Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 267/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 227/2012 de 25 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 267/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100303
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 227/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 267/15
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 227/12, interpuesto por el Procurador DOÑA BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, asistido del Letrado DON JUAN A. DE LANZAS SANCHEZ, contra la Resolución de 19 de diciembre de 2011 de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatorio del requerimiento previo formulado contra la Resolución de 19 de octubre de 2011 sobre Alta de Oficio de Trabajadores en el Régimen General de don Gervasio , en el que ha sido parte la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 24.3.15.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de diciembre de 2011 de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatorio del requerimiento previo formulado contra la Resolución de 19 de octubre de 2011 sobre Alta de Oficio de Trabajadores en el Régimen General de don Gervasio , sobre la base de que el Ayuntamiento por Resolución 1706/11 aprobó las bases reguladoras para la realización de un contrato menor de servicio de impartición del curso de formación profesional ocupacional de estructuras metálicas ligeras, solicitando subvención al amparo de la Orden de Consellería de Economía, Hacienda y empleo 62/2010, que se le concedió por Resolución de 18 de mayo de 2011 en la que se establecía la obligación de llevar a cabo la acción formativa directamente sin que pueda subcontratarla por terceros, quedando fuera de este concepto 'la contratación por parte del beneficiario del personal necesario para la impartición de las acciones formativas para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada'.
El contrato menor fue adjudicado a don Gervasio que solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para dicha actividad, que se la denegó estimando que correspondía su alta en el régimen general y procedió al alta de oficio con fecha 19.9.11 con la obligación de la demandante de cotizar desde dicha fecha y formulado requerimiento previo, fue desestimado.
Estima la demanda que estos actos no son conformes a derecho porque la relación que liga a don Gervasio con el Ayuntamiento carece de las notas de ajeneidad y dependencia ya que no se enmarca en el ámbito rector y organizativo del Ayuntamiento: la duración del curso viene determinado por la subvención, siendo el profesor el que decide modificación del horario diario, distribución de horario teórico y práctico y proceso de evaluación y el hecho de que la distribución y el contenido del curso se determine por el Ayuntamiento no puede confundirse con las facultades del empleador del tiempo de trabajo, no siendo su actividad propia la formativa y teniendo el profesor plena autonomía metodológica y didáctica, limitándose el Ayuntamiento a controlar la asistencia tanto del profesor como de los propios alumnos a las clases a efectos de justificar el cumplimiento de sus obligaciones respecto a la subvención.
En cuanto a la contraprestación económica, la Orden 62/10 prevé expresamente la posibilidad de impartir los cursos mediante personal externo, no imponiéndose la forma de contratación ni refiere un importe mínimo de retribución y el Ayuntamiento tiene expresamente prohibido percibir retribución alguna por parte del alumnado participante, es decir, no se beneficia en absoluto de la prestación de servicios del docente.
Respecto al lugar, aunque es el Ayuntamiento quien debe determinarlo en la solicitud de subvención, nada tiene que ver con la forma de contratación, como tampoco de otros servicios que presta para los que necesita la colaboración o intervención de profesionales.
Respecto a los elementos materiales de trabajo todo el material docente debe ser aportado por el profesor al que no se le otorga acceso a despachos, mobiliario, ordenador, teléfono, clave de acceso ni ningún otro elemento de los que se otorgan a los empleados del Ayuntamiento.
Por todo ello solicita que se anulen las resoluciones impugnadas, con devolución de las cuotas pagadas más los intereses legales.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- A la vista del presente planteamiento de la litis, conviene destacar, con la sentencia del TSJ CL de 11 de enero de 2007 que:
'La conclusión que se impone es que desde 1984, a través de la Ley 30/1984, no existen contratos administrativos de personal, sino contratos administrativos de arrendamiento de obras o servicios. No existiendo amparo para ello, desde esa fecha no es posible contratar al amparo de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas la prestación de servicios personales en tales condiciones que sus características sean las propias de un contrato de trabajo. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por ello, nos dice que la correcta calificación del contrato ha de atender al contenido real de las prestaciones de las partes y no al nomen iuris que éstas le hayan dado, o a las formalidades administrativas que se hayan seguido para su concertación. El contrato habrá de calificarse como laboral en los supuestos en que la apariencia formal de uncontrato administrativo deje ver de manera clara la realidad subyacente de un contrato de trabajo, en el que el objeto del contrato no es un resultado específico, sino una actividad genérica llevada a cabo en régimen de subordinación. Así lo ha dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 13 de abril de 1989 , 26 de octubre de 199 , 2 de febrero de 1998 ( de Sala General , 10 de febrero de 1998 , 27 de abril de 1998 , 24 de septiembre de 1998 , 29 de septiembre de 1998 ó 18 de febrero de 1999 . En síntesis, el razonamiento de las sentencias precedentes que ésta sigue puede resumirse así: 1) El artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo al amparo de una ley; 2) Esta exclusión permite en principio romper lapresunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ; 3) Ahora bien -excepción de la excepción- el artículo 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) Es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al Real Decreto 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia.
Por tanto, si es la realidad del contenido de la relación el único dato que puede calificar la relación jurídica existente entre las partes, a la vista de las alegaciones de las partes es indudable que nos encontramos ante una situación confusa, equilibrada en la que resulta difícil llegar a una conclusión sin hacer entrar en juego las presunciones que son aplicables, por una parte la presunción de laboralidad del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la presunción de legalidad del acto administrativo del art. 57 de la ley 30/1992 , ahora bien, aquel equilibrio inicial quiebra a la vista del documento obrante al folio 5 de los remitidos por la Administración en el presente recuso contencioso-administrativo que es el Cuestionario que se presentó adjunto a la solicitud de alta de profesores de formación en la que constan como respuestas -significativas a los efectos de autos- formuladas por don Gervasio , el Profesor que da lugar a los actos recurridos, las siguientes: Que no presta servicios para más entidades o empresas que el Ayuntamiento de Liria, que el curso que imparte tiene lugar en local del Ayuntamiento, que quien selecciona la matrícula e inscribe a los alumnos es la entidad o empresa, y que quien facilita los medios y materiales empleados en el curso es la entidad o empresa.
Estas respuestas no coinciden con lo afirmado por el Ayuntamiento que niega sus medios y materiales y su intervención más allá de aquello que ha señalado en la contestación de la demanda, elementos fundamentales que abogan por la naturaleza laboral de la relación existente entre el profesor y el Ayuntamiento demandante, por lo que estimamos que en el presente caso el demandante no ha destruido las presunciones referidas y que por tanto, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y mantener las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que se imponen a la demandante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, asistido del Letrado DON JUAN A. DE LANZAS SANCHEZ, contra la Resolución de 19 de diciembre de 2011 de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatorio del requerimiento previo formulado contra la Resolución de 19 de octubre de 2011 sobre Alta de Oficio de Trabajadores en el Régimen General de don Gervasio
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

