Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2672/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1772/2020 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERA FIESTAS, HUMBERTO

Nº de sentencia: 2672/2022

Núm. Cendoj: 18087330032022100346

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7720

Núm. Roj: STSJ AND 7720:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SEDE GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1772/2020

JUZGADO: Granada Dos

SENTENCIA NÚM. 2672 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilma/o. Sra./Sr. Magistrada/o

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Humberto Herrera Fiestas

---------------------------------------------------

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil veintidós

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1772/2020, siendo parte apelante Dª María Inmaculada, representada por la procuradora Sra. Fuentes Jiménez y defendida por el letrado Sr. Sánchez Rodríguez, contra Universidad de Granada, asistida del letrado Sr. Corpas Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada dictó sentencia núm. 316/19 en el procedimiento abreviado 91/18 desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Dª María Inmaculada contra la resolución de 27/04/18 del Rectorado de la Universidad de Granada que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la de 8/11/16 por la que la comisión evaluadora efectúa la propuesta de provisión de la plaza de Profesor Sustituto Interino adscrito al ámbito de conocimiento de Filología Griega, código NUM000, convocada el 15/03/17

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Sra. María Inmaculada, y elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. María Inmaculada interpuso recurso de reposición contra la resolución de 27/04/18 mencionada en el antecedente de hecho primero al considerar que se produjeron numerosas infracciones del baremo que alteraron el resultado del concurso. Se trataba de un concurso público extraordinario para la contratación temporal de profesorado sustituto interino. La resolución del concurso se produjo el 30 de marzo de 2017 resultando adjudicatario de la plaza don Pedro con un total de 53,02 puntos y resultando en cuarto lugar la recurrente con 41,45 puntos. Sostiene que en la aplicación del baremo se han producido irregularidades y se le ha dado un trato desigual con respecto a los demás aspirantes.

La demanda en un principio se interpuso contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto, si bien durante la tramitación del procedimiento judicial se dictó resolución expresa con fecha 27 de abril de 2018 respecto a la que se amplió el recurso. De este modo las pretensiones de la demanda quedaron reducidas a que se anulara la resolución recurrida y se condenase Universidad de Granada a que retrotrayendo la actuación al momento de valoración del mérito del aspirante, efectuarse una nueva valoración en los siguientes apartados y por las siguientes causas:

1) III. a) libros, de los concursantes don Pedro. En este apartado del baremo establece que no serán valorado los trabajos en prensa a la fecha de entrega de la documentación, que era 20 de marzo de 2017. A cada libro se le otorgaría un valor de 1,50 si estuviera publicado en una editorial consignada en la base de datos SEPI y 1,20 si la editorial no aparece consignada en ese listado. Al Sr. Pedro se le han valorado dos libros, ambos con factor de afinidad 1 es decir, como si pertenecieran al área de conocimiento de Filología Griega, lo que supone una puntuación global de 3 puntos porque se entiende que las editoriales que los publican aparecen recogidas en la base de datos SEPI. Sostiene el actor que dicha puntuación es contraria al baremo porque se le ha valorado un libro que no pertenece al área de conocimiento de Filología Griega sino al de Filología Hispánica, que no tiene afinidad en el bloque III del baremo, y se ha valorado un libro que estaba en prensa en el momento de presentación de la solicitud, circunstancia que con el baremo no era posible.

2) III. a) capítulos de libros y artículos, de la recurrente y don Pedro. En este punto el baremo establece que se concederá un valor de 0,70 puntos a los capítulos de libros cuyas editoriales estén consignadas en la base de datos SPI y a los artículos de revistas consignadas en la base de datos ERHI y/o RESH. También el baremo establece que se ha de aplicar un factor de afinidad de 1 para los trabajos de Filología Griega propiamente dicha, 0,7 para los de Filología Latina y 0,2 para los de Historia Antigua e Historia Medieval. Las demás materias, por exclusión no tienen afinidad alguna, por lo tanto, no han de ser valoradas. Pues bien en relación con el concursantes señor Pedro se le han asignado 30,8 puntos por 44 capítulos de libros o artículos en editoriales consignadas en SEPI y artículos publicados en revistas incluidas en las bases de datos ERIH y/o RESH, 4,5 puntos por 9 capítulos en editoriales no consignadas o artículos publicados en revistas incluidas en dichas bases de datos; 4,2 por 21 reseñas en revistas y 0,1 por reseñas en revistas consignadas, sumando un total en este apartado de 42,60 puntos. Sin embargo algunos trabajos se le han evaluado siempre con factor de afinidad 1 como si toda ella perteneciese al campo de la Filología Griega cuando en realidad alguna de ellas pertenecen al área de conocimiento de Filología Hispánica, y por lo tanto dado que la afinidad es 0, ninguno de ellos debería haber sido valorados. Respecto a los artículos, la actora mencionan los trabajos valorados como si fueran de Filología Griega cuando en realidad pertenecen al área de conocimiento de Filología Latina y otros pertenecen al área de conocimiento de Filología Hispánica así como al área de conocimiento de Historia Antigua. Además la Comisión sólo valora como artículos en revistas no consignadas un total de nueve trabajos cuando en realidad son muchos más, es decir, acrecienta la categoría de sus trabajos cuando la valoración de un artículo depende de un dato tan objetivo como el de si la revista en que aparece esta incluida o no en la fecha de publicación del artículo en las bases de datos antes indicadas; la Comisión evaluadora no especifica cuáles son los trabajos valorados con 0,7 y cuáles con 0,5. Por ello sostiene que existe un exceso de puntuación de 13,04 puntos en la baremación del señor Pedro. Respecto a doña Loreto se le reconocieron un total de 19 contribuciones en libros publicados por editoriales no recogidos en SPI o revistas no incluidas en las bases de datos mencionadas y 13 contribuciones de primera categoría a 0,7 cada una con factor de afinidad 1, infringiéndose el anexo II respecto a la afinidad pues esa evaluación no respeta ese criterio dado que las publicaciones de la señora Loreto no pertenecen al Área de Filología Griega Clásica ni bizantina sino que la mayor parte de la producción del aspirante se puede clasificar como didáctica del español como lengua extranjera. Respecto a la propia recurrente, expone en su demanda las irregularidades, a saber: Primero, se le ha aplicado el criterio de afinidad de 0,7, es decir como perteneciente al área de conocimiento de Filología Latina, a un trabajo que simplemente menciona la palabra 'latina' en su título, pero sin considerar su contenido, hurtándose por este concepto la cantidad de 0,30 puntos; segundo, no se le ha asignado puntuación alguna a numerosas publicaciones que presenta como mérito que debieron dar lugar a asignarle 29 puntos.

3) III. b. B) ponencias y comunicaciones presentadas en congresos y reuniones científicas, del concursante don Pedro. El baremo otorga 0,30 puntos a las comunicaciones y ponencias en congresos internacionales y 0,20 puntos a las presentadas en congresos nacionales con un máximo de 3 puntos, sin olvidar que aquí también hay que aplicar el factor de afinidad según el área de conocimiento en que se encuadre la comunicación o ponencia. Pues bien, a juicio de la recurrente, la comisión evaluadora infringió con algunos candidatos el criterio establecido en el baremo, concretamente a don Pedro le fueron valorados todos los méritos alegados de decir, 4 congresos internacionales y 7 nacionales, todo ello con factor de afinidad 1 uno dando como resultado una puntuación de 1,2 por congresos internacionales y 1,4 por nacionales, discrepando la actora con que se le haya valorado el Congreso internacional consistente en un Encuentro de Jóvenes Investigadores de Historia Antigua que por lo tanto debería estar incluida en el apartado siguiente del baremo de aplicando un factor de afinidad de 0,2. Respecto a los congresos nacionales cinco de ellos versan sobre temática hispánica, por lo que no hay que tenerlos en consideración, y alguno es una mera participación en unos cursos organizados por el Aula- Biblioteca Mira de Amescua de la Universidad de Granada.

4) III.) Becas de investigación de la recurrente. En este punto acredita haber disfrutado de dos becas, cada una por un periodo de tres años, no una sola.

5) III. a) 'participación en proyectos de investigación' de la recurrente. Sostiene que no se le ha valorado su participación en un proyecto de investigación ejecutado en Alemania lo que supone una merma de 1 punto en el global de este apartado. Por su participación en el proyecto titulado 'Concordancia digital de las traducciones latinas de Aristóteles (I): política', se le ha valorado por el factor de afinidad 0,7 a pesar de que trabajo que realiza en dicho proyecto consiste en la preparación del texto griego que acompaña a esta concordancia. Eso supone una merma de 0,30 puntos.

De lo dicho hasta ahora respecto al apartado de actividad investigadora a don Pedro en lugar de 14,80 puntos debieron ser concedidos 10,06, y a la recurrente debieron concederle 20,90 puntos en lugar de 10,23, según la demanda.

6) apartado IV, 'otros méritos' de los concursantes doña Loreto, don Pedro y la recurrente. Sostiene la recurrente que a doña Loreto se le concedió 1 punto en concepto de premios y distinciones cuando ni siquiera ella lo pidió en su solicitud; en el apartado de servicios institucionales y gestión académica se le concede 1,50 puntos pero ninguno de los méritos aportados por la aspirante se pueden valorar en el concepto de servicios institucionales y gestión académica universitaria, por lo que están asignados de forma indebida; en el apartado de otras actividades científicas técnicas o artísticas se reconocen 12 actividades cuando en la solicitud de doña Loreto sólo aparecen enumeradas 11 y alguna de ellas ya se han considerado el apartado anterior al de otros méritos, por ello, sostiene, la comisión ha aplicado incorrectamente el baremo atribuyendo una puntuación superior a los méritos alegados y acreditados. Respecto a don Pedro le ha concedido el apartado de servicio institucional y gestión académica en el ámbito universitario 2 puntos que se corresponden con cuatro actividades aunque no pertenecen propiamente el ámbito de la Filosofía Griega por lo que se infringe la anexo II respecto a las afinidades. Respecto a la recurrente sólo reconoce dos méritos de los presentados en este apartado, sin embargo no se puede saber cuáles son por cuanto la comisión no indica, siendo evidente que no ha tenido en cuenta el premio concedido por la institución griega IKY debido a su excelencia en sus estudios de licenciatura, lo que supone una merma de 1 punto por este concepto en este apartado.

En resumen, la consecuencia de la corrección de todas las aplicaciones incorrectas que se exponen en la demanda implicaría, según la misma, un cambio radical en la resolución del concurso, pues la recurrente obtendría 53,36 puntos es decir más puntos que don Pedro y que el resto de aspirantes.

Se solicita se formule una nueva valoración en los referidos apartados, formulando nueva propuesta de contratación acorde con el resultado de la nueva valoración, se dicte una nueva resolución del concurso, se proceda a realizar una nueva contratación del concursante que como consecuencia de ello resulte el primer clasificado, con las consecuencias económicas y administrativas inherentes a ello desde la fecha que se realizó la contratación vigente.

La sentencia de instancia desestima el recurso, y por lo que interesa a efectos de esta apelación se basa en las funciones que la Comisión de evaluación tiene respecto a la valoración de los méritos de los candidatos con referencia a la llamada discrecionalidad técnica. El recurso de apelación denuncia, básicamente, falta de motivación e incongruencia de la sentencia así como la falta de valoración del informe pericial practicado demostrativo de los numerosos errores que sigue cometiendo la Comisión después de la revisión efectuada como consecuencia del recurso de alzada; considera ininteligibles en su mayor parte los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la sentencia apelada que sólo guardan relación tangencial con el caso que nos ocupa, contienen repetidos fundamentos y razonamientos jurídicos generales y abstractos, pronunciándose sobre aspectos no recurridos en la valoración. Se solicita en consecuencia: en primer lugar, que se revoque la sentencia apelada y se acuerde la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que motive expresamente la estimación o desestimación de la pretensión deducida en la instancia exteriorizando los razonamientos sobre toda la prueba propuesta y practicada y los motivos que le hacen prescindir de ellas, y, en especial, de la pericial; en segundo lugar, y con carácter subsidiario, se revoque la resolución recurrida y en su virtud se estime el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución recurrida condenando la Universidad de Granada a que retrotrayendo las actuaciones al momento de la valoración de los méritos de los aspirantes efectúe una nueva valoración de los de don Pedro y de la recurrente en los apartados y en los términos expresados en los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación, siguiendo los criterios establecidos en la prueba pericial practicada, formulando nueva propuesta de contratación acorde con el resultado de la nueva valoración, dictando una nueva resolución del concurso y procediendo a realizar una nueva contratación del concursante que como consecuencia de ello resulte el primer clasificado, con las consecuencias económicas y administrativas inherentes, desde la fecha que se realizó la contratación derivada del concurso.

SEGUNDO.- De lo hasta ahora expuesto se desprende claramente la complejidad de la valoración de los méritos exigidos para la obtención de la plaza ofertada por su carácter eminentemente técnico.

Con carácter previo, como suele hacer esta Sala, conviene recordar que el art. 23 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la ' ley del concurso',cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma, en virtud del principio de legalidad ( art. 103.1 CE). Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se 'fijan las reglas de juego' dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.

La interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los méritos concretos de los aspirantes, a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan aquellas, corresponde a los servicios o comisiones de selección y a los tribunales calificadores; dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que le es propia, sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art. 103 de la Constitución.

Dicho lo anterior, y descendiendo ya al caso, la cuestión es si debe prevalecer el criterio de la comisión de evaluación respecto a las cuestiones planteadas por la recurrente o si debe aceptarse el que ésta propone con fundamento en sus alegaciones y pruebas que se practicaron a su instancia. Y en este sentido, como viene diciendo esta Sala, la presunción de acierto de los tribunales calificadores no es ilimitada, admite prueba en contrario, y en este caso se debe partir de que las cuestiones planteadas son complejas y de un innegable carácter técnico, por lo que la sustitución del criterio de la comisión por el criterio de la recurrente exige la demostración clara y ostentosa del error. El control jurisdiccional debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando éstas no rebasen los límites expuestos, pues:

- un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos;

- la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y

- el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

-

Así, la Sentencia de esta Sala 485/2022 de 25 de febrero de 2022 dictada en el recurso 547/2020, dice:

'Recordemos que el fijar o revisar la determinación sobre el ' contenido y alcance de una base de la convocatoria', es una ' operación estrictamente jurídica que no implica, en principio, el ejercicio de la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores' ( Sentencia de 10 de enero de 2017 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1123/2015, (ROJ: STS 38/2017 - ECLI:ES:TS:2017:38 ), ya que consiste en una 'tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica [...] dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, [...] que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica', ( Sentencia de 24 de septiembre de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 917/2013, ROJ: STS 4549/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4549 , y de 23 de abril de 2019, dictada por la Sección 4ª en recurso nº 3287/2016 (ROJ: STS 1347/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1347).

Siendo ello así, tengamos en cuenta también que, como ha puntualizado el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la misma Sección en recurso nº 2504/2013, ROJ: STS 3268/2014 - ECLI:ES:TS :2014:3268 , 'Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, (...), pretender amparar la resolución recurrida en la discrecionalidad técnica de la Comisión de Calificación, no respeta el sentido de la jurisprudencia concerniente a tal materia, y en realidad, de ser aceptada, supondría atribuir a dicha Comisión la facultad de determinar el alcance de la base de modo discrecional; lo que es inaceptable. (...). Una cosa es la facultad de interpretar las dudas que pueda suscitar el preciso sentido de las bases, y otra muy diferente que la Comisión, a pretexto de la discrecionalidad técnica, pueda manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen (...).

... como tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia de 8 de julio de 2020 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 135/2019 (ROJ: STS 2467/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2467 ), sobre ' el carácter vinculante de las convocatorias para el acceso a funciones públicas', 'Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas.'

SEXTO.- Solventada así la primera cuestión suscitada, corresponde ahora decidir si la invalidez de la motivación habría de comportar una mera orden de retroacción para el que el Tribunal calificador se pronuncie en aplicación del criterio establecido en ese apartado 2, o si, además, cabe realizar el pronunciamiento revocatorio que se pide en el suplico de la demanda, lo que supondría entrar a revisar, con estrictas restricciones, esa determinación adoptada por el órgano de selección en el desempeño de la discrecionalidad técnica.

A propósito, nada mejor que traer a colación la doctrina jurisprudencial existente al respecto, pudiendo ser citada, por reciente, la Sentencia nº 1107/2021, de 13 de septiembre de 2021, dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 344/2019; Roj: STS 3359/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3359 .

En ella se recuerda que, 'Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : 'El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Añade que: 'Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que 'La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos'.

Determina a continuación el Alto Tribunal, 'las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador', y dice que:

'Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error>'.

Alude esa misma Sentencia de 13 de septiembre de 2021 , a 'la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) ', pudiendo ser citada la Sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1988/2015 (ROJ: STS 1367/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1367 ), que remite a la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 , dictada por la Sección 7ª de la misma Sala en recurso nº 3157/2013 (ROJ: STS 5341/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5341), y a otra Sentencia de la Sección 7ª dictada el 16 de marzo de 2016 en recurso nº 526/2015 (ROJ: STS 1592/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1592).

De ellas, en lo que ahora nos ocupa, destacar e insistir en que, 'la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ', refiriéndose lo transcrito a un supuesto en el que, excepcionalmente, cabría modificar la determinación de esa índole hecha por el Tribunal Calificador.

Esto es, no resulta suficiente, a esos fines, que el informe de parte exprese, 'una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable', pues, 'la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador' no queda desvirtuada cuando el 'dictamen exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico.'

La prueba pericial se constituye en absolutamente necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador poniendo de manifiesto los puntos de desacierto técnico que advierte lo resuelto por el órgano calificador, prueba que se ha realizado en el Juzgado y cuya valoración en la sentencia por la juzgadora de instancia fue absolutamente inexistente, lo que si bien por ello no es incongruente ya que resuelve sobre lo planteado, sí que es inmotivada y por ello contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE al referirse a cuestiones generales sin descender al fondo de lo planteado, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia. En este sentido, es aplicable lo que al respecto señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 107/2011, de 20 de junio de 2011 (recurso de amparo 2095/2009; ponente, Excmo. Sr. Don Ramón Rodríguez Arribas; ref. EDJ 2011/136382) al insistir en que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6)' .Por su parte, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 14 de julio de 2011 (recurso de casación 1420/2008 ; ponente, Excmo. Sr. Don Eduardo Calvo Rojas), aprecia en la sentencia de instancia falta de motivación en los términos que esclarece su fundamento jurídico tercero:

''TERCERO.- En el motivo segundo del recurso de casación se invoca la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan específicamente como infringidos el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 67 de la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por entender los recurrentes que la sentencia impugnada no está debidamente motivada. En particular, los recurrentes señalan que el fundamento quinto de la sentencia lleva a cabo, de manera confusa, una mera transcripción de preceptos normativos, sin relacionarlos con los concretos hechos litigiosos; y que se valora de manera extremadamente parca la prueba practicada. Sobre esto último, los recurrentes aducen que en la sentencia no se valora la prueba documental practicada, ignorándose hechos muy relevantes para la resolución del litigio ...

El motivo así planteado debe ser acogido.

En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida ha incumplido ese requisito, al no analizar con el detalle o precisión mínimamente exigibles lo argumentado en la demanda ... ni valora la prueba practicada en el proceso de instancia...

El deber de motivación de las sentencias requiere que se valore mínimamente la prueba admitida y practicada, o que, en caso contrario, se explique por qué no se realiza tal valoración [ sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2011 (casación 6138/2006 ) y 30 de mayo de 2007 (casación 3558/2004 )]... '' .

TERCERO.- De este modo, lo que se habría de demostrar por quien recurre es una equivocación del juicio técnico de tal índole que pueda ser apreciada en vía jurisdiccional, permitiéndose así la necesaria intervención en garantía de los principios de igualdad, mérito y/o capacidad.

La prueba pericial consistió en la emisión del informe por un especialista de reconocido prestigio en Filología Griega designado por la Sociedad Española de Estudios Clásicos con sede en Madrid para que se pronunciara, previo examen del expediente, motivadamente, sobre los siguientes aspectos mérito aducidos por los concursantes:

1º Qué trabajos de los alegados por el concursante don Pedro, en el apartado 3.a.I, Libros, enumerados del 1 al 5 (folio 435 del expediente meditativo) pertenecen al campo de la Filología Griega y cuáles no. Debiendo pronunciarse además, para cada mérito, sobre si la editorial en que haya sido publicado el libro está presente o no en bases de datos consignadas

b) Qué trabajos de los aducidos por don Pedro en el apartado 3.a.II, capítulos de libros, numerados del 1 al 12 (están relacionados en los folios 435-436 del expediente administrativo) pertenecen al ámbito de la Filología Griega y cuáles no. Debiendo pronunciarse además, por cada mérito, sobre si la editorial en que de sido publicado el libro está presente o no en bases de datos consignadas.

c) Qué trabajos de los aducidos por don Pedro, en el apartado 3.a.III.a), artículos en revistas internacionales, numerados del 1 al 11 (aparecen en el folio 436 del expediente administrativo), pertenecen al ámbito de la Filología Griega y cuáles no. Debiendo pronunciarse además, por cada mérito, sobre si la revista está incluida en las bases de datos ERIH, RESH, SPI o no.

d) Qué trabajos de los aducidos por don Eloy en el apartado 3.3ª.III.b), artículos en revistas nacionales, numerados del 1 al 27 (aparecen relacionados en los folios 43 6:04 637 del expediente administrativo) pertenecen al ámbito de la Filología Griega y cuáles no. Debiendo pronunciarse además, por cada mérito, sobre si la revista está incluida en las bases de datos ERIH, RESH, SPI o no.

e) Sobre cuáles de lo méritos aducidos por don Pedro en el apartado 3.b) ponencias y comunicaciones en congresos (aparecen en los folios 438 y 439 el expediente administrativo) tiene carácter de congreso internacional y cuáles pertenecen al ámbito de la Filología Griega; lo mismo para los méritos aducidos como Congresos nacionales.

La práctica esta prueba fue admitida y declarada pertinente mediante providencia de 27 de marzo de 2018, y la Sociedad Española de Estudios Clásicos designó como perito don Faustino,Pprofesor Emérito del Departamento de Filología Clásica (Área de Filología Griega) de la Universidad Autónoma de Madrid tras haber sido hasta su jubilación Catedrático de Universidad de la citada disciplina y en dicha Universidad. Su informe consta unido a autos. Dice el referido perito que:

'1. Con carácter general, respecto a la relación de la Filología Griega de los méritos presentados por don Pedro, entiendo;

1.- Que son bastantes aquellos cuya relación con la Filología Griega puede establecerse por la vía de la Tradición Clásica.

2.- Que abundan también aquellos donde hay que buscar esa relación en el hecho de que el autor moderno que se estudia menciona o trata de personajes o temas de la antigua Grecia.

3.- Que hay también bastantes casos en los que la relación es inexistente, por estar mejor integrados en la Filología Hispánica.

2. Aunque lo que comento en este punto no es materia que se me solicita, he de decir que a menudo un mismo trabajo, a veces sin coincidencia total de título, a veces sólo parcial, se presenta como mérito en varios apartados. El hecho es admisible cuando la coincidencia se da entre una ponencia a congresos y un artículo de revista (sea internacional o nacional en uno u otro caso), pero no lo es tanto, en mi opinión, cuando un mismo o parecido trabajo aparece como libro, capítulo del libro, artículo de revista, ponencia...

3. Pasando los puntos concretos por los que se solicita mi opinión, he de manifestar lo siguiente

- ninguno de los méritos alegados como 'libros' (apartado 3 a 1) es admisible como perteneciente a Filología Griega: son la edición de una obra de un autor español, si bien los personajes de la obra editada son clásicos. En pureza, opinó que ni siquiera es correcto aportarlos como 'libros' pues aparentemente forman parte de una obra más amplia coordinada por un autor distinto de don Pedro

- Entre los méritos presentados en el apartado 3 a 2 'capítulos de libros' entiendo que no forman parte del ámbito de la Filología Griega los números 1, 3 y 5, pero sí, directamente o por la vía de la Tradición Clásica, los demás (hasta el número 12) sobre los que se solicita mi opinión.

-Todos los méritos presentados en el apartado III a 3 a (artículos en revistas internacionales) pueden entrar en el área de conocimiento de Filología Griega, directamente o por la vía de la Tradición Clásica.

- Entre los méritos aducidos en el apartado III a 3 b (artículos en revistas nacionales) entiendo que no forman parte del ámbito de la Filología Griega los números 1, 2, 3, 5, 9, 11, 24 y 25, pero sí, directamente o por la vía de la Tradición Clásica, los demás.

- En el apartado de las Comunicaciones y Ponencias a Congresos internacionales, entiendo que todos los trabajos aducidos entran en la Filología Griega.

- En el apartado de las Comunicaciones y Ponencias a Congresos nacionales, entiendo que no forman parte del ámbito de la Filología Griega los números 1,2, 3 y 4, pero si los demás.

4. Respecto a la presencia en índices de impacto de las editoriales o de las revistas en que han aparecido las publicaciones aducidas por don Pedro, consultados los catálogos SPI, sección Lingüística, Literatura y Filología (para editoriales) y ERIH, RESH y Scopus (para revistas,) resultan incluidas las siguientes:

A. Editoriales: Universidad de Granada, Pórtico, Ediciones Clásicas, Anexos de Habis y Anexos de Estudios Clásicos.

B. Revistas: Maia, Revue des Études anciennes, Lexis, Ágora, Rivista di Cultura Classica e Medioevale, Elvira, Hesperia, Humanitas, Polis, Myrtia, Minerva, Cuadernos de Filología Griega, Clepsydra, Epos y Anuario de la Universidad de Extremadura.

5. Addendum. En algún punto del dossier que se me entregó se me solicita que juzgue la relación del peso y 'Concordancia digital de las traducciones latinas de Aristóteles' cuya autoría no se menciona. Mi opinión es positiva al respecto, porque se aunque se trata de textos latinos es necesaria una competencia en la obra de Aristóteles y, por tanto, en la lengua griega'

Dicho todo ello, y aplicando la doctrina arriba expuesta, el informe de D. Faustino no deja de ser más que una mera opinión subjetiva sobre la valoración de los méritos discutidos, ya que, con la jurisprudencia citada, carece de las exigencias que debe cumplir la prueba pericial para demostrar el inequívoco y patente error técnico de la comisión de evaluación. En efecto, el Sr. Faustino simplemente expresa su opinión técnica, a veces coincidente con la comisión evaluadora, a veces discrepante, pero no incorpora elementos que permitan a esta Sala formar con total seguridad su convicción sobre los errores de la comisión ya que no señala las fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia que expresen un evidente e inequívoco error, por lo que la presunción de acierto de la comisión evaluadora no ha quedado desvirtuada. No se puede reprochar al perito la falta que se acaba de exponer, pues realizó su cometido tal y como se le pidió, sin que la proposición de prueba exigiera expresar la razón de su dicho, que es lo que viene a significar la exposición de las fuentes que dejen patente el error administrativo.

Por todo lo expuesto, el recurso contencioso administrativo no pueda prosperar.

CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado y ello por la evidente falta de motivación de la sentencia de instancia y la necesidad de que esta Sala entre a conocer del recurso contencioso administrativo formulado, y habida cuenta del carácter eminentemente técnico-jurídico de la cuestión y la precisión argumentativa que requiere la solución del debate, tal y como se advierte del proceso deductivo que ha llevado al sentido desestimatorio del fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª María Inmaculada contra la sentencia núm. 316/19 dictada el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada en el procedimiento abreviado 91/18, por falta de motivación, y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo formulado por Dª María Inmaculada contra la resolución de 27/04/18 del Rectorado de la Universidad de Granada que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la de 8/11/16 por la que la comisión evaluadora efectúa la propuesta de provisión de la plaza de Profesor Sustituto Interino adscrito al ámbito de conocimiento de Filología Griega, código NUM000, convocada el 15/03/17, sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024177220, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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