Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 267/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 125/2021 de 01 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 267/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100263
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6873
Núm. Roj: STSJ M 6873:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0001005
Procedimiento Ordinario 125/2021
Demandante:D. Leoncio
PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 267/22
RECURSO NÚM.: 125/2021
PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a uno de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 125-2021, interpuesto por D. Leoncio , representado por la Procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número nº NUM000, interpuesta por el concepto liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018 habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 31 de mayo de 2022 quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de noviembre de 2020, en la que acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión, presentada el 24/09/2020, en la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acto tributario referido a Liquidaciones gestoras con deuda positiva con n° de referencia NUM001 y cuantía de 2.951,13 euros.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se tenga por interpuesto este recurso contencioso-administrativo ante la no admisión a trámite de la pieza separada de solicitud de suspensión de la ejecución que se identifica en la cabecera de esta instancia. Se declare procedente la admisión a trámite de la demanda de suspensión de la liquidación tributaria, ya que su no admisión es contraria a derechos humanos fundamentales. Se admita la legalidad de la petición de suspensión automática de la ejecución de la liquidación tributaria, por haberle causado su ejecución recaudatoria perjuicios ya evaluados de ardua reparación. Se declare contrario a Derecho el proceder del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, con fecha 24 de septiembre 2020, presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, Reclamación económico-administrativa contra acto tributario referido a Liquidaciones gestoras con deuda positiva con número de referencia NUM001 y cuantía de 2.951,13 euros. En esa Reclamación Económico-administrativa, como pieza separada de suspensión, había solicitado la suspensión automática de la ejecución de la precitada deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido, entre otros, en los artículos 233.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, puesto que la liquidación tributaria era manifiestamente ilegal, contraria a Derecho, generaría abundantes costes de gestión tributaria para la propia AEAT, costes de cumplimentación para el propio obligado tributario (como esta reclamación contencioso-administrativa ya pone de manifiesto) y perjuicios de muy difícil reparación para el demandante.
Invoca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido tanto en el artículo 24.1 de la CE, como en los Tratados Constitutivos de la Unión Europea y la Convención Europea de Derechos Humanos, de aplicación estas últimas de carácter directo y preferente en el Ordenamiento español, argumentos ex. artículos 10.1, 93, 94 y 96.1 de la CE, el derecho a la defensa que, implica, entre otros la posibilidad de recurrir cualquier acto de los poderes públicos que pueda afectar, siquiera potencialmente, a sus derechos personales y patrimoniales.
Considera que la no admisión a trámite de su petición de suspensión automática de la ejecución de una deuda tributaria, ilegal, causante de graves perjuicios a este contribuyente conlleva una fragante violación de este derecho, al restringir la posibilidad de defensa contra un acto administrativo de carácter tributario, como es la liquidación tributaria. Su no admisión viola directamente el control jurisdiccional de cualquier acto administrativo, al impedir que nuestros Tribunales independientes valoren adecuadamente el sometimiento de esta liquidación tributaria a principios de motivación, objetividad, proporcionalidad y razonabilidad, ínsitos a la legalidad de cualquier acto administrativo. Que no es posible que el TEARM acuerde 'no admitir a trámite' un recurso contra la suspensión, pues tal afirmación equivale a negar el derecho a la defensa e impedir su ejercicio por los administrados.
Manifiesta que hay una contradicción inherente en el propio acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid; por un lado, se desarrolla y se motivan los fundamentos de Derecho con los que rechaza la legalidad la petición de suspensión automática de la ejecución de la liquidación tributaria recurrida en Recurso Económico-administrativo; por otro, se exponen los artículos, sustancialmente, el 46 RGVA en el cual se basa el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid para negar esa petición del interesado; además, se explicitan las consecuencias para el interesado de no aceptar su demanda de suspensión, en particular, el inicio de la recaudación tributaria reclamada, artículos 62.2, 5 y 7 de la LGT y 42.2 RGVA; mientras que, como conclusión, se afirma que la petición de suspensión no se admite a trámite. Se trata de una decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que viola sus propios términos, contraria a Derecho, contraria a sus actos propios (motivación y consideraciones sobre un acto que...no puede admitirse) y carente de razonabilidad, por lo que no puede aceptarse.
Alega que el primer daño, económicamente valuable y totalmente identificable, es que la no aceptación de la suspensión automática de la ejecución de la liquidación tributaria supone para este contribuyente el desembolso de 2.951,13 € de deuda tributaria más el correspondiente interés de demora. Que es claro que hay un daño patrimonial, evaluable y de difícil reparación, ya que tendrá que esperar, al menos, a que el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid declare la nulidad de la liquidación tributaria requerida, para poder recobrar la deuda tributaria ejecutada. Además, para evitar la ejecución inmediata de la liquidación tributaria, en los plazos preclusivos del artículo 62.2 LGT, el interesado está pidiendo un aval bancario para pedir la suspensión con garantías, con el nuevo perjuicio económico (pago de las primas y costes de aval), así como tiempo y esfuerzo, que la contratación de este producto financiero conlleva de esta forma, el daño puede ya evaluarse en 5.000 €. Que la AEAT ha emitido embargo cautelar de inmuebles y bienes de Don Leoncio, como garantía de pago de las deudas tributarias.
TRCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que a los efectos de admitir la procedencia de la suspensión de un acto administrativo, tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, ha de tenerse presente la línea marcada por la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 238/1992, de 17 de diciembre (RTC 1992238), y 148/ 1993, de 29 de abril (RTC 1993148), que condiciona la concesión de la suspensión (y cabría añadir, la de cualquier otra medida cautelar) a la confluencia de tres presupuestos fundamentales, esto es, la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se solicita, derivado de la pendencia del proceso o del retraso en la emisión del fallo definitivo ('periculum in mora'); la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado, con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa ('fumus boni iuris'); y la valoración del perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada. Por lo que se refiere a la vía económico-administrativa, los criterios que presiden la adopción de la medida de suspensión de los actos impugnados en la vía económico-administrativa se encuentran contenidos en los artículos 39 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. En la regulación de las suspensiones en vía económico-administrativa, la regla general, tratándose de actos de contenido económico, es la exigencia, como requisito imprescindible para acordar la suspensión, según cabe deducir de lo establecido en el artículo 39.2 a) del Real Decreto citado, de alguna de las garantías establecidas en el artículo 233, apartados 2 y 3 de la Ley general tributaria (Ley 58/2003). Por consiguiente, es preciso que la garantía ofrecida por la parte actora para conseguir la suspensión de la liquidación sea una de las previstas en el mencionado artículo 233.2 de la L.G.T. (que expresamente hace constar que las garantías necesarias para la suspensión automática serán 'exclusivamente' las que recoge):
'a) Depósito de dinero valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria prestada de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria'.
Por otro lado, tampoco el recurrente ha aportado en esta instancia jurisdiccional elemento nuevo de prueba alguno, que pudiera servir para fundamentar su pretensión y olvida que, al contrario que en el caso de la suspensión automática, que se produce cuando se realiza el ingreso de la deuda, o su afianzamiento mediante aval, en el caso de ofrecerse una garantía distinta, o de no ofrecerse garantía alguna es necesario acreditar la existencia de las razones que justificarían la imposibilidad de aportar garantía. No puede admitirse la pretensión de la recurrente de que ha existido un error material, puesto que en ningún momento ha acreditado la existencia de tal error.
Alega que la Sección ha tenido ocasión de pronunciarse repetidas veces sobre la posibilidad de suspensión sin haber prestado la debida garantía, rechazándola salvo que el recurrente acredite de forma suficiente que la ejecución de la liquidación puede causarle perjuicios de reparación imposible, y afirmando que no es suficiente la simple alegación del perjuicio, sino que, por el contrario, es imprescindible probar su realidad de manera cierta, precisa y detallada, afirmaciones que se recogen en múltiples Sentencias, entre ellas la Sentencia 688, de 12 de noviembre de 2020. Por tanto, debe concluirse que no se ha justificado, de contrario, que concurran los requisitos para la procedencia de la concesión de la suspensión sin garantía, tal y como se establecen en la Ley y se han recogido por la doctrina de la Sección.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que en la resolución recurrida del TEAR, después de transcribir el artículo 46.1 del citado RGRVA, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo se argumenta, en resumen que 'TERCERO.- La suspensión por este Tribunal del acto impugnado se solicita sin expresar que se incurre en error material o de hecho, ni tampoco que pudieran producirse perjuicios de imposible o difícil reparación, por lo que este Tribunal debe limitarse a inadmitir a trámite la suspensión solicitada al no referirse a ninguno de los casos para los que se atribuye competencia para suspender a este Tribunal.'
Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que partir de que la norma reguladora de la suspensión ante los órganos económicos administrativos cuando el recurrente solicitó la suspensión sin garantía está constituida por el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
El citado artículo 233 de la Ley General Tributaria establece literalmente que '1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley .
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.
La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
(...)'.
Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su art. 39:
'1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.
b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
4. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión. '.
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46.4 del indicado Real Decreto establece: 'Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.'.
De las normas que se acaban de transcribir se extraen las siguientes conclusiones:
1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda tributaria.
2ª) Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.
3ª) De forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.
En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.
Considerando que la regulación establecida para la reclamación económico administrativa, por un lado, permite una mayor facilidad para acordar la suspensión de forma automática en los supuestos que regula, lo que también determina la exigencia de mayores requisitos en cuanto a los supuestos y garantías para acceder a la suspensión automática.
Debiendo entrar en el presente recurso únicamente en si es conforme a Derecho la inadmisión de la solicitud de suspensión en la resolución recurrida, ya que no puede entrarse a analizar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo cuya ejecución se pretende suspender, por no ser objeto de este recurso.
Como ya ha señalado esta Sala en anteriores sentencias, se debe tener en cuenta la doctrina que de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 (recurso nº 496/2017), que declara en sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto:
'CUARTO.- La documentación acreditativa de los perjuicios de imposible o difícil reparación y su subsanación
1. Así pues, el interesado debe presentar una solicitud independiente pidiendo la suspensión del acto objeto de una reclamación simultánea o anterior, adjuntando la documentación que acredite que su ejecución puede causarle daños y perjuicios de difícil o imposible reparación.
2. Realizada esta presentación, al órgano llamado a decidir le cabe (i) requerir al peticionario para que subsane en 10 días defectos en la solicitud o en la documentación que adjunta o, (ii) si no considera necesario el trámite de subsanación, resolver la solicitud.
3. En la primera hipótesis, una vez transcurrido el plazo de 10 días, pueden presentarse las siguientes situaciones: (i) que el solicitante no cumplimente el trámite, en cuyo caso procederá el archivo de la petición; (ii) que atienda el requerimiento de subsanación pero sin subsanar los defectos, situación en la que el desenlace previsto en la norma es la inadmisión de la solicitud; y (iii) que los defectos sean subsanados.
4. En esta última tesitura, la cuestión no difiere de los casos en que no haya sido necesario abrir un trámite de subsanación: procede resolver la solicitud. En este punto, cabe (i) estimarla, ordenando la suspensión con el alcance que sea y, en su caso, con la aplicación parcial de garantías, o (ii) inadmitirla, si de la documentación incorporada no se puede deducir la existencia de perjuicios (de indicios de los perjuicios dice el RRVA) de difícil o imposible reparación (no se prevé la desestimación para esta situación, sino la inadmisión -sobre este particular nos detendremos más adelante).
5. De esta regulación se obtiene que el trámite de subsanación está previsto para reparar defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, esto es, para remediar taras propias de los soportes que contienen la petición o los elementos de juicio enderezados a acreditar los daños que se alegan y su carácter de irreparables o de difícil reparación. Se trata de hacer frente a las carencias formales propias de tales piezas, que, en lo que a la documentación adjunta se refiere, impiden apreciar su poder de convicción o su capacidad para acreditar la concurrencia de los perjuicios de la expresada índole.
6. El trámite de subsanación no tiene, sin embargo, por objeto suplir una falta de actividad probatoria que no se realizó en tiempo oportuno o de suplir por otros los documentos presentados, que no acreditan suficientemente, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución es susceptible de causar al interesado daños de imposible o difícil reparación. En la ya citada sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/2009), esta Sala ha afirmado que la ausencia de tales perjuicios o de su acreditación no es 'una simple cuestión formal subsanable'.
7. Por tanto, podemos concluir que, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola.
8. El devenir de los acontecimientos en este caso evidencia la corrección de esta interpretación. La Sala de instancia, en auto de 13 de abril de 2016 (dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo en que fue pronunciada la sentencia impugnada en casación) accedió a suspender los efectos positivos de la resolución del TEAC recurrida porque, habida cuenta de la documentación aportada (que fue la que tuvo a su disposición dicho órgano administrativo), la ejecución podía irrogar a perjuicios de imposible o difícil reparación. Como se ve, no se trataba de una cuestión formal susceptible de subsanación, sino otra de fondo relativa al poder de convicción de los documentos presentados por dicha compañía con su solicitud de suspensión.
QUINTO.- El contenido de la resolución del tribunal económico-administrativo rechazando la solicitud de suspensión
1. Tanto el RRVA (artículo 46.4, primer párrafo) como la RSEH (apartado Cuarto.4.2.4, primer párrafo) determinan que, subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación (el primero de los preceptos habla de 'indicios').
2. La primera observación que cabe hacer es que tal forma de resolver no es la ajustada a la razón de decidir.
Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano, en este caso económico-administrativo, considere su solicitud. Basta la lectura del artículo 239.4 LGT para comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma.
3. Esta distinción está presente en nuestra jurisprudencia, que ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación [ sentencias de 20 de noviembre de 2014 (casación 4341/2012 ; ES:TS:2014:4685 ), FJ 4º; 19 de febrero de 2016 (casación 1852/2014; ES:TS:2016:550 ), FJ 4º; y 24 de febrero de 2016 (casación 1301/2014; ES:TS :2016:695, FJ 3º)]. Es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportada no se obtengan 'indicios' de los perjuicios alegados (expresión que es la utilizada por el RRVA, no por la RSEH). Pero un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo. Las razones que abonan esta conclusión son las siguientes:
(i) La operación a desarrollar es la misma en todo caso. La valoración de si la documentación presentada ofrece 'indicios' (expresión del RRVA) de que la ejecución vaya a causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que de ella no puede deducirse su 'existencia' (expresión de la RSEH), o que no acredita su producción es siempre de la misma sustancia: se trata de valorar la prueba y de concluir si concurre el presupuesto al que la norma condiciona la suspensión.
(ii) Por definición, cuando se trata de apreciar si la ejecución puede causar daños de la repetida naturaleza, ha de operarse siempre con indicios, pues nunca puede existir prueba directa de las circunstancias resultantes de un hecho que todavía no se ha producido: la ejecución.
4. La diferencia, por lo demás, no es meramente nominalista ('inadmisión' versus 'desestimación'), pues la regulación sobre la suspensión en la vía económico-administrativa anuda consecuencias bien distintas a una decisión y otra:
(i) La admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, quedando automáticamente suspendido todo procedimiento de recaudación hasta que el tribunal se pronuncie sobre el fondo, concediendo o denegando la suspensión (artículo 46.4 RRVA, segundo párrafo, y apartados Cuarto.4.2.5, párrafo primero, y Cuarto.4.2.6, párrafo segundo, ambos de la RSEH).
(ii) Por el contrario, mediante la inadmisión a trámite se tiene por no presentada la solicitud de suspensión a todos los efectos, determinando la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud (artículo 46.4 RRVA, párrafo tercero, y apartado Cuarto.4.2.5 RSEH, segundo párrafo).
5. Siendo así, al inadmitir por inexistencia o falta de acreditación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación una solicitud de suspensión, se está anudando a una resolución que es materialmente de fondo las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé sólo para aquellas decisiones que rechazan la petición en trámite liminar.
6. Ante esta situación, a este Tribunal Supremo se le abren dos vías: (i) bien poner en tela de juicio la legalidad de tales previsiones reglamentarias por su oposición al artículo 239.4 LGT , incurriendo en ultra vires, con las consecuencia inherentes a tal constatación; (ii) bien, acudiendo al principio de interpretación conforme y de conservación de los componentes normativos del ordenamiento jurídico, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las acorde con la ley.
7. Para rectificar la constatada anomalía, esta Sala considera suficiente con acudir a esta segunda vía. De este modo, allí donde el RRVA y la RESH determinan que la solicitud de suspensión debe ser inadmitida cuando se tenga por no acreditada con la documentación adjuntada la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, debe entenderse que la decisión debe adoptar la forma de desestimación, previa admisión a trámite de la solicitud, con las consecuencias que dichas normas reglamentarias anudan a una resolución de tal naturaleza.
8. En definitiva, el artículo 46.4 RRVA y el apartado Cuarto.4.2.5 RSEH deben interpretarse en el sentido de que, subsanados los defectos o cuando no sea necesaria la subsanación, el órgano económico-administrativo llamado a resolver la solicitud de suspensión considere que de la documentación presentada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados, la solicitud debe ser admitida a trámite y desestimada en cuanto al fondo.
SEXTO.- Contenido interpretativo de la sentencia
1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.
2. En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:
Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.'
De acuerdo con la doctrina que fija la sentencia transcrita, el interesado debe presentar una solicitud independiente pidiendo la suspensión del acto objeto de una reclamación simultánea o anterior, adjuntando la documentación que acredite que su ejecución puede causarle daños y perjuicios de difícil o imposible reparación. Además, cuando se aporta documentación en apoyo de tal pretensión, no puede inadmitirse a trámite la solicitud, sino que es necesario pronunciarse sobre el fondo y, en consecuencia, estimar o desestimar la solicitud de suspensión.
De acuerdo con la citada doctrina del Tribunal Supremo el trámite de subsanación no tiene por objeto suplir una falta de actividad probatoria que no se realizó en tiempo oportuno o de suplir por otros los documentos presentados, que no acreditan suficientemente, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución es susceptible de causar al interesado daños de imposible o difícil reparación.
En el presente caso, el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, fechado el 24 de septiembre de 2020 se expresa lo siguiente:
'III. RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
De conformidad con lo establecido en los artículos 46 y siguientes del Reglamento General de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa de la Ley General Tributaria, se comunica a ese tribunal que se ha interesado la suspensión de la liquidación tributaria impugnada, se acompaña copia de la petición de suspensión presentada.'
Junto con el mencionado escrito la recurrente aportó, como se puede apreciar en la Relación de ficheros anexados, el acuerdo inadmisión 1 pdf, recursos de reposición pdf, aportación alegaciones AEAT renta 2018 pdf notificación de resolución con liquidación provisional y descripción motivo presentación.
En el presente caso, se debe señalar que el acto administrativo objeto de la reclamación económico-administrativa es la resolución de 31 de agosto de 2020 en la que se acuerda no admitir a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición, interpuesto contra la liquidación provisional número NUM001, de fecha de 11 de junio de 2020, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, en la que se fija una Cuota: 1.668,40 €, Intereses de demora: 59,23, y Total a ingresar: 1.727,63 euros, mientras que el resultado de la autoliquidación presentada por el contribuyente fue de 1.223,50 euros a devolver. La resolución que resuelve la inadmisión del recurso de reposición acuerda no entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo.
En la interposición del recurso de reposición el 15 de julio de 2020, marcó la casilla correspondiente a la solicitud de la suspensión del acto administrativo que se impugna en el recurso de reposición.
Sobre la mencionada solicitud de suspensión es necesario poner de manifiesto que no contiene ningún razonamiento ni argumentación en apoyo de tal solicitud. En ella no se indican daños o perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de la liquidación impugnada ni tampoco se menciona ningún tipo de error en el que pudiera haberse incurrido, no aportándose ningún documento referente a unos posibles daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, ni tampoco sobre un posible error en el acuerdo impugnado pues, como se ha indicado, los documentos aportados consisten en los actos administrativos impugnados, en copia del escrito de alegaciones ante la AEAT respecto de la propuesta de liquidación y un escrito sobre sus discrepancias frente a lo acordado en la resolución de inadmisión del recurso de reposición, donde discrepa del cómputo del plazo de interposición.
Pues bien, de la solicitud de suspensión y del contenido del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa no puede presumirse que se genere ningún daño o perjuicio de imposible o difícil reparación al reclamante, ya que no menciona ningún daño o perjuicio, ni tampoco menciona ningún error.
En la demanda alega que liquidación tributaria era manifiestamente ilegal, contraria a Derecho y generaría costes de cumplimentación para el propio obligado tributario.
En este respecto, hay que matizar que el acto administrativo objeto de la reclamación económico-administrativa es la resolución en la que se acuerda la inadmisión del recurso de reposición por presentación extemporánea, es decir, no es directamente la liquidación la que es objeto de la reclamación económico-administrativa y las manifestaciones que efectúa en el citado escrito se refieren al cómputo del plazo de interposición del recurso, pero de tales manifestaciones no puede deducirse que la resolución en la que se acuerda la inadmisión por extemporaneidad de la presentación del recurso de reposición incurra, ni siquiera de forma indiciaria, en error en el cómputo del plazo de interposición del recurso de reposición, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo de dicho plazo, ello, sin perjuicio de lo que pueda acordarse finalmente en sentencia si la resolución del TEAR sobre el cómputo del plazo que en su día se dicte, es impugnada en vía contencioso-administrativa.
Por tanto, no queda justificado, ni siquiera indiciariamente la existencia de errores en la resolución por la que se inadmite el recurso de reposición por considerarlo extemporáneo.
Pero es que, los errores, para que pudiera apreciarse por el TEAR tendría que haberlos alegado y justificado en la solicitud de suspensión ante el TEAR, sin que pueda suplirse tal falta de alegación y prueba ante el TEAR por la alegación ante esta Sala, pues en el recurso contencioso administrativo no se puede suplir por esta Sala la función encomendada al TEAR, ya que la función revisora del recurso contencioso administrativo no puede suponer decidir por primera vez sobre unas alegaciones no formuladas ante el TEAR, dado que no se trata de nuevos argumentos o pruebas a añadir a los argumentos y pruebas inicialmente aportados ante el TEAR, sino que en el presente caso, la recurrente no aportó ninguna alegación ni prueba sobre los requisitos de la suspensión en vía económico administrativa.
Tampoco aportó ningún documento tendente a justificar ni errores en la resolución de inadmisión del recurso de reposición que, como se ha dicho es la que era objeto de la reclamación económico administrativa, ni tampoco alegó ni presentó ningún documento tendente a justificar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
Debe añadirse que la simple invocación de daños que efectúa en el escrito de demanda, tampoco puede considerarse suficiente, ya que debe tratarse de daños o perjuicios de imposible reparación, como requieren expresamente los preceptos citados. Pues la simple manifestación de la obligación de ingreso o la de que se inicia la vía ejecutiva no determinan por sí solos que se trate de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
Por tanto, la recurrente no cumplió con los requisitos fijados en las normas citadas interpretados de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, ante la ausencia absoluta en la solicitud de suspensión de ninguna manifestación sobre los daños o perjuicios que le pudiera producir la ejecución del acto administrativo impugnado o la existencia de error, ni tampoco aportó ningún documento del que pudiera deducirse tales daños o perjuicios o la existencia de error, pues se limitó, como se ha indicado, a manifestar que había solicitado la suspensión en la interposición del recurso de reposición y a la aportación de la copia de los actos impugnados, el escrito de alegaciones ante el TEAR y un escrito sobre el cómputo del plazo.
En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre el tiempo que pueda tardar el TEAR en dictar la resolución sobre la impugnación de la resolución del recurso de reposición, tampoco puede considerarse que, por si sola, genere daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, teniendo en cuenta, por otra parte, que si la resolución fuera favorable al contribuyente, se le devolverían los importes, caso de haberlos ingresado, con los correspondientes intereses de demora y si garantiza la deuda mediante aval bancario, se le devolverían contribuyente los costes generados por el aval.
Se puede añadir que la inadmisión por el TEAR de la solicitud de suspensión en modo alguno limita el derecho de defensa de la recurrente, pues, por un lado, en la reclamación económico-administrativa el recurrente ha podido formular las alegaciones que ha considerado oportuno y presentar las pruebas en apoyo de su pretensión sobre la suspensión y la resolución de inadmisión se encuentra amparada en el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento de revisión en vía administrativa antes citado, interpretado según la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta, como ya se ha puesto de manifiesto, que la recurrente no ha justificado que la ejecución de la liquidación le ocasionara daños y perjuicios de difícil o imposible reparación ni alegó ni acreditó ante el TEAR la existencia de errores en la resolución objeto de la reclamación económico-administrativa.
No siendo achacable a la Administración la falta de cumplimiento por la recurrente de los requisitos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo.
Por otro lado, el derecho de defensa y el acceso a la Jurisdicción no se ha visto impedido en forma alguna, pues la resolución de TEAR era impugnable ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo, como en la propia resolución del TEAR se informaba y precisamente en el ejercicio de ese derecho de defensa, el recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, satisfaciéndose en derecho a la tutela judicial efectiva con la presente sentencia, por lo que no se vulnera el art. 24 de la Constitución Española.
Por último, en cuanto a la resolución que dicte el TEAR en la impugnación de la resolución de inadmisión del recurso de reposición, y que no es objeto del presente recurso, en su día, frente a ella, el contribuyente podrá interponer recurso contencioso administrativo, por lo que no se le priva del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho de defensa, limitándose el presente recurso a la referida resolución del TEAR en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Leoncio, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de noviembre de 2020, en la que acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión en la reclamación económico administrativa número NUM000, en la reclamación económico administrativa de número idéntico pero omitiendo el dígito '1' final, que presenta contra resolución de 31 de agosto de 2020 en la que se acuerda no admitir a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición, interpuesto contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0125-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0125-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
