Última revisión
12/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 266/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1132/2007 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP
Nº de sentencia: 266/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100229
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "1132/2007"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. María José Alonso Más
D. Josep Ochoa Monzó
SENTENCIA NUM: 266
En el recurso contencioso administrativo num. 1132/2007, interpuesto por Dña. Silvia INIESTA MEDINA en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de BARXETA, DEFENDIDO POR Dña. Teresa FELIU FRA contra Sentencia 23/2007, de 25 de enero de 2007, dictada por el JCA nº 4 de Valencia, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la "Resolución de la Dirección General de Energía de la Generalidad Valenciana de 13 de diciembre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Territorial de Innovación y Competitividad de Valencia de fecha 26 de julio de 2002, sobre autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución correspondiente al Anexo de modificación del proyecto de Línea Eléctrica 132 KV, doble circuito, entre la S.T. Vilanova y la S.T. Gandía, desde la ST Vilanova al apoyo 62, solicitado por Iberdrola". Y siendo parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA defendida y representada por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y siendo codemandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU; representada por Dña. Valdeflores SAPENA DAVÓ, y defendida por D. Jaime FRIGOLS MARTÍN. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de febrero de 2009, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, ayuntamiento de Barxeta, en primera instancia, interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la "Resolución de la Dirección General de Energía de la Generalidad Valenciana de 13 de diciembre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Territorial de Innovación y Competitividad de Valencia de fecha 26 de julio de 2002, sobre autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución correspondiente al Anexo de modificación del proyecto de Línea Eléctrica 132 KV, doble circuito, entre la S.T. Vilanova y la S.T. Gandía , desde la ST Vilanova al apoyo 62, solicitado por Iberdrola".
La Sentencia hoy apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, en buena medida recordando otros asuntos conexos o similares que esta Sala ya ha tenido ocasión de afirmar o asumir en relación con este proyecto inicial de esta la línea eléctrica132 KV, doble circuito , entre la S.T. Vilanova y la S.T. Gandía, desde la ST Vilanova al apoyo 62; conocido como expediente ATLINE 2001/158 ; proyecto autorizado mediante Resolución de 21 de enero de 2002 por la que se concedió la correspondiente autorización administrativa a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.
En efecto, sobre este asunto ya han recaído varias sentencia de esta Sala , entre otras la STSJCV 1559/2007, de 28 de diciembre de 2007 ; así como otras anteriores: SSTSJCV 954/2005, de 27 de mayo; 1393/2005, de 9 de noviembre; 2189/2005, de 29 de noviembre; 1155/2006, de 15 de noviembre. Así como otras dictadas en casación para unificación de doctrina (STSJCV 79/2005 , de 9 de febrero) y de las cuales se derivan la doctrina de la Sala; de la que da cuenta la Sentencia apelada al decir que: "la cuestión sometida a debate por el Ayuntamiento de Barxeta ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la comunidad Valenciana a la fecha de la presente Sentencia".
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la Resolución de este asunto, determinados antecedentes del proyecto básico de construcción de la línea eléctrica, y que sólo enunciamos:
1º) La construcción de la línea inicial de Alta Tensión objeto de este proceso fue objeto de una primera solicitud de autorización por parte de IBERDROLA, el 1-10-2001, a la Dirección General de Energía de la Generalidad Valenciana.
2º) Dicha autorización fue otorgada el 24-2-02, previa Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) favorable por parte de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio de la Generalidad Valenciana el 2-5-02, condicionada, entre otros aspectos , a la modificación del trazado.
3º) En cumplimiento de la citada Declaración de impacto ambiental, IBERDROLA presentó una segunda solicitud de autorización el 20-4-04, que incluía un nuevo trazado, previa suscripción de un convenio de colaboración entre la Consellería de Infraestructuras y Transportes , los Ayuntamientos afectados y la empresa solicitante, que acuerda el nuevo trazado.
4º) En el período de información pública abierto en el seno del procedimiento autorizatorio se presentaron diversas alegaciones por parte de ciudadanos. También presentaron alegaciones algunos de los municipios afectados por el proyecto.
5º) Se emitió una nueva Declaración de Impacto Ambiental favorable al proyecto modificado el 22-12-04.
6º) El Director General de Energía otorgó la autorización para la construcción de la nueva Línea y actuaciones complementarias , aprobación del proyecto y utilidad pública el 29-7-05; Resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Con todo, en el caso de autos, el acto de fondo recurrido, al desestimarse el recurso de alzada, es la Resolución de 26 de julio de 2002 de autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución correspondiente al Anexo de modificación del proyecto de Línea Eléctrica 132 KV , doble circuito, entre la S.T. Vilanova y la S.T. Gandía, desde la ST Vilanova al apoyo 62, solicitado por Iberdrola, es decir, no se ataca la autorización del proyecto inicial sobre el que han recaído algunas de las citadas Sentencias de la Sala , sino la ejecución de una modificación del proyecto inicial.
TERCERO.- La doctrina de la Sala recaída sobre la autorización del proyecto inicial se traduce básicamente en confirmar las autorizaciones administrativas concedidas a Iberdrola en cuanto a los distintos tramos del proyecto de distribución eléctrica sin que:
Se apreciara vulneración de la normativa reguladora de la Evaluación de Impacto Ambiental
Fuera necesario la tramitación de un Plan Especial, en el sentido d que se hubiesen incumplido las reglas de la derogada, Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU ) y del Reglamento de Planeamiento, que vendrían a exigir la elaboración de un Plan Especial.
Esta cuestión, por ejemplo, ya ha sido resuelta por esta Sala, que en numerosas Sentencias ha establecido que la aprobación de este tipo de proyectos no requiere de tal instrumento planificador, en la medida en que su propio procedimiento de aprobación contempla los trámites previstos por el mismo , que es lo que realmente exige la LRAU. Así, por ejemplo, en la Sentencia 1940/2003, de 22 de diciembre de 2003 (rec. apel. nº 103/03 ) se establece que: "(...) La Ley 54/97 , del Sector Eléctrico , dispone en su art.36.1º, que "La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones de transporte contempladas en el art. 35.1 requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.". Asimismo, el art.3.3 .c) de esta ley establece que corresponde a las Comunidades Autónomas: "c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial ...".
Es cierto que existe un procedimiento específico de autorización de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, regulado en el Titulo VII del RD. 1955/2000, y que contempla la evaluación del impacto ambiental, la información pública , las alegaciones de interesados y la información a otras Administraciones Públicas afectadas; se trata de resolver si las Administraciones que gestionan intereses afectados por el trazado, han de tener una intervención en esta materia más intensiva que la que supone la derivada del traslado conferido para alegaciones. En este sentido, y con arreglo al art.36.3º de la Ley 54/1997 : "Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias , de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente."; bien entendido que "la planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio." (art. 5.1º Ley 54/1997 y 112.1º RD. 1955/2000, que regula el procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica), y cuando así no suceda , se estará a lo dispuesto en el art. 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda (art. 5.2º Ley 54/1997 y 112.2º del RD. 1955/2000). Subsisten , por tanto, las competencias urbanísticas municipales en este punto, y con ello no se hace sino mantener vigente la anterior doctrina (Ss. TS. 31/Octubre/84, 15/Enero/85, 31/Mayo/91 ,...) que recordaba la existencia de una ".... constante jurisprudencia según la cual la competencia estatal en materia de construcción, instalación y funcionamiento de industrias no limita ni afecta en modo alguno a la que corresponde al Ayuntamiento en defensa de la legalidad urbanística , no pudiendo excepcionarse en el supuesto de instalaciones eléctricas en suelo rústico al amparo de la Ley de 18 marzo 1966 y su Reglamento de 20 octubre 1966, pues esta legislación específica de esta clase de industrias en cuanto establece las competencias del Ministerio del ramo y limita la observancia de las ordenanzas generales de Policía urbana a aquellas instalaciones que hayan de establecerse en el interior de las poblaciones, zonas de ensanche y de reserva urbana con planes de urbanización legalmente aprobados "debe ceder ante el régimen legal del suelo y ordenación urbana contenido en la LS 1976 y disposiciones complementarias, concretamente en los arts. 57 y 178 LS 1976, 1.6 y 7 RDU y 1.3 RSCL, que imponen a los Ayuntamientos y a los particulares la obligación inexcusable de cumplir la legalidad urbanística y conceder a aquéllos la potestad de someter a previa licencia los actos de edificación y uso del suelo que se realicen dentro de su término"
Así las cosas, y a la hora de determinar cómo se ejercitan dichas competencias urbanísticas municipales, deberá acudirse tanto a la ley valenciana 6/94 , reguladora de la actividad urbanística, como a la Ley 4/92 del Suelo No urbanizable, y habrá que concluir que, frente a lo afirmado por la Sentencia de instancia, los Planes Especiales, contemplados en los arts. 24 y 37 de la Ley 6/94, no son el único mecanismo idóneo para coordinar las respectivas competencias concurrentes en esta materia; efectivamente , el art. 4 de esta ley indica que "Las competencias urbanísticas se ejercerán en coordinación con las atribuidas por la ley para la gestión de otros intereses públicos específicos cuya realización requiera ocupar o transformar el territorio y afectar el régimen de utilización del suelo", y su art.81 dispone que "la realización material de toda obra pública exige verificar, previamente, su compatibilidad con la ordenación urbanística y territorial. La verificación, cuando la obra no esté sujeta a licencia, se efectuará sometiendo su proyecto básico a los trámites propios del procedimiento de aprobación de los Planes Especiales". Propiamente , la norma no exige la elaboración de un Plan especial, sino meramente un sometimiento del proyecto a los "trámites propios del procedimiento de elaboración del Plan especial"; trámites que en el caso que nos ocupa, se han observado, pues si se acude a la Ley autonómica 4/92 de Suelo No Urbanizable, se constata que en su art.7º, tras prever la posibilidad de realizar en el mismo las obras requeridas por las infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que lo precisen , se añade que la posible contradicción entre el planeamiento territorial y urbanístico y la ejecución de tales proyectos se resolverá en los términos de la legislación que los regule -la legislación sectorial eléctrica- o en su defecto "se seguirá análogo procedimiento al previsto en este articulo para las obras publicas de la Generalitat"; añadiendo acto seguido los trámites a observar , que , en esencia, son los que siguen: a) comunicación del proyecto a los municipios afectados para que lo examinen desde el punto de vista de la ordenación urbanística; el silencio municipal se entenderá como conformidad; b) caso de disconformidad, se inicia un periodo de consultas dirigido a alcanzar un acuerdo interAdministrativo sobre las características urbanísticas del proyecto, y de no producirse, corresponderá al Consell la Resolución definitiva sobre las características del proyecto, debiendo disponerse, en su caso , la modificación o revisión del planeamiento urbanístico en vigor; c) en todo caso, aprobado el proyecto definitivo, y antes de proceder a su ejecución material se comunicará a los Ayuntamientos afectados para su conocimiento (...)".
Además, es también irrelevante, que de nuevo el proyecto modificado pase por SNU como ya dijo esta Sala.
Así también alegan los recurrentes que el Proyecto autorizado vulnera el Ordenamiento urbanístico al afectar a Suelo No Urbanizable de especial protección , en el que supuestamente no estaría permitido este tipo de instalaciones; y, por vulnerar el planeamiento municipal. Alegaciones que también debemos rechazar por las razones que se exponen en lo que sigue. En primer lugar , la normativa aplicable a este caso por razones temporales, la, hoy derogada, Ley Valenciana 4/1992, de Suelo No Urbanizable , admitía expresamente la realización de aquellas obras e instalaciones que requieran las infraestructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en esta clase de terrenos y preveía un procedimiento para solventar los eventuales conflictos que pudieran plantearse desde esta perspectiva entre las Administraciones competentes afectadas (artículo 7 ). En este mismo sentido se pronuncia la normativa actualmente vigente, es decir, la Ley Valenciana 10/2004, de Suelo No Urbanizable, cuyo artículo 17 contempla igualmente la posibilidad de que en el suelo no urbanizable protegido se lleven a cabo "(...) las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección (...)".
En segundo lugar , hay que tener en cuenta que la coordinación entre la autorización de las infraestructuras del Sector eléctrico de competencia de la Generalitat Valenciana y los aspectos urbanísticos es objeto de regulación expresa en la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana. Esta norma consagra, en su art. 74.2, la regla de la prevalencia de los proyectos de construcción de estas instalaciones sobre el planeamiento urbanístico , estableciendo la obligación de las entidades locales de adecuar sus respectivos instrumentos de ordenación a las determinaciones de aquéllos. Además establece que "(...) en defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas interesadas , y sin perjuicio de lo establecido en la legislación medioambiental, será de aplicación a los planes y proyectos de construcción de las instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo , cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana, el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 7 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable, previo el pertinente requerimiento a la Administración municipal". Por otra parte, en el artículo 75 de esta Ley, que prevé la emisión por parte de las autoridades urbanísticas municipales de un informe de la adaptación de proyecto al planeamiento urbanístico, establece , en su párrafo segundo, que "(...) en el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación , la decisión autonómica respecto a la autorización de la infraestructura correspondiente prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla". En este sentido, se constata en el expediente administrativo que a lo largo del procedimiento autorizatorio inicial , y en cumplimiento de la normativa aplicable, los Municipios afectados por el proyecto participaron en el mismo mediante la emisión de los respectivos informes de compatibilidad urbanística del trazado de la Línea de alta tensión; que se llegó a un acuerdo con la mayor parte de ellos acerca del nuevo trazado y que únicamente se suscitó controversia desde esta perspectiva con los Ayuntamientos de Benifaió y Simat de la Valldigna, cuyos informes fueron inicialmente desfavorables, si bien el primero de ellos finalmente se pronunció favorablemente. Por ello, como ya dijimos, se aprecia que la Administración ha observado en todo caso los trámites fijados en la Ley para articular la aprobación del proyecto con el planeamiento urbanístico , sin que se aprecie ninguna actuación contraria al Ordenamiento jurídico en esta materia.
También ha dicho ya la Sala que estamos ante "una línea de distribución y no ante una línea de de transporte"; extremo también discutido por el recurrente, y que se debe rechazar, confirmando la Sentencia de instancia y con arreglo a los argumentos de la misma.
CUARTO.- Plantea ahora el recurrente que esta Sala eleve una cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia Comunidades Europeas "por entender que el procedimiento Administrativo que se ha seguido en esta modificación no es conforme a Derecho". Pero esto, como diremos no es así, pues el proyecto modificado trae causa del cumplimiento de condicionantes Impuestos en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto inicial. Efectivamente, el proyecto ahora impugnado es una modificación del proyecto de ejecución originario conocido como ATLINE 2001/158, pero que en base a los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental exige una adaptación respecto del trazado inicial.
Con esta afirmación por ello, se desmontan los argumentos del recurso que se centran en esta falta de Estudio de Impacto Ambiental o de Declaración de Impacto Ambiental, entre otras razones. Antes al contrario , la modificación ejecutada e impugnada trae causa, precisamente, de los condicionantes ambientales introducidos por el órgano ambiental al proyecto originario; proyecto cuya legalidad ya ha declarado esta Sala en las numerosas Sentencias citadas. Por ello, el recurrente si bien reconoce que el proyecto ATLINE 2001/158 Anexo , y hoy debatido, es distinto del Proyecto ATLINE 2001/158 , confunde la necesidad de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) exigible en ocasiones para actuaciones en proyectos de infraestructuras que modifiquen las ya existentes -caso de modificación del trazado de autopistas- que pueden estar sujetas a una Evaluación del Impacto Ambiental; con la modificación de un proyecto inicial sometido a EIA pero que, precisamente, se cambia por los condicionantes Impuestos por una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de fecha 13 de diciembre de 2001, como aquí es el caso y se deriva del expediente. Y así, en cumplimiento de esa DIA Iberdrola presentó en fecha 15.02.2002 el Anexo de Modificación del proyecto originario, cuya autorización se produce el 25.07.2002. Es evidente que sí hay un sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental , precisamente del proyecto inicial. Y a través de este instrumento de tutela ambiental, en efecto, se cohonesta la ejecución de los proyectos y actividades con mayor incidencia ambiental con la tutela del entorno, garantizando que se analizan los posibles impactos en el ambiente, se estudian las diversas alternativas de ejecución existentes y se selecciona aquélla que, atendiendo los diversos intereses en juego (económicos , sociales, y, por supuesto ambientales), resulta más adecuada. Y todo ello, bajo control de la administración ambiental, que, en el marco del procedimiento de autorización del proyecto, emite la correspondiente DIA, que determina , a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, estableciendo, en su caso , los condicionamientos necesarios.
En el presente caso , y como era preceptivo, el proyecto inicial ha estado autorizado por el órgano sustantivo, y según el procedimiento exigido, en donde previo estudio de impacto ambiental se produce la declaración favorable de impacto ambiental por parte de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Generalidad Valenciana, mediante Resolución de 21 de diciembre de 2001. La Declaración de Impacto Ambiental obligaba a la modificación del trazado o recorrido "entre el Pico Mig- almud y la Barcella de forma que se evita la ubicación en cumbrera". Y por ello emitida la DIA favorable, pero con condiciones relativas a la protección del ambiente, la empresa tuvo que presentar otro proyecto o Anexo de modificación. En suma, es el cumplimiento de aquellos condicionamientos sobre el trazado establecidos en la DIA de 2001 lo que supuso la presentación de nuevas solicitudes de autorización por parte de IBERDROLA para el proyecto modificado. La DIA de 2001 se pronuncia sobre las alteraciones respecto del trazado original y en ella la Administración estima aceptable, a los solos efectos ambientales , la modificación planteada, por suponer mejoras ambientales. Y es que esta es la esencia de este mecanismo de prevención de riesgos ambientales: establecer condiciones, a los meros efectos ambientales, en cuanto a la conveniencia o no de realizar el proyecto y , en caso, afirmativo, fijar las condiciones en que debe realizarse (art. 18.1 RD 1131/1998, de 30 de septiembre ; y art. 24.1 decreto 162/1990 , de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por la que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo , de Impacto Ambiental : "la Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse. En caso contrario exigirá que se modifique el mismo o se utilicen tecnologías alternativas , o propondrá una localización, o lo calificará negativamente si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles") , lo que por supuesto permite que el órgano ambiental ordene cambios en cuanto al trazado, como fue el caso.
La jurisprudencia que cita aquí el recurrente, STS de 1 de abril de 2002 no es correcta, pues se trata de un caso de una subestación eléctrica ya existente que al ampliarse exigía EIA, lo que no se hizo, extremo por el cual el Alto Tribunal estima el recurso. En el caso de autos, línea eléctrica inicial ATLINE 2001/ 158 sí se sujetó a EIA al ser una línea con voltaje superior a 132 KV, como exige la normativa aplicable autonómica , la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental y Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por la que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo , de Impacto Ambiental .
QUINTO.- Señalado lo anterior se comprenderá, como bien dice la representación de la Generalitat Valenciana, que no tiene sentido decir que estemos ante una infracción a normas del Derecho Comunitario, ni tampoco procede plantear la cuestión prejudicial. Antes bien, es la aplicación de las normas internas y la interpretación que del mismo hace el Juzgador de instancia, y la doctrina consolidada de esta Sala lo que cuestiona el apelante. O expuesto en otros términos , la controversia no se traduce, como sería preceptivo, sobre el posible incumplimiento de la normativa comunitaria, por lo que estamos manifiestamente alejados de la hipótesis que reclama el apelante.
Además, y a mayor abundamiento, las alegaciones del mismo, son casi una reproducción bien de lo ya dicho en la demanda , bien de extremos que afectando al proyecto original del trazado de esa línea de Alta tensión ya han Estado Juzgados y rechazados por esta Sala. El recurso de apelación reproduce en ocasiones literalmente los mismos argumentos que ya se desestimaron en su demanda , lo que bastaría también para rechazar esta apelación. Basta un cotejo de uno y otro escrito. Y así , son exactos los siguientes motivos de la demanda y del escrito de apelación: A) cuestionar qué estemos ante una red de "distribución", pues el Ayuntamiento apelante afirma, que se trata de una red de transporte; B) Cuestionar el cumplimiento de la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental y c) Vulneración del principio de igualdad ante la Ley establecido en el art. 14 CE, pues la Generalitat Valenciana en otros supuestos similares ha obrado de forma distinta.
Todas las alegaciones fueron desestimadas por la Sentencia apelada, sin que en esta alzada se haga un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la Sentencia que se apela.
SEXTO.- La conclusión de todo lo expuesto es la desestimación del recurso Contencioso , así como de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1132/2007, interpuesto por Dña. Silvia INIESTA MEDINA en nombre y representación del Excmo. ayuntamiento de BARXETA, defendido por Dña. Teresa FELIU FRA contra Sentencia 23/2007, de 25 de enero de 2007, dictada por el JCA nº 4 de Valencia, por la que e desestima el recurso interpuesto frente a la "resolución de la Dirección General de Energía de la Generalidad Valenciana de 13 de diciembre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Territorial de Innovación y Competitividad de Valencia de fecha 26 de julio de 2002, sobre autorización administrativa , declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución correspondiente al Anexo de modificación del proyecto de Línea Eléctrica 132 KV, doble circuito, entre la S.T. Vilanova y la S.T. Gandía, desde la ST Vilanova al apoyo 62, solicitado por Iberdrola". Se confirma la Sentencia apelada. Y se declara conforme a derecho el acto administrativo recurrido. Con expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al juzgado de lo contencioso Administrativo nº 4 de Valencia , para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
