Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 266/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 282/2011 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100104


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 266/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 282/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre contratación administrativa.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad mercantil Construcción y Ejecución de Obras, SL (UCEOSA), representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Don Iñigo López de Turiso Rodríguez; como demandada el Ayuntamiento de Oyón-Oion, representado por Don Miguel Angel Echávarri Martínez y dirigido por Don Alfonso Fernández de Troconiz Núñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de la mercantil Construcción y Ejecución de Obras, SL (UCEOSA) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación municipal de Oyón-Oión, con la pretensión de que se le reconozca el deber de abonar la totalidad del contrato administrativo de obras que más adelante se detalla. Admitido a trámite el recurso se ha tramitado por las reglas del procedimiento ordinario.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 25 de enero de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 162.928,54 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo municipal de 19 de mayo de 2011 del Ayuntamiento de Oyón-Oion, por el que con estimación parcial de la reclamación formulada por CEOSA sobre abonos pendientes de pago por certificaciones e intereses de demora de la obra 'Campo polideportivo de hierba artificial para uso preferente de fútbol', y por el que se desestiman otras pretensiones de la aquí recurrente.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, y pretende que le sea reconocido el derecho al abono de las certificaciones de obra pendientes, así como los intereses de demora devengados y los que se generen después de la interposición del recurso hasta el completo pago. Fundamenta su pretensión en que después de serle adjudicado el contrato de obras 'Campo polideportivo de hierba artificial para uso preferente de fútbol' y aprobarse una modificación para excluir determinadas obras, fue finalmente fijado el precio en 1.806.988 euros. En concreto, se reclamaron inicialmente 258.644,11 euros por certificaciones de obra pendientes, más los intereses de demora, pero como el ayuntamiento vino a reconocer parcialmente y abonar parte de la reclamación (126.430,30 euros), se considera que resta de abonar la cantidad de 132.213,81 euros.

En contra de lo que sostiene el ayuntamiento aquí recurrido, considera la demanda que no es posible proceder a compensar las deudas por certificaciones de obra no abonadas (Certificaciones nº 13, 14 y parte de la 20) más intereses por el pago a la dirección de la obra. En una actuación que se califica como 'arbitraria' el ayuntamiento sin motivación ha decidido no abonar las certificaciones a las que viene obligado por compensar las cantidades a que viene obligado con los honorarios de la dirección de la obra, sin embargo, a juicio de la recurrente dichos honorarios no están incluidos en el presupuesto de ejecución ni en el presupuesto base de la licitación; además, no tienen naturaleza tributaria sino contractual entre el ayuntamiento y los técnicos de la dirección facultativa, siendo objeto de otro contrato distinto al de obras, concretamente un contrato de consultoría y asistencia técnica, respecto del que la aquí recurrente no ha sido parte.

Por su parte, la Administración municipal demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación integra del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el representante legal que, en el supuesto que nos ocupa, y según el propio contrato administrativo (Punto 41 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares), corresponde al contratista asumir los gastos derivados de la Dirección Facultativa de la obra, resultando las cláusulas administrativas particulares voluntariamente aceptadas por el mismo. Por otro lado, se discute el cálculo de los intereses y se denuncia una desviación procesal entre los intereses reclamados en vía administrativa y los demandados en vía judicial.

TERCERO.- La cuestión principal que aquí se plantea se refiere al deber de abonar los costes por la dirección de obra del contrato arriba descrito. Debemos comenzar por explicar que en los contratos administrativos la administración se reserva unos poderes de dirección y control del propio contrato en defensa de los intereses generales, dicha dirección y control rara vez se ejerce directamente por el órgano de contratación, sino que, lo habitual es que este nombre un facultativo director de la obra que resulta ser una persona con titulación adecuada y suficiente, directamente responsable de la comprobación y vigilancia de la correcta realización de la obra contratada. A dicha concepción responden las Clausulas 3ª y 4ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado (aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre): 'Cláusula 13. Gastos y tasas de cuenta del contratista. El contratista estará obligado a satisfacer los gastos de anuncio de licitación y de formalización del contrato, las tasas por prestación de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras y cualesquiera otras que resulten de aplicación según las disposiciones vigentes, en la forma y cuantía que éstas señalen.'

Por su parte, la Cláusula 25 establece: 'Cláusula 25. Gastos de comprobación del replanteo. De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 13 y a sus efectos serán de cuenta del contratista los gastos de los materiales, los de su propio personal y los de los representantes de la Administración que sean necesarios para realizar la comprobación del replanteo, debiendo hacer efectivos los últimos en la forma, plazos y cuantía que regulen las disposiciones vigentes y que se señalen en el pliego de cláusulas particulares de la obra que se trate.'

Del texto reproducido se deduce que corresponden al contratista únicamente los gastos de comprobación del replanteo, pero no la dirección facultativa de toda la obra que corresponde al órgano de contratación.

En la demanda se cita el Informe 1/2003, de 28 de febrero de la junta Consultiva de Contratación Administrativa, que no ha sido refutado por la contestación a la demanda, y en el que se alcanza la interpretación de que los gastos de dirección de obra tiene que asumirlos la administración, bien a través de sus propios técnicos, o bien mediante el correspondiente contrato de cosultoría y asistencia, sin que puedan considerarse gastos generales del contrato de obra.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la compensación que libremente realiza el ayuntamiento recurrido, cabe advertir que tanto la Ley General Tributaria como la Ley General Presupuestaria contemplan la compensación de deudas, pero distingue entre deudas de naturaleza pública que es aquella derivada de los tributos en favor de la Hacienda pública y respecto de las que la compensación puede realizarse de oficio cuando se encuentren en fase de gestión recaudatoria ( artículos 14.1 LGP, 73.1 LGT y artículos 55 y siguientes del RGR), de aquellas otras deudas de naturaleza privada que se corresponden con los derechos de la Hacienda pública derivados de potestades administrativas y de naturaleza no tributaria, respecto de los cuales no se prevé una compensación de oficio por la administración.

A todo lo que cabe añadir, en este caso, que aunque no ha sido discutido por la sociedad demandante, no se han justificado ni el pago ni los conceptos de honorarios reclamados por la dirección de obra.

QUINTO.- Resta por analizar los intereses reclamados y el anatocismo. En este sentido, cabe señalar que en la contestación a la demanda se sostiene que es de aplicación la legislación de contratos de la administración pública del año 2000, esto es, la anterior al año 2007, sin embargo, en el propio contrato que aquí se discute se indica que se regula y somete a la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público (Cláusula 7ª del Contrato de Obra Campo Polideportivo de hierba artificial para uso preferente de fútbol). Con independencia de todo lo cual resulta de aplicación para calcular los intereses reclamados el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo), según redacción dada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el cual dispone que: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'

Pues bien. Es claro que corresponden en este caso el abono de los intereses de demora (interés aplicado por el BCE más siete puntos porcentuales) que deberán calcularse a partir de los sesenta días desde la fecha de presentación de las correspondientes certificaciones de obra, así como los costes de cobro debidamente acreditados y según vienen recogidos en el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 282/2011, interpuesto por la representación procesal de Construcción y Ejecución de Obras, SL (UCEOSA) contra el Acuerdo municipal de 19 de mayo de 2011 del Ayuntamiento de Oyón-Oion, debo anular y anulo la actuación administrativa recurrida por no ser conforme a derecho y reconocer el derecho al cobro de las certificaciones de obra impagadas, así como los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro según el fundamento quinto de esta sentencia. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0282 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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