada tiene que ver con la congruencia sino con la motivación y proporcionalidad de la misma, cuestión de fondo que a continuación se examinará.
TERCERO. Alega la parte apelante que en la sentencia de instancia no se motiva el porqué no se acogen las pretensiones formuladas en la demanda en lo que concierne a la desproporcionalidad de la sanción impuesta y en lo que atañe a la alegación de la vulneración de los principios constitucionales invocados en la misma (de seguridad jurídica, arbitrariedad de los poderes públicos y presunción de inocencia); con esta actuación entiende que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a obtener una resolución judicial suficientemente motivada.
Sobre la cuestión de la motivación de la sentencia la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la citada sentencia de 20 de mayo de 2006 recuerda que: "Por ello hemos de acudir a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ).
Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (similar a su precedente art. 359 LECivil 1881 ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
En la vigente LEC 1/2000 encontramos aquí el reiteradamente invocado art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ). Incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata, pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 febrero, 15/2006, de 16 de enero ).
Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004, 21 de febrero de 2005, 9, 16 y 23 de marzo de 2005, 13 de abril de 2005, 20 de septiembre de 2005, 15 de febrero de 2006).
Bajo tales criterios no puede imputarse a la sentencia falta de motivación, cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la misma lo que, en su caso, constituyen el motivo de fondo que luego se examinara.
CUARTO.- Alega la apelante como motivo del recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva exponiendo que ni por parte de la Administración demandada, ni por el Juzgado se ha respetado el principio de proporcionalidad con la imposición de la sanción de expulsión. Alega que el principio de proporcionalidad es el que tutela y controla los derechos fundamentales; y que en este caso la sanción y la pena propuesta, expulsión por tres años vulneran dicho principio de proporcionalidad ya que no se guarda una proporción adecuada con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes; y que no se justifica la sanción de expulsión por una infracción calificada de grave, como sería la de no haber renovado en el plazo su permiso de residencia. Centrada las cuestiones de fondo del presente recurso de apelación en el alegato de la vulneración del principio de proporcionalidad de la medida de expulsión impuesta en la sentencia apelada, ha de anticiparse que en absoluto está justificado este motivo del recurso de apelación.
La insistencia del recurrente en el motivo del recurso concerniente a la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta, carece completamente de todo fundamento legal pues esta cuestión ha sido rechazada con pleno acierto en la sentencia apelada donde se dan las razones pormenorizadas, tanto de índole fáctico como jurídico, que determinan la imposición de la referida sanción de expulsión por el plazo de tres años. Ha de destacarse, primero, que en el caso de autos se acordó la expulsión del demandante no solo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 57 de la Ley 4/2000 sino también por darse el supuesto contemplado en el apartado 2 de ese mismo precepto, que solo contempla la expulsión como consecuencia de la hipótesis en él prevista, segundo , que en modo alguno puede considerarse desproporcionada la expulsión acordada atendidas la circunstancias del caso que se exponen en la sentencia impugnada ( "consta probado que el recurrente había sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal 1 de Cartagena el 8 de junio de 2004 por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de un delito de resistencia a penas de dos años y seis meses de prisión respectivamente, extinguiéndose tales penas el 30 de mayo de 2006 , de modo que no podían considerarse cancelados sus antecedentes penales por no haber transcurrido el plazo exigido en el artículo 136 del Código Penal para que pudiera tener un lugar", -el expediente sancionador se inició el cuatro de mayo de 2006 -)
Sobre la cuestión de la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta por su pleno acierto se reiteran en este lugar las consideraciones al efecto vertidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada que dice: "Teniendo en cuenta lo anterior y que en este caso la imposición de la expulsión resultaba obligada por imperativo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 ya que el recurrente había sido condenado a penas de prisión de dos años y seis meses por sentencia firme del Juzgado de Cartagena, no se infringía al citado principio por el hecho de no haberse impuesto la sanción económica; no obstante, dado que la expulsión y consecuente prohibición de introducirse en territorio nacional español puede tener una duración en 3 a 10 años según prevé el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , habrá de valorarse si se infringe el citado principio al determinar la duración temporal de la expulsión y prohibición de entrada impuesta a la resolución impugnada, teniendo en cuenta que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia que se cita se ha de concretar las sanciones administrativas en contemplación a la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en el derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, no solo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción...". A continuación la sentencia de instancia analiza las circunstancias personales concurrentes en el caso concreto que acreditan un cierto arraigo social y laboral del recurrente en este país y entiende que la sanción de expulsión impuesta en la resolución sancionadora impugnada con una duración de 10 años no resulta proporcionada a las circunstancias concurrentes y, en consecuencia, entendiendo vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la extensión de la expulsión (artículo 55. 3 de la Ley Orgánica 4/2000 y 131 de la Ley 30/1992 ) considera que procede estimar parcialmente el recurso y declara ser ajustado completamente a derecho la resolución recurrida, procediendo su anulación parcial (artículo 63.1 de la Ley 30/1992 ), estimando proporcionado en el caso enjuiciado dadas las circunstancias expuestas reducir la prohibición de entrada al territorio nacional durante un periodo de tres años ,en lugar de los diez que se acordaban en la resolución recurrida. Conforme a esta argumentación de la sentencia apelada, en modo alguno desvirtuada por la parte apelante en este recurso, se evidencia que en absoluto concurre en el caso de autos la vulneración del principio de proporcionalidad en materia sancionadora que se invoca pues está claro que en el caso de autos es de aplicación al interesado el artículo 57.2 que contempla la medida de expulsión de manera necesaria y sin posible alternativa con una sanción económica, y considerando que la sentencia apelada ha reducido la prohibición de entrada en territorio de Schengen al período mínimo legal previsto de tres años, como indica el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación, no puede hablarse de desproporcionalidad alguna en el caso debatido.
Por ultimo se indica que no está en modo alguno justificada la crítica que se realiza de la sentencia apelada respecto de la apreciación que realiza de la actividad probatoria practicada en el recurso. A modo de ejemplo se indica que la Juzgadora de instancia recoge en la sentencia apelada, entre otras consideraciones, que el apelante tenían domicilio conocido en España, pues llevaba empadronado en un domicilio de Cartagena desde el 22 de noviembre de 2002, lo que se indica respecto a la censura injustificada vertida en el recurso de apelación de que no puede decirse en la sentencia que el apelante no tenga domicilio conocido en nuestro país. Por otra parte, en la sentencia apelada se recoge expresamente que se entiende justificado un cierto arraigo social y laboral del actor entre otros datos, en el hecho de que había obtenido anteriormente permiso de trabajo tipo B, renovación cuya validez se mantuvo hasta el 4 de febrero de 2005, en que caducó dicho permiso. Por tanto queda claro que antes de la incoación del expediente sancionador el permiso que había disfrutado anteriormente el actor de residencia y trabajo de tipo B se hallaba caducado. Como resulta del criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 , en lo que atañe a los expedientes de expulsión de extranjeros una vez acreditada la caducidad del permiso de residencia con anterioridad a la resolución de expulsión, las cuestiones que afecten a la obtención del permiso de residencia son ajenas a este proceso, pues la doctrina jurisprudencial mantiene la improcedencia de la expulsión mientras esté en trámite una petición de permiso de residencia, pero esta doctrina no resulta aplicable al caso de autos en el que el permiso de residencia anterior estaba caducado antes del inicio del expediente de expulsión y la tercera solicitud de autorización de residencia y trabajo se presentó en fecha de 21 de julio de 2006, con posterioridad al inicio del referido expediente sancionador (constando en el expediente su inadmisión por resolución de esa misma fecha por existir un procedimiento sancionador contra el solicitante en el que puede proponerse la expulsión).
QUINTO.- En suma, y en atención a las consideraciones efectuadas hasta ahora, debe desestimarse el presente recurso de apelación, decisión que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA debe ir acompañada de la imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo número 316/08, interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia de 11 de enero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 211/06. Se hace expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
