Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 267/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 221/2021 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 267/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100210

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3132

Núm. Roj: STSJ CV 3132:2022


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000221/2021

N.I.G.: 03065-45-3-2019-0000014

SENTENCIA Nº 267/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmas. Sras:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistradas

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En VALENCIA a seis de abril de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el presente rollo de apelación 221/2021, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, representado por el procurador D. Antonio Merlos Sánchez, D. Antonio representado por el letrado D. David Gandía Navarro, D. Arsenio, representado por la procuradora Dª Mercedes Soler Monforte, D. Benedicto, representado por el procurador D. Juan José Torres Quesada y D. Bienvenido y D. Braulio representados por la procuradora D. Olga Sánchez Reyes contra la Sentencia nº 763/2020 de 4 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ELCHE en procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 14/2019, compareciendo como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, representado por el procurador D. Antonio Merlos Sánchez, D. Antonio representado por el letrado D. David Gandía Navarro, D. Benedicto, representado por el procurador D. Juan José Torres Quesada y D. Bienvenido y D. Braulio representados por la procuradora D. Olga Sánchez Reyes -

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 1 de ELCHE dictó Sentencia nº 763/2020 de 4 de diciembre ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada por la parte demandante el 27 de junio de 2018 requiriendo de la Administración Pública demandada que le declare víctima de un proceso de acoso laboral (mobbing) por diferentes mandos de la Policía Local de Torrevieja, se activen las medidas preventivas necesarias y se le abonen 32.779 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, DEBO ANULAR Y DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA,reconociendo al recurrente, como situación jurídica individualizada, ser víctima de un proceso de acoso laboral o mobbing en el Ayuntamiento de Torrevieja ,debiendo adoptarse en un plazo máÂ?ximo de 15 días naturales a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia todas las medidas preventivas inmediatas y previstas en el Protocolo de Prevención Contra el Acoso Laboral del Ayuntamiento de Torrevieja que sean precisas para que cese la vulneración de los derechos del actor, con reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios psicológicos y morales sufridos de cinco mil euros (5.000 €). Con la finalidad de conseguir el pleno restablecimiento del derecho de la parte demandante hasta la restitutio in integrum, a la cantidad anterior habrán de añadirse los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la solicitud el 27 de junio de 2018. A todo ello ha de añadirse los intereses de mora procesal ex artículo 106.2 LJCA , los cuales nacen ope legis sin necesidad de petición..

Por el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, D. Antonio, D. Arsenio, D. Benedicto, y D. Bienvenido y D. Braulio se interpusieron los respectivos recursos de apelación solicitando la estimación de cada uno de ellos con revocación de la sentencia apelada y estimación del recurso formulado en el sentido reflejado en sus respectivos escritos.

Las partes apeladas integradas por el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, D. Antonio, D. Benedicto, y D. Bienvenido y D. Braulio se opusieron solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiendo sido discutida la admisión del recurso quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de abril de 2022, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho la Sentencia nº 763/2020 de 4 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ELCHE en procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 14/2019, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto.

La Sentencia apeladaresume en su antecedente de hecho primero los argumentos y pretensiones de la demanda concretada en el proceso de acoso laboral por parte de los mandos de la Policía local de Torrevieja, que viene sufriendo el recurrente, funcionario de carrera del cuerpo de Policía Local de Torrevieja, con categoría profesional de agente, además de representante sindical de Comisiones Obreras (CCOO) desde comienzos del año 2009.

E invocando, con ello, la vulneración de los artículos 15, 18 y 28 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la integridad física y moral, así como los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007, de 9 de febrero, y los artículos 14.h) y 14.l) del EBEP.

Procediendo, en el antecedente de hecho tercero procede a reproducir la contestación tanto del Ayuntamiento de Torrevieja como de cada uno de los codemandados personados en autos.

.- En el FD1 realiza aclaraciones a las distintas imprecisiones procesales detectadas en la tramitación del procedimiento.

.- Para resumir, en el FD2 las pruebas propuestas y admitidas a las partes personadas.

.- Se aborda, por la sentencia apelada, en el FD3, las causas de inadmisión propuestas por las partes, desestimando todas ellas:

1. La relativa a la transformación del procedimiento de protección de derechos fundamentales en un procedimiento abreviado a tramitar por escrito, atendiendo a las infracciones primariamente invocadas por la parte actora son los derechos fundamentales previstos en los artículos 15 (derecho a la integridad física y moral), 18 (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y 28 (derecho a la libertad sindical.

2. La prescripción de la reclamación relativa a las dolencias de salud, por cuanto el objeto del recurso no es la exigencia de una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración,

3. La inexistencia de actividad susceptible de impugnación al no existir silencio

administrativo ya que la Administración contestó a la solicitud del actor, ha de

desestimarse al confundir la incoación o dictado de cualquier acto de trámite con la resolución de un procedimiento administrativo, perfectamente tasado y regulado como es el de acoso laboral o mobbing, que pone fin a ese procedimiento.

4.La inadecuación del procedimiento de derechos fundamentales.

5.La extemporaneidad del recurso que también se desestima, puesto que el objeto del mismo es una desestimación presunta de una solicitud formulada por el interesado, en los términos ya explicados.

.- En el FD4 se alude a la Resolución de fecha 7 de junio de 2018 que aplica el estatuto de la persona denunciante al recurrente, D. Antonio, por su denuncia de hechos presuntamente delictivos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1653/2014 abiertas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja.

.- Procede en el FD5 a exponer el régimen legal y jurisprudencial aplicable al mobing o acoso laboral.

.- Finalmente, el FD6 en el que se analiza la totalidad de la prueba practicada resolviendo el recurso en los términos expresados:

1. Se analiza el informe pericial practicado a instancia del recurrente de 07/03/2019 elaborado por las psicólogas Dña. Aida y Dña. Amelia, en que se empleó como metodología la entrevista individual semiestructurada, la observación clínica, el análisis documental y diversas pruebas psicométricas, para concluir que D. Antonio ha estado expuesto a situaciones reiteradas de hostigamiento psicológico durante un tiempo prolongado (más de seis meses), considerando que los trastornos psicopatológicos son consecuencia de las condiciones de trabajo y de unos riesgos psicosociales derivados del mismo.

2. Informe pericial judicial de 02/12/2019 elaborado por el perito psicólogo D. Javier, concluye que el recurrente se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde el año 2009, con un diagnóstico de depresión mayor y de trastorno de ansiedad, sin que pertenezca a un rasgo del carácter o patrón conductual predispositivo de la persona, y sin que haya indicadores de sospecha de simulación o disimulación de sintomatología o intencionalidad de engaño. Concluye el informe en la presencia en el actor de un cuadro de trastorno de ansiedad y depresivo mayor, siendo el estado actual de aquel incompatible e incapacitante para el desarrollo de su actividad laboral, sospechando el informe que existe una relación de causalidad entre la problemática laboral relatada y el cuadro patológico valorado en el estudio, siendo compatible con una situación de acoso laboral.

3. Se realiza un segundo informe ampliatorio de la pericial judicial rebajando las conclusiones obtenidas en el primer informe, alcanzando la conclusión octava que la situación vivida por el demandante pudiera ' valorarse por igual tanto lasospecha de un proceso de acoso y hostigamiento laboral sobre don Antonio, como la de un proceso de estrés por inadaptación del demandante a las condiciones y funciones intrínsecas a su puesto de trabajo'.

4. Acude, a continuación, a las pruebas testificales y al interrogatorio de parte, de las que concluye con la clara existencia de una situación de un arraigado y reiterado conflicto laboral en el seno del Cuerpo de la Policía Local de Torrevieja y en relación concreta con un grupo de funcionarios de policía que, por darse las características de abuso o violencia psicológica, su reiteración y su tiempo prolongado (en el caso de autos desde el año 2009, como declara el actor, hasta el año 2019) nos sitúan ante el instituto del acoso laboral o mobbingpor cumplirse la mayoría de sus elementos objetivos y subjetivos.

5. Sin embargo procede a continuación a realizar algunas matizaciones a tales conclusiones a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada y es por ello, refiere la sentencia: porque algunos de los hechos en los que se basa el actor para deducir de forma automática el mobbingdenunciado no concurren de forma clara y no se deducen de la prueba practicada.

a) Respecto a las patrullas individuales, no solo le eran encomendadas al actor, sino a otros policías sin que parezca que algunas de esas tareas resulten degradantes (...); ahora bien, sí parece concurrir la mayor frecuencia de asignárselas a D. Antonio que a otros policías, pero sin que el actor haya presentado términos de comparación con otros funcionarios policiales que permitan concluir de forma rigurosa y contundente que solo le eran asignadas a él y con el ánimo malicioso con el que se hacía.

b) Lo mismo resulta de la respuesta escrita o no, a las solicitudes de permisos, vacaciones o licencias, en el que alguno de los testigos ha reconocido que era el modo de proceder habitual en la Policía Local, a diferencia de otros departamentos del Ayuntamiento de Torrevieja.

c)A igual conclusión se puede llegar sobre la asignación de los aparatos de intercomunicaciones o walkie talkies, respecto de los cuales la declaración de varios testigos permite concluir que eran mayoritariamente defectuosos para todos los funcionarios policiales y mandos.

d) Y lo mismo puede concluirse respecto de las horas sindicales a que tiene derecho D. Antonio como representante sindical del sindicato Comisiones Obreras (CCOO), toda vez que el propio actor reconoce que sí le son computadas por la Administración demandada

Y elementos constitutivos del acoso laboral señalados y admitidos hoy por la jurisprudencia que no concurren en su plena extensión en el caso de autos.

e) También se concluye de la prueba practicada que la falta de amparo en los superiores jerárquicos no queda acreditada debidamente, al reconocer el recurrente que en ningún momento expone el problema que venía sufriendo al Director General de la Policía, Desarrollo y Distritos, ni tampoco consta haberlo puesto de manifiesto ante el alcalde de la Corporación, como podría haber hecho.

f) Igual conclusión contradictoria se llega en relación con la mala relación con los funcionarios interinos del Cuerpo de Policía Local en el Ayuntamiento, y ello porque de los interrogatorios y testificales se deduce que el vacío o falta de relación de aquellos con el actor se debía más bien a la posición que institucionalmente mantenía el sindicato CCOO al que pertenecía el demandante en relación con los procesos de consolidación de los interinos más que a su situación de presunto acoso laboral en el Ayuntamiento.

Frente a ello, prosigue a continuación la Sentencia relatando una serie de actuaciones que si pudieran ser constitutivas de dicho acoso:

a) La utilización reiterada de expedientes informativos que fiscalizaban inquisitorialmente la labor diaria realizada por el actor, por mucho que luego solo uno de ellos llegase a incoarse como expediente disciplinario para finalmente archivarse sin cargo alguno.

b) También resulta acreditado que al actor se le exigían justificar determinadas actuaciones que no se hacía comparativamente con otros funcionarios policiales, como las cédulas de citación a los Juzgados y Tribunales de Justicia

c) Y la actitud de los responsables municipales en relación con la petición de D. Antonio para su incorporación a otra unidad, en concreto a la unidad GRO, cuando existiendo plazas vacantes (al menos tres, según declaración del testigo D. Moises) no le asignan a dicha unidad y pocos días después se incorpora a la misma no ya otro funcionario del Ayuntamiento de Torrevieja, sino de otro Ayuntamiento en comisión de servicios; y sin que resulte de recibo afirmar que la pertenencia a un sindicato impide pertenecer a un grupo operativo o a otro.

d) Se rechaza sin embargo que el actor esgrima como uno de los elementos que manifiestan el acoso laboral los presuntos insultos e injurias proferidas por los mandos, responsables y compañeros de la Corporación y él sea autor, al tiempo, de otro cúmulo de denuestos de grueso calibre, como así se acredita en actuaciones

e) Esta conclusión queda igualmente abonada cuando el actor declara que la denuncia cursada por su irrupción en un salón de plenos del Ayuntamiento se hizo sin portar pitos ni bocinas cuando la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja de fecha 27/10/2014 (Juicio de Faltas nº 322/2014) lo declara como hecho probado.

f) Varios testigos, prosigue la sentencia apelada, declaran la habitualidad de las mofas e insultos del aquí actor, tanto verbales como escritas (algunas de ellas como miembro de la Junta de Personal o escudándose en las siglas del sindicato al que pertenece).

Reflexión que se realiza a los efectos de cuantificar la indemnización por daños morales y psicológicos reclamados.

.

g) Se rechaza asimismo que se califique como manifestación del acoso laboral determinadas denuncias que se presentan contra él ante la Fiscalía o ante los órganos judiciales.

No obstante, prosigue la Sentencia apelada, resulta especialmente reprochable el proceder de la Administración municipal demandada respecto de la activación y tramitación del protocolo de acoso laboral en relación con el demandante.

Y es especialmente reprochable, prosigue, porque consta en las actuaciones que D. Antonio solicitó desde el año 2014 hasta el año 2018 hasta en tres ocasiones la activación del protocolo de acoso laboral sin que se tomase medida alguna.

Y sin que pueda esgrimirse que el protocolo se inactiva por la presentación de la demanda contencioso-administrativa que aquí se ventila.

.

Y responsabilidad del Ayuntamiento de Torrevieja, que se agrava cuando constan en las actuaciones hasta cuatro sentencias dictadas en esta misma sede judicial y en distintos procedimientos (se recuerda: P.O. 485/2006, P.A. 410/2015, P.A. 224/2016 y P.A. 351/2016) que estiman las respectivas demandas interpuestas por otros tantos funcionarios de la Policía Local de dicha Corporación considerando que ha existido acoso laboral o mobbingcondenando a la Administración demandada a determinadas indemnizaciones, resultando probado el acoso ejercido sobre los demandantes de dichos procesos judiciales y particularizado en determinados mandos del Cuerpo de Policía Local de Torrevieja, especialmente en el actual Comisario (anteriormente denominado Intendente Principal) D. Bienvenido, aquí codemandado, que es considerado responsable en dos sentencias judiciales (de fecha 18/09/2017 en el P.A. 224/2016 y en la sentencia de 31/07/2018 en el P.A. 351/2016).

Tampoco puede aceptarse, por resultar incierto, que el alcalde del Ayuntamiento de Torrevieja, D. Arsenio, en el interrogatorio de parte sostenga que no recuerda nada de esas resoluciones judiciales cuando su propio Director General de la Policía, Desarrollo y Distritos, D. Ramón, declara como testigo en el acto de la vista (vid. minuto 12:19 de la grabación digital de fecha 13/02/2020) que tuvo conocimiento de esas sentencias 'en alcaldía' ( sic), habiéndolo comentado con el alcalde.

Para concluir con la estimación parcial del recurso interpuesto.

TERCERO.-La parte apelante integrada por el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, D. Antonio, D. Arsenio, D. Benedicto, y D. Bienvenido y D. Braulio formalizan sus respectivos recursos de apelación en los siguientes términos:

.- AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, (recurso al que se adhiere D. Arsenio)

1. Rechaza la concurrencia de mobbing en el supuesto enjuiciado.

2. Rechaza, en segundo lugar que las deficiencias en la activación del protocolo de mobbing puedan ser constitutivas de un mal funcionamiento administrativo -relevante desde la perspectiva de un acoso laboral-, si al momento de solicitarse la activación de dicho protocolo, el acoso laboral no existe.

De D. Bienvenido y D. Braulio

De D. Benedicto

1. Se reiteran las causas de inadmisibilidad formuladas en la instancia:

1º.- Se ha interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, TODA VEZ que no existe silencio administrativo ni presunto ni expreso, que es el que se invoca como motivo de recurso.

2º.- No se ha agotado la vía administrativa.

3º.- Nulidad por error en la incoación del procedimiento, nulidad de la conversión del procedimiento, iniciado como abreviado, en procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

4º Extemporaneidad en la presentación del recurso.

2. Sobre el fondo:

1ºError en la valoración de la prueba al no concurrir ninguno de los requisitos del acoso laboral, más allá del un conflicto laboral creado e instigado por el propio demandante.

De D. Antonio

1.Error en la determinación de la cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios psicológicos y morales sufridos por el demandante por la situación de acoso laboral o mobbing; en relación con la valoración de los hechos probados.

Y de la declaración del abono por cada parte de las costas causadas a su instancia.

Solicitando la estimación de cada uno de los recurso de apelación interpuestos y la revocación de la sentencia apelada en los términos solicitados en cada uno de los escritos.

Y apelantes, todos ellos, que formalizan los correlativos escritos de oposición a las recursos de apelación interpuestos solicitando su desestimación.

CUARTO:El TS en Sentencia de 18-1-2021, reitera que el recurso de apelación está concebido como una revisión de la sentencia apelada, y así nos dice:

'Como establece el art. 456 de la LEC , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación.

En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló '(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada', pues, según insiste la STS, 'si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

Por razones sistemáticas abordaremos de forma conjunta el análisis de los recursos de apelación presentados por la parte demandada y los codemandados, esto es, por el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA y por parte de los codemandados D. Arsenio, D. Benedicto, y D. Bienvenido y D. Braulio al oponerse, todos ellos, a la estimación parcial declarada en la instancia.

Los tres codemandados apelantes, D. Benedicto, y D. Bienvenido y D. Braulio reiteran nuevamente las causas de inadmisibilidad formuladas y desestimadas en la instancia:

1.- Se ha interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, TODA VEZ que no existe silencio administrativo ni presunto ni expreso, que es el que se invoca como motivo de recurso.

Y no se ha agotado la vía administrativa.

Reiteran los apelantes, que si bien el recurso se interpone frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada el 27-6-2018 requiriendo a la administración demandada para que le declare víctima de acoso laboral, con la correlativa indemnización, dicha solicitud si que fue contestada, tramitando el correspondiente expediente en el marco del protocolo de acoso laboral constando, además, la existencia de una resolución expresa que no ha sido impugnada.

Y procedimiento del que, según refieren, el actor desistió voluntariamente.

Esta primera cuestión debe ser rechazada sin más acogiendo esta sala, en su integridad, los argumentos desestimatorios contenidos en la sentencia apelada no constando la existencia de resolución expresa alguna en relación con la solicitud formulada en su día por el recurrente ,por más que, según refieren, se llegara a incoar un procedimiento administrativo ofreciendo, al demandante, la oportunidad de acudir a la mediación, lo que en ningún caso puede entenderse como una respuesta a la solicitud formulada en su día, y menos aún a los efectos pretendidos por los apelantes, de inadmitir el recurso interpuesto.

No constando, por lo expuesto, el no agotamiento de la vía administrativa que se reitera en esta segunda instancia sin fundamento alguno.

2.- Se reitera, en segundo lugar la nulidad por error en la incoación del procedimiento, nulidad de la conversión del procedimiento, iniciado como abreviado, en procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

Nulidad que en ningún caso puede prosperar al haber fundamentado debidamente, el órgano de instancia la transformación del procedimiento iniciado como abreviado en el de protección especial de derecho fundamentales atendidos los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados por parte del recurrente y que son susceptibles de protección a través de este cauce procedimental especial.

Se desestima este motivo impugnatorio.

3.- La pretendida extemporaneidad en la presentación del recurso debe ser igualmente rechazada remitiéndonos, para ello, a lo ya expuesto en relación con la causa de inadmisibilidad argumentada en primer lugar, y ello por cuanto que, tal y como hemos declarado, siendo el objeto de impugnación la desestimación presunta de la solicitud presentada por el recurrente, solicitud que no ha sido resuelta expresamente, y ante el incumplimiento de la obligación de resolver que compete a la administración demandada, el recurrente puede acudir a la ficción del silencio para interponer su recurso sin que en ningún caso pueda apreciarse extemporaneidad alguna en dicha interposición.

Y desestimando, con ello, las causas de inadmisibilidad formuladas.

QUINTO:En cuanto al fondo, y la estimación parcial del recurso que se acoge por parte de la sentencia apelada, previa valoración y estudio, de la abundante prueba practicada en la instancia, se oponen, a dicha estimación, por un lado, el Ayuntamiento apelante, que rechaza la existencia del mobbing que se declara en la Sentencia y sin que, tal y como se declara en ésta, el deficiente funcionamiento del proceso

de activación del protocolo de mobbing entre los elementos decisivos -quizás el

que más- para apreciar la existencia del mobbing o acoso laboral, sea suficiente para declarar la existencia de acoso laboral y, por otro lado, los codemandados referidos alegando el error en la valoración de la prueba por parte del magistrado de la instancia, remitiéndose, para ello, a las propias conclusiones del informe emitido por el perito judicial y rechazando, asimismo, que concurran las condiciones necesarias para afirmar que nos encontramos ante un supuesto de acoso laboral no constando que existiera organización, o consenso, entre los codemandados para acosar al recurrente, considerando que por parte de éste, se califica, como acoso, la atribución de las funciones propias a un agente de policía y no quedando por ello acreditado, que las actuaciones que éste describe, intenten atentar contra su dignidad.

Sobre el concepto de acoso laboral o mobbing debemos acudir a la STS de 10-12-2019 :

'1.-El concepto de 'mobbing' o acoso moral.

Se trata de un concepto prejurídico (de la psicología laboral y la medicina); y ha de precisarse igualmente que su manifestación se da principalmente en el campo profesional o laboral, aunque también se puede producir en el seno de otras relaciones sociales de convivencia (amistad, vecindad e incluso familiares).

Los rasgos, notas o elementos que configuran el comportamiento que lo exterioriza, se pueden resumir en lo siguiente:

- acciones o comportamientos de violencia psicológica ejercidos sobre una persona;

- de carácter extremo;

- efectuados de manera sistemática o repetida con una periodicidad corta;

- determinando esta intermitencia que, de un lado, resulte más insufrible la situación, y, de otro, sea más difícil la reacción de la víctima;

- con una prolongación durante un largo período de tiempo;

- producidos en el marco de relaciones asimétricas (por quien tiene poder en el ámbito laboral);

- con un fin principal de destrucción de la moral individual o reputación social de la persona que lo sufre;

- y buscando para conseguir lo anterior la destrucción de las redes de comunicación de dicha persona con sus compañeros y colectivos representativos.

2.- La gravedad que presentan las situaciones de acoso moral.

Deriva primariamente del atentado que supone para la dignidad humana que proclama el art. 14 CE; y de que, cuando resultan acreditados los comportamientos extremos que lo caracterizan, podrá encarnar la violación de uno o varios derechos fundamentales (principalmente el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y a no ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes del ART. 15 CE, y el derecho al honor del art. 18 CE).

3.- Hay situaciones distintas a la de acoso moral con las que este no debe ser confundido o identificado.

Son aquellas que evidencian las tensiones o discrepancias que son inevitables en cualquier colectividad plural y libre en la que coinciden personas de talantes distintos y diferentes maneras de pensar.

Lo que obliga a descartar la existencia de 'mobbing ' en estas otras situaciones en las que no sea de apreciar un grave atentado a la dignidad personal y sí la concurrencia de estas otras circunstancias: la mera falta de empatía o incompatibilidad de caracteres; o la diferente manera de entender la colaboración que ha de prestarse en asuntos puramente personales entre quienes coincidan como compañeros en un mismo entorno laboral o profesional.

Dicho de otra forma, estas otras situaciones puedan representar conductas de descortesía o contrarias a las pautas más usuales de amabilidad y educación; pero no por ello merecen calificarse de ofensivas o causantes de un daño moral.'

Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 (ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143) Recurso: 631/2013; sección 6 del 13 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149) Recurso: 906/2013; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 (ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023); sección 6 del 27 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS:2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, vamos a examinar si en el presente caso la valoración es ilógica o carece de racionalidad.

SEXTO:La Sentencia apelada, a partir de la valoración de la prueba admitida, que detalla en su FD2, la Resolución de 7-6-2018 emitida por la Agencia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, que recoge en su FD 4, y los informes periciales aportados a los que se refiere en el FD6, concluye reconociendo una situación de arraigado y reiterado conflicto laboral en el seno de la Policía local de Torrevieja, y muestra de ello son los ya numerosos pronunciamientos judiciales aportados por las partes sobre distintas denuncias de acoso laboral para detallar, previa descripción de todas las situaciones que detalla el recurrente como causantes de dicho acoso que, de las mismas, pueden integrar dicho supuesto la utilización reiterada de expedientes informativos de fiscalización de la labor del actor que no concluían en sanción (destacando dos intervenciones de este tipo, la correspondiente a una denuncia a comerciantes, y la relativa a la exigencia de justificación documental adicional de las comparecencias juidiciales), así mismo, la denegación de su incorporación a una unidad en la que existían vacantes, y por último, el mal funcionamiento mismo del protocolo de prevención antimobbing y ello a pesar de que el recurrente solicitó desde el año 2014 a 2018 hasta en tres ocasiones la activación del protocolo de acoso laboral sin que se tomase medida alguna, siquiera preventiva.

No obstante, y frente a ello, otras cuestiones que el demandante considera asimismo como integrantes de dicho acoso laboral son desestimadas por la sentencia apelada, tales como, el hecho de que al actor se le encomendaran patrullas individuales, que eran igualmente encomendadas a otros policías, sin que el recurrente acredite de forma contundente que sólo le eran asignadas a él con ánimo malicioso. La falta de respuesta, a las solicitudes de permisos, vacaciones o licencias, en el que alguno de los testigos ha reconocido que era el modo de proceder habitual en la Policía Local, la asignación de los aparatos de intercomunicaciones o walkie talkies, respecto de los cuales la declaración de varios testigos permite concluir que eran mayoritariamente defectuosos para todos los funcionarios policiales y mando o respecto de las horas sindicales a que tiene derecho D. Antonio como representante sindical del sindicato Comisiones Obreras (CCOO), toda vez que el propio actor reconoce que sí le son computadas por la Administración demandada, sin que tampoco haya quedado acreditada la falta de amparo en los superiores jerárquicos o la mala relación con los funcionarios interinos del Cuerpo de Policía Local en el Ayuntamiento, y ello porque de los interrogatorios y testificales se deduce que el vacío o falta de relación de aquellos con el actor se debía más bien a la posición que institucionalmente mantenía el sindicato CCOO.

Asimismo la sentencia apelada realiza una detallada valoración de los 'informes psicológicos o psiquiátricos' aportados por cada una de las partes junto con la pericial judicial practicada en la que se concluye declarando entre otros que Queda probada la compatibilidad del cuadro psicopatológico que presenta el recurrente con aquellos que se encuentran asociados a situaciones de acoso laboral,e informe que es posteriormente ampliado para concluir que la situación vivida por el demandante pudiera ' valorarse por igual tanto lasospecha de un proceso de acoso y hostigamiento laboral sobre don Antonio, como la de un proceso de estrés por inadaptación del demandante a las condiciones y funciones intrínsecas a su puesto de trabajo.

En todo caso debemos distinguir entre lo que es el 'acoso laboral', el 'síndrome del quemado' o 'mobbing subjetivo'.

Los síntomas psicológicos son los mismos y pueden producir los mismos trastornos, por eso se distingue entre el elemento objetivo y subjetivo; en definitiva, queremos poner de relieve que no cuestionamos el diagnóstico de los facultativos - Trastorno adaptativo con síntomas mixto de ansiedad-depresión, iniciando tratamiento farmacológico antidepresivo y ansiolítico-sino las causas desde un punto de vista objetivo y las consecuencias legales. Traemos a colación la sentencia de la Audiencia Nacional-Sección Quinta de 11 de noviembre de 2020-rec. 843/2017 que reproduce parcialmente la sentencia de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011-rec. 593/2008

(...) Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario).Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el 'síndrome del quemado' (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos - objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial.

Esta Sala y Sección en sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diez, recurso de casación núm. 2001/2009 , se ha hecho eco de modo sustancial de esta definición del acoso laboral o mobbing tomándola de la Sentencia de instancia al afirmar que se define como tal una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.'(...).

A la vista de lo expuesto, y examinados los supuestos concretos que la sentencia del Juzgado considera como constitutivos de acoso, así como las conclusiones alcanzadas por los informes periciales practicados, esta Sala considera procedente revocar la sentencia apelada por considerar que los sucesivos episodios descritos no son constitutivos de acoso por parte del Ayuntamiento de Torrevieja a pesar de que el recurrente si que ha vivido la situación, desde un prisma subjetivo, como un verdadero acoso laboral si bien objetivamente, analizando la jurisprudencia y doctrina aplicable tales hechos objetivamente considerados no son constitutivos de acoso laboral sino que evidencian, sin duda, la conflictividad laboral existente en el Ayuntamiento de Torrevieja, prolongada en el tiempo y evidenciada a través de los numerosos procesos judiciales en los que se han visto inmersos sus integrantes pero sin que, los hechos denunciados y analizados en el presente recurso sean constitutivos del acoso laboral denunciado.

Procede revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO:De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 no procede imponer las costas al haber sido estimados los recursos de apelación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR los recursos de apelación planteados por las partes apelantes, el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, representado por el procurador D. Antonio Merlos Sánchez, D. Antonio representado por el letrado D. David Gandía Navarro, D. Arsenio, representado por la procuradora Dª Mercedes Soler Monforte, D. Benedicto, representado por el procurador D. Juan José Torres Quesada y D. Bienvenido y D. Braulio representados por la procuradora D. Olga Sánchez Reyes contra la Sentencia nº 763/2020 de 4 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ELCHE en procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 14/2019, compareciendo como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, representado por el procurador D. Antonio Merlos Sánchez, D. Antonio representado por el letrado D. David Gandía Navarro, D. Benedicto, representado por el procurador D. Juan José Torres Quesada y D. Bienvenido y D. Braulio representados por la procuradora D. Olga Sánchez Reyes -

Revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso interpuesto.

Sin costas

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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