Última revisión
27/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 267/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1258/2006 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 267/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100415
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda Bis
R.1258/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA BIS
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:267/09
En el recurso contencioso-administrativo nº 1258/06 interpuesto por la mercantil SA Minera Catalana Aragonesa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado Don Juan Miranda Simavilla, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 29 de mayo de 2006, dictado en el expediente 134/04, por el que se justipreciaba el terreno expropiado en la cantidad 15.438,84 euros, en la ejecución del Proyecto "41-CS-1555-Autovía de la Plana, segunda Calzada. Tramo Betxi Borriol", declaradas urgentes por Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 9/99 de 30 de diciembre .
.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y siendo ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los presentes recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicaba se dictase sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y se deje sin efecto el Acuerdo impugnado, fijando el justiprecio en un total de 39.138,28 euros, mas el 25% en concepto de indemnización por vía de hecho y el pago de los intereses legales.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escritos en los que solicitó se dictara Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, absolviendo a la administración de los presentes recursos.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba , con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado , se declaró el pleito concluso.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de febrero de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, deduce el recurso contencioso-administrativo de autos, según ha sido expuesto , frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 29 de mayo de 2006, dictado en el expediente 134/04, por el que se justipreciaba el terreno expropiado en la cantidad 15.438,84 euros , en la ejecución del Proyecto "41-CS- 1555-Autovía de la Plana, segunda Calzada. Tramo Betxi Borriol", que valoro el suelo como no urbanizable en base al art 26 de la Ley 6/98 a razón de 6,5 euros/m2, y las afecciones, en base al art 31 de la misma ley, en 850 euros el muro a razón de 17 euros/m2, y en 1867 ,23 euros la caseta de aperos.
La finca expropiada figuraba como la parcela 9153 del proyecto , con datos catastrales, polígono 2 parcela 342, sita en Villarreal, de 1844 m2, clasificado como suelo no urbanizable.
La impugnación de la actora se concreta en un doble aspecto: uno, concretado en la nulidad del procedimiento expropiatorio por vulneración de tramites esenciales que le producen indefensión, manteniendo que no se le notifico la celebración del acta previa de ocupación, ni fue convocado a tal acto , no constando reformado alguno del proyecto; y dos, concretado en una disconformidad con la valoración del suelo, al mantener que los terrenos expropiados fueron adquiridos por la propia actora en escritura de 16 de septiembre de1996, abonando por ella 22.045,12 euros, lo que supone un precio m2 de12,02 euros, resultado de dividir su precio por la superficie de 1.884 m2, y por lo tanto , el valor real de la finca es el referido precio actualizado por el Índice de Precios de Consumo, desde 1996 a la fecha de la expropiación, alcanzando la indemnización al precio así resultante mas un 25% mas, conforme a la reiterad doctrina del T.S..
La Administración demandada se opone, manteniendo que ante el jurado no se pueden hacer alegatos de nulidad del procedimiento y que no se ha desvirtuado la presunción de acierto.
SEGUNDO.-Entrando a examinar el primer motivo de impugnación, no consta en el expediente expropiatorio la notificación al interesado del tramite de audiencia, ni tampoco la notificación al mismo de acta previa de ocupación, ni del acta de ocupación, solamente la notificación del acta de autorización de ocupación.
Partiendo de tales hechos , obligan a estimar el motivo de impugnación al haberse omitido un tramite esencial del procedimiento como así declaro la S.TS de 23 de septiembre de 1997, en que el Alto Tribunal da lugar en parte a las apelaciones del propietario actor y la mercantil adjudicataria , desestimando la de la Diputación general de Aragón en causa sobre expropiación urgente de finca de viñedos para su aprovechamiento minero. A juicio del Tribunal debe declararse la anulación del expediente expropiatorio al no existir utilidad pública en el mismo y no haberse citado para el levantamiento de acta previa de ocupación al propietario, ni tampoco estar presente el Alcalde, conforme al art. 57,1 LEF, originando indefensión en el particular expropiado.
TERCERO.- Estimado el primer motivo de nulidad , debemos examinar el segundo motivo de impugnación, y al respecto es reiterada la doctrina que establece la presunción de acierto de las resoluciones del jurado, por lo que la cuestión a resolver es la de determinar si se ha desvirtuado dicha presunción, manteniéndolo así la actora no solo en base a la escritura de compraventa que menciona sino también por la pericial del ingeniero agrónomo don Juan Ramón, practicada en autos previa designación de este Tribunal.
Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos , el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, Sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso , no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.
En el presente supuesto se ha practicado prueba pericial especifica, practicad por el ingeniero agrónomo don Juan Ramón, el cual utiliza el metodo de comparación del art 26 y 31 de la L 6/98 .para la valoración del suelo y de la caseta, igual que hace el Jurado, y utilizando seis testigos de3 transacciones realizadas en Onda Villarreal y Betxi, llega a la razonable conclusión de un valor m¡2 de suelo de 8 euros, y teniendo en cuenta los costes según publicaciones de recas técnicas de la comunidad y de los precios que se han utilizado en la zona de Valencia para las expropiaciones del AVE , concluye que el valor de la caseta es el de 1867 euros y el del mur0 720 euros.
La referida pericial debe ser asumida por esta Sala y sección al estimarlo razonable, razonado y convincente, desprendiéndose del mismo que valora las fincas en su conjunto en una cifra superior a la señalada por el Jurado, e inferior a la pretendida por la actora, lo que conlleva a estimar como justiprecio de las fincas expropiadas el señalado por el perito, sin que pueda atenderse al otro criterio de valoración pretendido por la actora, pues el mismo no responde al precio real de mercado.
CUARTO.- Con lo dicho, el valor de los bienes expropiados hay que establecerlo en la cantidad señalada por el perito procesal, que en el resumen de su pericia cifra el valor del suelo en 14.752 euros , el del vuelo en 2.587,23 euros, al que habrá que añadir el 25 % mas en virtud de la reiterada doctrina jurisprudencial al haber actuado la Administración en vías de hecho, ocupando la finca sin observar el tramite correspondiente como anteriormente argumentamos, y ello en virtud del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica , ya que esta misma Sala y Sección ha establecido en su sentencia de 22 de diciembre de 2002 "Consecuentemente con ello, los actos posteriores, singularmente la declaración de bienes y Derechos a expropiar, no son sino una apariencia de expropiación que han de tener el tratamiento que la jurisprudencia dispensa a este tipo de actuaciones , esto es, imponiendo a la administración demandada el deber de indemnizar el justo precio de los bienes ocupados en su día incrementado en el 25%, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.994 fijó al precisar que "...en cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados emanada de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la ilegal privación de la propiedad y posesión del terreno desde 1986, esta Sala, de conformidad con lo ya establecido en el supuesto prácticamente idéntico al presente en S. 11 noviembre 1993, considera criterio razonable el porcentaje del 25% aplicable al valor real establecido para el suelo y vuelo, por lo que ascendiendo dicha cifra a 65.976.695 pts. que con el 5% del premio de afección de 3.298.834 , llega a 69.275.529 por lo que el 25% de dicha cifra se sitúa, salvo error aritmético de cálculo, en 16.494.173 pts.".
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda, fijando el justiprecio de los bienes expropiados en 17.339,23 euros, mas el 25 %; cantidad que devengaran el interés legal previsto en los art 52.8, 56 y 57 de la LEF , según los casos.
SEXTO.- En virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil SA Minera Catalana Aragonesa contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 29 de mayo de 2006, dictado en el expediente 134/04, por el que se justipreciaba el terreno expropiado en la cantidad 15.438,84 euros, en la ejecución del Proyecto "41-CS-1555-Autovía de la Plana, segunda Calzada. Tramo Betxi Borriol", que se anula parcialmente , fijando el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad señalada en el F.J. Quinto de esta Sentencia, mas los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

