Última revisión
28/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 210/2006 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 266/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100285
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2591
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 210/2006
SENTENCIA Nº 266/2007
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS/AS:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 210/2006, interpuesto por MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador DON JOAN RODES DURALL y dirigida por la Letrada DOÑA MARTA ALSINA I CONESA, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD (DEPARTAMENTO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS), representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el. parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 7 de septiembre de 2001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 9344,34 euros, más los intereses de demora, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 26 de marzo de 2007 .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos en los que se funda la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración son que el día 14 de febrero de 2001, don Isidro , conducía el vehículo de su propiedad, marca Toyota Celica, matrícula WU-....,WS , por la carretera C-25, y al llegar a la altura del punto kilométrico 27, debido a la gran cantidad de fango que existía en la calzada, perdió el control de vehículo y se salió de la misma, sufriendo desperfectos el turismo valorados en 9344,34 euros.
La entidad actora considera que concurren las circunstancias necesarias para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalidad pues constituye una obligación velar por la conservación y mantenimiento de la carretera, de la que es titular, en condiciones adecuadas para asegurar una normal conducción por parte de los usuarios que no entrañe ningún riesgo para el tráfico rodado, siendo relevante el que los Mozos de Escuadra hicieran constar en el atestado levantado la existencia de una gran cantidad de fango que dificultaba la circulación.
SEGUNDO.- La defensa de la Administración de la Generalidad niega la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, considerando cuando se dio aviso al servicio de mantenimiento del Servicio Territorial de Girona de la Dirección General de Carreteras del accidente que tuvo lugar en el punto kilométrico 27 de la C-63 una brigada de ese Servicio limpió la calzada de fango y estiércol arrojado por el remolque de un tractor al que se le va a incoar expediente por daños al dominio público. La existencia de fango en la calzada, de forma puntual, impide que se pueda hablar de falta de diligencia del servicio público respecto a unos hechos que la Administración no conocía y que procedió a eliminar mediante la limpieza de la calzada en cuanto tuvo conocimiento. Finalmente, en el negado caso de que se entendiera que se da responsabilidad, impugna la cantidad reclamada basada en documentos privados.
TERCERO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
CUARTO.- El examen de los datos obrantes en los autos no permite entender acreditada la existencia del necesario nexo causal entre el resultado lesivo que alega el recurrente y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, habida cuenta que el accidente se produce, según propia manifestación del conductor del vehículo, don Isidro , al encontrarse "con una capa de barro que minutos antes había dejado un tractor" (respuesta a la tercera de las preguntas formuladas por la representación de la actora), lo que se corresponde con el hecho, puesto de manifiesto por el Jefe del Servicio Territorial en Girona de la Dirección General de Carreteras, de que el 14 de febrero de 2001, una brigada del servicio limpió la calzada de fango y estiércol arrojado por un tractor con remolque, matrícula QA-....-QA , propiedad de don Marcos al que le va a incoar expediente por daños al dominio público (folio 34 expediente administrativo).
Es cierto que la Administración de la Generalidad, en cuanto titular de la vía pública de autos, se halla obligada a la conservación y mantenimiento de ésta, en las mejores condiciones de seguridad para los usuarios. Sin embargo, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia, ello no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder en todos los casos en que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos.
En casos como el que es objeto de este recurso, en que la existencia de obstáculos en la vía pública trae causa de la acción de un tercero, la responsabilidad de la Administración sólo puede verse comprometida en caso de omisión del deber de restablecer las debidas condiciones de seguridad, si bien ello sólo podrá apreciarse cuando no se hayan respetado los estándares exigibles en el funcionamiento del servicio público. En otras palabras, la Administración no puede dar respuesta instantánea a la multitud de situaciones de riesgo producidas por terceros, consistentes como en este caso en arrojar -voluntaria o involuntariamente- fango y estiercol a la calzada de una vía pública. Sólo en el caso de que se acredite que los servicios públicos no actuaron con la celeridad exigible en la neutralización del riesgo y el restablecimiento de las condiciones de seguridad, podrá concluirse que existe una relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos.
En el supuesto que ahora se examina, no consta que se hubiese comunicado al Servicio Territorial de Carreteras de Girona la existencia del fango y estiercol en la calzada con anterioridad al accidente de autos, sino que, por el contrario, se tuvo conocimiento de este hecho a raíz del accidente sufrido por don Isidro , procediéndose de inmediato a su limpieza.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer expresa imposición sobre el pago de las costas.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
