Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 266/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1357/2010 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100096


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 266/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1357/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugnan: DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE ANTE EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO EL 28 DE MARZO DE 2.010, POR IMPORTE DE 2.654,70 EUROS. AMPLIACION: RESOLUCIÓN DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2011, POR LA QUE SE IMPONE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS AL 50% A CONSTRUCCIONES FHIMASA, S.A. Y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

Son partes en dicho recurso: como recurrentesTELEFONICA DE ESPAÑA, representado por el Procurador LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado JESUS MARIA CONDE REDONDO, y CONSTRUCCIONES FHIMASA S.A., representado y dirigido por ROBERTO BARRONDO LACARRA; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional es la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patromonial interpuesta por Telefónica España S.A al Ayuntamiento de Bilbao de 28 de marzo de 2010, por importe de 2.654,70 euros.

Y la resolución expresa del Ayuntamiento de Bilbao de 3 de junio de 2011 por la que se impone la responsabilidad de los daños reclamados al 50% de construcciones Fhimasa S.A. y Telefónica de España S.A.

SEGUNDO.- La demandante Telefónica de España S.A. suplica se dicte sentencia y condene al Ayuntamiento de Bilbao y a Construcciones Fhimasa S.A. al pago de 2.654,70 euros. Como al pago del interés legal. Manifiesta que el 3 de junio de 2009 operarios de la Empresa Construcciones Fhimasa realizando trabajos de excavación de Bilbao en la C/ Cuevas Ekain esquina con la c/ Fueros de Bilbao alcanzaron y rompieron una canalización y dos cables subterráneos de 400 y 50 pares de Telefónica que discurrían por su interior se ocasionaron los daños a solo 3,5 mts de una arqueta de telefónica y a 1.5 mts de la salida de los cables a la fachada ambas visibles . la empresa Construcciones Fhimasa realizaba los trabajos de excavación para el Ayuntamiento de Bilbao , con quien la empresa tiene suscrito contrato administrativo para ejecutar las obras y zanjas en la vía pública que el Ayuntamiento deba realizar. Construcciones Fhimasa no solicitó información a telefónica sobre las instalaciones subterráneas existentes antes de iniciar los trabajos. A consecuencia de dichos hechos Telefónica S.A. sufrió daños. Fundamenta su pretensión alegando que La Administración consintió que su contratista excavase en via urbana , sin antes requerir información sobre instalaciones subterráneas lo cual revela un actuar notoriamente imprudente del personal que trabaja por cuenta de la Administración demandada .

El Ayuntamiento de Bilbao suplica se dicte sentencia desestimatoria declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. .

La empresa Construcciones Fhimasa solicita que se dicte sentencia por la que se anue la resolución de 3 de junio de 2011 del Ayuntamiento de Bilbao por la que se impone la responsabilidad de los daños reclamados al 50% a Construcciones Fhimasa S.A y Telefónica S.A.U. declarando que no existen razones que justifiquen tal decisión absolviendo a Fhimasa S.A. de toda responsabilidad en cuanto a los daños reclamados en expediente en que dicha resolución fue dictada. Fundamenta su pretensión alegando que inexistencia de prueba sobre la responsabilidad de Fhimasa , y en todo caso por ruptura del nexo causal derivado del incumplimiento por la reclamante de sus obligaciones. Infringe la resolución recurrida el art 54 de la Ley 30/1992 por caredcer de toda motivación que justificque la imposición de responsabilidad a la Fhimasa. No concurren los requisitos que dan origen a la existencia de respondsabilidad patrimonial no existe la mínima prueba de nexo causal entre la intervención de esta empresa y los daños.

TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

CUARTO.-Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

Pues bien, en el presente supuesto, como acertadamente pone de manifiesto la representación de Fhimasa S.A. , no se ha aportado acreditación fehaciente alguna que advere la narración fáctica desarrollada por Telefónica S.A. Únicamente se aporta para acreditar que dichos daños fueron producidos por las obras que se estuvieron realizando en la calle Fueros de Bilbao, en la que se comprueba que el dia 4 de junio de 2009 por el Notario Don Jose Maria Fernández Hernández que se encuentran rotos dos cables dichos cable se encuentran a una profundidad de 30 cms. Y como manifiesta el empleado de la Sociedad requirente en este caso Telefónica 'ha sido realizada por los trabajos realizados por Fhimasa'y se procede ante notario a realizar unas fotografías del lugar de los hechos que se adjuntan.

Y otro informe de pericial de cable dañado del ingeniero superior Don Jun Carlos Ortega.

Hay que destacar los informes del Área Obras y Servicios de Ayuntamiento de Bilbao ( folio 53 del expediente administrativo ) en la que indica que en el lugar y fecha indicados no se han realizado labores de mantenimiento por lo que debe ser informado por el Servicio de Aguas.( refriéndose al día 3 de junio de 2009) La Jefa de Subárea Infraestructuras Hidráulicas emite un informe ( folio 54 del expediente administrativo ) en el que expone que consultados los archivos obrantes en el Servicio de Aguas con fecha 5 de junio de 2009 , consta una intervención para renovar una toma particular en la calle Cuevas de Ekain nº 1 . La empresa encargada de la realización de los trabajos fue Fhimasa , adjudicataria del contrato de mantenimiento de aguas del municipio El servicio Municipal nº 1 de Bilbao . No tiene constancia de que se hubiera producido alguna incidencia en esta intervención .

Queda acreditado y así lo afirma Telefónica que los daños se produjeron el dia 3 de junio de 2009 , acudiéndola acta notarial el dia 4 de junio de 2009, se puede observar que esos daños constaban en esa fecha . pero lo cierto es que lo que no se ha acreditado ni en la vista oral ni con la documental aportada en el expediente administrativo ni en este procedimiento, es que Fhimasa hubiera ejecutado alguna obra de mantenimiento en dicho lugar el día 3 de junio de 2009 , ya que lo único que consta es que realiza una obra el dia 5 de junio es decir dos dias después de la ocurrencia de los hechos. A mayor abundamiento Fhimasa aporta en el periodo de prueba en la vista oral , el documento nº 2 que es la ficha de Aviso de Area de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao indicando la existencia de una fuga de agua limpia, proveniente de una toma rota en la calle Ekain Cuevas nº1de Bilbao, en la que indica la fecha de aviso a la contrata es el día 5 de junio de 2009 .

Por tanto no puede considerarse acreditado con la prueba practicada que Fhimasa fuera la autora de las obras que se estaban efectuando el dia 3 de junio de 2009 y produjeran la rotura de los cables de Telefónica.reclamados por tanto no existe nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de un servicio público

Aun en el caso hipotético de que el daño se hubiera ocasionado por una obra efectuada por Fhimasa S.A. se ha acreditado que la conducción de los cables infringe las obligaciones de señalización , protección con mayazo y profundidad mínima que exige la Ordenanza de Calas y Canalizaciones del Ayuntamiento de Bilbao, por lo el resultado lesivo seria imputable a la conducta de la propia empresa demandante( Telefónica) , titular del tubo de canalización roto, en cuanto que inobservó la normativa municipal tanto en lo relativo a la profundidad a la que debe situarse la canalización como en lo relativo a la colocación de una banda protectora o de seguridad, dado que si hubiera observado alguna de estas medidas, el daño no se habría producido. Se produce así la ruptura del nexo causal por la conducta de la propia recurrente Telefónica S.A. .

Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la trascendencia que pueda tener la intervención de la empresa contratista de las obras o la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo con respecto a Fhimasa S.A , anulando y dejando sin efecto en la resolución recurrida lo relativo a considerar responsable a Fhimasa del 50% de los daños reclamados por Telefónica .

Y procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica S.A. contra la resolución impugnada.

QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por dicha demandante por importe de 2.654,70 euros y la Resolución del Ayuntamiento de Bilbao de 3 de junio de 2011.

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fhimasa frente a la resolución del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 3 de junio de 2011, anulándo y dejando sin efecto en dicha resolución, lo relativo a considerar responsable a Contrucciones Fhimasa S.A. del 50% los daños reclamados por Telefónica S.A., declarando a esta última responsable de todos los daños sufridos.

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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