Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 267/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1134/2012 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 28079330022014100458


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2012/0008950

ROLLO DE APELACION Nº 1134/2.012

SENTENCIA Nº 267

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dos de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1.134 de 2.012dimanante del procedimiento ordinario número 16 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid representada por la Procuradora Doña María Susana Sánchez García y asistido por el Letrado Don Ángel Marcos Gómez Aguilera contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Antonio Cabrero Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 16 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMIN1STRATIVO N° 16 DE 2010, INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA SUSANA SANCHEZ GARCIA Y DIRIGIDAS POR EL LETRADO DON ANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA, Ninguno de los motivos de impugnación por parte del recurrente se refieren a vulneración de determinaciones urbanísticas en la concesión de la licencia urbanística por vulneración del planeamiento o de las ordenanzas de edificación o bien de la normativa medio ambientalDEBO ACORDAR Y ACUERDO: PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.- SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACION en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros en la cuenta n° 2794/0000/22/0016/10 en la Entidad Banesto, con domicilio en la calle Gran Vía N° 30 (28013 Madrid), lo que deberá ser acreditado al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recuso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.-Así lo acuerda, manda y firma el limo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de los de Madrid...»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 22 de marzo de 2.012 por la Procuradora Doña María Susana Sánchez García en representación de la comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 11 de Madrid, dictada en los autos de procedimiento Ordinario 16/10 que, y previos los cauces procesales oportunos y elevados los autos a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicte en su día Sentencia mediante la que, con revocación del anterior, se estimara el recurso contencioso-administrativo que revoque Resolución dictada por el Jefe del Departamento Jurídico del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2009 mediante la que se desestimada la solicitud contenida en los escritos presentados por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid con fechas 9 de julio de 2009 y 9 de octubre de 2009, y en su virtud, declarando la procedencia del procedimiento de revisión de oficio instado por la citada Comunidad, declare igualmente la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de fecha 31 de marzo de 2009 mediante la que se acordó conceder a la mercantil PROMOCIÓN IBÉRICA DE EDIFICIOS S.A. licencia de instalación de actividades calificadas el expediente n° NUM001 para uso de aparcamiento privado en el sótano cuarto del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Antonio Cabrero Martínez. en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 29 de mayo de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 16 de 2010 y confirme la legalidad del actor recurrido

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de marzo de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 a excepción del plazo para dictar sentencia en razón del trabajo acumulado y la complejidad del asunto.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. intranscendentes El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). La parte afirma que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, toda vez que no resuelve la causa de revisión de oficio planteada por esta parte con base en los artículos 62.1 a) y e) alegando los graves defectos procedimentales acontecidos durante el procedimiento de tramitación de la licencia concedida a PROIBESA, el cual se prolongó durante un periodo superior a los 7 años, estando paralizado sin archivarse el mismo, y sin conceder trámite la audiencia a las partes interesadas En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia objeto de recurso, folio 2, último párrafo, se reconoce expresamente que esta parte planteó dicha causa de revisión de oficio de la licencia con base en el artículo 62.1 e) de la citada Ley 30/1992 . Sin embargo, dicha cuestión no es objeto de contestación en toda la Sentencia, obviándose por completo la misma, lo cual implica pasar por alto uno de los motivos sustanciales en que se basa la pretensión formulada por esta parte, motivo por el cual la Sentencia objeto de recurso incurre en incongruencia omisiva.En la demanda se hace relación a procedencia de la revisión de la declaración de oficio e igualmente dicha solicitud se contiene en el suplico de la demanda si bien, la parte también solicita inadecuadamente la nulidad de la resolución por la que se concedió a promoción ibérica de edificios S.A. licencia para la instalación de aparcamiento en la CALLE000 número NUM000 , pretensiones que son incompatibles entre sí.En todo caso la sentencia apelada indica que la parte recurrente ejercita pretensión consistente en que se revoque la actuación administrativa impugnada así como que se declare la procedencia del procedimiento de revisión de oficio instado por la entidad recurrente (..)Se articula la defensa en base a sostener, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad de Art. 62.1 e) de la Ley 390/1992, de 26 de noviembre LRJAP y PAC por vulneración del procedimiento legalmente establecido, al no haberse dado audiencia a la entidad recurrente en el trámite de concesión de licencia, habiendo estado paralizado durante siete años sin que se procediera a su archivo, 2) Nulidad de Art. 62.1 f) de la Ley 390/1992, de 26 de noviembre LRJAP y PAC por haberse otorgando la licencia careciéndose de los requisitos legales para ello, al incumplirse el apartado 1 del art. 7.5.19 de la Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y 7.5.11 apartado 2 párrafo d). (...) La comunidad recurrente en fecha 9 de octubre de 2009 solicitud la revisión de oficio de la licencia concedida que fue desestimada por Resolución de la Concejal-Presidente del Distrito, de fecha 9 de diciembre de 2009 -actuación administrativa aquí impugnada-.Sin embargo no da respuesta a la cuestión planteada por la parte referida a la admisibilidad o no del procedimiento de revisión de oficio por lo que ha de estimarse el recurso de apelación y de conformidad con el artículo 465 apartado 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción al haberse cometido la infracción procesal alegada al dictar sentencia en la primera instancia, este tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, ha de resolver la cuestión planteada.

TERCERO.-Respecto de las pretensiones formuladas por la parte ya hemos indicado que formula dos pretensiones incompatibles pues se solicita que se declare la procedencia del procedimiento de revisión de oficio instado por la entidad recurrente, así como que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 31 de marzo de 2009 por la que se acordó conceder a la mercantil PROMOCION IBERICA DE EDIFICIOS S.A licencia de instalación de actividades calificada en el expediente n° NUM001 para uso de aparcamiento privado en el sótano cuarto del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid . El pronunciamiento judicial cuando se insta un procedimiento de revisión de oficio en el mejor de los casos sólo puede ir referido a anular el acto que acordaba la no iniciación del procedimiento y acordar la iniciación del procedimiento. Este es el criterio mantenido por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 en la que se señala que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facha si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 22 de octubre de 1990 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). Por lo tanto no es admisible la pretensión de que los Tribunales declaren la nulidad de pleno derecho de la resolución de 31 de marzo de 2009 por la que se acordó conceder a la mercantil PROMOCION IBERICA DE EDIFICIOS S.A licencia de instalación de actividades calificada en el expediente n° NUM001 para uso de aparcamiento privado en el sótano cuarto del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid cuando lo que se pretende es la revisión de oficio de una actuación administrativa

CUARTO.-El artículo 102 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero, establece que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, señalando su apartado 3º que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. La decisión adoptada por el Director General de Gestión Urbanística el 29 de Abril de 2006 declara la inadmisibilidad de la petición de oficio con fundamento en tal precepto. Ha de señalarse que la redacción original de este precepto no incluía causa alguna de inadmisibilidad de la petición. La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 señaló que a la petición de un particular que accione al amparo de tan repetido artículo, ha de corresponder la apertura de un expediente administrativo, como resulta de las sentencias de 14 y 19 de mayo y 15 de noviembre de 1965 , habiéndose explicado en la más reciente de 29 de diciembre de 1986 , con cita de las de 14 de mayo de 1975 , 30 de noviembre y 10 de diciembre de 1984 , que 'la norma del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo confiere a los administrados una auténtica acción de nulidad para excitar la actividad de la administración tendente a privar de efectos jurídicos al acto viciosamente causado, provocando la incoación del oportuno expediente que habrá de ser ineludiblemente resuelto por el órgano administrativo..., es decir, que tal precepto habilita a los particulares interesados para exigir de la Administración competente una actividad conducente a un pronunciamiento expreso sobre la nulidad absoluta postulada, excluyendo el rechazo 'a limine' o de plano de la acción de nulidad ejercitada.., por lo que, cuando tal tramitación se omite, incluido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se origina un vicio de orden público que, por tanto, hasta de oficio impone la sustanciación del procedimiento del que se ha prescindido'. Pero este criterio fue moderándose en el sentido de habilitar la administración para que si la acción era manifiestamente infundada pudiera desestimarse la petición sin solicitar el dictamen del Consejo de Estado. Así la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001 , establece que la declaración de inadmisión pronunciada era factible sin necesidad de ultimar el expediente y recabar el dictamen del Consejo de Estado, conforme hoy admite expresamente el art. 102.3 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción posterior a la Ley 4/1999 y antes había ya admitido esta Sala -Sentencias, entre otras, de 2 y 23 de octubre de 1999 y de 29 de enero de 2000 (recurso 2572/95 ). En concreto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1.999 ya señaló que si la Administración apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado, una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Consejo Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes. En la actualidad como ya hemos indicado la Ley 4/1999 de 13 de Enero, ha modificado el artículo 102 de la citada Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habilita al órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Los motivos de inadmisión son tres: a) que no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 b) que carezcan manifiestamente de fundamento o c) que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

QUINTO.-Tanto en la demanda como en el escrito de apelación se pretende justificar la nulidad de la resolución de 31 de marzo de 2009 por la que se acordó conceder a la mercantil PROMOCION IBERICA DE EDIFICIOS S.A licencia de instalación de actividades calificada en el expediente n° NUM001 para uso de aparcamiento privado en el sótano cuarto del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid . en la concurrencia de las causas de nulidad establecidas en el artículo 62.1. e ) o f) de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Sin embargo para la admisibilidad de solicitud de revisión de oficio se precisa que dicha acción se funde en una causa de nulidad y que la misma se alegue ante el órgano que ha de tramitar la solicitud de revisión de oficio, en este caso el Ayuntamiento de Madrid a fin de que el mismo pueda acordar su admisión a trámite o decidir motivadamente su inadmisión y en el caso presente a los folios 244 a 248 del expediente administrativo obra escrito formulado por Manuela que concluye solicitando que se acuerde no conceder ninguna licencia de actividad a desarrollar en dicho espacio, o se revoque a ya concedida en caso de de que así fuese, reservándose esta parte las acciones pertinentes por la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiencias en la gestión y por crear serios inconvenientes al administrado fortuitamente, cuando dispone de los medios necesarios para evitar cualquier tipo de perjuicio.En dicho escrito no se contiene referencia alguna a la concurrencia de la causa establecida en los apartados e ) o f) del artículo 62 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni cita ninguna otra causa de nulidad de pleno derecho de las establecidas en dicho precepto. Dicha falta de alegación es suficiente para inadmitir a tramite dicha solicitud de revisión de oficio, revisión de oficio que ni siquiera expresamente formula la solicitante por lo que ha de concluirse que o bien no se trataba de una solicitud de revisión de oficio en cuyo caso la resolución del Ayuntamiento de Madrid que da respuesta al escrito pero que no puede declarar la nulidad de una acto firme favorable para un tercero en cuyo caso se ajusta a derecho o que la misma era inadmisible por no alegar expresamente ninguna de las causas de nulidad de las establecidas en el artículo 62 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por lo que igualmente resulta ajustado a Derecho más aun como cuando pone de manifiesto la acertadísima fundamentación de la sentencia apelada Los órganos municipales deben abstenerse de entrar a valorar con motivo de las solicitudes de licencia cuestiones de propiedad, por estar éstas reservadas a la Jurisdicción ordinaria. El Ayuntamiento ha de examinar y ponderar en cierta medida ia titularidad de la propiedad del solicitante siempre y cuando no exceda los límites de la apariencia jurídica, no entrando en un examen a fondo con objeto de no cometer una injerencia en cuestiones de propiedad cuyo juicio corresponde a los Jueces y Tribunales..- La traducción legal de ésta afirmación no es otra que la operatividad de la cláusula 'salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero' que aparece recogida en el art. 12.1 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Lo que se traduce en que las cuestiones de propiedad no son contempladas por el control urbanístico previo que implica la licencia urbanística, porque siendo ésta un acto de autorización administrativa simplemente declarativo de derechos preexistentes y de carácter absolutamente reglado, la administración competente para resolver sobre la misma ha de limitarse a comprobar si el objeto o contenido material de la licencia solicitada se ajusta o no a la normativa urbanística vigente.-En definitiva, el que las licencias se concedan 'dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero ' significa que el otorgamiento de una licencia urbanística no supone reconocer que el solicitante es propietario del suelo y, menos de la obra realizada sin previa autorización, lo que, en todo caso, daría lugar a la correspondiente sanción. Dicho de otra manera, a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, el sustancial análisis de una licencia debe centrarse en la adecuada y pertinente conformidad o disconformidad del proyecto presentado al ordenamiento jurídico urbanístico. Ninguno de los motivos de impugnación por parte del recurrente se refieren a vulneración de determinaciones urbanísticas en la concesión de la licencia urbanística por vulneración del planeamiento o de las ordenanzas de edificación o bien de la normativa medio ambiental, pivotando fundamentalmente los motivos de impugnación en relación al error contenida en la licencia concedida a PROIBESA respecto a su concesión como implantación de un nuevo garaje en el sótano 4 partiendo del error de que el sótano en cuestión no dispone de comunicación rodada con el resto del garaje, hecho determinantes de que licencia se concediese como implantación de un nuevo garaje y no como ampliación del ya existente. En una valoración conjunta de los documentos obrantes en el expediente administrativo así como de los informes técnicos emitidos y que sirven de motivación a la actuación administrativa impugnada, que al ser emitido por un funcionario publico se le ha de atribuir un valor preponderante, en virtud de su presumible objetividad e imparcialidad, lo que no excluye un ponderado examen de los demás elementos probatorios cuando éstos aporten los suficientes datos objetivos, así como de las pruebas practicadas, se pone claramente de manifiesto que la licencia concedida, se somete íntegramente a la normativa urbanística. El contenido del informe de la Sección de Licencia de fecha 11 de noviembre de 2009, cuyo contenido se transcribe en el acuerdo impugnado, resulta del siguiente tenor: 'Examinada la documentación aportada en el recurso contra la concesión de la licencia urbanística de fecha de decreto 31-03-2009, se comprueba que las alegaciones presentadas no desvirtúan la concesión de la licencia, según se detalla a continuación: /.- Según se desprende de las prescripciones generales de la licencia concedida, ésta se otorga dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, 2.- Esta Licencia se concede como implantación de un nuevo garaje-aparcamiento de 1.985,67 m2, según se desprende del prometo técnico aportado y que es parte integrante de la licencia y no como ampliación del ya existente, puesto que el garaje objeto de la presente licencia no dispone de comunicación rodada con el resto del garaje y dispone de acceso independiente, utilizándose los núcleos verticales de comunicación comunes al resto del edificio para el acceso peatonal. 3.- La presente licencia se concede en base a un proyecto técnico aprobado, el cual forma parte integrante de la licencia'. De las aclaraciones que efectúa por el perito arquitecto Don Calixto al informe pericial elaborado en donde si bien señala que 'autorizar la actividad constituye de hecho una ampliación encubierta del garaje existente y actualmente en uso en la otras tres plantas sótanos de la finca', cabe concluir que la cuarta planta esta aislada de las otras tres, todo ello con independencia del medio utilizado para llevar a cabo la correspondiente separación, habiendo resultado acreditado la existencia de una salida autónoma por la cuarta planta.

SEXTO.-Así pues deben desestimarse los motivos alegados en el recurso de apelación a excepción del referido a la incongruencia pues partiendo de la consideración de que la licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento. Como hemos indicado en la Sentencia dictada el 04 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 556/2012 (ROJ CENDOJ STSJ MAD 17205/2013) el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten,de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente,otorgará la licencia ; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990 , 21 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994 ) El único juicio comparativo pues, que debe llevar a cabo la Administración para otorgar o denegar la licencia solicitada, es si el proyecto acompañado a la misma es o no conforme con la Legislación urbanística que le sea de aplicación. No se trata en consecuencia de enjuiciar cuestiones que puedan afectar a la propiedad o posesión del terreno para el cual se solicita la licencia , ya que ésta se concede 'salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros'. A éste respecto, la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de Mayo de 1.991 , 21 de Diciembre de 1.993 , 29 de Marzo de 1.994 ) establece de forma clara e indubitada: 1.º, que el otorgamiento de una licencia se entiende siempre salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero; 2.°, que la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente declarando que el control de legalidad que se ejerce a través de la licencia no es de la legalidad en general sino exclusivamente de la urbanística; 3.°, que asimismo la jurisprudencia declara que las cuestiones de propiedad y posesión son ajenas al tema de las licencias urbanísticas pues no es el Ayuntamiento órgano competente para enjuiciar ni dirimir problemas de propiedad, y 4.°, que también es doctrina jurisprudencial que la prueba en principio de la propiedad del solicitante de la licencia tan sólo es necesaria cuando el órgano municipal competente para otorgarla opone un propio dominio que de oficio está obligado a defender. Desde dicha perspectiva no le es exigible al Ayuntamiento que realice un control previo de la realidad sino exclusivamente si el proyecto presentado cumple con las prescripciones para lo que habrá de tener en cuenta evidentemente los antecedentes con los que cuente, en especial en casos como el presente la licencia de obras de nueva planta y el proyecto original de construcción licenciado en aquella y las sucesivas licencias otorgadas pero no aquellas actuaciones ilícitas, obras o instalaciones realizadas sin la correspondiente licencia urbanística que han de ser desmontadas si no ha trascurrido el plazo de caducidad de la acción de restauración urbanística o en caso contrario quedarán en situación de fuera de ordenación, que no puede impedir la concesión de la correspondiente licencia y como quiera que según se indica en la sentencia ninguno de los motivos de impugnación por parte del recurrente se refieren a vulneración de determinaciones urbanísticas en la concesión de la licencia urbanística por vulneración del planeamiento o de las ordenanzas de edificación o bien de la normativa medio ambiental , debiendo además indicarse que como afirma el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición a la apelación cómo la planta cuarta del estacionamiento está aislada de! resto del mismo y cuenta con salida independiente. No importa tanto el modo en que esté aislada (sea cierre de ladrillo, pladur o, como es el caso, tijera), cuanto la separación física en sí, independiente también en el sentido que no es necesario ni el acceso ni el paso por la misma para entrar o salir del estacionamiento, lo que es indiscutido a la vista de la documentación adjunta a la demanda y de la prueba pericial practicada; y sin que el hecho de que se compartan instalaciones implique la continuidad pretendida de contrario (como ocurre con cualquier edificio de viviendas). Por la misma razón, y demostrada como quedó la separación de las plantas, la implantación de garaje-aparcamiento de rotación debía ser autorizada mediante licencia específica, no mediante la ampliación del aparcamiento ya existente, que tenía como finalidad el estacionamiento de los propietarios de la Comunidad recurrente.Y efectivamente en el informe pericial elaborado por el Arquitecto Héctor se indica que La rampa que comunica el sótano 3º con el 4º existe todavía, pero el día de la visita pudo comprobarse la existencia de un cerramiento de separación realizado con placas de yeso laminado y estructura de acero, levantado en una posición intermedia de la rampa, y que impide la comunicación directa del sótano 3º con el 4º. El resto de cerramientos existentes en los sótanos están realizados con hormigón o con fábrica de ladrillo. El cerramiento que cierra la rampa está sin terminar: por el lado que limita con el sótano 3º ha quedado a la vista la estructura interior porque no se ha colocado la placa de terminación.Por el lado que limita con el sótano 4º las placas están sin pintar y se aprecia el color rosado propio del material suministrado de fábrica. El encuentro del cerramiento con las paredes laterales de la rampa está sellada con espuma de poliuretano. A simple vista no es posible determinar la composición interior del cerramiento. La entrada y salida de vehículos se realiza a través de 2 accesos distintos: uno está situado en el nivel inferior del sótano 2º y comunica directamente con el anillo superior de circulación del ''centro Azca'; el 2° está en el nivel superior del 4º sótano, y comunica directamente con el anillo inferior de circulación de ''Azca'.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS CON EL ALCANCE QUE SE DIRÁ EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Doña María Susana Sánchez García en representación por la comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid y en su virtud revocamos la Sentencia dictada 24 de febrero de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 16 de 2010, mas desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Concejal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la que se acuerda d esestimar la solicitud contenida en los escritos presentados con fecha 9/07/2009 y 09/10/2009 por Ángel Marcos Gómez Aguilera, en representación de la comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , contra el Decreto de Concejalía Presidencia de fecha 16/01/2009, posteriormente modificado por Resolución de fecha 31-03-2009, por el que se concede a Promoción Ibérica de Edificios S.A., licencia de actividad calificada para el ejercicio de la actividad de garaje aparcamiento (sótano 4), en la CALLE000 NUM000 (expediente NUM001 ), toda vez que la licencia de ha concedido dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio a terceros, como implantación de un nuevo garaje- aparcamiento y no como ampliación del ya existente sin condena en costas ni primera instancia ni en esta alzada por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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