Última revisión
05/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 267/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 05 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 267/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100200
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 01/81/03
SENTENCIA Nº 267
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. José Díaz Delgado.
Magistrados:
D. Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano.
***********************
En la ciudad de Valencia a cinco de abril del año 2004.
Visto el recurso de apelación nº 81/03 interpuesto por el procurador de los tribunales DON MOISES TOCA HERRERA, en nombre y representación de la entidad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAICON S.L.", contra la Sentencia nº 29/03 de quince de abril de dicho año, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 338/02-a, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº UNO de Valencia, SOBRE liquidaciones en concepto de Tasa por Ocupación de la Vía Pública, giradas por el Excmo. Ayuntamiento de Aielo de Malferit, que ha comparecido, en concepto de apelado por medio del letrado DON JOAQUIN IGNACIO GARCIA CERVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo FALLO textual es el siguiente: ".. Que debo inadmitir e inadmito el recurso, respecto de las liquidaciones 150 ,151, y 152; DESESTIMANDO el resto de lasa liquidaciones, 65, 66 , 67, 162, 230, 254, 243, 373, declarando las mismas conformes a derecho, sin expresa imposición de las costas causadas..."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAYCON S.L.", alegando substancialmente que la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa carece de Memoria , y el informe técnico económico , es manifiestamente insuficiente y no reúne los requisitos exigidos por el artículo 26.2 de la Ley de Tasas.
Impugna la apelante, a través de la liquidación, la ordenanza de aplicación, de manera que la Sentencia resuelve una impugnación indirecta contra una disposición de carácter general.
TERCERO.- Por su parte, la Corporación Municipal formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que: de una parte, y con carácter previo, debía inadmitirse el recurso de apelación, por haberse presentado fuera de plazo el escrito de interposición , ya que la aclaración de Sentencia no se realiza en el termino que señala el artículo 267.2 de la LOPJ, sino 12 días después de haberle sido notificada la sentencia. Subsidiariamente, debía, confirmarse la Sentencia, con inadmisión del recurso , pues el Estudio Económico causalizaba suficientemente la ordenanza, indirectamente recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Resolución de fecha en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Siendo ponente para este tramite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una mejor determinación de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad planteada por la Corporación Apelada, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
a).- La Sentencia apelada, de fecha 15 de abril de 2003, fue notificada al apelante el 24 de abril siguiente.
b).- El 8 de mayo siguiente se solicita aclaración de la Sentencia, con indicación además del recurso que contra la misma proceda.
c).- El juzgado da trámite a este escrito de aclaración y , el 9 de junio siguiente, dicta auto aclarando la Sentencia dictada, que es notificada el 14 de junio siguiente.
d).- El 3 de julio de 2003, la actora interpone el presente recurso de apelación.
La administración municipal entiende que el escrito de interposición es extemporáneo, pues desde la notificación de la Sentencia, había transcurrido con exceso el término de 15 días que señala el artículo 85 de la Ley jurisdiccional, y en la medida en que, el Auto de aclaración dictado por el Juzgado el 9 de junio de 2003 , es nulo de pleno derecho, pues se había solicitado la aclaración fuera del termino de los dos días que señala el artículo 267.2 de la L.O.P.J.
En absoluto puede decirse que el recurso interpuesto sea intempestivo, pues precisamente la notificación de la Sentencia no era correcta al no haberse mencionado los recursos que contra la misma procedían, de manera que, a raíz del auto aclaratorio , comienzan a correr los 15 días de plazo para la interposición del oportuno recurso de apelación. Debe señalar finalmente la Sala que, el hecho de que, el escrito de aclaración de sentencia se presentara fuera del término de los dos días que, señala el articulo citado de la L.O.P.J , no hace en absoluto nulo de pleno Derecho, como entiende la Administración, al auto aclaratorio , ya que no concurren ninguno de los supuestos que señala el artículo 238 de la L.O.P.J.
SEGUNDO.- En relación con la ausencia de estudio económico financiero, esta Sala ha de ratificar la Sentencia dictada que se expresa en el siguiente sentido:
" ... A tal fin, la ordenanza que adquirió firmeza, por no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma, cobrando relevancia, el informe técnico económico de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercaderías, materiales de construcción, andamios , tanques, puntales y otras instalaciones parecidas, que en base al artículo 24 se establece para importe de las tasas previstas por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local, elaborado en fecha 5 de febrero de 2002 , informe que se aprobó por el Pleno del ayuntamiento en sesión del día 18 de noviembre de 1998 y de aplicación a partir del 1 de enero de 1999, según los criterios de intensidad y aprovechamiento del suelo estableciendo los precios por metro de ocupación con mercancías y materiales de construcción, así como andamios y otros elementos, no siendo comparable como acertadamente afirma la demandada, el valor de los alquileres de los locales del Ayuntamiento, con el valor que se pueda fijar a la utilización de la vía pública o , en base a los perjuicios que ello lleva consigo y en base también a los informes obrantes en expediente a los folios 19 y siguientes de la ampliación ..."
Esto es, en principio, la conclusión de la Sala es que, ese estudio económico financiero existe , y es suficientemente expresivo de la realidad que se pretende normativizar, aunque tema distinto será el de la cuantificación del mencionado precio.
A estos efectos, el artículo 24 de la LRHL, que debe su actual redacción a la Ley 25/1998, de 13 de julio , establece que:
"El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del, dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general , tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes no fuesen de dominio público. A tal fin las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza especifica de la utilización privativa o aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada..."
Hay una circunstancia que devalúa notablemente el estudio económico actualizado por la Corporación Apelada y, es que, para obtener el precio de ocupación de las vías públicas con los elementos que se mencionan en la ordenanza, a acudido al valor de venta de dicho suelo , según los datos de la Conselleria y Hacienda, de manera que equipara dos situaciones jurídicas absolutamente distintas, ya que la mera ocupación del suelo, sin ningún animo de persistencia, la equipara al precio de adquisición de ese mismo suelo, lo que es una notable inconsistencia, de aquí que no sea de extrañar el resultado que se deriva de la prueba practicada en primera instancia, que demuestra, a través de una pericial que , el precio medio de los alquileres de los diversos elementos que se contemplan, no va mas allá de 1' 80 Euros/m2/mes, muy por encima desde luego al que señala la ordenanza.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la estimación del recurso, sin que proceda variar el pronunciamiento de inadmisibilidad respecto de las liquidaciones que se mencionan como 150 , 151, y 152 en el fallo, toda vez que el mismo no ha sido cuestionado en esta apelación. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto DON MOISÉS TOCA HERRERA, en nombre y representación de la entidad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAICON S.L." contra la Sentencia nº 29/03 de quince de abril de dicho año , dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 338/02-a, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº UNO de Valencia, revocándola en lo que se refiere a la desestimación del recurso respecto de las liquidaciones que allí se dicen,(65, 66, 67, 162, 230 , 254, 243 , y 373), y que específicamente se anulan por ser contrarias a derecho; condenando a la administración demandada a que, abone a la actora, los gastos derivados de la constitución de aval, para obtener la suspensión de las mismas, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.
Y , para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico. En Valencia a cinco de abril de dos mil cuatro.
