Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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08/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 266/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 259/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 02003450012019100076

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1262

Núm. Roj: SJCA 1262:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00266/2019

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G:02003 45 3 2019 0000503

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000259 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Rosario

Abogado: Rosario

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGESTALBA, Salome , Sara

Abogado:, ANA RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA , AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./DªLORENZO GOMEZ MONTEAGUDO, ,

SENTENCIA 266

En ALBACETE, a 13 de diciembre de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 259/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Rosario, que actúa en su propio nombre y representación; siendo parte demandada el ORGANISMO AUTONOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE ALBACETE (GESTALBA), representado por el Procurador de los Tribunales Dº Lorenzo Gómez Monteagudo y defendido por el Letrado Dº Juan García Montero, y como codemandadas, Dª Salome, representada y defendida por la Letrada Dª Ana Rodríguez Romera Botija, y Dª Sara, representada y defendida por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, habiéndose fijado la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dª Rosario, que actúa en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Presidencia de Gestión Tributaria Provincial de Albacete (Gestalba) nº 109, de fecha 12 de marzo de 2019 (BOP nº 45, de 15 de abril de 2019), que aprueba la convocatoria y bases para la provisión de 6 plazas de Agente Tributaria en la plantilla de personal laboral del Organismo Autónomo, 2 mediante el sistema de concurso-oposición, y 4 a través del sistema de oposición libre. La impugnación se hace exclusivamente con respecto a las plazas a cubrir mediante el sistema de concurso oposición.

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada y codemandadas interesaron la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

En el acto del juicio se advierte a la codemandada Dª Rosario que ha comparecido en calidad de codemandada y, por tanto, no puede mantener una postura contraria a la de la Administración demandada, solicitando la revocación del acto administrativo, e informándole de las acciones que en su caso puede ejercitar frente al acto administrativo impugnado si considera que es contrario a Derecho.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estime nuestras pretensiones, declarando nulo el Decreto o Resolución de la Presidencia de Gestión Tributaria Provincial de Albacete -Gestalba_ nº 109, de 12 de marzo de 2019, publicado en el BOP de Albacete nº 45, de 15 de abril de 2019, por el que se aprueba la convocatoria y bases para la provisión de 6 plazas de Agente Tributario en la plantilla de personal de dicho Organismo, exclusivamente, por lo que se refiere al establecimiento para varias de las plazas convocadas del sistema de ingreso de concurso-oposición así como contra todas las bases que hacen referencia al sistema de concurso-oposición y/o a la fase de concurso de méritos, y exclusivamente por lo que se refiere a dicho sistema y fase; declarando que el sistema de ingreso para todas y cada una de las plazas objeto de la convocatoria recurrida debe ser el de oposición libre'.

La parte actora alega la nulidad del acto administrativo impugnado por vulnerar lo dispuesto en el Artículo 169.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, según el cual 'el ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre'', y el Artículo 2 del mismo texto legal que determina como sistema ordinario para el ingreso en la función pública local el de oposición, habiendo de considerarse que el concurso-oposición y concurso son excepcionales, en la medida en que sólo están previstos para los casos en que su utilización sea más adecuada 'por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar', supuesto que no se da en este caso, pues al acordar como proceso selectivo para cubrir las plazas el sistema de concurso-oposición se vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad al empleo público.

Se alega también en la demanda que la naturaleza de las plazas y las funciones desempeñadas por el personal que ocupa dichas categorías y puestos de trabajo en Gestalba corresponderían a los funciones de la Escala de Administración General de las Corporaciones Locales, lo que implica que el sistema de ingreso subsidiario a la promoción interna solo puede ser el de oposición libre, citando la STSJCLM nº 211, de fecha 12 de septiembre de 2011, en apoyo de sus pretensiones.

B) Posición de Gestalba.

Por el contrario, la Administración demandada se opone a la demanda, alegando, en primer lugar, que concurren tres causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo:

(i) Inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el Artículo 51.2 de la L.J.C.A., al haber desestimado este juzgado otros recursos sustancialmente iguales.

(ii) Inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el Artículo 69.d) de la L.J.C.A., por litispendencia, ya que este mismo juzgado ha dictado sentencia en un supuesto sustancialmente idéntico al aquí planteado, que ha sido objeto de recurso de apelación.

(iii) Posición de la recurrente contraria a sus propios actos, pues en el Procedimiento Abreviado nº 147/2019, la demandante compareció como codemandada, manteniendo ahora una postura contraria, sin que en ese momento desistiese de su posición de codemandada con reserva de acciones.

En cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, remitiéndose a lo dispuesto en el Artículo 61.7 del TRLEBEP, que establece los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos, no dando preferencia al sistema de oposición libre sobre el sistema de concurso- oposición, con la obligación siempre de respetar el principio de igualdad.

Señala el Letrado de la parte demandada en el trámite de contestación a la demanda que, no obstante, lo manifestado anteriormente, en la convocatoria aparece justificado el proceso selectivo de concurso-oposición por el que se opta, figurando también en el Expediente Administrativo el informe que justifica este sistema selectivo.

Por último, alega el letrado de la parte demandada que la demandante no justifica porque es mejor un sistema que otro, y ello teniendo en cuenta que se trata de la cobertura de plazas de personal laboral donde existe un profesiograma, que trata de estudiar el puesto de trabajo y la adecuación a ese puesto de trabajo, puntualizando que nadie discute de que se trata de puestos de personal laboral.

C) Posición de los codemandadas.

Por las codemandadas se solicita igualmente la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho, adhiriéndose a la contestación a la demanda formulada por el letrado de la Administración.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo procede resolver la causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada. En este sentido, ha de advertirse que en el acto del juicio se desestimó la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de Gestalba al amparo de lo dispuesto en el Artículo 51.2 de la L.J.C.A., y la causa de inadmisibilidad planteada en base a la vulneración de los actos propios por parte de la recurrente. Contra la desestimación de estas causas de inadmisibilidad el Letrado de la Administración planteo protesta. En consecuencia, y puesto que se trata de dos causas de inadmisibilidad resueltas en el acto de la vista, damos por reproducidos lo manifestado en el acto de la vista, quedando, por tanto, por analizar la segunda causa de inadmisibilidad.

El Letrado de la Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso por litispedencia.

La litispendencia se produce desde la interposición del recurso y paraliza otro recurso bajo la triple identidad de sujetos, causa petendi y petitum. Así lo ha declarado la STS de 16 de abril de 2008, rec. 5275/2002: «En efecto, la litispendencia como causa de inadmisión del Recurso Contencioso Administrativo aparece explícitamente contemplada en el art. 67 d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias. La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aun cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso. ' (...)'.... la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es 'la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca' (entre muchas otras, sentencia de 5 de febrero de 2001 (Rec. 4101/1995), FD Segundo; de 15 de abril de 2008 (Rec. 10956/2004), FD Tercero)» ( STS de 16 de abril de 2008, rec. 5272/2002).

Litispendencia no es lo mismo que interdependencia, tal y como ha declarado la STS de 10 de julio de 2002, rec. 3014/1997: «Según dijimos antes, la litispendencia participa de la misma naturaleza de la cosa juzgada, en cuanto exige que entre el proceso pendiente de resolución y aquél en que se aprecie concurran las mismas identidades subjetivas y objetivas que se necesitarían para declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada. En el aspecto objetivo se requiere que en ambos procesos se impugne el mismo acto administrativo y en virtud de unos mismos motivos de nulidad. Por el contrario, no concurre la litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo, pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro, que es lo que, a juicio de la Sala de instancia, sucede en el supuesto resuelto por ella.» ( STS del 10 de julio del 2002, rec. 3014/1997).

En nuestro caso no concurre la triple identidad que se exige para apreciar litispendencia al no existir identidad subjetiva, por lo que procede el rechazo de esta causa de inadmisibilidad. Tampoco existe cosa juzgada, primero, por no concurrir la triple identidad que también se exige en este caso, y, segundo, porque la sentencia dictada en el PA nº 147/2019 no es firme.

TERCERO.-En cuanto al fondo el único motivo de impugnación que la parte actora invoca frente al acto administrativo impugnado es con respecto a la provisión de dos plazas de Agente Tributario de la plantilla de personal laboral de Gestalba mediante el sistema de concurso-oposición, alegando que la parte actora que la Administración demandada no ha justificado, ni puede justificar, a la vista de la STSCJLM de 12 de septiembre de 2011, el proceso selectivo de concurso-oposición, el sistema de concurso-oposición para la cobertura de las plazas, debiendo tener en cuenta que el sistema de oposición libre es el sistema preferente por ser el sistema que más garantiza el principio de igualdad en los procesos selectivos.

Al haberse pronunciado por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Albacete la Sentencia nº 197/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 147/2019, y en honor al principio de seguridad jurídica establecido como fundamental en el apartado 3 del artículo 9º de la C.E., no se encuentra por este juzgado ningún motivo para separarse en este caso del precedente criterio si no es vulnerando dicho principio constitucional ( Sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, y 151/2001, de 2 de julio, y del T.S. de 14 de julio de 2003 ). Se han de seguir pues los argumentos jurídicos de dicha sentencia en tanto expresa:

«Tercero.-El art. 4.1 RD 364/1995 dice:

'El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso'.

Y el art. 2 del RD 896/91 expresa:

'El ingreso en la función pública local se realizará, con carácter general, a través del sistema de oposición, salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso'.

Por otro lado, los sistemas selectivos se encuentran regulados en los apartados 6 º y 7º del Artículo 61 del E.B.E.P., no existiendo ninguna regulación novedosa desde la consideración material de los sistemas y sus tipos, con relación a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC, y en especial el Artículo 4 del RD 364/1995 , así como el Artículo 2 del RD 896/1991 , pero si es preciso destacar el cambio que ha operado el E.B.E.P con relación al papel que tradicionalmente se ha otorgado al sistema de oposición libre, dado que si en el marco jurídico previsto por el Artículo 4 del RD 364/95 y Artículo 2 del RD 896/1991 , se consideraba como el sistema 'ordinario' o preferente a utilizar entre los tres sistemas previstos (oposición libre, concurso y concurso-oposición), las previsiones actuaciones declaran la equiparación entre la oposición y el concurso-oposición, de forma que las Administraciones Públicas podrán utilizar indistintamente uno u otro sistema, lo que supone adjudicar la etiqueta de 'ordinario' a ambos procedimientos sin distinción. En iguales términos se establece en el Artículo 61.7 del TRLEBE con respecto al personal laboral cuando señala que 'Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos'.

El Artículo 46.2 de la LEPCLM establece: 'La selección de personal en las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha se realiza, de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante la convocatoria pública de procesos selectivos por los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición', y el Artículo 47.1 dispone que 'los sistemas selectivos del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo so la oposición y el concurso-oposición'.

El Artículo 91.2 de la LBRL dispone: «La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad».

De acuerdo con los artículos citados no podemos sino concluir que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho al ajustarse tanto a lo previsto en el Artículo 61 del EBEP como al Artículo 46 y 47 de la LEPCLM, fijando como sistema de acceso a las plazas el sistema de concurso-oposición, debiendo tener en cuenta que ya no se contempla la oposición como el sistema ordinario de acceso a la función pública, el mismo nivel de sistema ordinario se le otorga al concurso-oposición.

No es por lo tanto contrario a derecho que la dotación de personal laboral se base en el sistema selectivo de concurso oposición. La Administración ha optado por este sistema que ha creído más adecuado para dotarse del personal laboral preciso en plantilla, máxime cuando en este caso se ha justificado la elección de este sistema selectivo.

En definitiva, la Administración demandada ha optado de forma discrecional (de acuerdo con su potestad autoorganizativa), pero motivada, por el sistema de concurso-oposición sin que la demandante el actor haya demostrado que lo haya hecho de forma arbitraria ( art. 9. 3 C.E .). Para ello debería haber propuesto pruebas que demostraran que la finalidad perseguida por la Administración al efectuar dicha opción no era la perseguida por la Ley, sino adjudicar las plazas a participantes concretos que hubieran trabajado o que trabajaran en Gestalba (incurriendo en desviación de poder), cosa que no ha hecho. El precepto concede a la Administración una potestad discrecional para poder optar por cualquiera de los sistemas a los que se refiere y tal potestad, enmarcada en la potestad autoorganizativa, es en gran medida discrecional, lo que significa que cualquiera de las posibilidades que ofrece deben considerarse justas siempre que la elección sea justificada y no arbitraria. Los Tribunales ni pueden ni deben sustituir a la Administración en la decisión tomada salvo controlando los elementos reglados de la decisión (competencia para dictar el acto, utilización del procedimiento legalmente establecido y cumplimiento del fin previsto en la Ley para no incurrir en desviación de poder), interpretando los conceptos jurídicos indeterminados (adecuación del sistema de concurso-oposición a la naturaleza de la plaza y a sus funciones), comprobando la concurrencia de los hechos determinantes de la aplicación de la norma o controlando el respeto de los principios generales del derecho (proporcionalidad, igualdad, interdicción de la arbitrariedad etc..).

Como indica la STS de 21.06.2006 :

'el principio de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para la gestión de los intereses públicos comprendidos en el ámbito de su competencia comporta una potestad discrecional que, a su vez, se traduce en un amplio espacio de apreciación a la hora de optar entre diferentes alternativas posibles.

Ese margen de apreciación ciertamente no es ilimitado, porque debe respetar las exigencias constitucionales derivadas del mandato de interdicción de la arbitrariedad, el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y el principio de mérito y capacidad dispuesto para dicho acceso ( artículos 9.3 , 23.2 y 103.3 de la Constitución ).

Pero habrá de aceptarse que esos límites han sido respetados cuando la actuación administrativa de cuyo examen se trate haya hecho visibles las razones que inspiran su concreta opción organizativa y estas razones, puestas en relación con la finalidad perseguida con dicha opción, resulten razonablemente justificadas.'

En suma, no hay objeción legal a la elección de este sistema de selección de personal en detrimento del preferido de la recurrente por lo que este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Cuarto.-La elección del sistema de concurso-oposición podría resultar contrario a Derecho en el supuesto de que se acreditarse de que vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública.

De acuerdo con las Bases que son impugnadas el proceso selectivo se desarrolla en dos fases: la primera de ellas, la que corresponde a la fase de oposición y la segunda, la de concurso de méritos. La Base Séptima de la convocatoria establece:

«Séptima. Fase de oposición: La fase de oposición, de carácter obligatorio, en la que deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los aspirantes estará compuesta por dos ejercicios, ambos eliminatorios: Uno de carácter teórico y otro de carácter práctico.

El total de puntos posibles a obtener en esta fase de oposición será detreinta puntosque vendrán determinados por la suma de la puntuación obtenida en los siguientes ejercicios:

Ejercicio teórico:

Consistirá en un ejercicio de tipo test, en el que se deberá contestar, durante el tiempo máximo de determine el órgano de selección, un cuestionario de 50 a 100 preguntas, basadas en el temario contenido en el anexo I de esta convocatoria cada una de ellas con 4 respuestas alternativas, siendo solo una de ellas la correcta.

Este ejercicio se calificará de 0 a 10 puntos, siendo eliminados/as los/as aspirantes que no alcancen un mínimo de 5 puntos.

Las respuestas contestadas incorrectamente serán penalizadas valorándolas negativamente mediante la siguiente formula (...).

Ejercicio práctico:

Consistente en resolver, durante el tiempo máximo de determine el órgano de selección, cuatro supuestos o casos prácticos, de entre cinco que proponga el órgano de selección, en relación con los temas que forman parte del bloque de 'materias específicas' del temario contenido en el anexo I de esta convocatoria. Los supuestos serán elaborados por los miembros de dicho Tribunal una hora antes del inicio de la prueba.

Cada supuesto o caso práctico podrá obtener una calificación máxima de 5 puntos.

Este ejercicio se calificará de 0 a 20 puntos, siendo eliminados/as los/as aspirantes que no alcancen un mínimo de 10 puntos.

Octava.- Fase de concurso.

Finalizada la fase de oposición, el Tribunal publicará en el tablón de anuncios electrónico del Organismo Autónomo la relación de los aspirantes, por orden de puntuación, que han superado dicha fase, y concederá a los mismos un plazo de quince días para aportar el original o copias fehacientes de los documentos acreditativos de los méritos alegados referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

La fase de concurso consistirá en la valoración de los méritos acreditados por los aspirantes que hayan superado la fase de oposición conforme al baremo que se relaciona a continuación.

La puntuación máximaque se podrá obtener en esta fase de concurso será de 10 puntosque vendrán determinados por la puntuación obtenida en el siguiente apartado:

- Experiencia profesional

Se valorarán los servicios prestados en cualquiera de las administraciones públicas, como personal funcionario o laboral, en puestos de igual o similares características, directamente relacionados con la plaza o plazas objeto de la convocatoria, hasta un máximo de 10 puntos, en la forma siguiente:

- Por servicios prestados o reconocidos como Agente Tributario o equivalente (siempre y cuando pertenezcan al grupo C1), en administraciones locales y organismos o agencias de naturaleza administrativa dependientes de las mismas, cuyo contenido funcional sea similar al de las plazas convocadas (gestión, recaudación, procedimiento sancionador de multas, procedimiento de sanciones administrativas e inspección tributaria): 0,10 puntos por cada mes de servicios prestados hasta un máximo de 10 puntos.

- Por servicios prestados en puestos del grupo C2 o D, en esta o cualquier otra administración pública, cuyo contenido funcional sea similar al de las plazas convocadas (gestión, recaudación, procedimiento sancionador de multas, procedimiento de sanciones administrativas e inspección tributaria): 0,08 puntos por cada mes de servicios prestados hasta un máximo de 3 puntos.

- Por servicios prestados en puestos del grupo C1 (o equivalente para el personal laboral), de Administrativo o equivalente, en órganos de otras administraciones públicas y organismos o agencias de naturaleza administrativa dependientes de las mismas cuyo contenido funcional no sea similar al de las plazas convocadas (gestión, recaudación, procedimiento sancionador de multas, procedimiento de sanciones administrativas e inspección tributaria): 0,06 puntos por cada mes de servicios prestados hasta un máximo de 2 puntos.

El tiempo de servicios computable se puntuará por meses efectivos completos, depreciándose las fracciones inferiores a un mes, y valorándose exclusivamente en un solo apartado de la escala indicada. En caso de que existieran aspirantes con varios contratos, se computará el sobrante del número total de días inferiores al mes de cada uno de los contratos y se dividirá entre 30; la cantidad resultante se sumará a los meses completos trabajados.»

Del contenido de las Bases Séptima y Octava de la convocatoria comprobamos que el mecanismo eliminatorio, otorga a la Fase de concurso una importancia relativa, dándose además la circunstancia que en la fase oposición se pueden obtener un máximo de treinta puntos, mientras que en la fase de concurso la puntuación máxima es de diez puntos. En consecuencia, y partiendo del hecho de que la valoración de la fase de concurso no es desproporcionada respecto de la valoración de la fase de oposición, tampoco puede mantenerse que las Bases vulneren el principio de igualdad.»

De acuerdo con lo expuesto, sin que existan razones para que esta juzgadora se aparte de la Sentencia nº 197/2019, que examina un supuesto sustancialmente idéntico al aquí planteado, procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESETIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosario, contra el Decreto de la Presidencia de Gestión Tributaria Provincial de Albacete (Gestalba) nº 109, de fecha 12 de marzo de 2019 (BOP nº 45, de 15 de abril de 2019), que aprueba la convocatoria y bases para la provisión de 6 plazas de Agente Tributaria en la plantilla de personal laboral del Organismo Autónomo, 2 mediante el sistema de concurso- oposición, y 4 a través del sistema de oposición libre, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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